CNDJ - F18001250200020240028401
Detalles
- Título
- CNDJ - F18001250200020240028401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 180012502000202400284 01 Aprobado, según acta No. 009 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257 A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión inte rlocutoria proferida el 25 de noviembre de 202 4 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá2, mediante la cual ordenó la terminación y el consecuente archivo de las diligencias a favor del doctor JUAN CARLOS CHURTA
1 La Comisión Nacional de Dis ciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ej ercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía
con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRA NSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislat ivo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos di sciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por los magistrados Gloria Iza Gómez (Ponente) y Manuel Enrique Flórez.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P . DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 180012502000202400284 01
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BARCO, en su condición de Juez Tercero Penal Municipal de Florencia.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada el 14 de junio de 20243 por el señor Oduger Garzón Muñoz, mediante la cual solicitó que se investigara el presunto comportamiento irregular e inconstitucional del funcionario investigado en el trámite de la acción de tutela con radicado No. 2024-00064, donde él fungía como accionante.
Al respecto, refirió que los días 6, 7 y 28 de mayo de 2024 elevó ante el Juzg ado Tercero Penal Municipal de Florencia una serie de memoriales; no obstante, a la fecha, habían transcurrido
accionante.
Al respecto, refirió que los días 6, 7 y 28 de mayo de 2024 elevó ante el Juzg ado Tercero Penal Municipal de Florencia una serie de memoriales; no obstante, a la fecha, habían transcurrido aproximadamente 11 días sin que se hubiera emitido una respuesta clara, precisa y congruente a sus pretensiones, razón por la cual estimó que dicha conducta constituía un prevaricato por omisión.
Asimismo, mencionó que el aludido despacho judicial no le esta ba garantizando el debido proceso, pues no legitimó sus peticiones frente a la controversia que tenía con la Veeduría Ciudadana por la Verdad , la cual, al parecer, transgredía de manera reiterada lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución y la Ley 850 de 2003 , empleando estrategias para evadir sus obligaciones, situación que -según su dichole había probado fácticamente al juzgado.
3. ACTUACIONES PROCESALES
3 Documento 004Queja de la carpeta de primera instancia del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P . DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 180012502000202400284 01
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Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Caquetá, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a la magistrada Gloria Iza Gómez el 2 de julio de 20244, quien ordenó la apertura de indagación previa mediante auto del 28 de agosto de la
correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a la magistrada Gloria Iza Gómez el 2 de julio de 20244, quien ordenó la apertura de indagación previa mediante auto del 28 de agosto de la misma anualidad5, con el fin de identificar plenamente al posible autor de la presunta falta disciplinaria, razón por la cual se ordenaron las siguientes pruebas:
- Oficiar a la Presidencia del Tribunal Superior de Florencia para que informara el nombre del funcionario que ocup aba el cargo de Juez Tercero Penal Municipal de Florencia durante el año 20246.
- Requerir a la Oficina de Talento Humano de la Coordinación Administrativa de F lorencia, con el fin de que aportara las direcciones de notificación que aparecieran reportadas en la hoja de vida del referido funcionario7.
- Oficiar al Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia para que allegara copia, o el link de acceso correspondie nte, de la acción de tutela con radicado No. 20240006400, en el cual fung ía como accionante el aquí quejoso y como accionad a la Veeduría Ciudadana por la Verdad 8, remitiendo -ademásconstancia sobre el estado actual del trámite e inform ando si el señor Oduger Garzón ha presentado solicitudes o peticiones relacionadas con
4 Documento 003ActaRepartoSecuencia5752 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Documento 006AutoAbreIndagacionPrevia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Documento 011RespuestaTribunal de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 Documento 010RespuestaOfRecursosHumanosFl de la carpeta de primera insta ncia del
digital. 6 Documento 011RespuestaTribunal de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 Documento 010RespuestaOfRecursosHumanosFl de la carpeta de primera insta ncia del expediente digital. 8 Subcarpeta 013AnexosItem012 contenida en la carpeta de primera instancia del expediente
digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P . DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 180012502000202400284 01
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dicha tutela, así como las respuestas que se le hayan proporcionado9.
