CNDJ - F18001250200020230000201
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001250200020230000201
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F - 13918
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., primero (1º.) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 180012502000 2023 00002 01 Aprobado según Acta de Sala No.53 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de sentencia. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida el 10 de ju lio de 2025 1, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá 2, declaró disciplinariamente responsable al doctor ANDRÉS FELIPE POLANÍA LUGO en calidad de Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, conforme con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, por la incursión en el artículo 65 ibidem, por cuanto realizó objetivamente la conducta tipificada como delito sancionable a título de dolo, contenida en el artículo 413 del Código Penal, al contravenir la jurisprudencia abordada en la sentencia C-187 de 2006, respecto del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, igualmente, el mandato del artículo 82 de la Ley 65 de 1993, así como el artículo 6 de la Ley 1095 de 2006 y la doctrina probab le asentada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los
igualmente, el mandato del artículo 82 de la Ley 65 de 1993, así como el artículo 6 de la Ley 1095 de 2006 y la doctrina probab le asentada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los radicados 62617, 62548 y 62488 citados, contraviniendo el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 y las sentencias de la Corte Constitucional C836 de 2001 y C -539 de 2011; falta calificada como gravísima a título
1 Archivo virtual 135SentenciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13918 de dolo, siendo sancionado con destitución, e inhabilidad general en el ejercicio de sus funciones por el término de 10 años. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa 3 de copias ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, contra el doctor ANDRÉS FELIPE POLANÍA LUGO en calidad de Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, teniendo en cuenta que, dentro de la acción constitucional de habeas corpus identificada con radicado 18001318700120220024900, acogió y admitió el conocimiento del asunto constitucional, sin tener competencia para ello. El 7 de febrero de 2023 4, se ordenó abrir investigación disciplinaria en
de habeas corpus identificada con radicado 18001318700120220024900, acogió y admitió el conocimiento del asunto constitucional, sin tener competencia para ello. El 7 de febrero de 2023 4, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de el doctor AND RÉS FELIPE POLANÍA LUGO en calidad de Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia , notificada al disciplinable y al representante del Ministerio Público el 28 de febrero de 20235. En desarrollo de la etapa procesal se recaudaron los ce rtificados de ausencia de antecedentes disciplinarios 6, la copia del expediente con radicación Nº180013187001202200249007, documentos que acreditan la calidad del disciplinable 8 así como la certificación de los salarios devengados9, certificaciones laboral es del doctor POLANÍA LUGO expedidas por la Gobernación del Caquetá 10, informe de las personas que fungieron como titulares del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y
2 Sala integrada por los H.M Manuel Enrique Flórez (ponente) y Fabio De Jesús Maya Angulo. 3 Archivos virtuales 004Compulsa y 008AnexoCompulsa 4 Archivo virtual 008AutoAperturaInvestigacion 5 Archivo virtual 031ComunicaAutoAvocaYNotificaApertura 6Archivos virtuales 009AntecedentesDisciplinariosAndresFelipePOlaniaLugo y 010AntecedentesProcuraduriaAndresFelipeLugo 7 Archivos virtuales 012RespuestaJuzgado9EjecucionPenas y 013AnexoItem12 8 Archivo virtual 018RespuestaTalentoHumano
