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CNDJ - F18001250200020230027701

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F18001250200020230027701
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 180012502000 2023 00277 01 Aprobado según Acta de Sala No.39 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 procede a conocer el rec urso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá2, que declaró al abogado JESÚS JHONATAN DÍAZ CONTRERAS responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo sancionó con SUSPENSIÓN de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los magistrados Manuel Enríquez Flórez (ponente) y R osmary Murcia

Quintero.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los magistrados Manuel Enríquez Flórez (ponente) y R osmary Murcia

Quintero.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180012502000 2023 00277 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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HECHOS La presente investigación tiene origen en la queja presen tada el 18 de octubre de 2023 por la señora Gladys Bermúdez Molano contra el abogado JESÚS JHONATAN DÍAZ CONTRERAS, por su presunta inactividad en el proceso judicial identificado con el radicado No. 18001333170320120001700. Dicho asunto, correspondía a un medio de control de reparación directa en el que la señora Bermúdez actuaba como demandante y los demandados eran la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros, el cual se tramitaba ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia. Según lo manifestado por la quejosa, el abogado Díaz Contreras no había realizado ninguna actuación procesal desde el 28 de marzo de 2019 a pesar de que el juzgado le había realizado requerimientos en el año 2022. La señora Bermúdez afirmó que, ante la falta de gestión, el 1 de abril de 2022 ella misma solicitó al juzgado que se diera impulso procesal. Finalmente agregó que no había podido contratar a otro abogado, ya que necesitaba que el doctor DÍAZ CONTRERAS renunciara formalmente y le entregara el paz y salvo respectivo3

juzgado que se diera impulso procesal. Finalmente agregó que no había podido contratar a otro abogado, ya que necesitaba que el doctor DÍAZ CONTRERAS renunciara formalmente y le entregara el paz y salvo respectivo3 La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 1725979 acreditó que el profesional JESÚS JHONATAN DÍAZ CONTRERAS identificadoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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con la cédula de ciudadanía No. 1075226008 es portador de la tarjeta profesional No. 187433 del Consejo Superior de la Judicatura4.

El magistrado de primera instancia mediante auto del 7 de diciembre de 2023, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario e n contra del abogado JESÚS JHONATAN DÍAZ CONTRERAS5, para lo cual fue notificado en debida forma6.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 13 de diciembre de 2023 7, 17 de enero de 2024 8, 14 de febrero de 20249, 29 de febrero de 202410, 14 de marzo de 202411 y 25 de abril de 202412 oportunidad procesal donde se adelantaron las siguientes actuaciones:

En versión libre 13, el abogado i ndicó que ejerció la representación

de 202412 oportunidad procesal donde se adelantaron las siguientes actuaciones:

En versión libre 13, el abogado i ndicó que ejerció la representación judicial en favor de la quejosa dentro del proceso de reparaci ón directa tramitado ante el Juzgado Cuarto Administrativo, donde logró decisiones favorables gracias al despliegue probatorio, su pericia y la defensa técnica.

3 004 queja 4 11certificadoviegencia 5 13aperturaauto 6 14notificaciónapertura 7 021actaaudienciapruebas 8 025actaaudiencia 9 028actaaudiencia 10 034actaaud 11 039actadeaudiencia 12 046actadecalificación 13 020linkvisualizaciónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Se allegaron las pruebas y se presentó la hoja de vida de un perito especialista en agronomía. Sin embargo, la quejosa malinterpretó esta actuación, ya que lo que se hizo fue correr traslado de la hoja de vida a la parte demandada para que se pronunciara al respecto, sin que esta ofreciera respuesta alguna. Aseguró que, en el año 2019, el perito p resentó su informe, el cual fue trasladado a la Policía Nacional, sin que esta presentara objeción alguna. Desde el inicio del incidente, estuvo pendiente del desarrollo del trámite. No obstante, explicó que ha existido una constante contraposición con los despachos judiciales, pues estos

