CNDJ - F18001250200020230028401
Detalles
- Título
- CNDJ - F18001250200020230028401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 15682
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 180012502000 202300284 01 Aprobado según Acta de Sala No. 020 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer en segunda instancia, del recurso de apelación presentado por el quejoso, contra el auto del 29 de julio de 2025, a través del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá1, ordenó la TERMINACIÓN y el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria que se adelantó en contra del doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA , en calidad de JUEZ 01 CIVIL DEL
CIRCUITO DE FLORENCIA - CAQUETÁ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- El 23 de octubre de 2023 , el señor JOHN WILLIAM ZULUAGA RAMIREZ presentó queja disciplinaria 2, en contra del doctor
MAURICIO CASTILLO MOLINA en calidad de JUEZ 01 CIVIL DEL
CIRCUITO DE FLORENCIA - CAQUETÁ.
1 Sala dual de los Magistrados MANUEL ENRIQUE FLOREZ (ponente) y ROSMARY MURCIA QUINTERO. 2 001CorreoSecretariaSalaDisciplinariaConsejoSeccionalFlorenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15682 Radicado No. 180012502000 202300284 01
QUINTERO. 2 001CorreoSecretariaSalaDisciplinariaConsejoSeccionalFlorenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15682 Radicado No. 180012502000 202300284 01 Funcionarios en Apelación de Auto Interlocutorio
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Señaló que en el proceso ejecutivo No 2012-00305 incurrió en diversas irregularidades, por cuanto: i) el Juzgado negó la solicitud de prescripción mediante auto del 14 de agosto de 2023, pese a que, a su juicio, el proceso había superado el término legal. ii) el despacho impedía la consulta adecu ada del expediente digital, no remitía de forma oportuna el link del proceso y decretaba ejecutorias sin que las providencias estuvieran en firme, afectando el ejercicio del derecho de defensa; y iii) existía una presunta parcialidad a favor del abogado de la parte demandante, el letrado Samuel Aldana.
2.- El 23 de octubre de 2023 3, el asunto se asignó por reparto a l magistrado Manuel Enrique Flórez, quien, con auto del 19 de enero de 2024, ordenó la apertura de indagación previa con el objetivo de identificar e individualizar a los autores de la presunta falta disciplinaria4.
3.- Por medio de auto del 5 de agosto de 2024 se profirió auto de apertura de la investigación disciplinaria, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si er a constitutiva de falta disciplinaria y si el posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 1952 de 20195.
ocurrencia de la conducta, determinar si er a constitutiva de falta disciplinaria y si el posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 1952 de 20195.
4.- Por medio de escrito del 2 de octubre de 2024 6, el disciplinable allegó informe en el que dio cuenta como se publicaban las providencias en el proceso ejecutivo.
5.- El 16 de mayo de 2025 7 se celebró audiencia pública en la que se escuchó la ampliación de la queja del señor JHON WILLIAM
3 003ActaReparto 4 006AutoIndagacionPrevia 5 014AutoAperturaInvestigacion 6 018RespuestaJuz1CivilCircuito 7 026ActaDeclaracionesM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15682 Radicado No. 180012502000 202300284 01 Funcionarios en Apelación de Auto Interlocutorio
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ZULUAGA RAMÍREZ, quien sostuvo que el proceso ejecutivo contra su cliente Fidel Córdoba estuvo rodeado de múltiples irregularidades . Manifestó que lo principal era la indebida negativa de la prescripción de la causa judicial , dificultades sistemáticas para acceder al expediente digital, ocultamiento de actuaciones por parte del despacho, rechazo de recursos por supuesta extemporaneidad derivada de fallas en las notificaciones, presiones y constreñimientos a su cliente y a sus hijos para que pagaran la deuda . Adicionalmente, existía un presunto favorec imiento al abogado Samuel Aldana, quien, según afirmó, conocía anticipadamente las decisiones . Reconoció que
su cliente y a sus hijos para que pagaran la deuda . Adicionalmente, existía un presunto favorec imiento al abogado Samuel Aldana, quien, según afirmó, conocía anticipadamente las decisiones . Reconoció que nunca tuvo contacto directo con el juez y que varios de estos hechos los conoció por terceros.
