CNDJ - F18001250200020250012101
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001250200020250012101
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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E - 13872
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 180012502000 2025 00121 01 Aprobado según Acta de Sala No.52 de la misma fecha Referencia: Empleada en apelación de auto interlocutorio.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 24 de julio de 2025 2, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, mediante el cual se resolvió terminar el procedimiento adelantado en contra la doctora ELIANA ARTUNDUAGA AGUDELO, en su condición de jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de la Coordinación Administrativa de Florencia – Caquetá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
La presente actuación tuvo su origen en la queja presentada por el doctor José Le onardo Suárez Ramírez, Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia, quien solicitó una auditoría al sistema de reparto de las quejas disciplinarias, al considerar sospechoso que las quejas
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. Inciso primero del artículo 257A C.P. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionari os y empleados
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. Inciso primero del artículo 257A C.P. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionari os y empleados
de la Rama Judicial.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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formuladas por él, sean asignadas por reparto al mismo magistrado, esto es, al doctor Manuel Enrique Flórez.
A través de auto No. 145 del 05 de mayo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Caquetá, ordenó indagación previa en averiguación de responsables.3
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 24 de julio de 202 5, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá ordenó la terminación del procedimiento adelantado en contra la doctora ELIANA ARTUNDUAGA AGUDELO, jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de la Coordinación Administrativa de Florencia – Caquetá.4
Señaló la primera instancia que, una vez realizado el análisis de los elementos de prueba que reposan en la actuación, se concluye sin lugar a dudas que no se ha presentado manipulación del reparto de las quejas, compulsas e informes que inv olucran como parte al doctor José Leonardo Suárez Ramírez, Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia – Caquetá; como tampoco existe direccionamiento para que dichos asuntos sean conocidos por el magistrado Manuel Enrique
las quejas, compulsas e informes que inv olucran como parte al doctor José Leonardo Suárez Ramírez, Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia – Caquetá; como tampoco existe direccionamiento para que dichos asuntos sean conocidos por el magistrado Manuel Enrique Flórez, toda vez que no existe prueb a que permita determinar la existencia de tales hechos, lo que lleva a concluir que no hay motivo para continuar con el proceso disciplinario, referente al presunto incumplimiento de los deberes constitucionales y legales; es decir que, no se advierten los presupuestos fácticos ni jurídicos que demuestren objetivamente la existencia de falta disciplinaria y por tanto, lo procedente es terminar el procedimiento y el consecuente archivo de
2 019AutoTerminacionArchivo. Magistrados. Gloria Iza Gómez (ponente) y Manuel Enrique Flórez 3 006AutoAbreIndaIndagacionPrevia -archivo digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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las diligencias, con fundamento en lo señalado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, por cuanto el hecho atribuido no existió.
DE LA APELACIÓN
Libradas las comunicaciones de ley y notificada la precitada decisión el 31 de julio de 2025 5, el quejoso presentó recurso de apelación a través de correo electrónico del 01 de agosto del año que avanza 6, el cual fue concedido mediante auto del 19 de agosto del año en curso.7
el 31 de julio de 2025 5, el quejoso presentó recurso de apelación a través de correo electrónico del 01 de agosto del año que avanza 6, el cual fue concedido mediante auto del 19 de agosto del año en curso.7
El recurrente presentó sus argumentos en los siguientes términos:
- Que el magistrado instructor no ordenó prueba informática forense para averiguar si en efecto se pudo o no manipular el reparto.
- Que el magistrado Manuel Enrique Flórez ha debido declararse impedido para firmar el archivo.
Referente al primer argumento, indicó que, con un solo expediente que no sea repartido aleatoriamente, ello ya es lo suficientemente grave y debe ser investigado. Agregó que, por el hecho de que en 5 años algunos procesos donde se le vincula como quejoso o como investigado, hayan sido repartidos a otros despachos diferentes al del magistrado Flórez, no debe ser excusa para determinar con certeza que no se hayan direccionado algunos expedientes.
En relación con el segundo argumento, precisó que el doctor Flórez debió apartarse de la decisión en el presente caso, toda vez que lo que se denuncia en su caso, es que los asuntos en materia disciplinaria donde es mencionado, terminen siempre, o casi siempre
4 019AutoTerminacionArchivo. Magistrados. Gloria Iza Gómez (ponente) y Manuel Enrique Flórez 5 020NotificacionAutoTerminacionArchivo -archivo digital 6 021ApelacionQuejoso -archivo digital. 7 023AutoConcedeApelacionQuejoso - archivo digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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6 021ApelacionQuejoso -archivo digital. 7 023AutoConcedeApelacionQuejoso - archivo digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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en sus manos.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024.
