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CNDJ - F18001250200020230029101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F18001250200020230029101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12788

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 18001250200020230029101 Aprobado según Acta No.023 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver los recursos de apelación presentados por el abogado NEYS SANTANA SARMIENTO JIMÉNEZ y su defensor de oficio, respectivamente, contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 20251 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá 2, a través de la cual: i) sancionó al primero con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses al declararlo responsable de la comisión de la falta tipificada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 y en desatención al de ber descrito en el artículo 28 numeral 6° ibidem a título de dolo y, ii) lo absolvió frente a las conductas de fechas 28 de julio de 2021; 10, 11, 12 y 13 de julio de 2023.

SITUACIÓN FÁCTICA

El 30 de octubre de 2023, se recepcionó la ruptura de la unidad procesal que ordenó el Magistrado Manuel Enrique Flórez de l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá en auto del 18

1 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “081SentenciaAbogados20250317”. 2 Magistrada Ponente Dra. Rosmary Murcia Quintero, en sala dual con la Magistrada Gloria Iza Gómez.A 12788

1 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “081SentenciaAbogados20250317”. 2 Magistrada Ponente Dra. Rosmary Murcia Quintero, en sala dual con la Magistrada Gloria Iza Gómez.A 12788

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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 18001250200020230029101

ABOGADO EN APELACIÓN

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de septiembre de 2023 al interior del asunto disciplinario con radicado No. 180012502000-2023-00252-00, en cumplimiento a la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia en el radicado No. 18001600000020160007000 y comunicada en oficio No. 1758 del 16 de junio de ese mismo año a fin de que se investigaran, por separado, las conductas desple gadas por los defensores partícipes en esa investigación penal, correspondiendo a estas diligencias las realizadas por el jurista NEYS SANTANA

SARMIENTO JIMÉNEZ.

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante proveído del 13 de diciembre de 2023 3, una vez acreditada su cal idad de abogado, se abrió proceso disciplinario contra el profesional SARMIENTO JIMÉNEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.639.619 y es portador de la tarjeta profesional No. 247.342 del C. S. de la J.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en

de ciudadanía No. 8.639.619 y es portador de la tarjeta profesional No. 247.342 del C. S. de la J.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en sesiones del 14 de mayo4, 225 y 23 de agosto6, 10 de septiembre7, 38 y 21 de octubre9 y 14 de noviembre10 de 2024.

El 23 de agosto de 2024, el encartado rindió versión libre y señaló que llegó a Caquetá el 12 de diciembre de 2016 tras ser contratado como apoderado de confianza de varios procesados. Desde entonces,

3 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “012AutoAperturaAbogado131212023”. 4 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “026ActaAudiencia14052024”. 5 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “034ActaAudiencia22082024”. 6 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “040ActaAudiencia23082024”. 7 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “046ActaAudiencia10092024”. 8 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “052ActaAudiencia03102024”. 9 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “057ActaAudiencia21102024”. 10 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “059ActaAudiencia14112024”.A 12788

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participó activamente en las distintas etapas del proceso penal que

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participó activamente en las distintas etapas del proceso penal que enfrentó múltiples aplazamientos por causas ajenas a su voluntad, como la ausencia de otros d efensores, fallas en la conexión con el INPEC y renuncias de colegas. Aclaró que solo en dos ocasiones solicitó reprogramación, una por un compromiso con su hijo menor y otra por enfermedad, ambas debidamente justificadas. Reiteró que su actuación siempre fue diligente y que las demoras procesales se deben a decisiones del tribunal de segunda instancia.

En esa misma oportunidad, se formuló provisionalmente cargo disciplinario al togado por presuntamente faltar al deber establecido en el numeral 6º del artí culo 28 de la Ley 1123 de 2007 pudiendo incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 8º 11 del artículo 33 ibidem a título de dolo. Disponen las normas:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposici ones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma

manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.”.

