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CNDJ - F18001250200020250012201

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F18001250200020250012201
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Página 1 | 76

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 180012502000202500122 01 Aprobado según acta No. 048 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR

Procede l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias, a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judic ial del Caquetá 1, en la cual declaró responsable al abogado JIMMY ANDRÉS GASCA OSORIO de incurrir, a título de dolo, en la falta disciplinaria del artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, debido al incumplimiento del deber del artículo 28 numeral 6º ejusdem, imponiéndole como consecuencia la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión.

2. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN

1 Sala dual conformada por los Magistrados Manuel Enrique Flórez (ponente) y Rosmary Murcia

Quintero.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias ordenada en el proceso disciplinario 20230014400 por el Magistrado Manuel

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El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias ordenada en el proceso disciplinario 20230014400 por el Magistrado Manuel Enrique Flórez, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, tras advertir la posible participación del abogado JIMMY ANDRÉS GASCA OSORIO en la extracción irregular de una persona detenida en la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Florencia, para luego utilizar a esta persona en la búsqueda de una “guaca” o “caleta” al parecer perteneciente a un grupo guerrillero.

3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Una vez acreditada la condición de abogado de JIMMY ANDRÉS GASCA OSORIO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 16.187.909 y es portador de la tarjeta profesional 219.215, se dictó auto de apertura de investigación disciplinaria el 10 de abril de 2025 y se citó a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se desarrolló en varias sesiones los días 22 de abril, 25 de abril, 12 de mayo, 19 de mayo, 20 de mayo, 23 de mayo, 27 de mayo, 3 de junio, 6 de junio, 16 de junio y 17 de junio de 2025, fechas en las cuales asistieron el disciplinable, el defensor de oficio Diego Fernando Cerquera y el agente del Ministerio Público, procurador Luis Rafael Amaya López.

Durante el desarrollo de esta etapa procesal se presentó la noticia disciplinaria, el investigado y el defensor de oficio recusaron al

Cerquera y el agente del Ministerio Público, procurador Luis Rafael Amaya López.

Durante el desarrollo de esta etapa procesal se presentó la noticia disciplinaria, el investigado y el defensor de oficio recusaron al Magistrado Manuel Enrique Flórez, solicitud que fue negada por este funcionario en auto del 2 de mayo de 2025 y también por la Magistrada Rosmary Murcia a través de proveído del 6 de mayo de 2025, el disciplinable y el defensor de oficio solicitaron pruebas, mismas que fueron decretadas por el funcionario instructor y se recibieron las declaraciones de varios testigos.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En la sesión de audiencia del 5 de junio de 2025, el Magistrado Manuel Enrique Flórez calificó jurídicamente la actuación formulando el siguiente cargo:

Imputación fáctica: El abogado JIMMY ANDRÉS GASCA OSORIO intervino en actos fraudulentos en asocio con Edgar Varona, David Silva, el Fiscal Alexander Zuzunaga y otras personas, en detrimento de los intereses del Estado y la administración de justicia, al idear y participar en la extracción el 16 de octubre de 2020 del privado de la libertad Raúl Álzate Balanta, quien se encontraba detenido en la URI de Florencia, para luego desplazarse al Municipio de Cartagena del Chairá e ir en búsqueda de una “caleta” de las extintas FARC-EP, todo

libertad Raúl Álzate Balanta, quien se encontraba detenido en la URI de Florencia, para luego desplazarse al Municipio de Cartagena del Chairá e ir en búsqueda de una “caleta” de las extintas FARC-EP, todo esto con la finalidad de obtener un provecho para él y para su cliente Raúl Álzate.

En palabras del funcionario, el abogado GASCA OSORIO participó en todo un entramado ilegal, ya que utilizó a un ex policía para sustraer de manera irregular de la URI de Florencia al señor Raúl Álzate Balanta, a quien brindaba su asesoría respecto de un proceso penal adelantado contra este último, utilizando para ello la excusa falsa de que el interno debía ser trasladado a un examen médico. Posteriormente, procedió en compañía de otras personas a trasladarse a Cartagena del Chairá para desenterrar una “caleta” con dinero, en detrimento de los intereses del Estado, a quien le correspondía ese dinero al parecer abandonado por miembros de las extintas FARC-EP, aunque finalmente no se logró el cometido de acceder a la “caleta”.

