CNDJ - F18001250200020230025702
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001250200020230025702
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicación No. 180012502000202300257-02 Aprobado según Acta No. 046 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación
ASUNTO
Procede l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer el recurso de apelación 1, presentado por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá2, mediante la cual se sa ncionó a la abogada ROSARIO ESPAÑA QUIROZ , por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 37 en consonancia con el numeral 1°, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionada con SUSPENSIÓN, en ejercicio de la profesión por el té rmino de cinco (5) meses.
1 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/88AnexoMemorialDisciplinado 2 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/81SenteciaSancionatoria, Sala dual integrada por l as M.M Rosmery Murcia Quintero. (Ponente) y Gloria Iza Gomez.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A 13755
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RAD. No. 180012502000202300257-02
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El presente asunto tiene su origen en la queja presentada el 11 de agosto de 2023 , por los señores María Edith Briñez de Molina y José Jainiver Muñoz Quiñones contra la abogada ROSARIO ESPAÑA QUIROZ, a quien se le confirió poder para iniciar y llevar hasta su culminación el trámite de sucesión intestada del causante señor José Fabián Mo lina Domínguez, así como para adelantar la posterior escrituración y traspaso de un bien inmueble a favor del señor José Jainiver Muñoz Quiñones. No obstante, la profesional demoró la iniciación de la gestión encomendada, pues, pese a contar desde el 2 de septiembre de 2016 , con todos los poderes y documentos necesarios, no presentó la demanda sucesoral, ni realizó las diligencias necesarias para su trámi te, manteniendo dicha omisión hasta el momento que se formuló la queja.
De igual forma, asumió el encar go de promover un proceso verbal de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, contando desde el 8 de febrero de 2021 con la totalidad de documentos y medios probatorios necesarios para su radicación; sin embargo, a la fecha de la presentación de la queja, el 11 de agosto de 2023, la letrada ROSARIO ESPAÑA QUIROZ , no había iniciado dicho trámite ante la autoridad judicial competente.
la presentación de la queja, el 11 de agosto de 2023, la letrada ROSARIO ESPAÑA QUIROZ , no había iniciado dicho trámite ante la autoridad judicial competente.
2.- Mediante certificación No. 1648813 , del 26 de octubre de 2023 , la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora ROSARIO ESPAÑA QUIROZ, identificada con cédula de ciudadanía número 40.758.359 es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 43.531del Consejo Superior de laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A 13755
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3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde se logró evidenciar que la abogada ROSARIO ESPAÑA QUIROZ no reportaba antecedentes disciplinarios.
4.- El día 16 de noviembre de 2023 , el magistrado de instancia ordenó auto de apertura del proceso disciplinario4 contra la profesional del derecho ROSARIO ESPAÑA QUIROZ y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
5.- La Audiencia de pruebas y calificación provisional , se llevó a cabo en sesiones del 4 de abril de 2024, 29 de mayo de 2024, 13 de
artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
5.- La Audiencia de pruebas y calificación provisional , se llevó a cabo en sesiones del 4 de abril de 2024, 29 de mayo de 2024, 13 de agosto de 2024, 23 de agosto de 2024 y 24 de septiembre de 2024 oportunidad donde se decretaron, practicaron, recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:
5.1 - El día 4 de abril de 2024:
- Se escuchó la ampliación de queja de la señora María Enith Briñez, quien manifestó que ella conoció a la abogada querellada en la defensoría del pueblo; que había vendido la casa que le había dejado su esposo al señor José Jainiver Muñoz por la suma de $18.000.000 y le pagó en total $5.300.000 a la letrada para adelantar el trámite de escrituración, desentendiéndose completamente del tema hasta que el comprador del inmueble le informó que la abogada no había hecho el trámite.
3 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/005AutoCertificarCalidad. 4 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/010AutoAperturaAbogado.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A 13755
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- Se escuchó en ampliación de queja al señor José Jainiver M uñoz, quien manifestó que le había solicitado colaboración a la letrada para
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- Se escuchó en ampliación de queja al señor José Jainiver M uñoz, quien manifestó que le había solicitado colaboración a la letrada para los trámites ante notaría relacionados con la venta de la casa, entregándole inicialmente $2.000.000 y posteriormente $1.000.000 adicionales, sin que en ningún momento le fueran entregados los documentos correspondientes al encargo.