objeción alguna. Desde el inicio del incidente, estuvo pendiente del desarrollo del trámite. No obstante, explicó que ha existido una constante contraposición con los despachos judiciales, pues estos han alegado reiteradamente una alta carga laboral como razón para no resolver dentro de los términos legales. A pesar de ello, afirmó que el trámite siempre se ha impulsado oportunamente. Adicionalmente, señaló que en el a ño 2020 se inició la pandemia por COVID-19, lo cual suspendió los procesos judiciales y generó una nueva dinámica en la administración de justicia. Durante todo este tiempo, la señora quejosa se mantuvo en comunicación frecuente con él, a quien consultaba sobre el estado del proceso. El abogado indicó que siempre le brindó información actualizada, especialmente a través de WhatsApp, sobre el incidente y las actuaciones surtidas. También relató que, al consultar en el despacho judicial, se le informaba que e l proceso se encontraba pendiente de decisión.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Finalmente, aseguró que no tiene conocimiento de los últimos requerimientos efectuados por el juez en el proceso, ya que no se ha podido ubicar al perito para efectuar una aclaración, sin embargo, lo ha intentado localizar sin obtener resultado. La señora Gladys Bermúdez Molano manifestó en ampliación de su queja,14 que conocía al abogado investigado por haber vivido en el

ha podido ubicar al perito para efectuar una aclaración, sin embargo, lo ha intentado localizar sin obtener resultado. La señora Gladys Bermúdez Molano manifestó en ampliación de su queja,14 que conocía al abogado investigado por haber vivido en el mismo pueblo, pero aclaró que su inconformidad no era personal, sino por la falta de avanc es en un proceso judicial iniciado hace más de diez años. Indicó que se endeudó con el Banco Agrario para financiar una siembra, confiando en que el Estado le reembolsaría a través de dicho proceso. Desde 2019 el trámite se encontraba detenido, y al acudir al juzgado el 1 de abril de 2022, le informaron que el abogado no había hecho ninguna actuación, motivo por el cual decidió presentar la queja. Expresó que intentó en varias ocasiones comunicarse con el abogado sin éxito y que, tras recibir orientación en el juzgado, realizó un impulso procesal. Reconoció que el abogado había adelantado algunos trámites en el proceso, pero afirmó desconocer aspectos como la estrategia de defensa, la aclaración del dictamen pericial, y la responsabilidad del juzgado frente a dicho dictamen. Indicó que no fue informada de que el retraso estuviera relacionado con la localización del perito, quien había prestado asistencia

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técnica. Adicionalmente afirmó que desconocía si el abogado cumplió los plazos otorgados por el juzgado y si al fin elaboró el oficio correspondiente. El testigo Luis Enrique Moyano 15, quien se presentó como perito, manifestó que el abogado y la señora Gladys lo buscaron para que realizara un trabajo en relación con un cultivo de cacao. Ellos le proporcionaron la información del juzgado, tras lo cual él prestó el servicio correspondiente. Explicó que elaboró un informe por escrito y fue entregado en septiembre de 2019 al abogado, quien lo presentaría en el proceso, que previamente le había solicitado su hoja de vida para que fuera avalada su experticia. Indicó que después de presentar el informe, no volvió a tener contacto con el abogado sino hasta el año 2023, cuando el juzgado solicitó aclaración. Sin embargo, el abogado le informó que no existían pruebas adi cionales. En ese mismo periodo, también fue contactado por doña Gladys, pero le brindó la misma información. Finalmente, añadió que siempre ha mantenido los mismos datos de contacto, a través de los cuales el jurista ha podido ubicarlo. Reiteró que rindió el informe pericial a pesar de no haber recibido el pago de sus honorarios.

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que rindió el informe pericial a pesar de no haber recibido el pago de sus honorarios.

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El 25 de abril de 2024 16 se formularon cargos en contra de JESÚS JHONATAN DÍAZ CONTRERAS, el a quo consideró que el comportamiento del profesional se adecuaba presuntamente a la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportu namente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Esta falta vulneró el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual se consigna a continuación: “Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son de beres del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

La primera instancia estableció que el abogado JESÚS JHONATAN

como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. La primera instancia estableció que el abogado JESÚS JHONATAN DÍAZ CONTRERAS fue contratado por la señora Gladys Bermúdez Molano con el fin de representarla en el proceso c ontencioso

16 046actadecalificaciónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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administrativo radicado con el número 2012-0001700, adelantado ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia (Caquetá). Evidenció que el profesional del derecho no desplegó ninguna actuación procesal entre marzo de 2019 y noviembre de 2022 . Al respecto señaló que la última actuación del jurista fue la presentación de la hoja de vida del perito, esto es, el 19 de marzo de 2019, constatándose que el experto presentó el respectivo informe el 19 de septiembre de 2019, de lo cual solicito aclaración la parte demandada, petición a la cual accedió el Juzgado 04 Administrativo del Circuito de Florencia, requiriendo al apoderado de la parte actora por auto del 20 de mayo de 2022, para que prestara la colaboración para el recaudo probatorio en el senti do de elaborar el respectivo oficio y remitirlo al perito, concediéndole el

de la parte actora por auto del 20 de mayo de 2022, para que prestara la colaboración para el recaudo probatorio en el senti do de elaborar el respectivo oficio y remitirlo al perito, concediéndole el término de 05 días para que acrediten la gestión adelantada, so pena de declarar el desistimiento del recaudo de la prueba pericial; sin embargo, en adelante no hubo actuación algu na del togado, debiendo nuevamente el juzgado proferir auto del 28 de octubre de 2022, insistiendo en el mismo requerimiento con vencimiento del último término concedido (15 días) es decir, para el 22 de noviembre de 2022, sin embargo, hasta esta fecha el togado no compareció. En criterio de la primera instancia, el profesional incurrió en una falta disciplinaria al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al interior del proceso contencioso administrativo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En virtud de lo anterior, el a quo concluyó que el profesional incumplió el deber de atender con celosa diligencia el encargo recibido. La conducta descrita fue calificada a título de culpa, considerando la negligencia con la que actuó el jurista en el asunto encomendado. La audiencia de juzgamiento se desarrolló el 9 de mayo de 2024 17 donde se presentaron las actuaciones, así: El profesional argumentó que actuó con diligencia desde la etapa

encomendado. La audiencia de juzgamiento se desarrolló el 9 de mayo de 2024 17 donde se presentaron las actuaciones, así: El profesional argumentó que actuó con diligencia desde la etapa preprocesal, diseñando una estrategia que permitió obtener sentencia favorab le. Señaló que presentó oportunamente el incidente de perjuicios con todas las pruebas pertinentes, incluyendo la solicitud y práctica de prueba pericial. Explicó que la objeción presentada por la parte demandada fue extemporánea, lo que permitió el trasla do del informe al Despacho, y que, aunque se ordenó complementarlo, no fue posible por falta de datos del perito y ausencia de nuevos elementos, situación reconocida por el mismo perito. También indicó que el proceso ha estado al Despacho desde mayo de 2020, y que factores como la congestión judicial han demorado las decisiones, lo que está fuera de su control. Afirmó haber mantenido comunicación constante con la parte actora, cumpliendo sus deberes profesionales, y que esta reconoció su gestión. Por ello, solicitó a la Comisión ser absuelto, al considerar demostrado que actuó conforme a la ley, con lealtad y diligencia, sin que existanCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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méritos para reprochar su conducta.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia dictada el 12 de febrero de 2025 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá declaró al abogado

méritos para reprochar su conducta.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia dictada el 12 de febrero de 2025 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá declaró al abogado JESÚS JHONATAN DÍAZ CONTRERAS responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo sancionó con SUSPENSIÓN de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión.

La primera instancia estableció con certeza que el abogado JESÚS JHONATAN DÍAZ CONTRERAS, fue contratado por la señora Gladys Bermúdez Molano con el fin de representarla en el pr oceso contencioso administrativo radicado con el número 2012 -0001700, tramitado ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia (Caquetá).