Imputación jurídica: Posible incursión en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, debido al incumplimiento del deber deontológico señalado en el artículo 28COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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numeral 6º de esa misma norma, comportamiento atribuido a título de dolo.

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numeral 6º de esa misma norma, comportamiento atribuido a título de dolo.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar los días 26 y 27 de junio, 1 y 4 de julio de 2025, con la asistencia del investigado y/ o del defensor de oficio.

En esta etapa procesal fueron escuchados varios testigos, la ampliación de declaración de otros que ya habían testificado y el disciplinado y el defensor presentaron sus alegatos de conclusión.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia del 18 de julio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá encontró responsable al abogado JIMMY ANDRÉS GASCA OSORIO del cargo formulado en su contra.

Inicialmente, la seccional de instancia despachó desfavorablemente los argumentos esgrimidos por la defensa dirigidos a controvertir la validez de las declaraciones de los señores David Silva y Edgar Varona, por cuanto se tratan de pruebas que fueron trasladadas desde el proceso disciplinario 20230014400, dado que fueron testimonios practicados en este último radicado y las copias allegadas a la presente actuación fueron debidamente autorizadas por el mismo Magistrado Manuel Enrique Flórez, quien también fungió como ponente en el proceso 20230014400, cumpliéndose así los requisitos del artículo 91 de la Ley 1123 de 2007.

Por otro lado, en cuanto a la solicitud de exclusión de la declaración testimonial dada por el señor David Silva en la

ponente en el proceso 20230014400, cumpliéndose así los requisitos del artículo 91 de la Ley 1123 de 2007.

Por otro lado, en cuanto a la solicitud de exclusión de la declaración testimonial dada por el señor David Silva en la audiencia del 19 de mayo de 2025, dado que al parecer en eseCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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momento no se le puso de presente el año en que tuvieron lugar las declaraciones sobre las cuales el testigo se ratificó en el presente trámite, mientras que en el acta de esa diligencia sí se especificaron fechas, señaló el a quo que la prueba válida era la grabación de la audiencia y no el acta, pues en todo caso, por el contexto dado en ese momento, era claro para el testigo que se hacía referencia al año 2020, cuando rindió unas entrevistas ante Policía Judicial. Así pues, concluyó que la prueba no era ilegal ni ilícita y por ende no procedía su exclusión, menos aun cuando la defensa tuvo la oportunidad en esa diligencia del 19 de mayo de 2025 de ejercer el derecho de contradicción, sin que en ese momento hubiese efectuado reparos.

Paso seguido, el decisor disciplinario se pronunció en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, con base en que se desechó el testimonio de Jairo José Lajud, sin que el Magistrado instructor hubiera utilizado sus poderes como director del proceso para lograr su comparecencia y aun cuando no se había desistido de esa

desechó el testimonio de Jairo José Lajud, sin que el Magistrado instructor hubiera utilizado sus poderes como director del proceso para lograr su comparecencia y aun cuando no se había desistido de esa prueba y se reiteró en audiencia del 3 de junio de 2025 la necesidad de escucharlo. Al respecto, señaló el a quo que no era procedente declarar alguna nulidad, en la medida que se realizaron distintas gestiones para tratar de localizar al referido testigo, pero fue imposible y porque, adicionalmente, su declaración fue adecuadamente incorporada a este trámite como prueba trasladada, ya que había rendido declaración o entrevista al interior de la noticia criminal 180016000551202000056, de donde se extrae que no tuvo conocimiento directo de los hechos que originaron la investigación contra el letrado GASCA OSORIO, por lo que no era necesario escucharlo.

A reglón seguido, tampoco fue acogida la nulidad planteada por la conclusión a la cual llegó el funcionario instructor en cuanto unaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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relación cliente-abogado entre Raúl Álzate Balanta y GASCA OSORIO, puesto que una de las labores de los jueces disciplinarios es construir indicios para ser utilizados como pruebas y en el presente caso, con base en las declaraciones de Jhon Fredy Cabezas Cedeño, David Silva y Julián David Gasca, se pudo inferir que el profesional del derecho asesoró al ciudadano Álzate Balanta.

caso, con base en las declaraciones de Jhon Fredy Cabezas Cedeño, David Silva y Julián David Gasca, se pudo inferir que el profesional del derecho asesoró al ciudadano Álzate Balanta.

