CNDJ - F18001250200020230016001
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001250200020230016001
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13529
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 18001250200020230016001 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación formulado por la abogada Merideni Triviño Artunduaga, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá1, que la declaró responsable de incurrir en las faltas descritas en el literal d) del artículo 34 (dolo) y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (culpa), y desconocer los deberes señalados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la precitada norma, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
SITUACIÓN FÁCTICA
Fernando Navia Arce denunció que junto con su padre Flavio José Navia otorgaron poder a la abogada Triviño Artunduaga, para adelantar un proceso de responsabilidad civil extracontractual con ocasión de la muerte de su hermana y sobrina en un accidente de tránsito, que fue finalmente archivado el 09 de mayo de 2022 por desistimiento tácito debido a la falta de impulso procesal.
1 MP. Gloria Iza Gómez en sala dual con el magistrado Manuel Enrique FlórezA 13529
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desistimiento tácito debido a la falta de impulso procesal.
1 MP. Gloria Iza Gómez en sala dual con el magistrado Manuel Enrique FlórezA 13529
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
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Señaló que en las pocas oportunidades en que logró comunicarse con la letrada, informó que el asunto iba bien, sin embargo, al acudir al juzgado se enteró que el proceso había sido archivado. Luego de solicitar las explicaciones del caso no volvió a saber de ella2.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditado el requisito de procedibilidad3, el 08 de agosto de 2023 fue ordenada la apertura del proceso4. Ante la no comparecencia de la investigada, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 20075, y el 23 de octubre de 2023 fue declarada persona ausente y se designó defensor de oficio6.
La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 21 de febrero7, 06 de marzo8, 18 de marzo9 y 25 de abril de 202410. Durante su desarrollo, se incorporó copia del expediente de responsabilidad civil extracontractual No. 2018-00282, seguido por los señores Flavio José Navia y Fernando Navia Arce en contra de Transportes Osorio Perdomo y Cía. Ltda. y otros, y la declaración de la
responsabilidad civil extracontractual No. 2018-00282, seguido por los señores Flavio José Navia y Fernando Navia Arce en contra de Transportes Osorio Perdomo y Cía. Ltda. y otros, y la declaración de la señora Diana Shirley Reyes Triviño, sobrina de la investigada, quien fungió en principio como apoderada del quejoso.
En ampliación de queja, el señor Fernando Navia relató que se enteró del archivo por una consulta en la página de la Rama Judicial, y en el
2 Archivo 004 3 Archivo 008 4 Archivo 010 5 Archivo 019 6 Archivo 022 7 Archivo 053 8 Archivo 058 9 Archivos 068 10 Archivos 073A 13529
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juzgado confirmaron que ocurrió por la inactividad del proceso. Luego se comunicó con su abogada, quien le dijo que eso se podía solucionar con la ayuda de los “secretarios” del despacho, y pasados dos años no había tenido razón alguna.
El 24 de abril de 2024, se formularon cargos en los siguientes términos:
Cargo primero:
Imputación fáctica-. Por dejar de hacer la gestión encomendada, al no cumplir con la carga de notificar a los demandados, según auto proferido por el Juzgado Primero Civil
términos:
Cargo primero:
Imputación fáctica-. Por dejar de hacer la gestión encomendada, al no cumplir con la carga de notificar a los demandados, según auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia el 22 de septiembre de 2021, y trabar la relación jurídico procesal de la cual no se tiene prueba que se hubiera cumplido, y que a la postre generó el archivo de la actuación por desistimiento tácito, el 09 de mayo de 2022.
Imputación jurídica-. Presunto desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 200711, e incursión, a título de culpa, en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibidem12, bajo el verbo dejar de hacer.