- La investigada ROSARIO ESPAÑA QUIROZ rindió versión libre y relató que únicamente había visto en una ocasión a la señora María Enith Briñez, señalando que su contacto habitual era con la hija de esta, Edith Molina. Explicó que no recibió dinero alguno de la quejosa, asumiendo de su propio bolsillo los gastos de las gestiones realizadas, y que únicamente percibió $2.000.000 por parte del señor José Jainiver
Muñoz.
En cuanto al encargo profesional, indicó que no existía escritura pública a nombre del fallecido esposo de la quejosa sobre el inmueble objeto de venta, ya que aún figuraba registrado a nombre del señor Henry Montoya Muñoz. Lo único que se tenía era un documento privado que acreditaba la venta de un lote, no de una casa. Por ello, se adelantó una sucesión sin bienes.
Añadió que, el 26 de octubre de 2018, el señor José Jainiv er Muñoz le otorgó poder para iniciar una demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio contra Henry Montoya Muñoz, quien continuaba apareciendo como propietario del bien. Para ese momento, la abogada ya no trabaja ba en la Defensoría del Pu eblo. Finalmente,
extraordinaria de dominio contra Henry Montoya Muñoz, quien continuaba apareciendo como propietario del bien. Para ese momento, la abogada ya no trabaja ba en la Defensoría del Pu eblo. Finalmente, manifestó que optó por no seguir con el proceso y el 16 de marzo de 2021, entregó toda la documentación al señor José Jainiver Muñoz,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A 13755
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debido a que no se aportaron en su totalidad las pruebas necesarias para continuar la acción.
5.2El 29 de mayo de 2024:
- Se llevó a cabo la audiencia en la que se escuchó la ampliación de la queja por parte de la señora María Enith Briñez, quien reiteró que había entregado a la abogada la suma de $5.000.000 y posteriormente $300.000 más. Indicó que no r ecordaba con exactitud la fecha en que vendió la casa al señor José Jainiver Muñoz, ni el lugar donde realizó la entrega del dinero, pero aseguró que en todo momento estuvo acompañada por su hija, Edith Molina.
- En la misma diligencia se recibió el testimonio de la señora Edith Molina, quien manifestó ser la hija de la quejosa, adicionalmente indicó que ella siempre acompañó a su progenitora, con el trámite de la venta de la casa que había dejado su padre al fallecer, recordando que habían acudido a la de fensoría del pueblo y le habían asignado a la abogada
que ella siempre acompañó a su progenitora, con el trámite de la venta de la casa que había dejado su padre al fallecer, recordando que habían acudido a la de fensoría del pueblo y le habían asignado a la abogada ROSARIO ESPAÑA QUIROZ, luego asistieron a la oficina personal de la letrada quien les requirió que por el trámite de realizar las escrituras de la casa a nombre del señor José Jainiver Muñoz debían paga r $5.000.000, por lo cual del dinero que les dio en efectivo el señor José Jainiver Muñoz, le dieron a la letrada $5.000.000 sin recodar la fecha, luego pidió otros $300.000.
La testigo indicó que ella era quien llamaba a la jurista constantemente habiéndole entregado todo lo que le pedía incluyendo los poderes de todos sus hermanos, y ella le decía que todo iba bien que ya casi culminaba el trámite, que estaba haciendo edictos, hasta que dijo que ya se entendía con el señor José Jainiver Muñoz para el pr oceso de posesión. Que p asado el tiempo el señor José Jainiver Muñoz seCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A 13755
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comunicó con ella y le informó que la abogada no había hecho nada averiguando en la defensoría del pueblo que el caso lo había cerrado la letrada desde el 18 de octubre de 2016, aconse jándole interponer la queja disciplinaria. Finalmente recalcó que el señor José Jainiver
averiguando en la defensoría del pueblo que el caso lo había cerrado la letrada desde el 18 de octubre de 2016, aconse jándole interponer la queja disciplinaria. Finalmente recalcó que el señor José Jainiver Muñoz, le había enviado una grabación en la cual la abogada reconocía que la señora María Enith Briñez le había entregado dinero, sin tener idea que si trabajaba para defensoría pues el servicio era gratuito.