Evacuados los anteriores aspectos, la primera instancia centró inicialmente su atención en la valoración de los testimonios recibidos, concluyendo los siguientes aspectos de interés: i) según David Silva y Edgar Varona, fue el abogado GASCO OSORIO quien ideó el plan para sustraer a Raúl Álzate de la URI, porque, basados en la versión de Álzate, este último habría indicado necesitar los servicios del disciplinable como su defensor, pero que no contaba con dinero para cancelarle honorarios, aunque sí conocía la ubicación de una “caleta” de las FARC. ii) en ese sentido, aunque Silva no ubicó al aquí implicado en el momento de extraer al detenido de la URI, sí anotó que él (Silva) recibió a Álzate en la URI de manos de un policía de apellidos Moreno Ballén, para luego dirigirse ambos a la casa de GASCA OSORIO y partir en búsqueda de la “caleta”. iii) de ocho implicados directos en los hechos de fuga del reo Álzate y la posterior búsqueda de la “caleta”, solo cuatro podrían dar razón de las personas que participaron en la fuga, sin embargo, el disciplinado no rindió versión libre ni confesó los hechos, el policial Moreno Ballén fue asesinado, el Fiscal Zuzunaga se suicidó y Raúl Álzate se fugó, quedando entonces solamente los policías de apellido Romero, Silva y Arango y el servidor judicial Edgar Varona, de los cuales había que destacar que Silva y Arango confesaron los hechos y delataron a los

quedando entonces solamente los policías de apellido Romero, Silva y Arango y el servidor judicial Edgar Varona, de los cuales había que destacar que Silva y Arango confesaron los hechos y delataron a los demás partícipes, Romero guardó silencio y Varona también, pero este último no se retractó de la declaración que rindió ante un Fiscal y ante policía judicial el 23 de noviembre de 2020. iv) además, losCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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testigos Gasca Trujillo, Muñoz, Gómez y Vargas no reconocieron al disciplinable como una de las personas presentes en Cartagena de Chairá, pero sí lo hicieron el militar Luis Muñoz, el infante de marina Julián Gasca y el lanchero Haiber Vargas, ya que Muñoz señaló que uno de los partícipes era de apellido Gasca, Vargas especificó características físicas de quien le pagó el valor del transporte en lancha, coincidiendo con las características del disciplinable y Gasca señaló que “uno de los de la comisión era el abogado del guía”. v) también se contaba con la declaración del investigador Carlos Cardona, persona que reconoció por sus características físicas al aquí disciplinado en los fotogramas de un hotel de Cartagena del Chairá y Alexander Bermeo, quien depuso que los servidores judiciales de la Fiscalía de apellidos Varona y Zuzunaga le refirieron que el abogado GASCA OSARIO los había engañado. vi) en cuanto al investigador del

Alexander Bermeo, quien depuso que los servidores judiciales de la Fiscalía de apellidos Varona y Zuzunaga le refirieron que el abogado GASCA OSARIO los había engañado. vi) en cuanto al investigador del CTI Oscar Vidarte, resaltó que fue quien tomó las entrevistas de algunos de los implicados en los hechos y allegó documentos que ubican a GASCA OSORIO visitando a Raúl Álzate en la URI y como uno de los pasajeros de la lancha en la que se transportaron hacia Cartagena del Chairá. vii) respecto a las vigilantes que prestaban sus servicios en la URI (Lorena Capera, Ingrid González, Patricia Ospina, Erika Ortiz y Olga Becerra) y el custodio policial José Espinosa, no pudieron haber visto allí a GASCA OSORIO, ya que, como lo declaró David Silva, aquel no estuvo en la URI ni en las inmediaciones para el momento de la extracción de Raúl Álzate. viii) en relación con los testigos Jaime González y Fabian Polanco, presos en la cárcel la Picota, no eran conocedores de los hechos y solo fueron llamados para que testificaran que David Silva miente y utiliza a la justicia, pero los declarantes optaron por guardar silencio. ix) sobre el policial Guillermo Bedoya, solo declaró sobre la presencia de David Silva en Florencia para los días 17 y 18 de octubre de 2020. x) en punto a los testigos Reinerio Vargas, Diego Mosquera y Pablo Cabrera, tampocoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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conocieron los hechos relevantes, toda vez que Vargas es un funcionario del CTI que solo descargó unas grabaciones de cámaras de seguridad de las URI de Florencia y Cartagena del Chairá, Mosquera es el Fiscal que conoció las audiencias preliminares contra Raúl Álzate por un caso de homicidio y Cabrera el Fiscal a cargo de la noticia criminal adelantada contra el abogado GASCA OSORIO y los demás implicados en la fuga del preso Álzate.