Cargo segundo:
Imputación fáctica-. No informó con veracidad a su cliente la constante evolución del asunto encomendado, ya que al ser cuestionada sobre el estado del proceso manifestó que todo iba bien, y nunca comunicó sobre el desistimiento tácito del proceso. Luego de enterarse su mandante que había sido archivado, le indicó que con ayuda de los “secretarios” del juzgado eso podría solucionarse, que debía aportar una documentación, cuando sabía que no era cierto y distaba de la realidad procesal.
11 ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales
12 ARTÍCULO 37. Constituyen f altas a la debida diligencia: 1. Demorar la iniciaci ón o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)A 13529
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Imputación jurídica-. Presunto desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 200713, e incursión, a título de dolo, en la falta establecida en el literal D) del artículo 34 ibidem14.
La audiencia de juzgamiento se realizó el 21 de mayo15 y 18 de junio de 202416, donde fue recibida nuevamente la ampliación de queja de Fernando Navia y la declaración de Diana Shirley Reyes, al igual que la versión libre de la disciplinada, quien manifestó que recibió poder del quejoso para continuar con el proceso de responsabilidad civil extracontractual por la muerte de su hermana y su sobrina en un accidente de tránsito, que estaba en trámite.
Indicó que mantuvo comunicación constante con el cliente, y no era cierto que se enteró del archivo cuando fue al juzgado. Una vez conoció de esa situación, buscó demostrar que las notificaciones se realizaron en debida forma, aportando las constancias de recibido, sin embargo, al no especificarse el contenido de los sobres no fueron
cierto que se enteró del archivo cuando fue al juzgado. Una vez conoció de esa situación, buscó demostrar que las notificaciones se realizaron en debida forma, aportando las constancias de recibido, sin embargo, al no especificarse el contenido de los sobres no fueron aceptadas.
Posteriormente, pudo verificar con la empresa 4-72 que sí fueron entregadas a sus destinatarios. Al ser cuestionada por la magistrada sobre las razones por las cuales omitió dar respuesta al requerimiento del juzgado y recurrir el auto de desistimiento, adujo que no tenía las guías para demostrar que se habían realizado las notificaciones.
13 ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…) 14 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas a la lealtad con el cliente: (…) d. No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos 15 Archivos 075 16 Archivos 077A 13529
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Al momento de alegar de conclusión, la defensora de oficio recalcó que el extremo pasivo del proceso civil fue notificado en debida forma, sin embargo, el juzgado lo pasó por alto. Además, refirió que existió una comunicación constante con el señor Fernando Navia, siendo
que el extremo pasivo del proceso civil fue notificado en debida forma, sin embargo, el juzgado lo pasó por alto. Además, refirió que existió una comunicación constante con el señor Fernando Navia, siendo enterado por su cliente del archivo por desistimiento tácito.
SENTENCIA APELADA
El 22 de julio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá declaró disciplinariamente responsable a la abogada Merideni Triviño Artunduaga, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir en las faltas descritas en el literal d) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer los deberes señalados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibidem17.
Del análisis de las pruebas allegadas, encontró probado que la profesional aceptó poder el 23 de enero de 2020 para representar al quejoso en el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2018-00282-00, seguido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, donde le fue reconocida personería jurídica el 22 de septiembre de 2021, y en esa misma fecha se requirió a la parte demandante realizar dentro de los treinta (30) días siguientes las diligencias necesarias a efectos de lograr la notificación de todos los demandados, so pena de archivarse el expediente, carga que no cumplió oportunamente y condujo a la declaratoria de desistimiento
17 Archivo 086A 13529
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cumplió oportunamente y condujo a la declaratoria de desistimiento
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tácito el 09 de mayo de 2022, incumpliendo con el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.
En lo que respecta a la falta del literal d) del artículo 34 del C.D.A., desconoció el deber de actuar con lealtad, dado que ante la insistencia del quejoso por obtener noticias sobre la gestión optó por brindarle información falsa -en concreto, que “el proceso iba bien”-, y de manera posterior, aun cuando conocía los efectos del archivo por desistimiento tácito, buscó minimizar sus consecuencias, indicándole que podía resolver la situación con la ayuda de los secretarios del juzgado, poniendo en entredicho el correcto desempeño de los servidores públicos, bajo un supuesto falaz.