También se escuchó el testimonio del abogado Samuel Aldana, quien manifestó que el proceso se tramitó conforme a derecho desde su inicio, que la prescripción alegada era improcedente por haberse interrumpido con el proceso ejecutivo . Afirmó que las decisiones se notificaban por estado y el sistema, por lo cual, no existía trato preferencial alguno y que la supuesta presión correspondía al efecto de las medidas cautelares, por ello, el proceso terminó con el pago total de la obligación.
6.- En la audiencia del 4 de junio de 2025 8, se escuchó el testimonio del secretario del juzgado Carlos Alberto Ruiz Oviedo, quien manifestó que el proceso ejecutivo se tramitó conforme a la dinámica normal del despacho. Indicó que las decisiones se notificaban por estado y se publicaban en la plataforma Siglo XXI, por lo qu e negó cualquier ocultamiento de actuaciones. Señaló que el acceso al expediente digital se garantizaba mediante el envío del link a las partes cuando lo solicitaban. Asimismo, negó la existencia de favorecimiento hacia el abogado Samuel Aldana.
8 028ActaDeclaracion20250406M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15682 Radicado No. 180012502000 202300284 01 Funcionarios en Apelación de Auto Interlocutorio
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Se escuch ó el testimonio del señor Julio César Ramírez Martínez , quien se desempeñaba como Citador del Juzgado, señaló que no tenía conocimiento directo del proceso ni de las supuestas irregularidades denunciadas, por lo cual, no le constaban situaciones de favorecimiento o presiones a las partes.
7.- En la audiencia del 3 de julio de 20259, se escuchó el testimonio del señor Óscar Mariano Duque Lara , quien señaló que el proceso se tramitó con normalidad. Negó cualquier favorecimiento al abogado Samuel Aldana, así como irregularidades en el trámite, precisando que las decisiones se publicaban en estado y en la plataforma, y que el acceso al expediente se garantizaba mediante el envío del link. Indicó además que no le constaban presiones a las partes ni errores en el manejo de términos.
8.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá en proveído de 29 de julio de 2025, ordenó la terminación y el archivo del procedimiento promovido en contra del doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA en calidad de JUEZ 01 CIVIL D EL CIRCUITO DE FLORENCIA - CAQUETÁ, en virtud de lo establecido en el artículo 90 del Código General Disciplinario10.
DE LA DECISIÓN APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá , en proveído adiado 29 de julio de 2025, ordenó la terminación y el archivo definitivo
DE LA DECISIÓN APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá , en proveído adiado 29 de julio de 2025, ordenó la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido en contra del doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA en calidad de JUEZ 01 CIVIL DEL CIRCUITO DE
9 031ActaDeclaraciónMariano 10 032AutoOrdenaArchivoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15682 Radicado No. 180012502000 202300284 01 Funcionarios en Apelación de Auto Interlocutorio
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FLORENCIA - CAQUETÁ, de conformidad con el artículo 90 del Código General Disciplinario.
La Sala c onsideró que no se configuró falta disciplinaria frente al reproche relacionado con el auto del 14 de agosto de 2023, mediante el cual el Juzgado negó la solicitud de prescripción formulada por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo radicado 2012-00305 y ordenó el secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-1213. Ello, por cuanto la posterior apelación presentada el 22 de agosto de 2023 fue negada por extemporánea mediante auto del 30 de agosto de 2023, luego de verificarse que el término vencía el 18 de agosto de ese mismo año, y porque la Sala encontró que dicha decisión fue publicada en estado y registrada en el sistema de consulta de procesos.
La Sala consideró que tampoco se configuró falta disciplinaria frente al reproche según el cual el despacho impedía la consulta del expediente
fue publicada en estado y registrada en el sistema de consulta de procesos.