Anotado lo anterior, el a quo razonó, frente a los testigos Walter Arango, Cristian Romero y Oscar Gómez, que sus declaraciones sobre no conocer ni reconocer al abogado GASCA OSORIO como partícipe en los hechos no merecen credibilidad, en la medida que les convenía guardar silencio porque tuvieron participación en los mismos, inclusive, los dos primeros indicaron estar siendo investigados penalmente por esos hechos.

Igual suerte respecto a los testigos Carlos Pedroza y Fredy Cabezas, ya que no tuvieron conocimiento de los hechos disciplinariamente relevantes, destacándose un direccionamiento del testigo Pedroza porque señaló que el disciplinado es su amigo y tuvo contradicciones sobre el hecho de conocer al policía Silva. Por su parte, Cabezas fue cliente de GASCA OSORIO, lo tildó de “excelente abogado” -detalle oportunistay señaló que los honorarios del abogado se pagarían con un inmueble de Raúl Álzate, no con el producto de una “guaca”, pero

cliente de GASCA OSORIO, lo tildó de “excelente abogado” -detalle oportunistay señaló que los honorarios del abogado se pagarían con un inmueble de Raúl Álzate, no con el producto de una “guaca”, pero no había prueba alguna de una propiedad a nombre de Álzate.

Por el contrario, sí es procedente otorgarles veracidad a las declaraciones del testigo David Silva, en la medida que no se arrimó ninguna prueba que constatara que tenía algún interés en perjudicar al letrado investigado, máxime cuando los testigos que fueron llamadosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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por la defensa a declarar sobre esa supuesta animadversión (Jaime González y Fabian Polanco), nada declararon al respecto.

Frente a los testigos David Silva y Edgar Varona, destacó su importancia por haber estado presentes en los hechos acaecidos el 16 y 17 de octubre de 2020, resaltando especialmente la contribución del policial Silva, dada la precisión en la información suministrada respecto de la participación del aquí investigado en los hechos, sumado a que las declaraciones rendidas por este en el presente caso coinciden con las que dio ante la Fiscalía, las cuales constan en un informe de policía judicial fechado el 17 de diciembre de 2020.

En conjunto con las testimoniales reseñadas, el decisor judicial tuvo en cuenta como prueba trasladada la copia del expediente disciplinario 20230014400, donde se presentó la compulsa de copias origen de la

En conjunto con las testimoniales reseñadas, el decisor judicial tuvo en cuenta como prueba trasladada la copia del expediente disciplinario 20230014400, donde se presentó la compulsa de copias origen de la presente actuación.

Con fundamento en ese material probatorio, la sala de primera instancia concluyó que en efecto el abogado GASCA OSORIO incurrió en la falta disciplinaria del artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, al intervenir en un acto fraudulento en calidad de asesor de Raúl Álzate y en detrimento de los intereses del Estado, como consecuencia de la defraudación a la administración de justicia mediante la extracción irregular del interno Álzate de las instalaciones de la URI de Florencia, con el propósito de lograr acceder a la “caleta”, lo cual finalmente, por factores externos, no pudieron lograr, pero sí se concretó la fuga del señor Raúl Álzate.

Para corroborar esa conclusión, en el fallo se relacionó el siguiente orden cronológico de los hechos: i) el señor Álzate requirió los servicios profesionales del aquí implicado, pero le puso de presenteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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que no contaba con recursos económicos para reconocerle honorarios, más conocía la ubicación de una “guaca” de las FARC-EP, para lo cual debía ser liberado; ii) por lo anterior, el abogado en mención desarrolló la idea de fuga contactando al policía David Silva,

