CNDJ - F19001110200020120057501
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F19001110200020120057501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de abril dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 190011102000201200575 01 Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 25 de enero de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca 1, contra el abogado HERIBERTO SALGADO PEÑA por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y trasgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la precitada norma, por lo que se le impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN
EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE
DOCE (12) MESES Y MULTA DE 2 SALARIOS MÍNIMOS
MENSUALES LEGALES VIGENTE (SMMLV).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El presente asunto tuvo origen en la queja presentada el 25 de
1Sala dual integrada por los doctores WILSON RENÉ GONZÁLEZ CORTÉS (Ponente) y HÉCTOR FABIO CALVACHE. 103SentenciaPrimeraInstanciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12435 Radicado No. 190011102000201200575 01 Abogados en consulta
FABIO CALVACHE. 103SentenciaPrimeraInstanciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12435 Radicado No. 190011102000201200575 01 Abogados en consulta
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septiembre de 2012 por el señor ELMY OVIDIO OROZCO GÓMEZ 2, en contra del profesional del derecho HERIBERTO SALGADO PEÑA, quien presuntamente no le habría entregado a la menor brevedad posible dineros que le pertenecían, teniendo en cuenta que el profesional del derecho cobró el título judicial No. 469180000331282, por valor de $ 717.682,33, con ocasión al proceso ejecutivo No 201000134, que se adelantó ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán, y no los entregó.
2.- El asunto se sometió a reparto el 18 de diciembre de 20123, correspondiéndole su trámite al magistrado RICHARD NAVARRO MAY, quien con certificado No. 00508 -2013 del 22 de enero de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado HERIBERTO SALGADO PEÑA, identificado con cédula de ciudadanía 16348146 y tarjeta profesional No. 58437, documento vigente en la fecha de expedición del certificado4.
3.- A través de certificado de antecedentes disciplinarios No. 12695 del 22 de enero de 2013 , expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se verificó que el
certificado4.
3.- A través de certificado de antecedentes disciplinarios No. 12695 del 22 de enero de 2013 , expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se verificó que el abogado HERIBERTO SALGADO PEÑA identificado con cédula de ciudadanía No 16348146 y tarjeta profesional No. 58437, no registraba antecedentes disciplinarios anteriores a la presente investigación5.
2001Original 2012-575-A-ORIGINAL-01-A-342 3 001Original 2012-575-A-ORIGINAL-01-A-342 4 001Original 2012-575-A-ORIGINAL-01-A-342 Pag 20 5 001Original 2012-575-A-ORIGINAL-01-A-342 Pag 21M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12435 Radicado No. 190011102000201200575 01 Abogados en consulta
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4. Por medio de auto del 2 de julio de 2013 6, el Magistrado de instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado HERIBERTO SALGADO PEÑA, y se fijó como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 5 de septiembre de 2013.
5. Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles. Mediante de auto del 29 de mayo de 2019 se declaró persona ausente al abogado
dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles. Mediante de auto del 29 de mayo de 2019 se declaró persona ausente al abogado HERIBERTO SALGADO PEÑA y se le designó como defensora de oficio a la letrada LEIDY XIMENA MUÑOZ7.
6. La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el día 20 de noviembre de 2023.
6.1 Calificación de la conducta: En la audiencia que tuvo lugar el día 20 de noviembre de 20238 se formularon cargos contra el abogado HERIBERTO SALGADO PEÑA, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la misma norma, a título de dolo.
Lo anterior, porque el jurista HERIBERTO SALGADO PEÑA, no entregó a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional que le pertenecían al quejoso, como quiera que luego que le fuera conferido poder por el señor ELMY OVIDIO OROZCO GÓMEZ, en el proceso ejecutivo hipotecario radicado con
6 001Original 2012-575-A-ORIGINAL-01-A-342 Pag 23 7 001Original 2012-575-A-ORIGINAL-01-A-342 Pag 316 8 086ActaAudienciaTerminacionParcialM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12435 Radicado No. 190011102000201200575 01 Abogados en consulta
8 086ActaAudienciaTerminacionParcialM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12435 Radicado No. 190011102000201200575 01 Abogados en consulta
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No. 2010 -00134 adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán, el abogado cobró el título judicial No.469180000331282, por el valor de $717.682,33, y no lo reintegró a su cliente.