010AntecedentesProcuraduriaAndresFelipeLugo 7 Archivos virtuales 012RespuestaJuzgado9EjecucionPenas y 013AnexoItem12 8 Archivo virtual 018RespuestaTalentoHumano 9 Archivo virtual 019Respuesta2TalentoHumanoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13918 Medidas de Seguridad de Florencia, copia de la investigación adelantada por la Fiscalía 1 deleg ada ante el Tribunal del Distrito Judicial. El 28 de marzo de 2023 11, se recibieron las declaraciones de Jesús Hernán Polanía Cuéllar y Cesar Augusto Cabrera Silva y el 2 de noviembre de 202312, se escuchó a Álvaro Pacheco Álvarez. El 1 de abril de 2024 13, el funcionario instructor ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, asimismo, se corrió el respectivo traslado para la presentación de alegatos precalificatorios, decisión que fue notificada mediante estado del 2 de abril de 202414. El 22 de abril de 202415, se allegaron los alegatos de conclusión por parte del apoderado del investigado, quien argumentó que el auto de apertura de investigación no contenía una exposición clara de los hechos disciplinariamente relevantes, lo que afectaba la congruencia fáctica y vulneraba el debido proceso. Además, se señaló que varias pruebas fueron obtenidas fuera del término legal, mediante preguntas sugestivas o en condiciones que violaban derechos fundamentales,
hechos disciplinariamente relevantes, lo que afectaba la congruencia fáctica y vulneraba el debido proceso. Además, se señaló que varias pruebas fueron obtenidas fuera del término legal, mediante preguntas sugestivas o en condiciones que violaban derechos fundamentales, como el derecho a no autoincriminación, especialmente en el caso del testimonio del padre del investigado. Solicitó la exclusión de dichas pruebas por considerarlas ilegales e ilícitas, conforme con lo establecido en los artículos 21, 147, 158 y 213 del Código General Disciplinario. También se cuestionó la p rórroga de la investigación, al considerar que no cumplía con los requisitos legales, ya que no se investigaban varias faltas ni a múltiples servidores públicos en una misma actuación.
10 Archivo virtual 022RespuestaGobernación 11 Archivo virtual 036ActaDiligencia28032023 12 Archivo virtual 098ActaDiligenciatestimonio02112023 13 Archivos virtuales 112NotAutoDisciplinableYMinisterioPublico y 113NotAutoDefensorDeConfianza 14 Archivo virtual 120NotificacionCierreInvestigacion 15 Archivo virtual 114AlegatosDisciplinadoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13918 Indicó que el juez había actuado dentro del marco legal, constitucional y convencional, sin que existiera evidencia de concertación con el accionante. Finalmente, se invocó el principio de autonomía judicial,
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F - 13918 Indicó que el juez había actuado dentro del marco legal, constitucional y convencional, sin que existiera evidencia de concertación con el accionante. Finalmente, se invocó el principio de autonomía judicial, señalando que las decisiones judiciales no podían ser objeto de reproche disciplinario salvo que fueran abiertamente a rbitrarias. Se citaron precedentes en los que se había respetado esta autonomía y se había ordenado el archivo de investigaciones similares. Por todo lo anterior, se solicitó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria, al no existir pruebas vá lidas que permitieran formular cargos contra el
juez ANDRÉS FELIPE POLANÍA LUGO.
El 28 de julio de 2024 16, se formuló pliego de cargos contra el doctor ANDRÉS FELIPE POLANÍA LUGO en su condición de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d e Florencia – Caquetá, “por la presunta falta gravísima a título de dolo de acuerdo con el artículo 47 de la misma ley, de conformidad con el artículo 65 ibidem, en armonía con el tipo penal consagrado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia co n el artículo 6 de la Ley 1095 de 2006, con una presunta violación directa a la constitución respecto al precedente constitucional descrito en la sentencia C -187 de 2006, en concordancia con la sentencia C -187 de 2006; el posiblemente desconociendo de los artículo 6, 121, 122 y 230 Constitucionales y el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, por la posible inobservancia de la