11 En dicha oportunidad, la Magistrada instructora señaló la falta contenida en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, siendo lo correcto numeral 9º de la precitada norma, conforme a la motivación de la construcción del cargo y a las razones dadas por la primera instancia en el acápite de cuestiones previas de la sentencia proferida.A 12788

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Lo anterior, por cua nto al interior del asunto penal con radicado No. 18001600000020160007000 no se presentó a diferentes audiencias y allegó solicitudes de aplazamiento, abusando de las vías de derecho como ocurrió en fechas 2 de octubre de 2020, 24, 26 y 31 de octubre y 1º de noviembre de 2022 y, por presentar peticiones improcedentes como la solicitud de preclusión de la acción elevada el 12 de noviembre de 2021 y la recusación presentada el 3 de mayo de 2023 contra el delegado del Ministerio Público en la que además depre có la suspensión del proceso hasta tanto se resolviera, con el ánimo de entorpecer el normal desarrollo del asunto penal.

contra el delegado del Ministerio Público en la que además depre có la suspensión del proceso hasta tanto se resolviera, con el ánimo de entorpecer el normal desarrollo del asunto penal.

Audiencia pública de juzgamiento: etapa que se llevó a cabo en presencia del disciplinable y su defensor de oficio en las fechas 25 d e noviembre12, 2 de diciembre13 de 2024,1314 y 27 de febrero15 de 2025.

Por su parte, el abogado SARMIENTO JIMÉNEZ alegó de conclusión que el proceso en su contra no se originó por negligencia propia, sino por dilaciones atribuibles al abogado Milton Sánchez , quien interpuso una apelación que tardó tres años en resolverse por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y, pese a ello, no fue investigado. Indicó que la justificación de sus inasistencias en octubre, se remitió a través de un correo la cual fue aceptada por el juez y mencionó los efectos prolongados del Covid -19 en su ejercicio profesional. Señaló que hubo sentido de fallo sin dilaciones indebidas y solicitó que se le absolviera.

12 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “063Constancia25112024”. 13 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “066ActaAudiencia02122024”. 14 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “076ActaAudiencia13022025”. 15 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “080ActaAudiencia20250227”.A 12788

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Su defensor de oficio, sostuvo que se vulneró e l principio de non bis in ídem al tramitarse un proceso disciplinario con idéntico objeto, causa y hechos que cuenta con decisión de archivo ejecutoriada del 11 de noviembre de 2024. Alegó que las ausencias de su defendido fueron justificadas mediante excu sas y documentación válida, como incapacidades médicas, compromisos judiciales previos y secuelas de Covid-19, sin evidenciar intención de dilatar el proceso. Precisó que las solicitudes de prescripción de la acción penal fueron procedentes y razonadas y q ue no se configuró dolo, pues incluso no se interpusieron recursos contra decisiones desfavorables. Finalmente, solicitó sentencia absolutoria por falta de antijuridicidad y ausencia de conducta reprochable.

DECISIÓN APELADA

En providencia del 17 de marz o de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá sancionó con suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión al abogado NEYS SANTANA SARMIENTO JIMÉNEZ, como autor de la falta enrostrada y lo absolvió frente a las conductas de fechas 28 de julio de 2021; 10, 11, 12 y 13 de julio de 2023 realizadas al interior del asunto penal

frente a las conductas de fechas 28 de julio de 2021; 10, 11, 12 y 13 de julio de 2023 realizadas al interior del asunto penal 18001600000020160007000 de conocimiento del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Florencia.

Efectuada una valoración de las pruebas, concluyó que el d isciplinable en diferentes oportunidades abusó de las vías de derecho para demorar el normal desarrollo del proceso penal examinado, pues no se presentó a las audiencias preparatorias y de juicio oral allegandoA 12788

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varias solicitudes de aplazamiento, como ocur rió en fechas 2 de octubre de 2020, 24, 26 y 31 de octubre y 1º de noviembre de 2022.