honorarios, más conocía la ubicación de una “guaca” de las FARC-EP, para lo cual debía ser liberado; ii) por lo anterior, el abogado en mención desarrolló la idea de fuga contactando al policía David Silva, quien había sido cliente suyo y este último se debía encargar de contactar a las demás personas necesarias para la fuga; iii) en ese orden, fue contactado el ex policía Giovanny Moreno Ballén, persona que se presentó en las instalaciones de la URI de Florencia a las 16:00 horas del 16 de octubre de 2020, haciéndose pasar por un custodio policial de nombre Luis Humberto Franco, logrando sacar de la URI a Álzate y procedió a entregárselo a David Silva; iv), luego, Álzate y Silva se dirigieron a la casa de GASCA OSORIO y, tras encontrarse, los tres se dirigieron a Cartagena del Chairá en el vehículo del letrado y allí se encontraron con el servidor judicial de la Fiscalía Edgar Varona; v) el día después (17 de octubre de 2020), ya ubicados en este último Municipio, se dirigieron en una embarcación por un río hacia el sector conocido como “peñas coloradas”, siendo secundados por el Fiscal Alexander Zuzunaga y el policía Walter Arango, cruzándose en el camino con personal de la Armada y el Ejercito, a quienes les informaron pertenecer a una comisión judicial; vi) finalmente, no pudieron encontrar la “caleta” porque se percataron de que ya en Florencia se habían enterado del entramado, motivo por el cual regresaron a Florencia y allí dejaron a Raúl Álzate en el sector conocido como el terminalito, aprovechando esta persona para fugarse.

de que ya en Florencia se habían enterado del entramado, motivo por el cual regresaron a Florencia y allí dejaron a Raúl Álzate en el sector conocido como el terminalito, aprovechando esta persona para fugarse.

También apuntó el a quo que la “caleta” contendría dinero ilícito por una suma aproximada de ocho mil millones de pesos y armas, la cual sería repartida 50% para Raúl Álzate, 25% para miembros de la Armada y el Ejército y 25% para el Fiscal antes mencionado.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Adicionalmente, profundizando en la valoración probatoria, el juez disciplinario corroboró la salida del reo Raúl Álzate de las instalaciones de la URI de Florencia el día 16 de octubre de 2020 con base en la minuta firmada por una vigilante de la empresa de Acosta Ltda, que prestaba el servicio de seguridad y vigilancia en esas instalaciones, en concordancia con el material de audio y video trasladado del proceso disciplinario 20230014400 y las declaraciones recibidas en el presente trámite a Reinerio Vargas y Carlos Mario Cardona. Igualmente, destacó las declaraciones de Edgar Varona, que señaló tener una amistad de años con GASCA OSORIO, en razón de lo cual este último le ofreció participar en el acto fraudulento, a tal punto que fue Varona, según lo manifestado por David Silva, quien dirigió el operativo de

amistad de años con GASCA OSORIO, en razón de lo cual este último le ofreció participar en el acto fraudulento, a tal punto que fue Varona, según lo manifestado por David Silva, quien dirigió el operativo de transporte por el río hasta el sector de “peñas coloradas”, donde se encontraba la “caleta”.

Al tiempo, el a quo destacó la declaración dada por Edgar Varona ante la Fiscalía el día 23 de octubre de 2020 en su calidad de indiciado, donde sostuvo que su amigo, el abogado JIMMY GASCA, lo llamó para invitarlo a participar en el entramado. Por demás, la Sala dio por sentado que el profesional derecho se transportó el 17 de octubre de ese año como pasajero en la lancha Mónaco, de conformidad con un oficio suscrito por el Comandante del Batallón Fluvial No. 31, que reposa en las piezas documentales de la noticia criminal adelantada por la Fiscalía por estos mismos hechos.

De otra parte, se concretó en el fallo que, contrario a lo señalado por la defensa, no solo el testimonio de David Silva ubica directamente al disciplinable en la participación de los hechos, sino también las declaraciones de Edgar Varona y además, de forma indirecta, el entonces Director Seccional de Fiscalías en Florencia, Luis Alexander Bermeo, quien tuvo conocimiento de los hechos por “boca” del FiscalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Zuzunaga, así como también los abundantes elementos probatorios

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Zuzunaga, así como también los abundantes elementos probatorios recaudados en el asunto penal 18001600000020230002800, donde se formuló acusación contra el abogado JIMMY GASCA por varios delitos, se desarrolló audiencia preparatoria y estaba pendiente la audiencia de juicio oral.

Resaltó también la importancia, como hechos indicadores, de las llamadas telefónicas salientes y entrantes sostenidas entre Edgar Varona y Walter Arango los días 16 y 17 de octubre de 2020, como podía apreciarse en informe de policía judicial del 22 de febrero de 2021, allegado a esta actuación como prueba trasladada y, además, las llamadas sostenidas entre JIMMY GASCA y David Silva los días 27 de agosto, 7 y 9 de octubre de 2020, según respuesta de la compañía Comcel.