desconociendo de los artículo 6, 121, 122 y 230 Constitucionales y el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, por la posible inobservancia de la doctrina probable, (conformadas por las decisiones del 30 de septiembre de 2022, en el radicado 62488 con ponencia del Dr. Fernando León Bolaños Palacios, del 12 de octubre de 2022, dentro del radicado 62548 con ponencia del Dr. José Francisco Acuña Vizcaya y 26 de octubre de 2022, dentro del radicado 62617 con ponencia del Dr. José Fr ancisco Acuña Vizcaya de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal), con obligatoriedad emanada de la sentencia C -836 de 2001 en concurso homogéneo con el posible desconocimiento del artículo 2 numeral 1 de la Ley 1095 de 2006 en armonía con la presunta violación directa de la constitución por el desconocimiento de los preceptos de la sentencia C-187 de 2006 en concordancia con la sentencia C-539 de 2011 lo que podría constituir falta por acción al tenor de la descripción consagrada en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019.”(SIC) Lo anterior, debido a que mediante “sentencia del 23 de diciembre de 2022 se declara procedente la acción constitucional de habeas corpus, realizando las
16 Archivo virtual 117AutoPliegoCargos28062024COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13918 redenciones solicitadas, ordenando la libertad inmediata por pe na de cumplida… De esto emerge la sustracción de la obligación del disciplinable porque al estar envestido de juez constitucional procedió a concederle las redenciones de las penas y con ello ordenar la libertad por pena cumplida, alejándose del precedente de la Corte Suprema de Justicia, y de lo que correspondía en derecho. Es decir, el disciplinable no solo se abrogó la competencia, sino que adicionalmente, procedió a desplazar al juez de conocimiento, para el caso concreto la Jurisdicción Especial para l a Paz al conceder las redenciones de la pena y de la doctrina probable aplicable, tanto para la época de los hechos, como hoy día.17” (SIC). El 24 de julio de 2024 18, se dispuso en etapa de juzgamiento avocar conocimiento del asunto y continuar con el proced imiento ordinario, además, se otorgó la oportunidad para la presentación de descargos, igualmente, para solicitar o aportar pruebas por parte del investigado, decisión notificada el 26 de julio de 202419. El 13 de agosto de 2024 20, fue presentado el escrito de descargos, argumentando que el pliego de cargos era jurídicamente deficiente, imputó hechos distintos a los señalados en el auto de investigación disciplinaria, violando el principio de congruencia. Además, se
argumentando que el pliego de cargos era jurídicamente deficiente, imputó hechos distintos a los señalados en el auto de investigación disciplinaria, violando el principio de congruencia. Además, se denuncia que varias pruebas fueron decretadas y practicadas fuera del término legal de investigación, lo que las hace ilegales e inadmisibles. Se solicita su exclusión conforme con el artículo 21 del Código General Disciplinario. Respecto al cargo de prevaricato por acción, dijo que no se configuró una resolución manifiestamente contraria a la ley, ya que la Ley 1095 de 2006 faculta a todos los jueces para conocer acciones de habeas
17 Folios 33 a 37 del archivo virtual 117AutoPliegoCargos28062024 18 Archivo virtual 123AutoAvocaConocimientoJuzgamiento 19 Archivo virtual 124NotificacionAutoAvocaConocimientoJuzgamiento 20 Archivo virtual 125DescargosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13918 corpus. Tampoco se probó el elemento subjetivo del dolo, pues no se desarrolló prueba indiciaria ni se demostró intenc ión de actuar contra la ley. Asimismo, se afirmó que no se acreditó la ilicitud sustancial de la conducta, ya que no se demostró afectación a los principios de la función administrativa. La actuación del juez se enmarcó en el ejercicio legítimo de su autonomía judicial, protegida por los artículos 228 y 230