Del disciplinable. La calidad de disciplinable de la doctora ELIANA ARTUNDUAGA AGUDELO , fue acreditada durante la actuación realizada por la primera instancia8.
Caso Concreto . Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto del 24 de julio de 2025, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Caquetá, a través del cual resolvió terminar y archivar la indagación previa seguida en contra la doctora ELIANA ARTUNDUAGA AGUDELO, en su condición de jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de la Coordinación Administrativa de Florencia – Caquetá.
En atención al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la
la Coordinación Administrativa de Florencia – Caquetá.
En atención al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de l a segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados.
Consideraciones previas. Antes de resolver los argumentos expuestos por el quejoso, resulta pertinente hacer algunas precisiones
8 011RespuestaOficinaApoyoFlorencia – archivo digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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respecto de la intervención del quejoso (que no es sujeto procesal) y la libertad probatoria en materia disciplinaria.
La Ley 1952 de 2019, establece que la intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pru ebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio9.
En materia disciplinaria, el juez no está obligado a practicar todas las pruebas que le soliciten o que se refieran al caso, especialmente si la decisión puede tomarse sin ellas o si la pretensión tiene fines dilatorios o no se ajustan a los principios de eficacia y economía procesal; sin embargo, se debe garantizar el derecho de defensa del disciplinable y acatando los principios de legalidad y debido proceso, solo pu ede rechazar aquellas que no resulten pertinentes, conducentes y le sean
embargo, se debe garantizar el derecho de defensa del disciplinable y acatando los principios de legalidad y debido proceso, solo pu ede rechazar aquellas que no resulten pertinentes, conducentes y le sean útiles al proceso.
En este sentido el Código General Disciplinario establece que toda decisión interlocutoria y el fallo deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa10.
Por su parte, el artículo 150 de la citada disposición, establece que la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.
Al respecto el Consejo de Estado en sentencia 121 de 201311, indicó:
“Fue claramente voluntad del Legislador el dotar a las autoridades que ejercen la potestad
9 Ley 1952 de 2019. Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Parágrafo 1º. 10 Ley 1952 de 2019. Artículo 147. Necesidad y carga de la prueba.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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disciplinaria de una facultad de valoración y apreciación probatoria -o fa cultad de libre formación del conocimiento del operador disciplinario - que incluye el poder para determinar cuándo se ha logrado recaudar un nivel de pruebas suficiente como para concluir con certeza y convicción que se pudo haber cometido una falta. Sobre este punto, vale la pena
formación del conocimiento del operador disciplinario - que incluye el poder para determinar cuándo se ha logrado recaudar un nivel de pruebas suficiente como para concluir con certeza y convicción que se pudo haber cometido una falta. Sobre este punto, vale la pena precisar que en el ámbito de los procesos disciplinarios no existe una tarifa probatoria legal; de hecho, el propio Código Disciplinario Único consagra, en su artículo 131, el principio de libertad probatoria, al establecer que “l a falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos”. De manera tal que no es aceptable exigir que se haya recaudado un tipo determinado de prueba -por ejemplo, un testimonio o un do cumentopara efectos de sustentar un fallo disciplinario, que puede estar basado, por decisión expresa del Legislador, en cualquiera de los medios de prueba admitidos por el sistema legal colombiano -e incluso en otros medios probatorios, como se deduce d el artículo 130 ibídem”.