Asimismo, por elevar peticiones improcedentes como la solicitud de preclusión de la acción presentada el 12 de noviembre de 2021 y la recusación invocada el 3 de mayo de 2023 contra el delegado del Ministerio Público, en la que además se solicitó la suspensión del proceso hasta tanto se resolviera.

Como fin de esos actos dilatorios, el 26 de abril de 2023 se decretó por el Juez natural la prescripción de la acción penal por el delito de cohecho para dar u ofrecer y concierto para delinquir a favor del

Como fin de esos actos dilatorios, el 26 de abril de 2023 se decretó por el Juez natural la prescripción de la acción penal por el delito de cohecho para dar u ofrecer y concierto para delinquir a favor del procesado Díaz Díaz y por petición del encartado del 2 de mayo siguiente, se extendió dicha declaratoria a los demás involucrados en el trámite penal.

Para graduar la sanci ón, aludió la trascendencia social de la conducta dado que el actuar dilatorio refuerza el concepto de los abogados como ejecutores de actos en pro de la corrupción y se percibe por la comunidad como una impunidad frente a los delitos objeto de investigación del proceso penal, su modalidad dolosa y el perjuicio causado dada la prescripción de los punibles de cohecho para dar u ofrecer y concierto para delinquir decretada en audiencia del 26 de abril de 2023 por el Juez Tercero Penal del Circuito de Florencia.

La decisión de absolución, se fundamentó en que las inasistencias a las audiencias del 28 de julio de 2021 y 10 de julio de 2023 se tienen por justificadas, por cuanto la primera obedeció a causa del padecimiento de Covid -19 y la segunda por incapacida d médica.A 12788

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Frente a su no comparecencia en las fechas 10, 11, 12 y 13 de julio de 2023 esas conductas fueron objeto de investigación disciplinaria en la radicación No. 180012502000 -2023-00172-00 de conocimiento de la Magistrada Gloria Iza Gómez, en la cual se ordenó el archivo por haberse hallado justificadas, razón por la cual se dio aplicación al principio de non bis in ídem.

RECURSOS DE APELACIÓN

En su oportunidad, el investigado apeló16 e insistió en la configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 2 del artículo 98 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues en su sentir, se le vulneró el derecho a la defensa y a aportar pruebas por la falta de notificación y de comunicación con el defensor de oficio.

Refirió que dicha causal se confi guró en la audiencia realizada el 14 de noviembre de 2024, cuando el defensor adujo a la Magistrada ponente que lo había llamado a un número telefónico y que no había sido posible su contacto para efectos de determinar las pruebas a solicitar. Al indagarle a su defensor a cuál número le contactó, advirtió que fue a uno diferente al que tiene el despacho, pues en anteriores oportunidades le han llamado para enterarle de actuaciones referente a la investigación que adelanta en su contra.

Esa irregularidad at entó contra su derecho a la defensa, comoquiera

que fue a uno diferente al que tiene el despacho, pues en anteriores oportunidades le han llamado para enterarle de actuaciones referente a la investigación que adelanta en su contra.

Esa irregularidad at entó contra su derecho a la defensa, comoquiera que no le fue debidamente notificada la diligencia del 14 de noviembre de 2024 y no pudo aportar las pruebas tendientes a demostrar la justificación de sus inasistencias.

16 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “083RecursoApelacionSentencia”.A 12788

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Adujo frente a la vulneración del pri ncipio de non bis in ídem , que en su contra se adelantaron varios procesos disciplinarios con identidad de parte y causa penal, en los que resultó absuelto por dichas circunstancias.

Frente a la falta enrostrada, manifestó que su solicitud de preclusión no constituyó un acto dilatorio, toda vez que la figura está prevista en la ley. Tampoco es cierto que las maniobras dilatorias se extendieron aun después de haber acabado con la defensa de los procesados, pues ya no tenía bajo su responsabilidad esa representación dado que se encontraba enfermo y suspendido de la profesión.

En cuanto a los componentes de la conducta, nunca existió dilación en sus actuaciones porque actuó conforme a la ley y en cuanto a los demás investigados disciplinariamente por estas mi smas conductas,

se encontraba enfermo y suspendido de la profesión.

En cuanto a los componentes de la conducta, nunca existió dilación en sus actuaciones porque actuó conforme a la ley y en cuanto a los demás investigados disciplinariamente por estas mi smas conductas, fueron absueltos sin haber justificado sus actuaciones en el proceso penal, escenarios contrarios a su actuar.

Tampoco hay dolo en su comportamiento dado que está justificado y, de haber sido así, era el juez penal quien tenía que imponer el correctivo, pero no sucedió. Asimismo, se presentó impugnación por el defensor de oficio quien indicó:

A su prohijado le fue imputada la falta consignada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 que contiene varios verbos alternativos, resultando que para el presente caso solo es procedente examinar los de proponer incidentes e interponer recursos. TampocoA 12788

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en su conducta se configura el animus de entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos.

Reparó las argumentaciones de la primera instancia, así:

  • En cuanto al aparte “El primer momento, el 02 de octubre de 2020 se solicitó el aplazamiento al tener una audiencia con persona privada de la libertad, sin que se allegue el respectivo

Reparó las argumentaciones de la primera instancia, así:

  • En cuanto al aparte “El primer momento, el 02 de octubre de 2020 se solicitó el aplazamiento al tener una audiencia con persona privada de la libertad, sin que se allegue el respectivo soporte, por lo que se fija por auto del 01 d e octubre de 2020 para el 06 de octubre de 2020, obsérvese que el disciplinable pudo sustituir el mandato en aras de materializar la defensa de defendido, empero, no la realizó.”

Dicha petición se hizo de manera justificada, bajo el entendido de encontrarse en la diligencia que señaló y que tenía prelación sobre la preparatoria a realizarse por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia. Tampoco era viable la realización de esa audiencia, por cuanto otro abogado defensor reportó incapacidad y la op ción de sustituir la diligencia que priorizó, resultaba irresponsable pues se trataba de una audiencia preparatoria.

  • “Otro hecho ocurrió en la audiencia preparatoria del 12 de noviembre de 2021, en la que el disciplinable propone la prescripción de la acc ión penal, misma que es negada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia – Caquetá, célula judicial que consideró impertinente la solicitud de preclusión al encontrar que la calidad de servidor público el término de la prescripción de la acción penal se duplica, contra la decisión no se propone alzada por el abogado por no seA 12788

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decisión no se propone alzada por el abogado por no seA 12788

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procedente, empero, demuestra un indicio del actuar del disciplinable y el fin último de la actuación dilatoria, esto es, la prescripción de la acción penal.”

La preclusión en una figura jurídica prevista en la Ley 906 de 2004 y por tal motivo, le era dable a su representado solicitar su aplicación máxime si fue debidamente justificada, como sucedió en este caso. Indicó que ni siquiera medió el animus de dilación o entorpe cimiento procesal, pues una vez resuelta dicha petición, no se interpuso recurso alguno.

  • “Llama la atención la solicitud de aplazamiento para los días 24, 26, 31 de octubre y 01 de noviembre de 2022, siendo reprogramado en auto del 11 de agosto de 2022 al encontrarse atendiendo otras diligencias, sin que en el expediente milite copia que demuestre este hecho, más allá del dicho del disciplinable en el correo en comento.”

No se puede entender como actos dilatorios, haber solicitado con responsabilidad una reprogramación de una audiencia 2 meses antes.

  • “Sobre el fin último de la actuación dilatoria se tendrá que en audiencia del 26 de abril de 2023 el Juez Tercero Penal del

responsabilidad una reprogramación de una audiencia 2 meses antes.

  • “Sobre el fin último de la actuación dilatoria se tendrá que en audiencia del 26 de abril de 2023 el Juez Tercero Penal del Circuito de Florencia – Caquetá decreta la prescripción de la acción penal por el de lito de Cohecho para dar u ofrecer y concierto para delinquir a favor del Sr. Jair Díaz Díaz por la petición del Dr. Rene Arturo Salom Montealegre, compulsando copias a esta Comisión Seccional con el fin de estudiar el comportamiento de la defensa, siendo de resaltar que a laA 12788

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misma no se presentó el disciplinable, empero, en audiencia de Juicio Oral del 02 de mayo de 2023 se solicita por el disciplinable ampliar los efectos de la declaratoria a los demás procesados, siendo admitido (...)”.

Las razones por las que no se realizaron varias audiencias, no fueron de responsabilidad exclusiva de su defendido, pues en ellas se encuentran inmersas varias causas como lo son las incapacidades de los otros abogados defensores, agenda del despacho, entre otros. Su petición de extender los efectos de esa declaratoria a los demás procesados, no puede reprocharse dada su procedencia.

  • “Posteriormente, en audiencia de juicio oral del 03 de mayo de

petición de extender los efectos de esa declaratoria a los demás procesados, no puede reprocharse dada su procedencia.

  • “Posteriormente, en audiencia de juicio oral del 03 de mayo de 2023 se promueve recusación contra el delegado del ministerio público y se so licita la suspensión hasta tanto no se resuelva la misma139, hecho que acaeció el 19 de mayo de 2023 cuando se emitió la resolución 0143 rechazando de plano la recusación contra el Dr. Jesús David Salazar Losada en su condición de

Procurador 323 Judicial I Penal de Florencia – Caquetá”.

Esta actuación salvaguarda el principio de imparcialidad y puede ser promovida cuando se adviertan la existencia de causales que la justifiquen, como ocurrió en el asunto penal, en el que se formuló recusación contra el del egado del Ministerio Público con fundamento en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Entre la presentación de la recusación y su resolución transcurrieron apenas tres meses.A 12788

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  • “En ese orden de ideas, se tiene demostrado que en diferentes oportunidades el disciplinable no se presenta a las audiencias preparatorias y de juicio oral dentro del proceso de marras, allegando solicitudes de aplazamiento, que conllevaron a la dilación procesal por más de 5 años”.

oportunidades el disciplinable no se presenta a las audiencias preparatorias y de juicio oral dentro del proceso de marras, allegando solicitudes de aplazamiento, que conllevaron a la dilación procesal por más de 5 años”.

No se puede atribuir al disciplinable de forma absoluta la supuesta dilación de 5 años en el penal en estudio.

Mediante auto17 del 11 de abril de 2025 fue concedida la alzada. El expediente se remitió a esta Corte y asignado por reparto del pasado 25 de abril18 al Magistrado que funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Con stitución Política de Colombia, y particularmente por mandato del numeral 4ª del artículo 112 de la Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por el precepto 56 de la Ley 2430 de 2024, corresponde desatar los recursos de apelación interpuest os contra las decisiones proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en estricta observancia del principio de limitación, se circunscribe a los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.

17 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “089AutoConcedeRecurso20250411”. 18 Cuaderno de segunda instancia, archivo digital, “001 ACTA”.A 12788

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18 Cuaderno de segunda instancia, archivo digital, “001 ACTA”.A 12788

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Con an telación a abordar los argumentos de impugnación, resulta necesario precisar que la descripción típica contenida en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, censura dos comportamientos a saber: el primero , consiste en proponer incidentes, inte rponer recursos, formular oposiciones o excepciones manifiestamente encaminadas a entorpecer el normal desarrollo de los procesos. El segundo, en abusar de las vías del derecho o emplearlas en forma contraria a su finalidad.

Procede esta Colegiatura a pro nunciarse sobre los recursos interpuestos.

Del investigado.

No se vislumbra prosperidad a lo relacionado con la irregularidad aducida en la audiencia del 14 de noviembre de 2024, por cuanto como lo precisó el a quo, las gestiones de contacto con el disciplinable ausente son del resorte exclusivo del defensor designado para la representación de sus intereses si así lo decide, pues no recae deber alguno en el despacho referente a suministrar información de ubicación del procesado para tal efecto, más allá de la que se conozca o reporte el expediente disciplinario.

