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CNDJ - F18001250200020230014401

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F18001250200020230014401
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

E - 13924

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., primero (1º.) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 180012502000 2023 00144 01 Aprobado según Acta de Sala No.53 de la misma fecha Referencia: Empleado en apelación de sentencia.

ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida el 22 de octu bre de 20241, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá 2, declaró disciplinariamente responsable a EDGAR HERNÁN VARONA VARGAS, en calidad de asistente III de la Fiscalía 12 Local de Cartagena del Chairá, conforme con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la incursión en el numeral 1° del artículo 48 del Código Disciplinario Único, por cuanto realizó objetivamente las conductas tipificadas como delitos sancionables a título de dolo, contenidos en los a rtículos 405, 417, 426 y 434 del Código Penal, en concordancia con el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política, en concurso homogéneo; falta calificada como gravísima a título de dolo, siendo sancionado con destitución, e inhabilidad general en el ejercicio de sus

con el artículo 209 de la Constitución Política, en concurso homogéneo; falta calificada como gravísima a título de dolo, siendo sancionado con destitución, e inhabilidad general en el ejercicio de sus funciones por el término de trece (13) años.

1 Archivo virtual 145SentenciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa3 de copias ordenada por el Fiscal 9º Seccional Florencia, por los hechos acaecidos entre el 16 y el 17 de octubre del 2020 en las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata (U.R.I) de Florencia, Caquetá, cuando el privado de la libertad Raúl Álzate Balanta, fue sacado ilegalmente de esa dependencia y fue trasladado a la vereda La Playa, del corregimiento de Peñas Coloradas jurisdicción de Cartagena del Chairá, por funcionarios de la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y un abogado litigante, con el propósito de ubicar y desenterrar una “Caleta” o “Guaca”, que al parecer pertenecía a las extintas FARC-EP y que contendría una fuerte suma de dinero, entre otros objetos de origen ilícito. El 11 de julio de 2023 4, se ordenó abrir invest igación disciplinaria en contra de EDGAR HERNÁN VARONA VARGAS, en calidad de

objetos de origen ilícito. El 11 de julio de 2023 4, se ordenó abrir invest igación disciplinaria en contra de EDGAR HERNÁN VARONA VARGAS, en calidad de asistente III de la Fiscalía 12 Local de Cartagena del Chairá , decisión notificada al disciplinable y al representante del Ministerio Público mediante comunicación electrónica de l 13 de julio de 2023 5, en desarrollo de esta etapa procesal se recaudaron los certificados que acreditan la calidad del empleado6, así como los salarios devengados7, la constancia de no existencia de otro proceso disciplinario seguido por los mismos hechos8, los datos para notificaciones 9, la ausencia de antecedentes disciplinarios 10, también copia de lo actuado al interior

2 Sala integrada por los H.M Manuel Enrique Flórez (ponente) y Rosmary Murcia Quintero. 3 Archivo virtual 004Compulsa 4 Archivo virtual 006AutoAperturaInvestigacion 5 Archivo virtual 007NotificacionAutoAperturaInvest 6 Archivos virtuales ACTOS ADMINISTRATIVOS DE NOMBRAMIENTO, ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ENCARGO y ACTOS ADMINISTRATIVOS DE REUBICACION Y ADSCRIPCION 7 Archivo virtual DEVENGADOS 2020 A 2023 8 Archivo virtual 014ConstanciaNoExistenciaotroproceso202300144 9 Archivo virtual OFICIO 3505 - RESPUESTA oficio 3036 del CSJ 10 Archivos virtuales 013AntecedentesProcuraduriaEdgarHernanVaronaVargas y 114AntecedentesComisionCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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del radicado 1800160000002023000280011, adelantado por la Fiscalía 8ª Seccional de Florencia. El 15 de septiembre de 2023 12, se decretaro n pruebas de oficio, incorporándose al plenario, copia del expediente penal Nº1800160005512020000560013, adelantado por la Fiscalía 6ª Seccional de Florencia, igualmente copia de diligencias testimoniales practicadas dentro del proceso Nº1809460012882020000 0914, adelantado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquies, Caquetá, copia de las minutas de novedades emitidas por la empresa de vigilancia Acosta Ltda, correspondientes al 16 de octubre de 202015, relacionadas con los mismos hechos que originaron la presente actuación. Asimismo, fueron recibidas las declaraciones de David Silva Tunjano16, patrullero de la Policía Nacional, Oscar David Gómez Becerra 17, jefe de operaciones del Batallón Fluvial de Infantería de Marina Nº31 en Cartagena d el Chairá, Julián David Gasca Trujillo 18, Capitán de la Armada Nacional y comandante de la base militar de Peñas Coloradas en octubre de 2020, Luis Enrique Muñoz Bonilla 19, mayor del Ejército Nacional, Reinerio Vargas Arias 20, técnico investigador del CTI especializado en delitos informáticos, Haiber Andrés Vargas Pisso 21,