7.- La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 12 de diciembre de 20239, en la cual se presentaron alegatos de conclusión por parte de la defensora de oficio del disciplinable, quien manifestó que los dineros retenidos por el abogado eran parte de sus honorarios profesionales, además de ello, la duración excesiva del proceso referida a 11 años sin que se hubiera dictado sentencia, daba lugar a la vulneración del debido proceso del disciplinable, sumado a los diferentes cambios de los defensores de oficio.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, se sancionó al abogado HERIBERTO SALGADO PEÑA por inobservar el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada artículo 35, numeral 4 de la misma normatividad, a título de dolo, por lo que se le impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE
contemplada artículo 35, numeral 4 de la misma normatividad, a título de dolo, por lo que se le impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE
(12) MESES Y MULTA DE 2 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES
LEGALES VIGENTE (SMMLV).
Indicó la Seccional que el disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que no entregó a la menor brevedad posible dineros pertenecientes al quejoso, teniendo en cuenta que
9 APYCP 12 DE DICIEMBRE 2023M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12435
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luego de haber representado al señor ELMY OVIDIO OROZCO GÓMEZ en el proceso ejecutivo No. 2010 -00134, adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán , y haber cobrado el título judicial No. 469180000331282, por el valor de $717.682,33, no procedió a entregárselos a su cliente, pese a que dicha suma no era parte de los honorarios pactados.
La Sala de instancia endilgó la falta a título de dolo, toda ve z que el litigante encartado actuó de forma voluntaria y consciente, pues conocía la obligación de entregar los dineros obtenidos en virtud de la gestión profesional que le pertenecían al quejoso, y aun así se abstuvo de cumplir con tal obligación.
litigante encartado actuó de forma voluntaria y consciente, pues conocía la obligación de entregar los dineros obtenidos en virtud de la gestión profesional que le pertenecían al quejoso, y aun así se abstuvo de cumplir con tal obligación.
En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales y de atenuación contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que al disciplinable se halló responsable de una falta contra el deber de obrar con honradez, la cual fue atribuida a título de dolo , la trascendencia social de la conducta , en cuanto con la actuación del abogado se afectó el conglomerado social y la comunidad de profesionales del derecho ya que hubo una vulneración a la co nfianza en la relación con los clientes, y aunque no se generó un despliegue mediático, no por ello implicaba que no se hubiera afectado el entorno que rodeaba al quejoso y su círculo social, el perjuicio causado ya que se causó un detrimento al patrimonio del quejoso, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta ya que el letrado conocía la obligación de reintegrar las sumas de dinero acordadas, los motivos determinantes del comportamiento, ya que el profesional actuó en busca de sus interés personales, por lo que, consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCEM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12435 Radicado No. 190011102000201200575 01 Abogados en consulta
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LEGALES VIGENTE (SMMLV).
DE LA CONSULTA
Proferida la sentencia, el 2 de febrero de 2024 10 se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable al representante del Ministerio Público, y a la defensora de oficio. Una vez enviados los correos, los intervinientes facultados para instaurar el recurso de apelación guardaron silencio, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el 13 de febrero de 2024 para surtir el grado jurisdiccional de consulta11.
TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el día 1 de marzo de 2024 según acta individual de reparto12.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama
10 104OficioNo028NotificaciónInvestigadaMinPúblico 11 110OficioNo.131RemisiónExpedienteCNDJ 1201 ACTA DE REPARTO 19001110200020120057501M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12435
11 110OficioNo.131RemisiónExpedienteCNDJ 1201 ACTA DE REPARTO 19001110200020120057501M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12435 Radicado No. 190011102000201200575 01 Abogados en consulta
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Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 13, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1614.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplin a Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 15 y C112/1716 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero d e 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta Comisión resulta competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues, aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó
entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta Comisión resulta competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues, aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123
13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdiccione s y las acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Deman da de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Sa ntiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12435
se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12435 Radicado No. 190011102000201200575 01 Abogados en consulta
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de 200717, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199618.
Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto.
2.- Del disciplinable.
Mediante certificado No. 00508 -2013 del 22 de enero de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad del abogado HERIBERTO SALGADO PEÑA, identificado con cédula de ciudadanía 16348146 y tarjeta profesional No. 58437, documento vigente en la fecha de expedición del certificado19.
3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.
17 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y
3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.
17 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 18 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDI CATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Sala s Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccional es de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 19 001Original 2012-575-A-ORIGINAL-01-A-342 Pag 20M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12435
Radicado No. 190011102000201200575 01 Abogados en consulta
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En la audiencia que tuvo lugar el día 20 de noviembre de 2023 20 se formularon cargos contra el abogado HERIBERTO SALGADO PEÑA, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral
En la audiencia que tuvo lugar el día 20 de noviembre de 2023 20 se formularon cargos contra el abogado HERIBERTO SALGADO PEÑA, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 11 23 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la misma norma, a título de dolo.
Lo anterior, porque el jurista del derecho HERIBERTO SALGADO PEÑA, no entregó a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional que le pertenecían al quejoso, como quiera que luego que le fuera conferido poder por el señor ELMY OVIDIO OROZCO GÓMEZ, en el proceso ejecutivo hipotecario radicado con No. 2010 -00134 adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán, cobró el título judicial No. 4691 80000 331282, por el valor de $717.682,33, y no lo reintegró a su cliente.
Adicionalmente, en sentencia de primera instancia, sancionó al abogado HERIBERTO SALGADO PEÑA , por los mismos hechos, faltas y de beres. En consecuencia, la Comisión encuentra total congruencia en estas dos actuaciones.
4.- Del grado jurisdiccional de consulta
El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, enca minado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
funcional, que opera como expresión de la soberanía, enca minado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
20 086ActaAudienciaTerminacionParcialM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12435 Radicado No. 190011102000201200575 01 Abogados en consulta
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La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo d e control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación21, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa22.
Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado 23, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.
La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 24, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del
el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 24, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 25, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia.
4.1.- De las garantías procesales.
21 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 24 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 25 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUD ICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en prime ra instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia l os Consejos Seccionales de la
Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia l os Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12435 Radicado No. 190011102000201200575 01 Abogados en consulta
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Esta Sala, al realizar un control de legalidad, ve rifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma.
4.2.- De la tipicidad
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”26.
En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.
Estima esta Corporación que la conducta ejecutada por el disciplinable HERIBERTO SALGADO PEÑA es típica, y se encuadra en los
estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.
Estima esta Corporación que la conducta ejecutada por el disciplinable HERIBERTO SALGADO PEÑA es típica, y se encuadra en los lineamientos normativos que delimitan una actuación como falta disciplinaria, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 35 numeral 4, teniendo en cuenta que la precitada disposición, consagra:
“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”
(…)
26 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12435 Radicado No. 190011102000201200575 01 Abogados en consulta
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Sobre el particular, encuentra esta Comisión que, no sólo l a conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta a el disciplinable encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió.
De las pruebas aportadas, se destacan las siguientes:
- Contrato de prestación de servicios suscrito entre el abogado HERIBERTO SALGADO PEÑA, y el señor ELMY OVIDIO OROZCO GÓMEZ, el cual tenía como objeto promover proceso ejecutivo contra la señora Valia María Osnar Certuche, del 5 de marzo de 201027.
HERIBERTO SALGADO PEÑA, y el señor ELMY OVIDIO OROZCO GÓMEZ, el cual tenía como objeto promover proceso ejecutivo contra la señora Valia María Osnar Certuche, del 5 de marzo de 201027. • Poder conferido al abogado HERIBERTO SALGADO PEÑA, por el señor ELMY OVIDIO OROZCO GÓMEZ el 5 de marzo de 201028. • Demanda presentada por el abogado HERIBERTO SALGADO PEÑA, en representación del señor ELMY OVIDIO OROZCO GÓMEZ, y en contra de Valia María Osnar Certuche29. • Auto del 28 de abril de 2010 por medio del cual se libró mandamiento de pago por el valor de $10.000.00030. • Fallo del 15 de julio de 2010 proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución31. • Orden de pago de depósito judicial No 469180000331282, por el valor de 717.682,33. con fecha del 25 de abril de 2012, a favor del abogado HERIBERTO SALGADO PEÑA32. • Copia del proceso ejecutivo No 2010-00134, adelantado ante el
27 001Original 2012-575-A-ORIGINAL-01-A-342 Pag 3
28 ANEXOS/ ANEXO-1 Pag 4
29 ANEXOS/ ANEXO-1 Pag 12
30 ANEXOS/ ANEXO-1 Pag 22 31 ANEXOS/ ANEXO-1 Pag 49 32 001Original 2012-575-A-ORIGINAL-01-A-342 Pag 8M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12435
30 ANEXOS/ ANEXO-1 Pag 22 31 ANEXOS/ ANEXO-1 Pag 49 32 001Original 2012-575-A-ORIGINAL-01-A-342 Pag 8M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12435 Radicado No. 190011102000201200575 01 Abogados en consulta
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Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán33. • Solicitud ante el Juzgado, por parte del señor ELMY OVIDIO OROZCO GÓMEZ, del 28 de septiembre de 201234. • Recibo por $2.000.000, entregados por el abogado HERIBERTO SALGADO PEÑA, al quejoso ELMY OVIDIO OROZCO GÓMEZ, por concepto de ab ono obligación de la señora Valia María Osnar Certuche, del 27 de febrero de 201235.