La Sala consideró que tampoco se configuró falta disciplinaria frente al reproche según el cual el despacho impedía la consulta del expediente digital, no enviaba adecuadamente el link del proceso y decretaba la ejecutoria de los autos antes de quedar en firme. Al respecto, a partir de la respuesta del juzgado, de la información sobre la carga laboral, y de los testimonios de Samuel Aldana, Carlos Alberto Ruiz Oviedo y Óscar Mariano Duque Lara, concluyó que las actuaciones del despacho se publicaban en el e stado y se registraban en el sistema XXI Consulta Procesos, que desde un c omienzo se entregaba a las partes el link del expediente y que este podía ser solicitado nuevamente cuando lo requirieran.
La Sala consideró que no se demostró falta disciplinaria frente a los señalamientos sobre presunta parcialidad a favor del abogado Samuel Aldana, supuesto ocultamiento del proceso, presiones o constreñimientos a los hijos de Fidel Córdoba Gómez, para que pagaran la deuda, ni respecto de un trato preferente en el trámite deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15682 Radicado No. 180012502000 202300284 01 Funcionarios en Apelación de Auto Interlocutorio
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memoriales y oposiciones. Ello, por cuanto las declaraciones r ecibidas no acreditaron dichas afirmaciones y, por el contrario, mostraron que la presión para pagar derivaba del propio proc eso ejecutivo y de las medidas cautelares decretadas, mas no de actuaciones indebidas del juez.
no acreditaron dichas afirmaciones y, por el contrario, mostraron que la presión para pagar derivaba del propio proc eso ejecutivo y de las medidas cautelares decretadas, mas no de actuaciones indebidas del juez.
En consecuencia, en virtud del ar tículo 90 del Código General Disciplinario, dispuso el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA en su
condición de JUEZ 01 CIVIL DEL CIRCUITO DE FLORENCIACAQUETÁ11.
DE LA APELACIÓN
El señor JOHN WILLIA M ZULUAGA RAMIREZ , presentó recurso de apelación12 contra la anterior decisión, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:
Que el proceso ejecutivo No. 2012 -00305, iniciado desde el año 2013, debió declararse prescrito, pues afirmó que los litigios ju diciales no podían mantenerse indefinidamente en el tiempo. Señaló que en otros despachos se han terminado procesos por superar los 10 años de duración, y cuestionó que el juez hubiera negado la prescripción, permitiendo la continuidad del proceso pese al transcurso prolongado del tiempo.
El apelante cuestionó que el despacho hubiera dado validez a un documento con fecha de 7 de febrero de 2013, el cual fue presentado para inscripción en la Oficina de Registro más de diez (10) años después, señalando que ello es irregular, pues los documentos para
11 26TerminaciónyArchivo 12 029RECURSOAPELACIÓN202200906M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15682
después, señalando que ello es irregular, pues los documentos para
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registro no pueden superar cierto tiempo de expedición sin perder vigencia. Indicó que solicitó nulidad frente a este punto, pero fue negada, y que incluso acudió a vigilancia judicial administrativa, la cual también fue desestimada.
El recurrente argumentó que la Sala de primera instancia incurrió en error al afirmar que las posibles irregularidades recaían en el secretario y no en el juez, pues sostuvo que el JUEZ MAURICIO CASTILLO MOLINA, como director del pro ceso, responde por las actuaciones de sus subordinados, incluso a título de culpa. En ese sentido, indicó que dentro del proceso ejecutivo No. 2012 -00305 se habrían presentado irregularidades estructurales que no podían desligarse de la responsabilidad del juez, especialmente al haberse adelantado un proceso contra Fidel Córdoba Gómez , sin existir, según afirma, una condena penal previa que sustentara la responsabilidad civil.
El apelante cuestionó la valoración que hizo la primera instancia de la declaración del abogado Samuel Aldana, indicando que se confundieron los hechos, pues Fidel Córdoba Gómez , no fue procesado por homicidio sino por alzamiento de bienes, y que dicho hecho no guardaba relación con el proceso ejecutivo. Añadió que la
confundieron los hechos, pues Fidel Córdoba Gómez , no fue procesado por homicidio sino por alzamiento de bienes, y que dicho hecho no guardaba relación con el proceso ejecutivo. Añadió que la condena por alza miento de bienes (pena de 16 meses) ya se encontraba prescrita conforme al artículo 83 del Código Penal, por lo que no podía ser utilizada para justificar decisiones dentro del proceso civil.
El recurrente sostuvo que la declaración del secretario Carlos Alberto Ruiz Oviedo no fue valorada correctamente, pues, según afirm ó, sí existieron irregularidades en el despacho y que existía un trato preferencial hacia el abogado Samuel Aldana, en tanto sus solicitudes eran atendidas de manera inmediata, mientras q ue las de laM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15682 Radicado No. 180012502000 202300284 01 Funcionarios en Apelación de Auto Interlocutorio
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contraparte eran demoradas por meses o años. Incluso indicó que un despacho comisorio para secuestro del inmueble habría sido radicado primero por Aldana en la Alcaldía y solo desp ués apareció formalmente en el estado del juzgado, lo que sug ería, según su dicho, una actuación anticipada o irregular.
El apelante solicitó que se contin uara la investigación disciplinaria, ordenando la práctica de pruebas que no fueron decretadas, en especial la declaración de Fidel Córdoba Gómez y de un trabajad or identificado como “Tito”, quienes, según afirm ó, podrían esclarecer las irregularidades del proceso desde el año 2013 hasta diciembre de
especial la declaración de Fidel Córdoba Gómez y de un trabajad or identificado como “Tito”, quienes, según afirm ó, podrían esclarecer las irregularidades del proceso desde el año 2013 hasta diciembre de 2023, particularmente en lo relacionado con presuntos constreñimientos para el pago de aproximadamente $640.000.000 a los hijos del demandado.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 21 de agosto de 202513.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 25 7 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplaz ó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones
13 001ActaIndividualRepartoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15682 Radicado No. 180012502000 202300284 01 Funcionarios en Apelación de Auto Interlocutorio
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y funciones 14, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio d e sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1615.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su
juicio d e sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1615.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e indepe ndencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 16 y C112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2.- Del disciplinable
La calidad de disciplinable del doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA, en calidad de JUEZ 01 CIVIL DEL CIRCUITO DE FLORENCIACAQUETÁ, identificado con cédula de ciudadanía No 80.777.357, fue acreditado mediante certificado del 15 de agosto de 2024 expedido por
14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponen tes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponen tes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expedient e D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15682 Radicado No. 180012502000 202300284 01 Funcionarios en Apelación de Auto Interlocutorio
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la Dirección Ejecutiva Seccional de Neiva – Huila, Coordinación Administrativa de Florencia - Caquetá18.
3.- Legitimidad del apelante
Considera la Comisión a tenor de lo reglado en el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el quejoso está legitimado para apelar la decisión
3.- Legitimidad del apelante
Considera la Comisión a tenor de lo reglado en el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo. Al respecto la norma citada establece:
“Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales . Los sujetos procesales podrán:
(…)
Parágrafo 1o . La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.
Parágrafo 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaci ones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto). 4.- De la apelación
Constata la Comisión que la decisión de prim era instancia fue proferida el 29 de julio de 2025 , y comunicada a l quejoso por correo electrónico del 31 de julio de 2025 19, siendo presentado el recurso de apelación el 8 de agosto de 202520, de manera oportuna.
El 14 de agosto de 2025 , el magistrado Manuel Enrique Flórez, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por
apelación el 8 de agosto de 202520, de manera oportuna.
El 14 de agosto de 2025 , el magistrado Manuel Enrique Flórez, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo correspondiente21.
18 017RespuestaRecursosHumanos_ 19 033NotificacionAutoOrdenaArchivo 20 034ApelacionQuejoso 21 036AutoConcedeRecursoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15682 Radicado No. 180012502000 202300284 01 Funcionarios en Apelación de Auto Interlocutorio
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En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el o perador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá est ar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”22.
En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida en el término legal.
5.- Del caso en concreto
Esta Comisión procede a pronunciarse de los argumentos esbozados en la alzada, de la siguiente manera: I) Indebida aplicación de la ley.
en el término legal.
5.- Del caso en concreto
Esta Comisión procede a pronunciarse de los argumentos esbozados en la alzada, de la siguiente manera: I) Indebida aplicación de la ley.
Manifestó que el JUEZ aplicó indebidamente la ley, al proferir el auto del 14 de agosto de 2023 ya que el proceso ejecutivo debió haberse declarado prescrito pues no podía superar los 10 años de duración.
De esa forma, conforme a las pruebas recaudadas, para esta Corporación ha quedado demostrado que la señora Luz Mélida Cubillos Ramos y otros presentaron proceso ejecutivo No. 2012-00305 en contra del señor Fidel Córdoba Gómez, y su apoderado judi cial fue el aquí quejoso, JOHN WILLIAM ZULUAGA RAMIREZ. Así, su conocimiento correspondió al Juzgado 01 Civil del Circuito de Florencia – Caquetá.
22 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15682 Radicado No. 180012502000 202300284 01 Funcionarios en Apelación de Auto Interlocutorio
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En este caso, se evidenció que el abogado JOHN WILLIAM ZULUAGA RAMIREZ, presentó memorial invocando la presc ripción del proceso ejecutivo, ya que a su juicio habían transcurrido más de diez (10) años.
Mientras tanto, el JUEZ 01 CIVIL DEL CIRCUITO DE FLORENCIACAQUETÁ, el 14 de agosto de 2023 , profirió auto en el que resolvió
años.
Mientras tanto, el JUEZ 01 CIVIL DEL CIRCUITO DE FLORENCIACAQUETÁ, el 14 de agosto de 2023 , profirió auto en el que resolvió negar la solicitud de prescripció n invocada por el quejoso , ya que el proceso se encontraba en ejecución, razón por la cual no había operado el fenómeno extintivo.
Al respecto, en la providencia mencionó:
“Las diligencias al Despacho para resolver los memoriales de los apoderados de l as partes, mediante correo del 19 de abril de 2023, el apoderado del señor Fidel Córdoba Gomez, solicita se de aplicación al artículo 2536 del Código civil en el presente asunto, teniendo en cuenta que por regla general y de conformidad con el artículo 253 6 del código civil, la acción ejecutiva que se deriva de una sentencia judicial, prescribe en 5 años contados a partir de la ejecutoria de la misma, es decir, que transcurrido este tiempo no podrá ejecutarse al deudor por medio de un proceso en el que se p retenda hacer valer como titulo la sentencia que reconoce cierto derecho.
Petición que será negada por improcedente, teniendo, que el articulo invocado corresponde a la prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria, situación que no se configura en el presente proceso, pues, la prescripción extintiva en nuestro ordenamiento jurídico está citada como modo de extinguir las obligaciones en el artículo 1625 del Código Civil, la naturaleza extintiva de las obligaciones se da por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor, se extingue la obligación civil que éste tenía a su favor.
extinguir las obligaciones en el artículo 1625 del Código Civil, la naturaleza extintiva de las obligaciones se da por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor, se extingue la obligación civil que éste tenía a su favor.
La prescripción obedece a un mandato legal que impone un término estricto contra el cual no es válida la estipulación de las partes, por ser una institución de orden pú blico que protege al acreedor brindándole un tiempo cierto para la instauración de las acciones tendientes a exigir su crédito; y al deudor, en tanto que el acreedor pueda demandarlo únicamente por un periodo de tiempo definido, de ahí que las partes no pu edan extender ni acortar el término”23.
23 19AutoResuelvePeticionOrdenaSecuestroM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15682 Radicado No. 180012502000 202300284 01 Funcionarios en Apelación de Auto Interlocutorio
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Frente a ello, el aquí quejoso presentó recurso de apelación el 22 de agosto de 2023, insistiendo en la prescripción del proceso ejecutivo 24. Mientras tanto, el 30 de agosto de 2023 25 el JUEZ negó la concesión del recurso ya que se presentó extemporáneamente.