Revisadas las actuaciones surtidas en primera instancia, advierte esta Colegiatura que en todas las sesiones de la audiencia de pruebas y

ubicación del procesado para tal efecto, más allá de la que se conozca o reporte el expediente disciplinario.

Revisadas las actuaciones surtidas en primera instancia, advierte esta Colegiatura que en todas las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional inclusive la realizada el 23 de a gosto de 2024, se les garantizó a los sujetos los derechos procesales, al punto que en esta última oportunidad, se dispuso suspender la audiencia para queA 12788

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el disciplinable tuviera tiempo suficiente para preparar las pruebas a solicitar en la fase de juzgamiento.

Fue a partir de esa última fecha que el investigado empezó a faltar a las audiencias programadas y en consecuencia, garantizando la defensa del encartado, el 3 de octubre de 2024 se le designó abogado de oficio para que le representara.

Así las cosas, no se observa ninguna vulneración al debido proceso ni al derecho al defensa, máxime cuando por peticiones del defensor, se suspendieron sesiones para que tuviera la posibilidad de contactarle y pudieran determinar las pruebas a solicitar posterior a la formulación de cargo.

En cuanto a la transgresión al principio de non bis in ídem , el censor indica que se han adelantado en su contra tres investigaciones por los mismos hechos sin indicar con precisión las radicaciones ni aportar

de cargo.

En cuanto a la transgresión al principio de non bis in ídem , el censor indica que se han adelantado en su contra tres investigaciones por los mismos hechos sin indicar con precisión las radicaciones ni aportar copia de esas decisi ones, sin embargo, mencionó el radicado No. 180012502000-2023-00252-00.

La radicación suministrada corresponde al asunto disciplinario en el que se ordenó la ruptura de la unidad procesal, en cumplimiento a la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado T ercero Penal del Circuito de Florencia en su asunto con radicado No. 18001600000020160007000 comunicada en oficio No. 1758 del 16 de junio de ese mismo año a fin de que se investigara, por separado, las conductas desplegadas por los defensores participes e n esa investigación penal y que dio origen a esta investigación disciplinaria.A 12788

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 18001250200020230029101

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 15 | 33

Sea de resaltar que dicha actuación se adelantó contra el jurista Carlos Alberto Soler Ramos.

En virtud de lo expuesto, este reparo tampoco está llamado a prosperar, pues ademá s en la sentencia apelada se absolvió al recurrente por haberse concretado este postulado frente las conductas de fechas 10, 11, 12 y 13 de julio de 2023, toda vez que al interior de

prosperar, pues ademá s en la sentencia apelada se absolvió al recurrente por haberse concretado este postulado frente las conductas de fechas 10, 11, 12 y 13 de julio de 2023, toda vez que al interior de la acción disciplinaria con radicado No. 180012502000 -2023-00172-00 se or denó el archivo de la investigación al hallarse justificadas las inasistencias de esas fechas.

Frente a los actos de SARMIENTO JIMÉNEZ considerados como dilatorios, valga precisar:

  • El proceso bajo examen corresponde a la radicación No. 18001600000020160000700, asunto penal adelantado contra Jair Díaz Díaz y otros por el delito de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público, prevaricato, cohecho, enriquecimiento ilícito de conocimiento, inicialmente, del Juzgado Tercero Penal del Cir cuito de Florencia y posteriormente al Juzgado Cuarto de esa misma especialidad y categoría de la ciudad. - Actuó como defensor de varios procesados, entre ellos, de Eduardo Silva Neira, José Manuel Medina Retavista, Jair Díaz Díaz y Yineth Yisela Caviedes T rujillo, conforme a los poderes que reposan en el penal. - Al folio 191 de ese expediente, reposa solicitud el 2 de octubre de 2020 desde su correo electrónico saberjuridico@hotmail.es consistente en que se aplazara la audiencia a desarrollarse el 6A 12788

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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

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