conducta, ya que no se demostró afectación a los principios de la función administrativa. La actuación del juez se enmarcó en el ejercicio legítimo de su autonomía judicial, protegida por los artículos 228 y 230 de la Constitución. El 22 de octubre de 2024 21, se negó la solicitud de exclusión de pruebas, asimismo, se ordenó correr el traslado para la presentación de alegatos de conclusión, auto notificado por cor reo electrónico el 24 de octubre de 2024 22. La defensa del disciplinable presentó escrito de alegaciones finales reiterando los argumentos entregados en descargos23. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de julio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Ju dicial del Caquetá, declaró disciplinariamente responsable al doctor ANDRÉS FELIPE POLANÍA LUGO en calidad de Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, conforme con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, por la incur sión en el artículo 65 ibidem, por cuanto realizó objetivamente la conducta tipificada como delito sancionable a título de dolo, contenida en el artículo 413 del Código Penal, al contravenir la jurisprudencia abordada en la sentencia C-187 de 2006, respect o del numeral 1 del artículo 2 de la
21 Archivo virtual 127AutoNoExcluyePruebasYTrasladoAlegatos 22 Archivo virtual 128NotificacionAutoTrasladoAlegatosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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22 Archivo virtual 128NotificacionAutoTrasladoAlegatosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13918 Ley 1095 de 2006, igualmente, el mandato del artículo 82 de la Ley 65 de 1993, así como el artículo 6 de la Ley 1095 de 2006 y la doctrina probable asentada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los radicados 62617, 62548 y 62488 citados, contraviniendo el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 y las sentencias de la Corte Constitucional C-836 de 2001 y C-539 de 2011; falta calificada como gravísima a título de dolo, siendo sancionado con destitución , e inhabilidad general en el ejercicio de sus funciones por el término de 10 años. Consideró que con el ánimo de favorecer al privado de la libertad el disciplinado el 23 de diciembre del 2022, “tomó la decisión de redimir pena y conceder la libertad a AL VARO PACHECO ALVAREZ, accionante del habeas corpus con radicado 180013187001 -2022-00249-00, a pesar que era notoria la ausencia de competencia territorial y funcional, usurpando la función del juez natural según la sentencia C-187 de 2006, la cual radicaba en la JEP”. En relación con la ilicitud sustancial, indicó que la actuación vulneró deberes funcionales, principios constitucionales como la moralidad,
natural según la sentencia C-187 de 2006, la cual radicaba en la JEP”. En relación con la ilicitud sustancial, indicó que la actuación vulneró deberes funcionales, principios constitucionales como la moralidad, imparcialidad, igualdad y eficacia, así como derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la justicia. La decisión adoptada favoreció al accionante, lo que comprometió su imparcialidad y competencia funcional. Esta conducta afectó la confianza en la administración de justicia, constituyendo un acto de corrupción que evidenció una ilicitud sus tancial, al afectar sin justificación el deber funcional y los fines del Estado. Respecto de la culpabilidad, a pesar de conocer su falta de competencia y la ilegalidad de su actuación. El juez ignoró decisiones
23 Archivo virtual 129AlegatosDefensorConfianzaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13918 previas de autoridades competentes, violando normas, jurisprudencia y principios constitucionales como imparcialidad y moralidad. El disciplinado actuó con conocimiento y voluntad, usurpando funciones de la JEP y favoreciendo indebidamente a una de las partes, lo que configura prevaricato por acción . Su conducta, entonces, fue dolosa y reprochable disciplinariamente, por contradecir de manera consciente y deliberada su deber funcional, afectando la legitimidad del sistema de justicia.
