CNDJ - F19001110200020090018702ADJUNTA20221006100449-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F19001110200020090018702ADJUNTA20221006100449-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 19001110200020090018702 Aprobado según Acta No. 077 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado GUSTAVO NIXON DELACRUZ GIRALDO, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2017, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1 lo declaró responsable de incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión del ejercicio profesional por seis (6) meses. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta actuación tuvo su génesis en queja2 presentada por el señor Alirio Enrique Solís Sánchez, en donde informó que confirió poder al abogado DELACRUZ GIRALDO, con el fin de presentar una acción constitucional contra el Municipio de Mercaderes (Cauca), que fue resuelta a su favor ordenándose el pago de una suma de $4.615.000,oo a título de incentivo a favor del quejoso, los cuales 1 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Richard Navarro May y Javier Andrade González.
2 Folios 1 y 2 del cuaderno original del expediente.
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Radicación N° 190011102000200900187-02 ABOGADO EN APELACIÓN fueron recibidos el 2 de mayo de 20083 por el disciplinado, pero no los entregó a su poderdante. El 26 de junio de 20094 se dio apertura del proceso disciplinario. Dada la no comparecencia del togado, se fijó edicto emplazatorio el 28 de septiembre siguiente5. El proceso se agotó hasta emitir sentencia el 15 de julio de 20116, pero tras haberse declarado la nulidad por falta de defensa técnica de todo lo actuado a partir del auto de abril 14 de 20107, se recompuso la actuación llevando a cabo nueva audiencia de pruebas y calificación provisional en sesiones de 5 de julio, 30 de agosto de 20128 y 8 de mayo de 20139 en las que participó activamente el abogado GUSTAVO NIXON DELACRUZ GIRALDO, su defensor de confianza y el quejoso. Se escuchó la versión libre del letrado DELACRUZ GIRALDO, el testimonio de los señores Alirio Enrique Solis Sánchez, Roger Carlos Mercado Cosme, Franklin Alexander Girón Vásquez, y se aportó la certificación de pago al disciplinado emitida por el Municipio de Mercaderes (Cauca). En su versión libre, el disciplinado explicó algunos pormenores del trámite de la acción popular. Dijo que el quejoso mintió, pues la
demanda no fue impulsada por él, sino que se promovió por su propia iniciativa, y el papel del señor Solís Sánchez fue de “colaboración” en 3 Ver comprobante de egreso No. 303 del Municipio de Mercaderes obrante a folio 3 del cuaderno original del expediente 4 Folios 25 y 26 del cuaderno original del expediente. 5 Folio 37 del cuaderno original del expediente. 6 Folios 132 a 142 del cuaderno original del expediente. 7 Mediante el cual se designó defensor de oficio y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional. Ver sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 12 de octubre de 2011. Folios 17 a 25 del cuaderno de segunda instancia tramitada ante esa Corporación. 8 Folios 243 a 245, 299 a 300 del cuaderno original del expediente. 9 Folios 387 y 388 del cuaderno original del expediente. P á g i n a 2 | 18
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Radicación N° 190011102000200900187-02 ABOGADO EN APELACIÓN el Municipio de Mercaderes, porque su domicilio estaba en Cali. Refirió que asumió todos los gastos para esa actuación (pago de desplazamientos, peritos, etc.). también explicó que el quejoso firmó voluntariamente el poder, y el disciplinado depositó toda su confianza en él. Añadió que el predio del quejoso no estaba siendo perjudicado
con el flujo de aguas negras por el que se inició la acción popular. Mencionó que al señor Solís Sánchez le envió quinientos mil pesos a través de su progenitora fallecida, y que con la acción popular se benefició toda la comunidad y no el quejoso en particular. Con posterioridad se formularon cargos10 contra el disciplinado por la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 200711, en la modalidad de no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, relacionada con el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 ibidem12, a título de dolo, en consonancia con el artículo 39 de la Ley 472 de 199813, que menciona el incentivo a que tiene derecho el actor dentro de una acción popular. El reproche se formuló por no entregar oportunamente la suma de $4.615.000,oo recibidos como incentivo a favor de su poderdante, por haber promovido 10 Folios 400 a 402 del cuaderno original del expediente. 11 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 12 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio
prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Así mismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 13 “ARTÍCULO 39. El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos.” P á g i n a 3 | 18
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Radicación N° 190011102000200900187-02 ABOGADO EN APELACIÓN la acción popular No. 200600762 que se tramitó ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán14. Al respecto, se tuvo en cuenta que obra prueba de que el togado recibió los dineros que la Alcaldía Municipal de Mercaderes pagó por orden judicial a favor del señor Alirio Enrique Solís Sánchez, y que el quejoso informó en su declaración que no le fueron entregados por su mandatario. Durante la audiencia de juzgamiento se escuchó la ampliación del testimonio del señor Solís Sánchez y de la versión libre del investigado. En alegatos de conclusión, el defensor del disciplinado expresó que el quejoso mintió, pues su predio no sufrió ningún perjuicio y que el saldo
del dinero se le hizo llegar a través de la progenitora del abogado DELACRUZ GIRALDO, tras hacer unas deducciones por los gastos en que este incurrió. Refirió que los incentivos se diferencian de los honorarios, pues deben ser pagados a quien incurre en los gastos del proceso. Por eso concluyó que los incentivos pagados por la acción popular le correspondían al abogado y no a su mandante. Por su parte, el disciplinado señaló que cubrió todos los gastos propios del trámite de la acción popular. Aceptó recibir el dinero del incentivo, precisando que lo utilizó para compensar los gastos en que incurrió. Finalmente, refirió que entregó una suma al quejoso a través de su progenitora, pero la única prueba de ello sería la declaración de ella, que no pudo obtenerse por haber fallecido. 14 Folios 8 a 15 del cuaderno original del expediente. P á g i n a 4 | 18
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Radicación N° 190011102000200900187-02 ABOGADO EN APELACIÓN Pruebas. Se recaudaron las siguientes: - Comprobante de egreso No. 303 de mayo 2 de 200815, expedido por el Municipio de Mercaderes, en el que consta que el señor GUSTAVO NIXON DELACRUZ GIRALDO recibió la suma de $4.615.000, por concepto de “pago sentencia acción popular actor Alirio Solis, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán”.
- Solicitud de pago dirigida al tesorero de la Alcaldía Municipal de Mercaderes, en la que el disciplinado solicitó el “pago del incentivo en donde actué como apoderado de la parte actora señor Alirio Solís, y en donde el Municipio fue condenado mediante sentencia de primera instancia 096 de fecha julio 26 de 2007, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán Cauca…”, y allegó los documentos soporte para dicho pago. (negrillas propias) - Sentencia de julio 26 de 2007 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán16 dentro de la acción popular con radicado 2006 00762, mediante la cual se aprobó el pacto de cumplimiento al que llegaron el Señor Alirio Enrique Solís Sánchez, a través de apoderado, y el Municipio de Mercaderes y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, y se concedió “al actor popular un incentivo de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del Municipio de Mercaderes, Cauca…”. (negrillas propias) - Copia íntegra del expediente No. 2006 0076217 que por acción popular instauró el señor Alirio Enrique Solís Sánchez contra el Municipio de Mercaderes y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado 15 Folio 3 del cuaderno original del expediente. 16 Folios 8 a 15 del cuaderno original del expediente.
17 Cuaderno de anexos No. 1 del expediente. P á g i n a 5 | 18
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Radicación N° 190011102000200900187-02 ABOGADO EN APELACIÓN y Aseo EMPOMER, en donde consta el poder suscrito por el demandante a favor del abogado GUSTAVO NIXON DELACRUZ GIRALDO. En general, en esa documental se evidencia que el disciplinado actuó siempre como apoderado del quejoso. - Declaración del señor Roger Carlos Mercado Cosme18, quien mencionó que fue compañero de oficina del abogado DELACRUZ GIRALDO, y que por ello supo que el quejoso era un colaborador voluntario a “honores causas” (sic) para adelantar una acción popular con el fin de favorecer una comunidad, pues se buscaba la canalización de aguas residuales que estaban perjudicando unos predios privados. Resaltó que todos los gastos para promover la actuación fueron cubiertos por el abogado, y que no hubo vínculo oneroso entre el disciplinado y el señor Solís Sánchez. - Declaración del señor Franklin Alexander Girón Vásquez19, quien refirió que la iniciativa para la presentación de la acción popular provino del disciplinado, quien asumió todos los gastos para impulsar el trámite. Igualmente dijo que para darle curso buscó a una persona que firmara el poder, por lo cual se valió del quejoso para ello. - Declaración del quejoso20, donde ratificó integralmente el contenido de su queja, en el sentido de que el disciplinado nunca le entregó los dineros recibidos a título de incentivo, salvo la suma de treinta mil pesos que recibió en una ocasión para su desplazamiento. Dijo
también que, con ocasión del tránsito de las aguas cloacales, su predio sufrió daños que aún perduran. 18 Folios 342 y 343 del cuaderno original del expediente. 19 Folios 261 a 263 del cuaderno original del expediente. 20 Folios 243 y 410 del cuaderno original del expediente. P á g i n a 6 | 18
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Radicación N° 190011102000200900187-02
ABOGADO EN APELACIÓN
CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado GUSTAVO NIXON DELACRUZ GIRALDO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.592.543, y es portador de la tarjeta profesional No. 137.172 del Consejo Superior de la Judicatura21 y la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que no registra sanciones disciplinarias22. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 19 de diciembre de 201723, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca24 declaró responsable al togado GUSTAVO NIXON DELACRUZ GIRALDO, por la falta imputada en la formulación de cargos, al considerar que estaba plenamente demostrado que el disciplinado
recibió los dineros pagados por el Municipio de Mercaderes a favor del señor Alirio Enrique Solís Sánchez, pero en lugar de entregarlos prontamente, se apropió de ellos bajo el argumento de que tuvo la iniciativa para promover la acción popular, y que incurrió en gastos que debió compensar, pues -según el disciplinadoesa es la naturaleza del incentivo autorizado por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 vigente para la época de los hechos. 21 Folio 23 del cuaderno original del expediente. 22 Folio 22 del cuaderno original del expediente. 23 Folios 594 a 618 del cuaderno original del expediente. 24 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). P á g i n a 7 | 18
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Radicación N° 190011102000200900187-02 ABOGADO EN APELACIÓN No se acogieron sus exculpaciones relativas a los costos que tuvo que cubrir para el trámite de la acción popular, pues lo único que aportó a esa actuación fueron dos fotografías25. De todos modos, aunque hubiere cubierto esos costos, no por ello quedaba autorizado para tomar para si unos dineros que la ley ha dispuesto que deben ser pagados a favor del accionante, no para su apoderado. Tampoco se dio credibilidad a que haya enviado $500.000 al quejoso a través de su progenitora fallecida, pero si así fue, tampoco por ello cumplió con su deber, pues no estaba
autorizado para deducir caprichosamente lo que considerara, y entregar la suma restante a su prohijado. Tras comprobar la responsabilidad, fue suspendido del ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, en atención a que actuó con dolo, que la falta cometida es una de las más graves que acoge el catálogo deontológico de los abogados y que se configura el criterio de agravación dispuesto en el numeral 4 del literal C) del artículo 45 CDA. RECURSO DE APELACIÓN En su recurso vertical, el disciplinado adujo que la declaración del quejoso no merece credibilidad, por haber incurrido en varias imprecisiones, en especial al señalar que su predio sufrió perjuicios producto de las aguas negras que lo atravesaban, pues estas recorrían otros inmuebles distantes del que es titular. 25 Folio 616 del cuaderno original del expediente. P á g i n a 8 | 18
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Radicación N° 190011102000200900187-02 ABOGADO EN APELACIÓN Así mismo, adujo que al quejoso le entregó la suma de quinientos mil pesos a través de su progenitora, que lamentablemente falleció, por lo cual no pudo escucharse su declaración. Explicó que esos dineros eran el resultante del incentivo tras descontar los gastos que debió sufragar con su propio peculio. Señaló que en virtud de ese pago y las contradicciones del señor Solís Sánchez se configuró una duda, que
pidió sea resuelta a su favor. Mencionó que la naturaleza del incentivo es servir de alivio a quien sufraga lo necesario para impulsar el proceso, por lo que si fue él quien asumió esta carga, no podía entregar todo el monto al quejoso, sino que primero se debían compensar esas expensas. También refirió que con su poderdante acordaron que su remuneración sería a través del sistema de cuota litis, lo que lo obligaba a deducir los gastos antes de entregar el incentivo restante a su mandante. También rechazó que haya obrado con dolo, pues sí entregó dineros al quejoso, pago que merece credibilidad dadas las contradicciones en que este incurrió en su declaración, y quien además solo tuvo un interés económico al iniciar este trámite. Finalmente, solicitó se declare la prescripción de la acción disciplinaria, la cual, en su criterio, debe contarse a partir de junio de 2008, fecha en la cual su progenitora fallecida habría entregado los dineros que él envió a su mandante. Por demás, adujo que el quejoso si aceptó que los dineros se enviarían a través de ella. P á g i n a 9 | 18
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Radicación N° 190011102000200900187-02 ABOGADO EN APELACIÓN Las diligencias arribaron a segunda instancia y por reparto del 8 de febrero de 2021 correspondió el presente asunto a quien ahora funge
como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Desde ya se dirá que la petición de alzada impetrada por el disciplinado no será auspiciada por esta Corporación, pues ninguno de los argumentos del recurso se muestra suficiente para justificar la falta por la cual fue sancionado, tal como pasa a exponerse a continuación: P á g i n a 10 | 18
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Radicación N° 190011102000200900187-02 ABOGADO EN APELACIÓN En primera medida, la supuesta falta de credibilidad del quejoso sólo fue advertida en relación con los perjuicios que pudo sufrir en su inmueble, así como en los términos del acuerdo al que llegaron al
suscribir el contrato de mandato. Sobre tal señalamiento, esta Corporación encuentra desatinada la petición, comoquiera que no apunta a desvirtuar los elementos fácticos nucleares de la falta que le fue atribuida, esto es, no haber entregado a su mandante los dineros recibidos en virtud de la gestión. En efecto, el hecho de que el quejoso pudiera ser impreciso a la hora de referir los perjuicios que sufrió su predio, nada dice del hecho medular que fundamenta el injusto por el cual debe responder el abogado DELACRUZ GIRALDO, pues recuérdese que al abogado se le formularon cargos por haberse apropiado de dineros que la judicatura ordenó pagar a favor de su mandante. Por otra parte, la entrega parcial de dineros en cuantía de $500.000 tampoco alcanza a desdibujar la tipicidad de su falta, ni a justificarla, en principio porque de ello no hay certeza, salvo por el dicho del mismo disciplinado, lo cual no deja de ser sorpresivo, pues la conducta de un abogado diligente le habría llevado a dejar alguna constancia de esa entrega. Recuérdese que la única testigo de ese supuesto pago sería la progenitora del disciplinado, quien no compareció a este proceso por haber fallecido. No obstante lo anterior, el quejoso negó en varias ocasiones que recibió esa suma, y precisó en su declaración que lo único que entregó el togado fueron treinta mil pesos para cubrir gastos de un desplazamiento. P á g i n a 11 | 18
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Radicación N° 190011102000200900187-02 ABOGADO EN APELACIÓN De todos modos, aunque en gracia de discusión se acepte que el disciplinado sí entregó los quinientos mil pesos al quejoso, tampoco por ello habría cumplido con su deber, como pasa a explicarse a continuación. Se precisa que la suma recibida por el togado a título de incentivo ascendió a un total de $4.615.000, lo cual evidencia que el dinero supuestamente entregado apenas alcanzaría a superar el 10% del total. Para el disciplinado fue legítimo apropiarse de los $4.115.000 restantes en virtud de que debía compensar los costos en que incurrió para impulsar la acción popular, toda vez que esos dineros concedidos por la ley a título de incentivo estaban destinados a aliviar los gastos en que pudo incurrir quien promovió esa acción constitucional. Dentro de su muy particular interpretación de ese instituto, el togado concluyó que -supuestamenteincurrió en muchos gastos para actuar como abogado dentro de aquél proceso, por lo que era a su propio patrimonio que debía ingresar el dinero pagado por la Alcaldía de Mercaderes. Sin embargo, semejante hermenéutica dista significativamente del sentido real que tiene la figura del incentivo -hoy derogadoen relación con los deberes del abogado. En efecto, bien pudo ser que, como lo reseñó el disciplinado, él haya asumido los gastos necesarios para promover la demanda, sin embargo, no por ello quedaba autorizado para sustituir al beneficiario de la recompensa, pues de ese modo se
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Radicación N° 190011102000200900187-02 ABOGADO EN APELACIÓN pasa por alto que el abogado tuvo otros medios legales para lograr el pago de sus honorarios y los costos asumidos. Por lo anterior, a esta Corporación le está vedado acoger ese planteamiento, pues por esa vía se terminaría patrocinando conductas como la observada por el abogado DELACRUZ GIRALDO, quien ejerció arbitrariamente sus propias razones, de espaldas al derecho, omitiendo la intervención judicial en un conflicto económico con su cliente. De ese modo, el abogado abrogó para si la calidad de juez y parte, para decidir arbitrariamente en qué proporción debía entregar las sumas recibidas a favor de su titular. Recuérdese que en el presente caso el togado ni siquiera se esforzó por discriminar ni probar cuáles fueron los gastos que tuvo que sufragar, pues mencionó que tomó la decisión de reintegrar solamente la suma de quinientos mil pesos a su poderdante. En otros términos, la única justificación de ese guarismo fue esgrimida por sí y ante sí, lo cual muestra su actitud dolosa en el manejo de los dineros ajenos, que la judicatura no puede patrocinar. Por otro lado, respecto al supuesto pacto de remuneración a través del sistema de cuota litis, esta Corporación tampoco le halla razón al apelante, toda vez que de haber sido así, tampoco estaba autorizado a