Destacó que si bien en el expediente obraban constancias de algunas notificaciones, fueron adelantadas por la anterior apoderada Diana Shirley Reyes Triviño, y era evidente la inactividad en el proceso por más de dos (2) años, luego de reconocérsele personería jurídica.
En punto de la culpabilidad, confirmó la modalidad culposa y dolosa de las conductas, frente a la falta del artículo 37 numeral 1º del C.D.A. por
más de dos (2) años, luego de reconocérsele personería jurídica.
En punto de la culpabilidad, confirmó la modalidad culposa y dolosa de las conductas, frente a la falta del artículo 37 numeral 1º del C.D.A. por el actuar omisivo y descuidado, y en el caso del artículo 34 literal d) ibidem, por el conocimiento y voluntad de la abogada de entregar una información incorrecta.
Para imponer la sanción, valoró la trascendencia social de las conductas ante el menoscabo del prestigio profesional, y las modalidades culposa y dolosa de las mismas. Como agravantes, aplicó los previstos en los numerales 2 y 6 del literal C del artículo 45A 13529
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de la Ley 1123 de 2007, por la vulneración del debido proceso y la pérdida de oportunidad para materializar los derechos económicos en favor del demandante que se pretendían a través de la acción judicial, y los antecedentes disciplinarios que registraba18.
RECURSO DE APELACIÓN
En término19, la disciplinada apeló argumentando que en el trámite del proceso No. 2018-00282-00 la apoderada anterior adelantó las notificaciones personales de la parte demandada, y ante la imposibilidad de formalizarlas, envío las realizadas por aviso (artículo
proceso No. 2018-00282-00 la apoderada anterior adelantó las notificaciones personales de la parte demandada, y ante la imposibilidad de formalizarlas, envío las realizadas por aviso (artículo 292 del C.G.P.), documentos que fueron entregados en debida forma. Al asumir el mandato, dio por superado este requisito y estaba a la espera de la valoración probatoria para continuar el curso procesal, sin embargo, el juzgado desconoció dichas actuaciones y decidió archivar el expediente por desistimiento tácito.
Reiteró que comunicó la verdad a su cliente de lo sucedido, nunca indicó que los empleados le iban a ayudar, y aunque no había recurrido el auto de archivo, ello obedeció a que no contaba con los argumentos y pruebas de rigor para demostrar que los documentos de notificación fueron recibidos por la parte demandada.
Señaló que la primera instancia omitió valorar las declaraciones de Diana Shirley Reyes y Flavio Navia, ya que este último se contradijo y tergiversó la verdad al afirmar que no fue informado por ella del
18 i) suspensión de dos meses -23 de agosto de 2019 a 22 de octubre de 2019, y ii) censura del 20 de febrero de 2020 19 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 01 de agosto de 2024 (Archivo digital 080). El recurso de apelación se interpuso el 06 siguiente (Archivo digital 081)A 13529
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archivo del proceso, pero luego manifestó que sí sabía que la apoderada estaba solicitando las guías a la empresa 4-72.
Frente a la sanción impuesta, aseveró que no existían criterios de agravación en su contra, y solicitó dar aplicación al principio de favorabilidad con el fin de imponer una menos gravosa, teniendo en cuenta que el ejercicio profesional era la fuente de ingresos para su familia, y que si bien era la directa responsable por la pérdida de un derecho a favor del quejoso, no recibió dinero por su gestión, ni actuó con el ánimo de generar daño alguno, sino bajo el principio de buena fe y con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria.