Adicionalmente, tuvo en cuenta lo manifestado por las testigos Patricia Ospina y Erika Ortiz, vigilantes que trabajan para la empresa Acosta Ltda y prestaron servicio de seguridad en la URI de Florencia para la época de los hechos, pues si bien negaron haber recibido ofertas de dinero por parte de GASCA OSORIO, sí se ratificaron respecto de las anotaciones que realizaron en minutas entre el 8 y el 17 de agosto de 2020, donde dejaron constancias de ingresos del disciplinado para visitar a los privados de la libertad Raúl Álzate, Carlos Pedroza y Fredy Cabezas, hechos indicadores del papel que desempeñaba GASCA como asesor de Álzate, aunado a que Érika Ortiz señaló haber

visitar a los privados de la libertad Raúl Álzate, Carlos Pedroza y Fredy Cabezas, hechos indicadores del papel que desempeñaba GASCA como asesor de Álzate, aunado a que Érika Ortiz señaló haber escuchado que el día de la fuga de Raúl Álzate, el policial David Silva lo estaba esperando a las afueras de la URI, lo cual coincide con lo declarado por el último mencionado y también dijo haber escuchado sobre la “guaca”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Frente a la antijuridicidad, se dijo en la sentencia que con su conducta el letrado GASCA OSORIO desconoció sin justificación el deber adiado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y despachó desfavorablemente los argumentos defensivos esgrimidos por la defensa técnica y material.

Respecto a la culpabilidad, se mantuvo la calificación a título de dolo, tras constatarse en el actuar del implicado los elementos de conocimiento de los hechos, conocimiento de la ilicitud, exigibilidad de otra conducta y voluntad, con fundamento en las consideraciones que a continuación se sintetizan: i) Conocimiento de los hechos y de la ilicitud, pues conocía del proceso penal por el cual se encontraba privado de la libertad el señor Álzate y al tratarse de un profesional con experiencia en el campo del derecho penal, era consciente de cuál era el procedimiento para trasladar a un reo a una cita médica, como

privado de la libertad el señor Álzate y al tratarse de un profesional con experiencia en el campo del derecho penal, era consciente de cuál era el procedimiento para trasladar a un reo a una cita médica, como también sabía que no debía participar en la fuga del preso Álzate en las circunstancias en que se dio, estando además exento de algún error de hecho; ii) exigibilidad de otra conducta, cual era la de actuar de manera ética, especialmente, colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado, empero, voluntariamente enrutó su comportamiento a todo lo contrario.

Por último, se impuso la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, para lo cual se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa de la conducta, el perjuicio causado a la administración de justicia y la modalidad de acción de la falta cometida. Asimismo, actualizó la configuración de los criterios de agravación señalados en los numerales 2º y 5º del literal “c” del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

5. RECURSOS DE APELACIÓNCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Dentro del término legal oportuno2, tanto el disciplinable como el defensor de oficio interpusieron recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, de los cuales se pueden extraer los siguientes reparos o argumentos:

Dentro del término legal oportuno2, tanto el disciplinable como el defensor de oficio interpusieron recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, de los cuales se pueden extraer los siguientes reparos o argumentos:

Recurso del abogado JIMMY ANDRÉS GASCA.

5.1. Señaló que el Magistrado Manuel Enrique Flórez tiene una animadversión hacia él, violentando así el debido proceso, pues desde el inicio de este asunto disciplinario se sabía que el funcionario judicial lo sancionaría. 5.2. Respecto a lo relacionado con el testigo EDGAR VARONA, indicó que en el fallo apelado fueron tenidos en cuenta unos apartes de un interrogatorio rendido por aquel ante la Fiscalía y resaltó que dicho elemento (interrogatorio) no fue objeto de controversia en el presente trámite disciplinario, dado que VARONA señaló que no se ratificaba en relación con ese interrogatorio porque había sido engañado para declarar ante el ente acusador y optó por guardar silencio. 5.3. En relación con el testigo DAVID SILVA, reprochó que el juez disciplinario a quo haya tenido en cuenta como prueba las actas de diligencias de interrogatorios rendidas por esa persona ante la Fiscalía los días 27 de octubre y 20 de noviembre de 2020, a pesar de que no fueron puestas de presente en este proceso disciplinario, se presentaron inconsistencias por parte del Magistrado en cuanto a las fechas de esas declaraciones y el señor SILVA guardó silencio en casi todo el contrainterrogatorio de la defensa.

2 La sentencia fue comunicada a tr

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