5.3El 13 de agosto de 2024 se decretaron pruebas de oficio y el 23 de agosto de 2024 se reiteraron.
6.- Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se determinó formular cargos en audiencia 24 de septiembre de 20245 contra de la abogada ROSARIO ESPAÑA QUIROZ , por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior porque, la profesional del derecho , le fue conferido poder para iniciar y llevar hasta su culminación el trámite de sucesión intestada del causante señor José Fabián Molina D omínguez, así como para adelantar la posterior escrituración y traspaso de un bien inmueble a favor del señor José Jainiver Muñoz Quiñone ; sin embargo, demoró la iniciación de la gestión encomendada, pues, pese a contar desde el 2 de septiembre de 2016 , con todos los poderes y documentos necesarios, no presentó la demanda sucesoral, ni realizó las diligencias necesarias para su trámi te, manteniendo dicha omisión hasta el
de septiembre de 2016 , con todos los poderes y documentos necesarios, no presentó la demanda sucesoral, ni realizó las diligencias necesarias para su trámi te, manteniendo dicha omisión hasta el momento que se formuló la queja.
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Asimismo, asumió el encargo de promover un proceso ve rbal de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, contando desde el 8 de febrero de 2021 con la totalidad de documentos y medios probatorios necesarios para su radicación; no obstante, a la fecha de la presentación de la queja, el 11 de agosto de 2023, la letrada ROSARIO ESPAÑA QUIROZ , no había iniciado dicho trámite ante la autoridad judicial competente.
6.- En audiencia de pruebas y calificación provisional, del 10 de octubre de 2024, la disciplinable ROSARIO ESPAÑA QUIROZ interpuso recurso de apelación, contra decisión proferida de denegar el decreto de una prueba solicitada.
7.- Mediante auto del 4 de diciembre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ponencia del suscrito, confirmó la decisión del 10 de octubre de 2024, proferida por la Comisión Seccional Disciplina Judicial del Caquetá, por medio del cual se negó la prueba solicitada
Disciplina Judicial, con ponencia del suscrito, confirmó la decisión del 10 de octubre de 2024, proferida por la Comisión Seccional Disciplina Judicial del Caquetá, por medio del cual se negó la prueba solicitada por la abogada ROSARIO ESPAÑA QUIROZ, dentro del proceso disciplinario.
8.- El 26 de febrero de 2025, la disciplinable no compareció6, por lo que mediante auto del 28 de febrero de 2025 7 se le design ó defensor de oficio y se fijó el 12 de marzo de 2025 para la audiencia de juzgamiento. El abogado Montaña Ortega aceptó el encargo profesional con el correo del 03 de marzo de 20258.
6 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/070ContanciaSecretarial. 7 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/071AutoFijaFecha. 8 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/073AceptacionDesignacionDefensor.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A 13755
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9.- El 12 de marzo de 2025, se realizó la audiencia de juzgamiento,9 con la asistencia del abogado de oficio de la disciplinada, quien presentó alegatos de conclusión, entre otros, en los siguientes términos:
Que no existía certeza sobre la responsabilidad disciplinaria atribuida a la disciplinable ROSARIO ESPAÑA QUIROZ, ya que las pruebas recaudadas no permitían establecer, más allá de toda duda, que la
Que no existía certeza sobre la responsabilidad disciplinaria atribuida a la disciplinable ROSARIO ESPAÑA QUIROZ, ya que las pruebas recaudadas no permitían establecer, más allá de toda duda, que la inactividad en los trámites encomendados fuera imputable exclusivamente a ella. Señaló que las versiones de los quejosos dejaban serias dudas sobre las causas de la demor a y que, según lo recabado, el retraso o la no iniciación de los procesos obedeció principalmente a la falta de documentos e información que debían ser aportados por los propios quejosos, circunstancia que habría llevado a la abogada ROSARIO ESPAÑA QUIROZ desistiera del mandato conferido.
Asimismo, sostuvo que, ante la ausencia de claridad sobre las circunstancias que impidieron la ejecución del encargo profesional, no podía imponerse sanción alguna, por lo que solicitó absolver a su prohijada. Advirtió que, en caso de que la Sala considerara probada la falta disciplinaria, debía aplicarse una eventual sanción bajo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, valorando además todas las circunstancias atenuantes existentes.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, en sentencia proferida el 17 de marzo de 2025, declaró a la abogada ROSARIO
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ESPAÑA QUIROZ disciplinariamente responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1 ibídem, a título de culpa; imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses.