en octubre de 2020, Luis Enrique Muñoz Bonilla 19, mayor del Ejército Nacional, Reinerio Vargas Arias 20, técnico investigador del CTI especializado en delitos informáticos, Haiber Andrés Vargas Pisso 21, motorista de lancha en Cartagena del Chairá y afiliado a Asotranschairá, Oscar Andrés Lamprea Pinzón 22, comandante del Departamento de Policía Caquetá en Florencia, Jorge Enrique

11 Archivos vi rtuales 009RespuestaFiscalia08Seccional, [Untitled] (17), [Untitled] (18) y 034AnexoItem3225Subitems 12 Archivos virtuales 016AutoDecretaPruebas y 144ConsolidadoLinksGrabacionesDiligencias 13 Archivo virtual 034AnexoItem32-25Subitems 14 Archivo virtual 021RespuestaJuzgadoBelén 022AnexoItem21 15 Archivo virtual 029RespuestaOficio4023 16 Archivo virtual 039DeclaracionDavidSilvaTunjano 17 Archivos virtuales 040DeclaracionOscarDavidGomez y 144ConsolidadoLinksGrabacionesDiligencias 18 Archivos virtuales 041DeclaracionJulianDavidGascaTrujillo y 144ConsolidadoLinksGrabacionesDiligencias 19 Archivos virtuales 042DeclaracionLuisEnriqueMuñoz y 144ConsolidadoLinksGrabacionesDiligencias 20 Archivos virtuales 063DeclaracionReinerioVargas y 144ConsolidadoLinksGrabacionesDiligencias 21 Archivos virtuales 072DeclaracionHaiberAndresVargas y 144ConsolidadoLinksGrabacionesDiligencias 22 Archivos virtuales 080DeclaracionOscarLamprea 144ConsolidadoLinksGrabacionesDiligenciasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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González Orjuela23, Jefe de Operaciones de la Brigada de Infantería Nº2 en Buenaventura, Jesús Antonio Valencia Cuellar 24, tecnólogo en sistemas de información, Roberto Idelfonso Moya Carmona 25, comandante del Batallón de Operaciones Terrestres N.º 3 del Ejército Nacional en la base militar de Peñas Coloradas, Cartagena del Chairá, para la fecha de los hechos. El 10 de abril de 2024 26, el funcionario instructor ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, asimismo, se corrió el respectivo traslado para la presentació n de alegatos precalificatorios, decisión que fue notificada mediante estado del 21 de abril de 2024 27, sin que se realizara pronunciamiento al respecto28. El 8 de mayo de 2024 29, se formuló pliego de cargos contra EDGAR HERNÁN VARONA VARGAS, en calidad de asistente III de la Fiscalía 12 Local de Cartagena del Chairá, conforme con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 30, por la incursión en el numeral 1° del artículo 48 del Código Disciplinario Único 31, por cuanto realizó objetivamente las conduc tas tipificadas como delitos sancionables a título de dolo, contenidos en los artículos 405 32, 41733, 42634 y 43435

23 Archivos virtuales 100DeclaracionJorgeGonzalezJesusValencia y

objetivamente las conduc tas tipificadas como delitos sancionables a título de dolo, contenidos en los artículos 405 32, 41733, 42634 y 43435