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta corporación y correspondió por reparto del 8 de noviembre de 2024 a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la disciplinada.A 13529
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1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la disciplinada.A 13529
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De la falta contra la diligencia profesional:
Postula la apelante que previo a asumir la representación del quejoso en el proceso No. 2018-00282-00, la apoderada anterior había notificado por aviso a la parte demandada, sin embargo, el juez de conocimiento resolvió tener por no cumplido este requisito y ordenó el archivo por desistimiento tácito del expediente.
Revisado el asunto en mención, la demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Empresa de Transportes Osorio Perdomo y Cía. Ltda., Osper Limitada en Liquidación, Jovanny Vásquez Gutiérrez y GM Financial Colombia S.A. Compañía de Financiamiento y Seguros del Estado, fue presentada por la abogada Diana Shirley Reyes Triviño, como apoderada judicial de los señores Flavio José Navia y Fernando Navia Arce, siendo admitida el 07 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia20. Seguidamente, se allegaron al despacho las constancias de notificación personal21 y por aviso de la parte demandada22.
Ante la renuncia de la abogada Reyes Triviño23, los demandantes
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia20. Seguidamente, se allegaron al despacho las constancias de notificación personal21 y por aviso de la parte demandada22.
Ante la renuncia de la abogada Reyes Triviño23, los demandantes otorgaron poder a la doctora Merideni Triviño Artunduaga, quien radicó un informe técnico de investigación de accidente de tránsito el 07 de febrero de 202024.
20 Fl. 111Archivo 064AnexoItem063/01CuadernoPrincipalParteI 21 Fl 113 y stes-Archivo 064AnexoItem063/01CuadernoPrincipalParteI 22 Fl 41 y stes-Archivo 064AnexoItem063/01CuadernoPrincipalParteII 23 Renuncia aceptada mediante auto del 20 de enero de 2020. Fl 56 -Archivo 064AnexoItem063/01CuadernoPrincipalParteII 24 FlS. 58 a 60 -Archivo 064AnexoItem063/01CuadernoPrincipalParteIIA 13529
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A continuación, mediante proveído del 22 de septiembre de 2021, el juzgado reconoció personería a la abogada y determinó que no estaban notificados Transporte Osorio Perdomo y Cía. Ltda., Osper Ltda. en Liquidación, GM Financial Colombia S.A. y Jovanny Vásquez
juzgado reconoció personería a la abogada y determinó que no estaban notificados Transporte Osorio Perdomo y Cía. Ltda., Osper Ltda. en Liquidación, GM Financial Colombia S.A. y Jovanny Vásquez Gutiérrez, por lo que dispuso: “REQUERIR a la parte demandante para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del presente auto, realice las diligencias necesarias para lograr la notificación de todos los demandados, so pena de declararse la terminación del proceso, por desistimiento tácito”25. El 09 de mayo de 2022, fue archivado el expediente al no darse cumplimiento a la carga impuesta26.
De cara a la conducta enrostrada, encuentra esta Corporación que efectivamente la disciplinada en calidad de apoderada de la parte demandante omitió acatar lo ordenado, por no realizar “las diligencias necesarias para lograr la notificación de todos los demandados”, y si bien alega que estas fueron realizadas por quien la antecedió, lo cierto es que el juzgado de conocimiento determinó que algunos accionados no estaban debidamente notificados, debiendo por ello adelantar los trámites pertinentes a efectos de cumplir con esa carga.
Nótese que la abogada contó con un término de treinta (30) días para ejecutar la orden impartida, tiempo suficiente para verificar si se habían realizado las notificaciones o, en caso contrario, realizarlas a efectos de evitar el desistimiento tácito.