Lo que sustentó el a quo en cuanto a la tipicidad es que, revisado el material probatorio allegado al proceso, se acreditó que la letrada ROSARIO ESPAÑA QUIROZ demoró la iniciación de la gestión encomendada. Lo anterior, porque le fue conferido poder para iniciar y llevar hasta su culmin ación el trámite de sucesión intestada del causante José Fabián Molina Domínguez, así como para adelantar la posterior escrituración y traspaso de un bien inmueble a favor del señor José Jainiver Muñoz Quiñones. Sin embargo, pese a contar desde el 2 de septiembre de 2016 con todos los poderes y documentos necesarios, no presentó la demanda sucesoral , ni realizó las diligencias indispensables para su trámite, manteniendo tal omisión hasta la formulación de la queja.
Asimismo, asumió el encargo de promover u n proceso verbal de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, contando desde el 8 de febrero de 2021 con la totalidad de documentos y medios probatorios requeridos para su radicación; no obstante, para la fecha de
pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, contando desde el 8 de febrero de 2021 con la totalidad de documentos y medios probatorios requeridos para su radicación; no obstante, para la fecha de presentación de la queja, día 11 de agosto de 2023, la profesional no había iniciado dicho trámite ante la autoridad judicial competente.
Respecto de la antijuridicidad, el magistrado ponente consideró que la disciplinada, con su conducta, faltó al deber profesional como abogada, en consonancia con el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dado que se abstuvo de dar impulso y trámite adecuado a los asuntos encomendados, desconociendo los postulados que imponen aCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A 13755
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todo profesional del derecho la obligación de atender con celosa diligencia los encargos asumidos, afectando de manera sustancial los intereses de sus clientes.
Frente a la culpabilidad, se estableció que la modalidad de la conducta debía ser en grado de culpa, al verificarse que la disciplinada desconoció su deber de actuar con diligencia, incurriendo en negligencia al retrasar el inicio y la tramitación de los procesos para los que fue contratada, a pesar de contar con todos los elementos necesarios para su radicación.
Para la dosificación de la sanción , el a quo tuvo en cuenta lo
negligencia al retrasar el inicio y la tramitación de los procesos para los que fue contratada, a pesar de contar con todos los elementos necesarios para su radicación.
Para la dosificación de la sanción , el a quo tuvo en cuenta lo establecido el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, el cual regula que las sanciones a imponer a los abogados por la incursión en faltas disciplinarias serán de censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio profesional. En cuanto a los criterios generales de graduación previstos en el literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia consideró aplicable la trascendencia social de la conducta, en la medida en que la regulación deontológica busca garantizar altas calidades éticas en los abogados, dado su papel como colaboradores y vía de acceso a la administración de justicia, agentes para alcanzar la convivencia mediante la realización de la justicia y garantes de los derechos fundamentales, de manera que el adecuado ejercicio profesional incide directamente en la materialización del Estado Social de Derecho ; en cuento a la modalidad de la conducta como culposa, por desconocer el deber objetivo de cuidado esperado de un profesional del derecho en el cumplimiento diligente de los encargos asumidos. La Sala resaltó que este actuar atentó contra la diligencia esperada en los encargos profesionales y fomentó la percepción de que los abogados pueden ser negligentes en el manejo de los asuntos confiados, generando así unCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A 13755
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perjuicio causado que trasciende a la confianza pública en la profesión.
Asimismo; consideró aplicable el criterio de agravación de que trata el numeral 3, del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; toda vez que la abogada ROSARIO ESPAÑA QUIROZ sostuvo que la demora en la iniciación de las gestiones encomendadas era exclusiva responsabilidad de los quejosos. Sin embargo, la Sala concluyó que esa afirmación era infundada, pues quedó demostrado que ella contaba con los documentos necesarios para iniciar los procesos.
DE LA APELACIÓN
El día 26 de marzo de 2025 a través de correo electrónico, la abogada ROSARIO ESPAÑA QUIROZ presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 17 de marzo de 2025, 10 con el objeto de que en esta instancia sea revocada la decisión; asimismo el defensor de oficio de la disciplinada presento recursó de alzada el 27 de marzo de 202511 en el cual coadyuvó la apelación formulada por su defendida.