entregar a su titular una suma escogida arbitrariamente, como si de disponer de dineros de su propio patrimonio se tratase, pues en virtud de la calidad de simple tenedor que ostentaba frente a esos recursos, debió dar cuenta detallada de los mismos a su mandante, P á g i n a 13 | 18
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Radicación N° 190011102000200900187-02 ABOGADO EN APELACIÓN entregándolos completos, y solicitando a continuación -de ser procedenteque se le recompensara los gastos que tuvo que asumir. La actitud observada por el disciplinado, consistente en descontar arbitrariamente lo que consideró que le pertenecía, para a continuación entregar la suma restante a su prohijado, dista de la condición en que obraba frente a esos bienes, y también desconoce los mecanismos legales que tenía para obtener la compensación de sus gastos. Tampoco es creíble que el disciplinado no haya obrado dolosamente al apropiarse de los recursos recibidos para su mandante, ya que tal modalidad de imputación subjetiva26, deriva de su condición de profesional del derecho, pues dada esa circunstancia, conoce que ese no era el mecanismo legal para cobrar sus honorarios o los gastos en que pudo incurrir para impulsar la acción popular. Además, el hecho de que el quejoso haya tenido un supuesto interés económico para dar inicio a este trámite tampoco anula su comportamiento doloso, puesto
que, lo que se investiga en estas diligencias es el comportamiento del abogado disciplinable, no los móviles que impulsaron al señor Solís Sánchez a iniciar la actuación. Al efecto recuérdese que esta actuación se tramita al amparo del catálogo deontológico del abogado, en donde se busca garantizar el rol que cumple el profesional del derecho en la sociedad, en expreso acatamiento de la función social de esta profesión, dada la capital 26 Que -valga aclarar-, se mantuvo incólume desde la primera vez que se le formularon cargos, antes de la declaratoria de nulidad, esto es, en diligencia de diciembre 7 de 2010, obrante a folios 100 y 101 del cuaderno original del expediente. P á g i n a 14 | 18
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Radicación N° 190011102000200900187-02 ABOGADO EN APELACIÓN importancia que reviste para garantizar los fines del Estado establecidos en la Constitución. Finalmente, en relación con la prescripción de la acción disciplinaria, esta Colegiatura tampoco le halla razón al recurrente, puesto que la actuación se promovió por una falta que no es de ejecución instantánea, sino permanente, ya que viene marcada por la omisión en la entrega de los dineros a quien es su legítimo titular. Por esa razón, el comportamiento pervive mientras los dineros no se hayan devuelto, y sólo a partir del momento en que se entregan por completo a su
titular, comienza a correr el término de que dispone el Estado para investigar y sancionar la conducta. En el presente caso, pese a que el investigado reclame que si cumplió con su obligación de entregar los dineros a su cliente con el pago hecho a través de un tercero (su progenitora) en junio de 2008, lo cierto es que tal afirmación estuvo huérfana de prueba a lo largo de la actuación, pues el quejoso nunca la aceptó, sino que solamente refirió haber escuchado al disciplinado que le enviaría a través de ella una suma de dinero, pero de forma contundente exclamó que nunca recibió esos recursos de su parte. Por otro lado, si de algún modo hubiese logrado ser probada aquella entrega de dineros, tampoco se podría concluir que de ese modo se dio cumplimiento a la obligación radicada en cabeza del togado, por las razones ya anotadas. Ergo, los términos de prescripción en el presente caso aún no han comenzado a transcurrir. P á g i n a 15 | 18
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Radicación N° 190011102000200900187-02 ABOGADO EN APELACIÓN En síntesis, con fundamento en las pruebas practicadas y los razonamientos expuestos, no existe duda acerca de la responsabilidad del señor DELACRUZ GIRALDO en la comisión de la falta contra la honradez del abogado, al no haber entregado los dineros recibidos a título de incentivo en cuantía de $4.615.000 a su mandante, tras haber
agotado el trámite de la acción popular distinguida con el número 2006-00762, y en ese sentido habrá de confirmarse la decisión recurrida. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado GUSTAVO NIXON DELACRUZ GIRALDO, por incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
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Radicación N° 190011102000200900187-02
ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador
acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 17 | 18
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ABOGADO EN APELACIÓN
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 18 | 18