lo que configura prevaricato por acción . Su conducta, entonces, fue dolosa y reprochable disciplinariamente, por contradecir de manera consciente y deliberada su deber funcional, afectando la legitimidad del sistema de justicia. En relación con la sanción, determinó que el comportamiento del funcionario fue calificado como falta gravísima cometida con dolo, al haber actuado con pleno conocimiento de la ilicitud de su conducta, afectando derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la justicia, así como principios y fines constituc ionales del Estado. Por la gravedad de la falta, el daño social generado y su posición como juez de ejecución de penas, la Sala impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, conforme con los artículos 48 a 50 de la Ley 1952 de 2019, c onsiderando además el principio de proporcionalidad y la existencia de los agravantes (literales C y F del artículo 50 del Código General Disciplinario). DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones electrónicas a los intervinientes el 11 de julio de 202524 y al defensor de confianza del disciplinable el 15 de julio de 2025 25, añadiendo la copia de la sentencia de primera instancia. El apoderado del disciplinable
24 Archivo virtual 136NotificacionSentencia 25 Archivo virtual 139RecibidoDisciplinadoSolicitudNotificacionPersonalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13918 presentó recurso de apelación el 21 de julio de 2025 26, el cual fue concedido el 29 de julio de 202527. Argumentó el recurrente que su defendido debe ser absuelto teniendo en cuenta que, se evidencia que existe una indebida adecuación típica de la conducta. Asimismo, indicó que la descripción fáctica realizada en el pliego de ca rgos es diferente a la realizada en la decisión de primera instancia, sin que se tenga certeza del hecho que origina el reproche disciplinario. No se probó intención de violar la ley y la conducta no encuadra en el tipo penal de prevaricato por acción. Indica que no se probó el dolo y que el disciplinado actuó conforme con la ley, con base en documentos oficiales que demostraban pena cumplida, no se demostró arbitrariedad ni abuso de poder. No se evidenció afectación a los fines del Estado ni a los princip ios de la función pública. La sanción se basa en especulaciones y prejuicios. Solicitó la exclusión de testimonios practicados fuera del término legal que vulneran derechos fundamentales, además, la prórroga de la investigación disciplinaria fue irregular. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala
investigación disciplinaria fue irregular. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, además, de lo
26 Archivo virtual 140RecursoApelacionDefensorConfianza 27 Archivo virtual 144AutoConcedeRecursoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13918 previsto en el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021. Del asunto en concreto. Procede la Comisión Naciona l de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinable contra la sentencia proferida el contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2025, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judici al del Caquetá, declaró disciplinariamente responsable al doctor ANDRÉS FELIPE POLANÍA LUGO en calidad de Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, conforme con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, por la incursión en el artículo 65 ibidem, por cuanto
LUGO en calidad de Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, conforme con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, por la incursión en el artículo 65 ibidem, por cuanto realizó objetivamente la conducta tipificada como delito sancionable a título de dolo, contenida en el artículo 413 del Código Penal, al contravenir la jurisprudencia abordada en la sentencia C-187 de 2006, respecto de l numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, igualmente, el mandato del artículo 82 de la Ley 65 de 1993, así como el artículo 6 de la Ley 1095 de 2006 y la doctrina probable asentada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en l os radicados 62617, 62548 y 62488 citados, contraviniendo el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 y las sentencias de la Corte Constitucional C836 de 2001 y C -539 de 2011; falta calificada como gravísima a título de dolo, siendo sancionado con destitución, e inhabilidad general en el ejercicio de sus funciones por el término de 10 años. En atención al principio de limitación y de acuerdo con el contenido del inciso 2° del artículo 234 del Código General Disciplinario, esta Corporación abordará el recurso de al zada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados, salvo que se evidencie la existencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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circunscribe a los aspectos allí decantados, salvo que se evidencie la existencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13918 Debe indicar esta Comisión que, en r elación con el primer argumento de alzada propuesto, le asiste razón al recurrente, teniendo en cuenta el contenido de los artículos 65 de la Ley 1952 de 2019 y los artículos 413 y 428 de la Ley 599 de 2000, normas que establecen: “ARTÍCULO 65 de la Ley 19 52 de 2019. Faltas que coinciden con descripciones típicas de la ley penal. Cuando la conducta no pueda adecuarse a ninguna de las anteriores faltas, en virtud de los principios de especialidad y subsidiariedad, constituirá falta gravísima realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando de el. ARTÍCULO 413 de la Ley 599 de 2000. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis puntos sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales
prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis puntos sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. ARTÍCULO 428 de la Ley 599 de 2000 . Abuso de función pública. El servidor público que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.” La Comisión Nacional de Disciplina ha sostenido en relación con la estructura típica de la falta gravísima consumada con la realización objetiva del delito, se debe tener en cuenta el siguiente te análisis: “ En tal sentido, dada su estructura típica, el l egislador precisó que esta falta gravísima se consumaba con la “realización objetiva del delito”, por lo que situados en dicho componente corresponde a la autoridad disciplinaria verificar los elementos del tipo, como el sujeto activo, el objeto material d e la conducta, la acción típica, el resultado - siempre y cuando no se traten de punibles de mera conductay la relación existente entre estos dos últimos. Efectuado lo anterior, examinará las restantes categorías dogmáticas (ilicitud sustancial y culpabi lidad) bajo el prisma del derecho disciplinario28”. Entonces, resulta imperativo dentro del presente asunto con el fin de verificar los elementos del tipo penal, citar los pronunciamientos de la
restantes categorías dogmáticas (ilicitud sustancial y culpabi lidad) bajo el prisma del derecho disciplinario28”. Entonces, resulta imperativo dentro del presente asunto con el fin de verificar los elementos del tipo penal, citar los pronunciamientos de la
28 Magistrado ponente CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación Nº 25000110200020210001901, sala Nº34 del 9 de julio de 2025.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13918 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la diferencia que existe entre los delitos de prevaricato por acción y abuso de autoridad, el 24 de septiembre de 2014 29, “El eje de la conducta del delito de abuso de función pública se refiere a una ilegalidad signada por desbordar una atribución funcional que le corresponde ejecutar a otro funcionario, en lo cual radica la ilegalidad del acto. En cambio, en el prevaricato, el sujeto puede ejecutar el acto en el ámbito de su función, pero al hacerlo, infringe manifiestamente el orden jurídico. En otras palab ras, mientras en el abuso de función pública el servidor realiza un acto que por ley le está asignando a otro funcionario que puede ejecutarlo lícitamente, en el prevaricato el acto es manifiestamente ilegal, sin que importe quién lo haga.”
función pública el servidor realiza un acto que por ley le está asignando a otro funcionario que puede ejecutarlo lícitamente, en el prevaricato el acto es manifiestamente ilegal, sin que importe quién lo haga.” En el mismo sen tido el 17 de octubre de 2018 30 precisó en relación con el delito de abuso de confianza, “Por lo tanto, se ha concluido que a fin de evitarla arbitrariedad de los servidores públicos, existe una rigurosa asignación de funciones la cual constituye presupuest o del Estado de derecho en tanto todas las autoridades se encuentran sujetas a control y, por ello , la invasión de las órbitas de competencia funcionales engendra un atentado a la administración pública. En cuanto a la forma de ejecutar el delito, la Corte ha precisado que el delito se actualiza cuando un servidor público, desbordando las facultades derivadas de su cargo , asume y desempeña Funciones diferentes a las otorgadas por la Constitución, la ley o los reglamentos...” Reseñó el 5 de octubre de 2022 31, “El tipo penal de abuso de función pública sanciona con pena de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses de prisión, al servidor público que con abuso de su cargo realiza funciones públicas diversas de las que por ley le correspondan. La ilegalidad, ca be destacar, no se predica del contenido de la decisión, como ocurre con el prevaricato, sino de la calidad del funcionario que la emite, en cuanto, actúa por fuera del ámbito de su competencia, esto es, se arroga la función que está delegada a otro servid or público.” Confirmó esa corporación mediante proveído del 2 de noviembre de 202232 “El eje de la conducta del delito de abuso de función pública se refiere a una ilegalidad
de su competencia, esto es, se arroga la función que está delegada a otro servid or público.” Confirmó esa corporación mediante proveído del 2 de noviembre de 202232 “El eje de la conducta del delito de abuso de función pública se refiere a una ilegalidad signada por desbordar una atribución funcional que le corresponde ejecutar a otro funcionario, en lo cual radica la ilegalidad del acto. En cambio, en el prevaricato, el sujeto puede ejecutar el acto en el ámbito de su función, pero al hacerlo, infringe manifiestamente el orden jurídico. En otras
29 MAGISTRADO PONENTE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, expediente SP12926-2014 Radicado 39.279 30
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