23 Archivos virtuales 100DeclaracionJorgeGonzalezJesusValencia y 144ConsolidadoLinksGrabacionesDiligencias 24 Archivos virtuales 100DeclaracionJorgeGonzalezJesusValencia y 144ConsolidadoLinksGrabacionesDiligencias 25 Archivos virtuales 116DeclaracionRobertoIdelfonsoMoyaCarmona y 144ConsolidadoLinksGrabacionesDiligencias 26 Archivo virtual 119AutoCierreInvestigacion 27 Archivo virtual 120NotificacionCierreInvestigacion 28 Archivo virtual 121ConstanciaTerminosIngreso202300144 29 Archivo virtual 122AutoFormulaCargos 30 ARTÍCULO 196 de la Ley 734 de 2002. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constit ución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. 31 ARTÍCULO 48 de la Ley 734 de 2002. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. 32 ARTÍCULO 405 del Código Penal. Cohecho propio. El servido r público que reciba para sí o para otro,

cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. 32 ARTÍCULO 405 del Código Penal. Cohecho propio. El servido r público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de oc henta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis p unto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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del Código Penal, en concordancia con el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 36 y de confo rmidad con el artículo 209 de la Constitución Política 37, en concurso homogéneo; falta calificada como gravísima a título de dolo. Lo anterior debido a que, al parecer el 16 de octubre de 2020, el investigado recibió y ayudó a ubicar en un hotel de Cartagen a del Chairá a un abogado, un miembro de la Policía Nacional y a un particular que se encontraba privado de la libertad. Posteriormente, el

investigado recibió y ayudó a ubicar en un hotel de Cartagen a del Chairá a un abogado, un miembro de la Policía Nacional y a un particular que se encontraba privado de la libertad. Posteriormente, el 17 de octubre de 2020, en compañía del mismo grupo de personas recibido el día anterior y junto con otros dos servid ores públicos, se desplazó desde el casco urbano del municipio hacia la zona rural de esa misma localidad, con la promesa de recibir una retribución económica por la localización y reparto de una caleta que contenía dinero y armas. En este contexto, el inv estigado habría actuado como guía o enlace del abogado Jimmy Andrés Gasca Osorio, acompañando un recorrido en el que participaba una persona privada de la libertad, quien había

33 ARTÍCULO 417 del Código Penal. Abuso de autoridad por omisión de denuncia. El servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. La pena será de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión si la conducta punible que se omitiere denunciar sea de las contempladas en el delito de omisión de denuncia de particular. 34 ARTÍCULO 426 del Código Penal. Simulación de investid ura o cargo. El que simulare investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años y en multa de tres (3) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurri rá el que con fines ilícitos porte o utilice uniformes o distintivos de una persona

tres (3) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurri rá el que con fines ilícitos porte o utilice uniformes o distintivos de una persona jurídica. La pena se duplicará si la conducta se realiza con fines terroristas o cuando se parti cipe en grupos de delincuencia organizada. 35 ARTÍCULO 434 del Código Penal. Asociación para la comisión de un delito contra la administración pública. El servidor público que se asocie con otro, o con un particular, para realizar un delito contra la admin istración pública, incurrirá por ésta sola conducta en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, siempre que la misma no constituya delito sancionado con pena mayor. Si interviniere un particular se le impondrá la misma pena. 36 ARTÍCULO 153 de la Ley 270 de 1996: DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleado s, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 37 ARTÍCULO 209 de la Constitución Política. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizació n, la delegación y la desconcentración de

funciones.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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sido retirada de manera irregular de su lugar de reclusión en la URI de Florencia desde el día anterior y que posteriormente se fugó. En relación con el cohecho propio, artículo 405 del código penal mencionó, que VARONA siendo servidor público aceptó promesa remuneratoria, al acceder a parte del botín por el acto contrario a sus deberes, toda vez que, participó en una diligencia no autorizada, sin orden judicial ni respaldo institucional, con dolo por cuanto se acreditó el conocimiento y voluntad de participar en la actividad ilícita. Frente al abuso de autoridad por omisión de denuncia, artículo 417 del código penal, se argumentó que VARONA sabía que Raúl Alzate Balanta era una persona privada de la libertad, además, que había sido sacado irregularmente de la URI de Florencia, incumpliendo la obligación de denunciar como como empleado de la Fiscalía, le asistía el deber legal, respecto del dolo, precisó que no solamente omitió denunciar, sino que participó de manera activa en la operación. En lo relativo al delito de simulación de investidura o cargo, artículo 426 del código penal, VARONA se habría hecho pasar por fiscal ante miembros del Ejército y la Armada durante la operación, a cargo de una supuesta diligencia judicial de exhumación, con el fin de facilitar el paso de la comitiva y evitar controles. Señaló en lo relacionado con el dolo que, actuó con conocimiento y voluntad de engañar a las autoridades.