25 Fls. 3 y 4-Archivo 064AnexoItem063/01CuadernoPrincipalParteIII 26 Fls. 10 y 11-Archivo 064AnexoItem063/01CuadernoPrincipalParteIIIA 13529
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25 Fls. 3 y 4-Archivo 064AnexoItem063/01CuadernoPrincipalParteIII 26 Fls. 10 y 11-Archivo 064AnexoItem063/01CuadernoPrincipalParteIIIA 13529
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Por lo anterior, aun cuando la abogada Diana Shirley Reyes Triviño manifestó en su declaración que los trámites de enteramiento estaban surtidos, ello no relevaba a la encartada de la obligación de acatar el requerimiento del juzgado, ya fuera demostrando que las notificaciones se habían efectuado, o en caso de no contar con los respectivos soportes documentales, proceder a realizarlas nuevamente, sin embargo, ninguno de estos escenarios ocurrió, y en esa medida, desconoció el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales e incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
De otro lado, contrario a lo afirmado por la recurrente, el juzgado estaba impedido para continuar con el trámite procesal hasta tanto no estuvieran vinculados todos los demandados, pues conllevaría a una irregularidad sustancial que viciaría de nulidad la actuación, conforme a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P27.
Por último, tal y como quedó antes referido, la disciplinada fue llamada
irregularidad sustancial que viciaría de nulidad la actuación, conforme a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P27.
Por último, tal y como quedó antes referido, la disciplinada fue llamada a responder por no adelantar los trámites de notificación, más no por omitir la presentación de recursos contra el auto de archivo, y por ello, las razones por las cuales no fue impugnada esa decisión, no guardan relación con los hechos investigados, motivo por el que no serán objeto de pronunciamiento.
27 Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suc eder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citadoA 13529
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De la falta contra la lealtad con el cliente:
Revisada la imputación, fueron dos circunstancias respecto de las cuales el a quo consideró que la disciplinada no brindó información
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De la falta contra la lealtad con el cliente:
Revisada la imputación, fueron dos circunstancias respecto de las cuales el a quo consideró que la disciplinada no brindó información veraz: i) al ser cuestionada por su cliente sobre el estado del proceso, manifestó que todo iba bien y nunca le comunicó de su terminación, y ii) luego de enterarse el quejoso que el trámite había sido archivado, mencionó que con ayuda de los secretarios del juzgado eso se podía solucionar aportando una documentación, cuando sabía que no era cierto y distaba de la realidad procesal.
Frente al primero de los cuestionamientos, el señor Flavio Navia aclaró en su diligencia de ampliación de queja, que tuvo conocimiento del auto de archivo en “marzo” de 202228, cuando revisó la página de la Rama Judicial y fue al juzgado, y previo a esto, la última conversación con su abogada había sido 6 meses atrás29, aclarándose que en realidad, la decisión fue proferida en mayo de 2022. Sobre el particular, manifestó:
“-Defensora de oficio: Para efectos de precisar don Fernando, recuerda en qué fecha usted habló por última vez con la doctora Merideni desde antes de usted tener conocimiento del desistimiento tácito del proceso. -Contestó: Eso fue por ahí unos seis meses antes de tener que saliera esa “sentencia”, yo la llamé a ella y le dije cómo iba el proceso, yo siempre la llamaba y le decía cómo va el proceso, dígame algo, una noticia buena, eso fue como seis meses antes y no me volvió a contestar el teléfono,
“sentencia”, yo la llamé a ella y le dije cómo iba el proceso, yo siempre la llamaba y le decía cómo va el proceso, dígame algo, una noticia buena, eso fue como seis meses antes y no me volvió a contestar el teléfono, entonces fue por eso que yo acudí directamente al juzgado (…)”30.
De lo anterior, logra determinarse que cronológicamente no es posible reputar como cierto que la abogada suministró información falsa sobre
28 Minuto 40:00 audiencia del 21 de febrero de 2024, Archivo 053 29 Minuto 30:00 audiencia del 21 de mayo de 2024, Archivo 075 30 Archivo 075, min 29:40A 13529
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el proceso, pues para el momento de la última conversación con su cliente seguía activo (noviembre de 2021), y no había decisión de archivo por comunicar, de modo que no es dable afirmar que en esa ocasión faltó a la verdad al indicar que el trámite “iba bien”, en consecuencia, se absolverá a la disciplinada en lo que a este hecho atañe.
Situación diferente se presenta con la supuesta ayuda de los empleados del juzgado, toda vez que la disciplinada como conocedora de las normas procedimentales, sabía que la única forma de controvertir el archivo era con la presentación de los recursos de ley, y
Situación diferente se presenta con la supuesta ayuda de los empleados del juzgado, toda vez que la disciplinada como conocedora de las normas procedimentales, sabía que la única forma de controvertir el archivo era con la presentación de los recursos de ley, y en ese sentido, faltó a la verdad cuando aseguró a su cliente que “(…) iba a hablar con los señores a ver que podían ayudar (…)”31, a pesar de conocer que estando en firme la decisión que decretó el desistimiento tácito, no había lugar a su revocatoria.
De otro lado, aunque la censora indicó que actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, no realizó una sustentación siquiera mínima de cuál fue el error, o de cara a los elementos de la causal exonerativa por qué no era vencible, y en esa medida se torna inviable su análisis.
Con todo, debe tener claro que las actividades desplegadas por la apoderada anterior no podían conducirla a un error, pues el requerimiento del juzgado señalaba que algunos accionados no estaban debidamente notificados, y en esa medida, era su obligación cumplir con esta carga, independientemente del no pago de
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honorarios por parte del quejoso, toda vez que el ordenamiento
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honorarios por parte del quejoso, toda vez que el ordenamiento jurídico dispone las herramientas legales para obtenerlos.
En lo que respecta a las inconformidades con la sanción, aunque se comparten en su integridad los criterios generales analizados por la primera instancia, determinados por la trascendencia social de las conductas, la modalidad culposa y dolosa de las mismas, la vulneración del derecho fundamental del acceso a la justicia del quejoso, quien perdió la oportunidad de exigir la indemnización pretendida con la acción judicial, y el agravante por los antecedentes registrados, que reportan dos sanciones disciplinarias en los cinco (5) años anteriores a los hechos investigados: a) suspensión de dos meses -23 de agosto de 2019 a 22 de octubre de 2019-, y b) censura impuesta el 20 de febrero de 2020 (numeral 6, literal c), artículo 45), ante la necesidad de absolver parcialmente por la falta señalada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, se impone la reducción de la suspensión en el ejercicio profesional a cuatro (4) meses, misma que responde a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tanto pervive la conducta de mayor gravedad cometida a título de dolo junto con la de indiligencia, al igual que los demás agravantes fijados por el seccional.
Sobre el principio de favorabilidad, cuya aplicación se reclama en el recurso, debe aclararse que este opera ante la eventual escogencia de
al igual que los demás agravantes fijados por el seccional.
Sobre el principio de favorabilidad, cuya aplicación se reclama en el recurso, debe aclararse que este opera ante la eventual escogencia de la norma favorable en casos de sucesión de leyes en el tiempo, resultando por tanto inaplicable, cuando se sustenta en el disfavor que podría reportar a los ingresos de la procesada la imposición de una sanción de carácter disciplinario.A 13529
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 18001250200020230016001
ABOGADO EN APELACIÓN
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Al punto, en pretérita oportunidad esta Corporación señaló que “(…) la sanción en sí misma no es un perjuicio, sino la consecuencia de la declaratoria de responsabilidad ante el ejercicio legítimo del ius puniendi estatal (…) De modo que si el derecho disciplinario …, se erige como una herramienta que propende por la obediencia de los deberes profesionales, en aras de orientar el ejercicio de la profesión a la efectividad de diversos derechos fundamentales y “la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe”, y por tanto, la trasgresión a estos imperativos conduce a aplicar una sanción, de allí no puede aducirse una violación a prerrogativas si esta fue impuesta bajo marcos de legalidad, pues de otra forma, perdería por completo su sentido.”32.
trasgresión a estos imperativos conduce a aplicar una san
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