- Escuchar en diligencia de ampliación y ratificación de queja al
señor Garzón Muñoz10.
Cumplido lo dispuesto en el aut o de apertura de indagación previa, la Seccional de instancia resolvió ordenar la terminación y el archivo de las diligencias a favor del disciplinable.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Mediante auto interlocutorio proferido el 25 de noviembre de 202411, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá dispuso la terminación y el consecuente archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor JUAN CARLOS CHURTA BARCO , en su condición de Juez Tercero Penal Municipal de Florencia , de conformidad con lo previsto en los artículos 9012, parágrafo del artículo 20813 y 25014 de la Ley 1952 de 2019, al considerar que la conducta desplegada por este no se encuentra prevista como falta disciplinaria.
previsto en los artículos 9012, parágrafo del artículo 20813 y 25014 de la Ley 1952 de 2019, al considerar que la conducta desplegada por este no se encuentra prevista como falta disciplinaria.
9 Documento 012RespuestaJuzgadoTerceroPenal de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Link contenido en el do cumento 016AmpliacionQueja de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Documento 017AutoOrdenaArchivo de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no exist ió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediant e decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 13 ARTÍCULO 208. PROCEDENCIA, OBJETIV O Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PREVIA. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> (…) PARÁGRAFO. Si en desarrollo de la indagación previa no se logra identificar o individualizar al posible autor o se de termine que no procede la investigación disciplinaria, se ordenará su archivo. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada material. (Negrilla y subrayado fuera de texto) 14 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplin aria
Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada material. (Negrilla y subrayado fuera de texto) 14 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplin aria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciado s en el presente código.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P . DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 180012502000202400284 01
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Al respecto, el a quo indicó que , de conformidad con las prue bas obrantes en el plenario, se constató que el encartado no se extralimitó en sus funciones, ni desatendió los deberes funcionales que le asistían al momento de proferir fallo en la acción de tutela con radicado No. 20240006400 , toda vez que “las decisiones emitidas al interior de dicho expediente tutelar, no constituyeron vías de hecho por haber sido tomadas bajo los lineamientos del artículo 86 superior y Decreto 2591 de 1991, dentro de los límites establecidos en el artículo 228 y 230 constitucional.”15
En aras de sustentar lo anterior, la Seccional de instancia efectuó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional, destacando que le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia el conocimiento en primera i nstancia de la acción de tutela instaurada por el quejoso contra la Veeduría Ciudadana por la Verdad 16, mediante la cual adujo que esta -al parecertransgredió su derecho fundamental de petición, pues a
la acción de tutela instaurada por el quejoso contra la Veeduría Ciudadana por la Verdad 16, mediante la cual adujo que esta -al parecertransgredió su derecho fundamental de petición, pues a pesar de haber presentado una solicitud ante dicha en tidad el 18 de abril de 2024, no había obtenido una respuesta de fondo.
Asimismo, adujo que el 14 de mayo de 2024 el despacho judicial a cargo del encartado profirió sentencia denegando el amparo constitucional del señor Oduger Garzón Muñoz, al estimar -entre otras cosasque para el momento en el cual interpuso la tutela, aún no había vencido el término legal con el que contaba la accionada para responder la petición, destacando además que la respuesta emitida por esta se produjo antes de que feneciera dicho plazo.
15 Folio 6 ibidem. 16 La acción de tutela fue admitida mediante auto interlocutorio No. 093 del 6 de mayo de 2024.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P . DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 180012502000202400284 01
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Sobre el particular, se indicó que en la audiencia de ampliación y ratificación de queja celebrada el 22 de octubre de 2024, se le pusieron de presente al quejoso los memoriales por él presentados los días 6 y 7 de mayo de la misma anualidad a l interior de la acción de tutela, en los cuales reiteró su inconformidad con el actuar de la Veeduría Ciudadana por la Verdad, aduciendo que siempre se
días 6 y 7 de mayo de la misma anualidad a l interior de la acción de tutela, en los cuales reiteró su inconformidad con el actuar de la Veeduría Ciudadana por la Verdad, aduciendo que siempre se evidenciaba una “polaridad” en beneficio de esta, y señalando que la respuesta dada por dicha entidad en el trámite de la presente acción constitucional no satisfacía sus pretensiones , discrepancias que fueron tenidas en cuenta por el disciplinable al momento de emitir el respectivo fallo de tutela.
Igualmente, mencionó que el aquí inconforme presentó recu rso de apelación contra la aludida decisión, siendo concedido mediante providencia del 27 de mayo de 2024 y posteriormente remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia , el cual resolvió confirmar íntegramente el fallo impugnado a través de s entencia proferida el 25 de junio de la misma anualidad.17
Así las cosas, no se evidenció que el disciplinable hubiera incumplido sus deberes, ni incurrido en prohibición alguna, pues -por el contrariose verificó que la actuación judicial se ajustó a los parámetros legalmente establecidos , resaltando a su vez que el señor Garzón Muñoz contó con los mecanismos idóneos para controvertir cualquier inconformidad que tuviera frente al trámite de la acción de tutela y la decisión adoptada en la misma , la cual -iteró- fue confirmada por el Superior en segunda instancia.
17 Al respecto, se debe p recisar que, en la audiencia de ampliación y ratificación de queja, se le
decisión adoptada en la misma , la cual -iteró- fue confirmada por el Superior en segunda instancia.
17 Al respecto, se debe p recisar que, en la audiencia de ampliación y ratificación de queja, se le puso igualmente de presente al quejoso el memorial que remitió el 27 de mayo de 2024, en el cual mencionaba que interponía queja en contra del Juzgado Tercero Penal Municipal de Flor encia por no haber corrido traslado de los dos memoriales que había presentado previamente, as í como la respuesta enviada por el Juzgado al día siguiente mediante correo electrónico.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P . DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 180012502000202400284 01
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En consecuencia, la Sala primigenia sostuvo que el quejoso buscaba reabrir un debate sobre aspectos que ya habían sido definidos mediante providencias ejecutoriadas , al pretender que sus reparos frente a la legalidad de la decisión emitida en la acción constitucional , la valoración probatoria y/o la presunta afectación de garantías fueran revisados en sede disciplinaria, circunstancia que resultaba improcedente, pues desbordaba la competencia de esta jurisdicción y desconocía el principio de autonomía e ind ependencia judicial, previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Finalmente, destacó que “la decisión tomada no fue fruto del desconocimiento grosero o caprichoso de la Cons titución y la ley, de tal suerte que se pudiera permear aquella autonomía e independencia
Finalmente, destacó que “la decisión tomada no fue fruto del desconocimiento grosero o caprichoso de la Cons titución y la ley, de tal suerte que se pudiera permear aquella autonomía e independencia judicial que respalda las decisiones jurisdiccionales, máxime que la misma se ajustó al pedimento del accionante, quien requería el amparo de su derecho fundamental d e petición, escenario donde el Juez Tercero Penal Municipal de Florencia, luego evaluar la petición constitucional, la posición hecha por la accionada como las pruebas allegadas, permitieron discernir sobre la negativa del amparo, al considerar que el dere cho, base de reclamo, habí a sido resuelto incluso antes de vencerse el término para ello”18; además, precisó que no resultaba viable que el doliente pretendiera por esta vía “que se le falle en un determinado sentido según sus intereses.”19
En virtud de lo expuesto, señaló que la conducta del funcionario aquí investigado resultaba atípica, por cuanto no desconoció sus deberes funcionales, ni incurrió en irregularidad alguna en el trámite de la acción de tutela con radicado No. 20240006400.
18 Folio 14 ibidem.
19 Ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P . DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 180012502000202400284 01
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5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de terminación y archivo , el quejoso interpuso oportunamente20 recurso de apelación mediante correo
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5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de terminación y archivo , el quejoso interpuso oportunamente20 recurso de apelación mediante correo electrónico remitido el 29 de noviembre de 202421, aduciendo que el encartado vulneró “la LEY 1712 DE 2014 (TRANSPARENCIA), el ARTICULO 6 (OMISION O EXTRALIMITACION), ARTICULO 153 DE LA LEY 270/96, DECRETO 2591/91, EL ARTICULO 250 DE LA LEY 1952 DEL 2019, al no garantizarme el debido proceso basado en lo contencioso para que fuese legitimado a lo cual se podría evidenciar con sus actuaciones inconstitucionales como servidores público sus actuaciones y decisiones a calidad de dolo o culpa (…) por el juzgado tercero penal en referencia a mis pretensiones contra LA VEEDURIA CIUDADANA POR LA VERDAD, ya que quienes presiden la veeduría no cumple con el OBJETO DE CREACION DE LA MISMA (…) y siguen realizando actividades en contravía de la ley 850 de 2003 , además de que SI se me violo el ARTICULO 242, en base al sumario pasivo del expediente conocido por la Comisión seccional de disciplina judicial – Caquetá.”22 (Sic a lo transcrito)
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Concedido23 el recurso de apelación formulado por el quejoso, le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina
20 Documento 018NotificacionAutoOrdenaArchivo de la carpeta de primera instancia del expediente
correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina
20 Documento 018NotificacionAutoOrdenaArchivo de la carpeta de primera instancia del expediente digital. La providencia fue notificada a tr avés de correo electrónico enviado el 27 de noviembre de 2024 y el recurso fue incoado el 29 del mismo mes y año. 21 Documento 019ApelacionQuejoso de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 22 Ibidem. 23 Documento 021AutoConcedeApelacion202400284 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P . DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 180012502000202400284 01
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Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado el 18 de diciembre de 202424.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el doliente a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a l a extinta
este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a l a extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 , modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que establece -entre otrasla función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Así las cosas, en el marco de la c ompetencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación 25, el problema jurídico que deberá entrar a resolver la Comisión Nacional de
24 Documento 001 18001250200020240028401 acta de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 25 ARTÍCULO 234 DE LA LEY 1952 DE 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de ap elación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vin culados al objeto de impugnación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P . DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 180012502000202400284 01
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Disciplina Judicial se contrae a determinar si la decisión de terminación y archivo definitivo de las diligencias , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá a favor del doctor JUAN CARLOS CHURTA BARCO , en su condición de Juez Tercero Penal Municipal de Florencia , debe ser o no revocada en atención a los cargos propuestos por el recurrente en la alzada.
7.2. Caso concreto
Inicialmente, esta Corporación considera importante precisar que, si bien en el presente caso el quejoso no explicó los motivos de su disenso frente a la decisión de terminación y archivo proferida por el a quo, toda vez que las discrepancias alegadas por este estuvieron encaminadas a reiterar su inconformidad con el fallo emitido por el funcionario aquí investigado al interior de la acción de tutela con radicado No. 20240006400, en cambio de controvertir las razones que fundamentaron la aludida decisión de terminación a favor de este , resulta pertinente pronunciarse sobre los alegatos esbozados por el recurrente en la alzada, en aras de garantizar su derecho al acceso a la administración de justicia.
En el recurso, el apelante adujo que el disciplinable infringió una serie de disposiciones normativas -a saber, la Ley 1712 de 2014 , “el ARTICULO 6 (OMISION O EXTRALIMITACION)”, el Decreto 2591 de 1991, el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 , el artículo 250 de Ley
de disposiciones normativas -a saber, la Ley 1712 de 2014 , “el ARTICULO 6 (OMISION O EXTRALIMITACION)”, el Decreto 2591 de 1991, el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 , el artículo 250 de Ley 1952 de 2019 y “el ARTICULO 242 ”- al no garantizarle el debido proceso, actuando así a título de culpa o dolo.
Al respecto, es dable indicar que dicha manifestación carece de sustento, toda vez que el inconforme no explicó la forma en la cual el encartado presuntamente desconoció la referida normatividad, ni losCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P . DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 180012502000202400284 01
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motivos por los cuales estimó que no se le había garantizado su derecho al debido proceso.