una supuesta diligencia judicial de exhumación, con el fin de facilitar el paso de la comitiva y evitar controles. Señaló en lo relacionado con el dolo que, actuó con conocimiento y voluntad de engañar a las autoridades. Respecto de asociación para la comisión de delitos contra la administración pública artículo 434 del código penal, VARONA se habría asociado con el abogado Jimmy Gasca, el fiscal A lexander Suzunaga (QEPD), patrulleros y otros funcionarios para ejecutar laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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operación ilegal. Nótese que existió un acuerdo previo y coordinación entre varios actores, con la finalidad delictiva, es decir, cometer cohecho, abuso de autoridad, simulación de cargo, relación con el dolo mencionó que el disciplinable fue pieza clave en la ejecución del plan. Quiere decir lo anterior que en cada una de las conductas penales se demostró la calidad de servidor público del disciplinado, su participación activa y c onsciente en una operación ilegal, la existencia de pruebas testimoniales, documentales y técnicas que lo ubicaron en tiempo, modo y lugar y la ausencia de justificación funcional o legal para su conducta; el pliego de cargos fue notificado de forma electrónica el 8 de mayo de 202438. El 27 de mayo de 2024 39, se dispuso en etapa de juzgamiento avocar conocimiento del asunto y continuar con el procedimiento ordinario,

electrónica el 8 de mayo de 202438. El 27 de mayo de 2024 39, se dispuso en etapa de juzgamiento avocar conocimiento del asunto y continuar con el procedimiento ordinario, además, se otorgó la oportunidad para la presentación de descargos, igualmente, para solicita r o aportar pruebas por parte del investigado, decisión notificada el 27 de mayo de 2024 40. El disciplinable allegó mensaje de datos mediante el cual manifestó que no presentaría descargos41. El 5 de julio de 2024 42, se decretó la práctica probatoria y se esc uchó la declaración del abogado Luis Alexander Bermeo Barrera 43, director encargado de la Fiscalía Seccional Caquetá. El 8 de agosto de 2024 44, se ordenó correr el traslado para la presentación de alegatos de conclusión, auto notificado por correo

38 Archivo virtual 123NotificacionAutoFormulaCargos 39 Archivo virtual 128AutoAvocaConocimJuzgamiento 40 Archivo virtual 129NotificacionAvocaConocimiento-Descargos 41 Archivo virtual 130ConstanciaCitadora 42 Archivo virtual 132AutoOrdenaPruebas 43 Archivo virtual 139ActaDiligencia20240723AlexanderBermeoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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electrónico el 22 de agosto de 202445. El disciplinable mediante escrito del 5 de septiembre de 2024 46, argumentó que no existió intención dolosa ni participación consciente

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electrónico el 22 de agosto de 202445. El disciplinable mediante escrito del 5 de septiembre de 2024 46, argumentó que no existió intención dolosa ni participación consciente en hechos que pudieran constituir falta disciplinaria. Señala que su actuación se dio en el ma rco de una diligencia que le fue presentada como legítima, en la que participó bajo la creencia de estar cumpliendo con funciones institucionales. Indicó, que fue inducido a error por parte de otros funcionarios, quienes lo habrían involucrado en una supue sta comisión judicial sin que él conociera su verdadera naturaleza. Además, que no tenía conocimiento de que se trataba de una maniobra para facilitar la fuga de una persona privada de la libertad y que su presencia en el lugar obedeció a una convocatoria que aparentaba legalidad. Asimismo, destacó su trayectoria como servidor público, su buen comportamiento funcional y la ausencia de antecedentes disciplinarios. Solicitó que se valorara su conducta, su colaboración con la investigación y la falta de prueba s que demuestren una intención deliberada de transgredir la ley o los deberes del cargo. Finalmente, pidió al despacho que se absolviera de responsabilidad disciplinaria, en atención a los principios de buena fe, confianza legítima y presunción de inocenci a, reiterando su disposición a seguir colaborando con la administración de justicia.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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colaborando con la administración de justicia.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