Para efectos de resolver el primer argumento del recurso, es importante señalar que en el proceso disciplinario reposan las siguientes pruebas:
1.- Informe de la O ficina de Apoyo Judicial de la Coordinación Administrativa de Flo rencia – Caquetá, a través del cual se indica procedimiento de reparto de las quejas y compulsas disciplinarias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Caquetá.12
2.- Relación de quejas, compulsas e informes, allegado al proceso, por la Oficina de Apoyo Judicial de la Coordinación Administrativa de Florencia – Caquetá, donde el quejoso figura como informante o
2.- Relación de quejas, compulsas e informes, allegado al proceso, por la Oficina de Apoyo Judicial de la Coordinación Administrativa de Florencia – Caquetá, donde el quejoso figura como informante o presunto disciplinado, para los años 2020 a 2025.13
3.- Actas de reparto de los años 2020 a 2025, en las cuales el quejoso figura como informante o presunto disciplinado.14 4.- Declaración del ingeniero Germán Gómez Romero, coordinador de
11 Sentencia Consejo de Estado 121 de 2013. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 12 011RespuestaOficinaApoyoFlorencia -archivo digital. 13 012, sub ítem “RELACIÓN REPARTO DISCIPLINARIOS JLS O JUZG 4PENALMPAL” -archivo
digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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soporte técnico de la Coordinación Administrativa de FlorenciaCaquetá.15
En este orden de ideas, conforme con las pruebas que reposan en el proceso, coincide esta Corporación con la postura de la primera instancia, al establecer que no existe conducta reprochable por parte de la doctora ELIANA ARTUNDUAGA AGUDELO , en su condición de jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de la Coordinación Adm inistrativa de Florencia – Caquetá, toda vez que las pruebas analizadas por el a quo, en virtud de la facultad de valoración y apreciación probatoria que
jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de la Coordinación Adm inistrativa de Florencia – Caquetá, toda vez que las pruebas analizadas por el a quo, en virtud de la facultad de valoración y apreciación probatoria que le asiste al juez disciplinario, resultas suficientes para acreditar no existe evidencia que indique a lgún tipo direccionamiento en el reparto realizado por la oficina a cargo de la empleada judicial indagada, pues, el procedimiento de reparto es claro, y si bien los datos del asunto disciplinario, son ingresados al sistema por un empelado judicial, es el Sistema Administrativo de Reparto Judicial -SDRJ-, el que de manera aleatoria y utilizando un algoritmo, que no responde a una lógica de la persona encargada del trámite, asigna el asunto al Magistrado de la Corporación seccional, lo cual blinda el proceso de cualquier interferencia o sospecha, tal como se desprende del informe remitido por la Oficina de Apoyo Judicial de la Coordinación Administrativa, así:
- Se recibe la queja, informe o compulsa disciplinaria en la Oficina de Apoyo Judicial de la Coordinación Administrativa. ii) El Asistente Administrativo Grado 5, asignado como Asistente de Reparto, procede a realizar el trámite de reparto por medio del Sistema Administrativo de Reparto Judicial -SDRJ-, procedimiento que se hace desde el Módulo Operativo, utilizado por los servidores desde la ventanilla.
14 012AnexosItem011RespuestaOficinaApoyoFlorencia -archivo digital. 15 017DeclaracionGermanGomezRomero -archivo digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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14 012AnexosItem011RespuestaOficinaApoyoFlorencia -archivo digital. 15 017DeclaracionGermanGomezRomero -archivo digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- Al Sistema Administrativo de Reparto Judicial -SDRJse ingresa con usuario y contraseña y se registra el código del asunto, eligiendo uno dentro de los siguientes grupos: a) compulsa de copias, b) compuls a contra abogados, c) compulsa contra auxiliares de la justicia, d) despacho comisorio, e) conflicto de competencia, f) compulsa contra empleados, g) juzgamiento funcionarios, h) juzgamientos empleados. iv) Posteriormente se registra al presunto disciplinado y el nombre del quejoso, informante o autoridad judicial que ordena la compulsa de copias, y luego se activa la casilla REPARTIR, generándose un acta de reparto con los señalados, el cual lleva la fecha, número de acta de secuencia y Magistrado que debe conocer del proceso. v) El acata de reparto se envía por medio de correo electrónico al correo de la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional, en donde se crea el expediente digital. vi) El expediente digital es ingresado por la Secretaría de la Corporación al despacho del Magistrado que corresponda, de acuerdo con el acta de reparto recibida desde la Oficina de Apoyo Judicial. vii) Existe un Módulo Administrador, asignado exclusivamente a
Corporación al despacho del Magistrado que corresponda, de acuerdo con el acta de reparto recibida desde la Oficina de Apoyo Judicial. vii) Existe un Módulo Administrador, asignado exclusivamente a cargo de la doctora ELIANA ARTUNDIAGA AGUDELO, jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de la Coordinación Administrativa de Florencia -Caquetá, con permisos especiales para realizar trámites de compensación y novedades, que deben estar debidamente justificadas y documentadas en acta.
Por otra parte, de acuerdo con las 32 actas de reparto que reposan en la actuación, se encuentra acreditado que los treinta y dos procesos disciplinarios en los que figura el doctor Suárez Ramírez -apelante, yCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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que han sido conocidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Caquetá, han sido rep artidos de manera aleatoria a través del Sistema Administrativo de Reparto Judicial -SARJ-, sin que se observe en el registro de las mismas, alguna novedad.