En efecto para esta Corporación y con fundamento en los elementos materiales probatorios integrados al plenario, está demostrado que el señor ELMY OVIDIO OROZCO GÓMEZ, le confirió poder al abogado HERIBERTO SALGADO PEÑA el 5 de marzo de 2010, para promover proceso ejecutivo, el cual fue adelantado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán, y se le asignó el radicado No 2010-00134.
De igual manera esta Comisión pudo comprobar que el 5 de marzo de 2010, el abogado HERIBERTO SALGADO PEÑA, y el señor ELMY OVIDIO OROZCO GÓMEZ, suscribieron contrato de prestación de servicios, el cual tenía como objeto promover proceso ejecutivo contra
2010, el abogado HERIBERTO SALGADO PEÑA, y el señor ELMY OVIDIO OROZCO GÓMEZ, suscribieron contrato de prestación de servicios, el cual tenía como objeto promover proceso ejecutivo contra la señora Valia María Osnar Certuche , y se pactó como honorarios la suma de $500.000, los cuales serían pagados en dos cuotas de $250.000, una al iniciar el proceso, y otra al terminarlo.
Mientras tanto, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán a través de auto del 28 de abril de 2010 libró mandamiento de pago por el valor de $10.000.000 en contra de la señora Valia María Osnar Certuche, y el 15 de julio de 2010 profirió fallo en el que ordenó seguir adelante con la ejecución.
33 ANEXOS/ ANEXO-1 34 001Original 2012-575-A-ORIGINAL-01-A-342 Pag 16 35 001Original 2012-575-A-ORIGINAL-01-A-342 Pag 4.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12435 Radicado No. 190011102000201200575 01 Abogados en consulta
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A su vez, el 27 de febrero de 2012, el abogado HERIBERTO SALGADO PEÑA, entregó al quejoso la suma de $2.000.000, por concepto de “abono obligación de la señora Valia María Osnar Certuche”, descontando $300.000 de los honorarios del profesional.
Adicionalmente quedó probado, que el 25 de abril de 2012, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán profirió orden de pago de depósito
Certuche”, descontando $300.000 de los honorarios del profesional.
Adicionalmente quedó probado, que el 25 de abril de 2012, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán profirió orden de pago de depósito judicial No 469180000331282, por el valor de $ 717.682,33, en favor del abogado HERIBERTO SALGADO PEÑA, con ocasión al proceso ejecutivo.
De ese modo, el señor ELMY OVIDIO OROZCO GÓMEZ, el 28 de septiembre de 2012 elevó un oficio ante el Juzgado, señalando que el abogado había cobrado el título judicial No 4691 80000 331282, y no se lo habría entregado ya que el profesional argumentaba que la suma de dinero era proveniente de “las costas que le había liquidado el Juzgado”36.
Así las cosas, de las actuaciones adelantadas y del material probatorio allegado al plenario está demostrado que el profesional del derecho fue contratado para promover el multicitado cobro ejecutivo, el cual fue adel antado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán, bajo el radicado No 2010-00134, y adicionalmente, se determinó que el 25 de abril de 2012, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán profirió orden de pago de depósito judicial No 4691 80000 331282, en favor del abogado, por lo que recibió la suma de $ 717.682,33, sin que existiera prueba siquiera sumaria que demostrara que el abogado reintegró este valor a su cliente, y sin que tampoco fuera posible señalar que estos emolumentos provenían de
de $ 717.682,33, sin que existiera prueba siquiera sumaria que demostrara que el abogado reintegró este valor a su cliente, y sin que tampoco fuera posible señalar que estos emolumentos provenían de
36 001Original 2012-575-A-ORIGINAL-01-A-342 Pag 16M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12435
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los honorarios del abogado, ya que conforme al contrato de prestación de servicios allegado, se estableció que la suma de los honorarios equivalía a $500.000.
Concluye esta Comisión que el disciplinable no entregó en la menor brevedad posible los dineros recib idos en virtud de la gestión profesional, como quiera que luego de tramitar el proceso ejecutivo No 2010-00134, cobró el título judicial No 4691 80000 331282, por el valor de $717.682,33, y no se los entregó a su cliente.
En este orden de ideas, precisa esta Colegiatura que el abogado HERIBERTO SALGADO PEÑA, incurrió en la fal
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