44 Archivo virtual 140AutoTrasladoParaAlegar 45 Archivo virtual 141NotificacionTrasladoAlegatosConclusion 46 Archivo virtual 142AlegatosEdgarVaronaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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El 22 de octubre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, declaró disciplinariamente responsable a EDGAR HERNÁN VARONA VARGAS, en calidad de asistente III de la Fiscalía 12 Local de Cartagena del Chairá, conforme con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la incursión en el numeral 1° del artículo 48 del Código Disciplinario Único, por cuanto realiz ó objetivamente las conductas tipificadas como delitos sancionables a título de dolo, contenidos en los artículos 405, 417, 426 y 434 del Código Penal, en concordancia con el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 2 70 de 1996 y de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política, en concurso homogéneo; falta calificada como gravísima a título de dolo, siendo sancionado con destitución, e inhabilidad general en el ejercicio de sus funciones por el término de trece (13) años. Consideró que entre el 16 y 17 de octubre de 2020, el disciplinable

siendo sancionado con destitución, e inhabilidad general en el ejercicio de sus funciones por el término de trece (13) años. Consideró que entre el 16 y 17 de octubre de 2020, el disciplinable participó en una supuesta diligencia judicial que consistió en el traslado irregular de Raúl Alzate Balanta, persona privada de la libertad, desde la URI de Florencia a la zona rural de Cartagena del Chairá con el objetivo de ubicar una caleta con dinero y armas, bajo la promesa de repartirse su contenido. Sostuvo, que VARONA VARGAS actuó abusando de su cargo, haciéndose pasar por fiscal, liderando el desplazamiento y en gañando a las autoridades militares para facilitar la operación. Se resalta que no existía orden judicial ni administrativa que respaldara dicha diligencia y que su participación fue activa desde la planeación y durante la ejecución. Para arribar a esa conclusión valoró la declaración del patrullero David Silva Tunjano, quien se acogió a un principio de oportunidad y relató detalladamente la manera en que el disciplinable actuó como enlace yCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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coordinador de una diligencia irregular en la que se sacó sin autorización a un privado de la libertad para buscar una supuesta caleta con dinero y armas en zona rural de Cartagena del Chairá. Silva identificó a VARONA como la persona que los recibió en Cartagena, los ayudó a ubicarse en un hotel y lideró el desplazamien to fluvial,

caleta con dinero y armas en zona rural de Cartagena del Chairá. Silva identificó a VARONA como la persona que los recibió en Cartagena, los ayudó a ubicarse en un hotel y lideró el desplazamien to fluvial, haciéndose pasar por fiscal ante miembros del Ejército y la Armada. La versión fue corroborada por otros testigos, el motorista Haiber Andrés Vargas Pisso, quien transportó al grupo en su lancha, ante la Fiscalía en diligencia de reconocimiento de personas identificó al investigado como uno de los pasajeros y afirmó que se presentó como funcionario de la Fiscalía. También se valoraron los testimonios del mayor Luis Enrique Muñoz Bonilla y el capitán Julián David Gasca Trujillo, quienes en dilige ncia de reconocimiento fotográfico ante la Fiscalía 8ª Seccional de Florencia, coincidieron en que una persona alta, con características físicas coincidentes con VARONA, se identificó como fiscal y rechazó el acompañamiento militar durante la supuesta diligencia de exhumación. Además, se tuvo en cuenta el interrogatorio rendido por el propio EDGAR HERNÁN VARONA VARGAS ante la Fiscalía, en el que admitió haber participado en la diligencia, aunque intentó justificar su actuación como una colaboración con el f iscal Alexander Suzunaga. Esta versión fue desvirtuada por las pruebas documentales y testimoniales, que demostraron que no existía ninguna orden oficial ni comisión judicial para realizar dicha diligencia, y que VARONA no tenía funciones asignadas para esos días. También se valoraron registros de llamadas, videos captados por un dron militar, informes de investigadores del CTI y documentos queCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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También se valoraron registros de llamadas, videos captados por un dron militar, informes de investigadores del CTI y documentos queCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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confirmaban que el disciplinable no tenía permiso ni autorización para ausentarse de su sede laboral. Frente al cohecho propio artículo 405 código penal, VARONA aceptó participar en una diligencia ilegal para buscar una caleta con dinero y armas, ofrecida por el abogado Jimmy Gasca. La promesa consistía en repartir el botín entre los participantes, 50% para el PPL Raú l Alzate, 25% para la Armada y 25% para Varona, el fiscal Suzunaga, y otros. El disciplinable actuó como enlace, coordinador y guía de la operación, contrariando su cargo como asistente de fiscal. Indicó, que en el abuso de autoridad por omisión de denunci a, artículo 417 código penal, VARONA sabía que Raúl Alzate era un capturado irregularmente extraído de la URI de Florencia. No denunció la situación, pese a tener el deber funcional de hacerlo, además, participó activamente en la diligencia ilegal con cono cimiento de la condición de persona privada de la libertad de Alzate. Sostuvo respecto de la simulación de investidura o cargo, artículo 426 Código Penal, VARONA se presentó ante militares como el fiscal a cargo de una supuesta diligencia judicial, también se identificó como tal en controles de la Armada y Ejército, asumiendo la vocería y