Consideró la apelante que, respecto del encargo correspondiente a la sucesión intestada del señor José Fabián Molina Domínguez, operaba el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Expuso que, según la formulación de cargos, la supuesta mora se habría iniciado el 2 de
el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Expuso que, según la formulación de cargos, la supuesta mora se habría iniciado el 2 de septiembre de 2016, fecha en la que se afirmó que la abogada recibió
10 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/81SenteciaSancionatoria, Sala dual integrada por las M.M Rosmery Murcia Quintero. (Ponente) y Gloria Iza Gomez. 11 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/080ApelacionDefensorOficioCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A 13755
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todos los poderes y documentos necesarios para iniciar la gestión, por lo que, al momento de interponerse la queja, ya se encontraba vencido el término legal; en consecuencia, solicitó que se declarara extinguida la acción disciplinaria en este punto y que el análisis se circunscribiera únicamente al segundo encargo, relativo al proceso de prescripción adquisitiva de dominio.
Cuestionó la legitimidad del poder que se allegó como prueba para acreditar el mandato profesional ; afirmó que dicho documento no fue suscrito por ella y que, en consecuencia, no podía derivarse de él una obligación exigible de iniciar y culminar el trámite de sucesión o la posterior escrituración del bien inmueble; agregó que no existió encargo formalmente conferido en las condiciones que se le atribuyen.
obligación exigible de iniciar y culminar el trámite de sucesión o la posterior escrituración del bien inmueble; agregó que no existió encargo formalmente conferido en las condiciones que se le atribuyen.
Esgrimió la imposibilidad de adelantar las actuaciones por causas atribuibles a los quejosos , dado que los quejosos, no le entregaron oportunamente los documentos y pruebas esenciales; sostuvo que, en reiteradas ocasiones, solicitó la documentación necesaria para la radicación de las demandas, pero esta no le fue suministrada de manera completa; afirmó que iniciar procesos jud iciales sin dichos soportes habría sido jurídicamente improcedente y podría haber generado actuaciones ineficaces; cuestionó que la valoración probatoria realizada por la primera instancia omitiera considerar esta circunstancia y se sustentara principalmente en las manifestaciones de los quejosos.
Alegó una falta de defensa técnica adecuada durante el trámite disciplinario, señalando que su representación estuvo a cargo de un abogado de oficio que, según ella, no actuó con la diligencia necesaria para salv aguardar sus derechos. Argumentó que ello limitó su capacidad de presentar pruebas, controvertir las de la contraparte y formular una defensa sólida, lo que, en su criterio, incidió de maneraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A 13755
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negativa en la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá.
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negativa en la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá.
Finalmente, impugnó la aplicación del agravante contemplado en el numeral 3 literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, relativo a responsabilizar a terceros de la conducta propia. Alegó que sus manifestaciones respecto a la incidencia de los quejosos en la demora no constituyeron una excusa infundada, sino que reflejaban la realidad de que no entregaron a tiempo los documentos requeridos para iniciar los procesos. Por ello, consideró injustificado que se le incrementara la sanción con base en este factor.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El 23 de abril de 2025 , el expediente virtual ingresó al despacho del magistrado ponente12.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones
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y funciones 13, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1614.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201615 y C-112/1716 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Trib unal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en razón a la sustitu ción funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.
2.- Del disciplinable.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura remitió la certificación No.
13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.
13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A 13755
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1648813 de fecha 26 de octubre de 2023, mediante la cual se acreditó
RAD. No. 180012502000202300257-02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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1648813 de fecha 26 de octubre de 2023, mediante la cual se acreditó la calidad de abogada de ROSARIO ESPAÑA QUIROZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.758.359 y la tarjeta profesional No. 43.531 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente para el momento de expedición de la certificación.17.
3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de septiembre de 2024, se le formularon cargos a la abogada ROSARIO
ESPAÑA QUIROZ, así:
Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, en modalidad culposa.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá consideró que pese habérsele otorgado poder para iniciar y llevar hasta su culminación el trámite de sucesión intestada del causante señor José Fabián Molina Domíngue
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