Sin embargo, el profesional no actuó con la debida diligencia, ya que desatendió lo ordenado por dicho juzgado. A través de auto fechado el 20 de mayo de 2022, el despacho judicial le requirió, en su calidad de apoderado de la parte actora, para que colaborara en el recaudo probatorio, elaborando el oficio correspondiente y remitiéndolo al perito, concediéndole un t érmino de cinco (5) días

17 053actadealegatosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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para acreditar la gestión realizada, con la advertencia de declarar el desistimiento de la prueba pericial. Esta instrucción fue reiterada mediante auto del 28 de octubre de 2022.

Pese a ello, el abogado no cumplió con la diligenc ia encomendada, ya que no localizó al perito Luis Enrique Moyano, dentro del plazo fijado por el juzgado para que este realizara la aclaración y complementación del informe pericial. En consecuencia, incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en favor de su clienta.

En conclusión, el abogado JESÚS JHONATAN DÍAZ CONTRERAS no atendió con la diligencia debida su encarg o profesional. Con sus conductas, vulneró el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no garantizar una representación adecuada en favor de su cliente, particularmente no atender los requerimientos del juzgado en relació n con la prueba pericial. Su conducta fue culposa dado su actuar negligente en el proceso contencioso administrativo radicado No. 20001700.

Al momento de dosificar la sanción, la Comisión tuvo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en particular los numerales 2 y 3 del literal a), toda vez que

Al momento de dosificar la sanción, la Comisión tuvo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en particular los numerales 2 y 3 del literal a), toda vez que se evidenció una conducta negligente por parte del profesional, la cual ocasionó un perjuicio significativo a la señora Gladys Bermúdez, quien permaneció desprovista de representación judicialCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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durante un período aproximado de tres (3) años.

Asimismo, se consideró un criterio de agravación previsto en el numeral 2 del literal c) del artículo citado, en la medida en que la conducta del profesional comprometió derech os fundamentales de la cliente, al impedirle el acceso a una administración de justicia pronta y eficaz. Por lo anterior, se impuso la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por un período de cinco (5) meses.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado a este despacho el 16 de mayo de 2025 para su conocimiento y proceder con las decisiones que correspondan.18. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes19 a los intervinientes, el 13 de febrero de 2025 y dentro del término establecido por la Ley 1123 de 2007, el disciplinado formuló recurso de apelación el 18 de febrero de 2025 y señaló:20

a los intervinientes, el 13 de febrero de 2025 y dentro del término establecido por la Ley 1123 de 2007, el disciplinado formuló recurso de apelación el 18 de febrero de 2025 y señaló:20 Que difiere de la decisión adoptada por la primera instancia teniendo en cuenta la buena diligencia desplegada para defender los intereses de su cliente, tanto en la primera como en la segunda instancia, en donde se aportan las pruebas documentales y

18 001 acta 19 055 notificación sentencia 20 056recursoapelaciónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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periciales para que se tasaran los perjuicios por el juez de conocimiento en favor de su cliente, y en relación con el reproche efectuado, aseguró que en su momento no existían soportes o adiciones a la prueba pericial. Aseguró que existieron situaciones ajenas a la pericia del abogado para la materialización del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, como lo es la congestión judicial de los despachos y la falta de recursos humanos sumado a “fenómenos sociales que día tras día hace que las ramas del poder busquen las posibilidades de una inminente reforma a la justicia para que esta sea más eficaz y eficiente”.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo

sea más eficaz y eficiente”.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el disciplinado en contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, que declaró al abogado JESÚS JHONATAN DÍAZ CONTRERAS responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo sancionó con SUSPENSIÓN de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión.

Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia, se circunscribe única mente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un

impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídic o sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.

Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” , instrumento judicial que deberá “interponerse susten tarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación” , cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cu ando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” , vistas las aclaraciones previas, se considera esta instanciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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competente para revisar el asunto, por cuanto la apelación se presentó en término21.

De la apelación:

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competente para revisar el asunto, por cuanto la apelación se presentó en término21.

De la apelación:

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos por el disciplinado, enfocando su disenso en la falta a la debida diligencia endilgada a la profesional contenida en el numeral 1 del a rtículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para ello se desatarán los argumentos elevados, así:

Al momento de revisar el primer argumento expuesto por el apelante se hace necesario resaltar las pruebas documentales que se incorporaron en el proceso y que determin aron la responsabilidad del abogado en relación con la falta a la debida diligencia, para tal efecto se destacan las siguientes:

  • Poder conferido por la señora Gladys Bermúdez Molano al abogado JESÚS JHONATAN DÍAZ CONTRERAS para iniciar y llevara hasta su culminación “proceso ordinario de reparación directa contra la NACIONMinisterio de Defensa”22
  • El 20 de mayo de 2022 el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia (Caquetá) 23 en desarrollo del proceso radicado No. 20001700 dispuso requerir al perito Luis E nrique Moyano para

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que, en un término no superior a 15 días contados a partir de la comunicación emitida por la actora, proceda a complementar el dictamen pericial; asimismo, ordenó al apoderado de la parte demandante prestar colaboración, como se observó:

  • El 28 de octubre de 2022 el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia (Caquetá) 24 en desarrollo del proceso radicado No. 20001700 advirtió que el apoderado de la parte actora no cumplió con las cargas procesales impuestas conforme a los artículos 103 del CPACA y 78 -10 del CGP, pese ha que ha pasado un tiempo considerable, no obstante, otorgó 15 días para que se diera cumplimiento al auto del 20 de mayo de 2022, so pena de decretar el desistimiento.

24 14 auto requiereCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Con fundamento en el acervo probatorio obrante e n el expediente, esta Comisión considera necesario precisar que en el presente asunto se encuentra plenamente acreditado que el abogado JESÚS JHONATAN DÍAZ CONTRERAS, ostentaba la calidad de apoderado judicial de la señora Gladys Bermúdez Molano, dentro

esta Comisión considera necesario precisar que en el presente asunto se encuentra plenamente acreditado que el abogado JESÚS JHONATAN DÍAZ CONTRERAS, ostentaba la calidad de apoderado judicial de la señora Gladys Bermúdez Molano, dentro del proceso contencioso administrativo identificado con el número 2012-0001700, adelantado ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia (Caquetá).

Si bien se observa que el profesional del derecho realizó algunas actuaciones en el marco del mencionado proceso, es menester enfatizar que, dada su naturaleza dispendiosa y prolongada, el reproche formulado en esta sede disciplinaria no recae sobre la totalidad del trámite, sino sobre una omisión específica: la falta de atención a requerimientos puntuales f ormulados por el despacho judicial, en lo concerniente a la aclaración de una prueba pericial.

En efecto, obra en el expediente constancia de que el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia requirió en dos oportunidades al jurista, los días 20 de mayo y 28 de octubre de 2022, la colaboración del abogado con el fin de aclarar el referido medio probatorio. Sin embargo, frente a ambos requerimientos no se obtuvo respuesta alguna, incluso si consideraba que no había pruebas o aclaraciones podía informarlo de manera oportuna, pero optó por no hacerlo, ni adelantar alguna gestión al respecto, lo cual constituye un incumplimiento de su deber de atender con diligencia y cuidado los intereses de su representada, conforme lo exige elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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y cuidado los intereses de su representada, conforme lo exige elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180012502000 2023 00277 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

A - 13454

mandato conferido y el deber pr ofesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Para esta instancia resulta claro que los requerimientos judiciales fueron debidamente dirigidos a la parte actora, sin que se evidencie reacción alguna por parte del apoderado. Esta inacción procesal tuvo como consecuencia directa el desistimiento del proceso el 9 de noviembre de 2022 25, en perjuicio evidente de los derechos e intereses de su cliente.

Adicionalmente, se advierte en el expediente un período significativo de inact ividad procesal por parte del abogado, comprendido entre marzo de 2019 y noviembre de 2022. Fue precisamente durante este lapso que la señora Gladys Bermúdez Molano, ante la desidia en su defensa, acudió por su propia iniciativa ante el despacho judicial e n abril de 2022, con el fin de impulsar la actuación procesal, albergando la expectativa de que su apoderado reanudara el ejercicio efectivo de la representación, lo cual finalmente no ocurrió.

25 ítem 004 págs.1-2 exp. digital).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180012502000 2023 00277 01

25 ítem 004 págs.1-2 exp. digital).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180012502000 20

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