Código Penal, VARONA se presentó ante militares como el fiscal a cargo de una supuesta diligencia judicial, también se identificó como tal en controles de la Armada y Ejército, asumiendo la vocería y liderazgo de la diligencia. Precisó en relación con la asociación para la comisión de delitos contra la administración pública, artículo 434 Código Penal, VARONA se asoció con otros servidores públicos y particulares, incluyendo al abogado Gasca, al fiscal Suzunaga, policías y el detenido, para ejecutar una operación ilegal que afectaba la administración pública. El objetivo era repartirse el contenido de una supuesta calet a, lo queCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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implicaba concertación para delinquir desde su rol institucional. Respecto de la ilicitud sustancial sostuvo que la actuación del disciplinable no solo implicó el incumplimiento de sus funciones, sino que también vulneró principios fundamentales del Estado, como la moralidad, la legalidad y la transparencia en la administración de justicia. Explicó que la ilicitud sustancial no se limita al quebrantamiento formal de una norma, sino que exige una afectación real y significativa a la función pública . Señaló, que VARONA participó en una diligencia irregular, sin autorización ni respaldo legal, haciéndose pasar por fiscal y facilitando el desplazamiento de una persona privada de la libertad, lo cual comprometió la credibilidad de la Fiscalía y de la administración

irregular, sin autorización ni respaldo legal, haciéndose pasar por fiscal y facilitando el desplazamiento de una persona privada de la libertad, lo cual comprometió la credibilidad de la Fiscalía y de la administración de justicia en general. Su conducta, además de ser contraria a la ley, generó un daño social al proyectar una imagen de corrupción institucional. El disciplinado no solo omitió denunciar hechos delictivos de los que tuvo conocimiento, sino que se involucró activamente en ellos, aceptando una promesa remuneratoria y utilizando su cargo para fines personales. En relación con la culpabilidad, indicó que el investigado actuó con dolo, pues, no solo conocía los hechos constitutivos de la falta disciplinaria, sino que también comprendía su ilicitud y aun así, decidió participar activamente en ellos. Destacó que VARONA, abogado de profesión con más de ocho años de experiencia como asistente de fiscal, tenía pleno conocimiento deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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REF. EMPLEADO EN APELACIÓN

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E - 13924

sus deberes funcionales y de las consecuencias legales de sus actuaciones. Fueron rechazados los argumentos del disciplinado, quien alegó haber actuado por orden del fiscal Alexander Suzunaga y desconocer el verdadero propósito de la diligencia. Manifestó que las pruebas demost raron que el disciplinable fue protagonista a partir de la planeación y durante la ejecución del recorrido, además, su comportamiento fue intencional. Además, se

desconocer el verdadero propósito de la diligencia. Manifestó que las pruebas demost raron que el disciplinable fue protagonista a partir de la planeación y durante la ejecución del recorrido, además, su comportamiento fue intencional. Además, se evidenció que rechazó el acompañamiento militar para evitar que se de

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