De todas formas , una vez revisado el trámite constitucional con radicado No. 20240006400, se constató que el togado investigado actuó conforme a derecho, pues la decisión de negarle el amparo al señor Oduger Garzón Muñ oz obedeció a un razonamiento jurídico sustentado en el acervo probatorio incorporado, a través del cual se pudo concluir que el derecho de petición considerado como vulnerado había sido atendido por la Veeduría Ciudadana por la Verdad antes de que feneciera el término legalmente establecido, aspecto que además fue constatado por el superior jerárquico en sede de segunda instancia, quien es el competente para analizar y determinar si el
que feneciera el término legalmente establecido, aspecto que además fue constatado por el superior jerárquico en sede de segunda instancia, quien es el competente para analizar y determinar si el disciplinable incurrió en un yerro al momento de proferir la sentencia objeto de reproche.
Adicionalmente, cabe precisar que en los memoriales presentados por el quejoso los días 6 y 7 de mayo de 2024 al interi or de la mentada acción de tutela, este reiteraba su inconformidad con la Veeduría Ciudadana por la Verdad, aduciendo -por un lado - que siempre se evidenciaba una “polaridad” en beneficio de esta, y -por el otroque la respuesta dada por dicha entidad en el referido trámite constitucional no satisfacía sus pretensiones, discrepancias que fueron tenidas en cuenta por el disciplinable al mom ento de emitir el respectivo fallo de tutela.
Por otro lado, se evidenció que el memorial remitido por el inconforme el 27 de mayo de 2024, en el cual mencionaba que interponía queja en contra del Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia por no haber corrido traslado de los dos memoriales que había presentado previamente, fue resuelto por el juzgado al día siguiente m edianteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P . DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 180012502000202400284 01
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correo electrónico, esto es el 28 del mismo mes y año, indicando que la acción de tutela había sido debidamente tramitada y remitida al
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correo electrónico, esto es el 28 del mismo mes y año, indicando que la acción de tutela había sido debidamente tramitada y remitida al superior jerárquico, con el fin de que d ecidiera “el recurso de impugnación elevado” 26, encontrando así que, cont rario a lo aducido por el recurrente, sí se le garantizó el debido proceso en la pluricitada acción constitucional.
Ahora bien, resulta esencial precisar que la jurisdicción disciplinaria no puede desbordar el límite de su competencia y, por ende, le está vedado inmiscuirse en las decisiones judiciales pues, además de estar actuando como una instancia judicial adicional a las previstas , estaría invadiendo el principio de autonomía e independencia judicial consagrado en los artículos 228 y 230 Constitución Política y reiterado jurisprudencialmente.
En consonancia con lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en pretéritas oportunidades por esta Comisión , es necesario mencionar que “una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto» 27. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en «una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»28”29.
definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en «una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»28”29.
26 Documento 33RespuestaSolicitudAccionante, contenido en la carpeta 01PrimeraInstancia, a su vez contenida en la sub carpeta 013AnexosItem012 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 27 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-019/21 del 26 de enero de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 28 Ibidem. 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Providencia del 31 de julio de 2024, Radicado No. 18001250200020230004301, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P . DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 180012502000202400284 01
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Asimismo, esta Corporación ha señalado que el principio de autonomía judicial no es absoluto, “en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a trav és de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política” 30, razón por la cual, en determinados escenarios , es posible que la autoridad disciplinaria evalúe la conducta del funcionario judicial que emite una providencia que no se ajuste al referido principio de autonomía judicial31.
Sobre el particular se ha indicado lo siguiente:
determinados escenarios , es posible que la autoridad disciplinaria evalúe la conducta del funcionario judicial que emite una providencia que no se ajuste al referido principio de autonomía judicial31.
Sobre el particular se ha indicado lo siguiente:
“Según la Corte Constitucional colombiana la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principio com o la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condición del principio de separación de poderes, del derecho al debido proceso y de la materializac ión del derecho de acceso, a la administración de justicia de la ciudadanía; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991.
En virtud del principio de autonomía, de acuerdo con la Corte Constitucional, no se podría sancionar disciplinariamente a un juez por el campo funcional , es d ecir, atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Tampoco podrá sancionarse con relación a la valoración de las pruebas. En esta medida, es una garantía para el juez.
Por su parte, conforme con la jurispruden cia interamericana, el principio de autonomía (o independencia en ese ordenamiento) se deriva del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. A su vez, la independencia tiene una dobl
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