Así las cosas, advierte esta Corporación que el auto del 14 de agosto de 2023 mediante el cual el JUEZ negó la solicitud de prescripción dentro del proceso ejecutivo No. 2012-00305, se sustentó en una interpretación jurídica razonada sobre la improcedencia de la prescripción en una causa que se encontraba en ejecución , lo cual
dentro del proceso ejecutivo No. 2012-00305, se sustentó en una interpretación jurídica razonada sobre la improcedencia de la prescripción en una causa que se encontraba en ejecución , lo cual corresponde al ámbito propio de la autonomía e independencia judicial. En ese sentido, si bien el quejoso insistió en su postura a través del recurso de apelación presentado el 22 de agosto de 2023, lo cierto es que dicho medio de impugnación fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 30 de agosto de 2023, sin que se evidencie irregularidad alguna en la actuación del funcionario judicial. Así las cosas, es imperioso precisar que las decisiones proferidas por los jueces en los procesos judiciales, se encuentran enmarcadas por los principios de autonomía e independencia judicial descritos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, sobre el cual el funcionario Judicial, al momento de tomar una decisión, dispone de un gran margen de apreciación para decidir cuál es el mejor camino a tomar de acuerdo con el análisis que realice sobre el caso en concreto. Para ello, el funcionario deberá motivar y su stentar adecuadamente sus providencias con el material probatorio que se encuentre en el expediente, de tal forma que la autonomía judicial no implique arbitrariedad.
Bajo esa premisa lógica, no le corresponde a la autoridad disciplinaria fungir c omo una tercera instancia, en la cual evalúe la viabilidad o factibilidad de las providencias que se hayan tomado en el curso de un
24 25RecursoApelaciónAuto 25 27AutoNiegaConcesionRecursoDeApelacionM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15682
factibilidad de las providencias que se hayan tomado en el curso de un
24 25RecursoApelaciónAuto 25 27AutoNiegaConcesionRecursoDeApelacionM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15682 Radicado No. 180012502000 202300284 01 Funcionarios en Apelación de Auto Interlocutorio
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proceso, pues reitera esta Corporación, dichas actuaciones se encuentran enmarcadas dentro de la autonomía funcional del funcionario Judicial, quien a su juicio deberá proferir una decisión razonable, es decir, motivada jurídica y probatoriamente. Razón por la cual, le está vedado a esta Corporación inmiscuirse en la viabilidad de las decisiones tomadas en el proceso, y erigir un juicio de reproche por ello.
Por lo tanto, esta Comisión concluye que el auto del 14 de agosto de 2023 proferido por el JUEZ, dentro del proceso ejecutivo No. 201200305, mediante el cual se negó la solicitud de prescripción, se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia judicial, como quiera que la decisión se sustentó fáctica y jurídicamente, con base en las pruebas que obraban en el expediente. Razón por la cual, no se observa que se estructure una conducta que tenga como consecuencia la edificación de una falta disciplinaria.
- Parcialidad a favor de la parte demandante.
Manifestó el recurrente que existía una parcialidad en favor de la parte demandante, en particular con el apoderado judicial Samuel Aldana. Con relación a este hecho, esta Corporación debe mencionar que ello no quedó probado en el expediente judicial, pues revisado el cartulario
Manifestó el recurrente que existía una parcialidad en favor de la parte demandante, en particular con el apoderado judicial Samuel Aldana. Con relación a este hecho, esta Corporación debe mencionar que ello no quedó probado en el expediente judicial, pues revisado el cartulario del litigio de autos, se evidenció que las actuaciones se adelantaron de acuerdo con las reglas procesales y de conformidad c on el ordenamiento jurídico.
Asimismo, conforme con los testimonios del señor, Carlos Alberto Ruiz Oviedo, quien se desempeñó como secretario del Juzgado 01 Civil del Circuito de Florencia , y Óscar Mariano Duque Lara, oficial mayor del despacho, señalaro n que desconocían sit
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