Así las cosas, la primera instancia está facultada para determinar cuándo se ha logrado recaudar los elementos de prueba para concluir con certeza, que se pudo haber cometido una falta o que dicha conducta no existió, sin que esté obligada a practicar determinada prueba como lo pretende el apelante cuando expone que “ el magistrado ins tructor no ordenó prueba informática forense para
con certeza, que se pudo haber cometido una falta o que dicha conducta no existió, sin que esté obligada a practicar determinada prueba como lo pretende el apelante cuando expone que “ el magistrado ins tructor no ordenó prueba informática forense para averiguar si en efecto se pudo manipular el reparto” , pues, ello sería tal como desconocer lo establecido en el artículo 152 de la Ley 1952 de 2019, ya que como se indicó en precedencia, con las prueba recaudadas en la indagación, se logró establecer que no existía conducta que mereciera reproche disciplinario.
En este orden de ideas, el argumento presentado por el recurrente no tiene vocación de prosperidad.
Para resolver al segundo argumento de la apel ación, es importante hacer varias precisiones: i) Las causales de impedimento y recusación en materia disciplinaria son taxativas y están señaladas en el artículo 104 del Código General Disciplinario; ii) En el caso objeto de estudio el quejoso (apelante) no es sujeto procesal y en tales circunstancias, no está legitimado para presentar recusaciones, con base en las causales de impedimento 16; iii) El procedimiento en caso de impedimento o recusación en la actuación disciplinaria esta reglado.
En el present e caso, la indagación previa se adelantó en contra la
16 Ley 1952 de 2019. Artículo 106. Recusaciones.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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doctora ELIANA ARTUNDIAGA AGUDELO, jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de la Coordinación Administrativa de FlorenciaCaquetá, a partir de la queja instaurada por el aquí apelante, es decir, que no se cumplen los presupuestos señalados en la Ley 1952 de 2019, para que el doctor Manuel Enrique Flórez, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Caquetá, se declarara impedido para suscribir el auto de terminación del proceso disciplinario recurrido.
En vista de lo anterior, no le asiste razón al apelante y el argumento carece de prosperidad.
En consecuencia, esta Comisión procederá a CONFIRMAR el auto del 24 de julio de 2025, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Caquetá, a través del cual ordenó la TERMINACIÓN y el ARCHIVO del procedimiento adelantado en contra la doctora ELIANA ARTUNDUAGA AGUDELO, jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de la Coordinación Administrativa de Florencia – Caquetá.
En mérito de lo ex puesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 24 de julio de 2025 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Caquetá, mediante la cual se resolvió terminar el procedimiento adelantado en contra la doctora ELIANA ARTUNDUAGA AGUDELO, en su condición
proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Caquetá, mediante la cual se resolvió terminar el procedimiento adelantado en contra la doctora ELIANA ARTUNDUAGA AGUDELO, en su condición de jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de la Coordinación Administrativa de Florencia – Caquetá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en form ato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
MagistradaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
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Bogotá D.C., quince (15) de octubre de 2025
Magistrado ponente: Alfonso Cajiao Cabrera Radicación n.° 180012502000 2025 00121 01
Sala n.º 052 del veinticuatro (24) de septiembre de 2025
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 180012502000 2025 00121 01 Sala n.º 052 del veinticuatro (24) de septiembre de 2025
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se expone la razón por la cual salvé el voto en la presente decisión.
Previo a indicar el moti vo de disenso, resulta menester recordar que, en el asunto de marras se desató el recurso de apelación presentado por el doctor José Leonardo Suárez Ramírez, juez cuarto penal municipal de F lorencia contra el auto del 24 de julio de 2025, por medio del cua l, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en favor de Eliana Artunduaga Agudelo, jefe de la oficina de apoyo judicial de la coordinación administrativa.
Al respecto, de manera concreta debo manifestar que en mi criterio no se debió dar trámite al recurso de apelación interpuesto por el doctor José Leon ardo Suárez Ramírez, juez cuarto penal municipal de Florencia, debido a que él no ostentaba la calidad de quejoso dentro de la actuación disciplinaria, sino de informante.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En este sentido , la Ley 1952 del 2019 no legitima al servidor público
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En este sentido , la Ley 1952 del 2019 no legitima al servidor público informante para impugnar decisiones que se adopten dentro de la actuación disciplinaria, teniendo en cuenta que e l informante no tiene un interés personal en el proceso, sino que pone en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria la presunta conducta de calado disciplinario, en cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten.
En razón de lo anterior, la condición de funcionario judic ial que ostentaba el doctor José Leonardo Suárez era la característica principal para diferenciar que se estaba ante un informe y no ante una queja. Lo anterior, en mi criterio debía llevar a establecer que al estar el recurrente informante actua ndo en cum plimiento de sus deberes funcionales, y no encontra rse legitimado para recurrir, en el caso sub lite, consideré se debió declarar improcedente el recurso incoado.
En estos términos dejo exp uestas las razones que sustentan el presente salvamento de voto.
Fecha ut supra
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado