CNDJ - F19001110200020130020601ADJUNTA20220613163020-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F19001110200020130020601ADJUNTA20220613163020-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MAURICIO ALFONSO CIFUENTES GUZMÁNFISCAL 58-002 DE POPAYÁN Quejosa: MANUELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO Radicación: 19001-11-02-000-2013-00206-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 8 de junio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 043
1. ASUNTO Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra de la providencia del 26 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca,1 por medio del cual se ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria que se inició en contra del Fiscal 58-002 de Popayán, doctor Mauricio Alfonso Cifuentes Guzmán; de no ser porque acaeció la prescripción de la acción disciplinaria.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 21 de mayo del 2013, por la señora Chavarriaga Campo en la cual señaló que el Fiscal 58-002 de Popayán, doctor Mauricio Alfonso Cifuentes Guzmán, negó la 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Richard Navarro May y Javier Andrade González (fl 176 expediente digital)
notificación y entrega del auto de preclusión, proferido al interior del expediente penal No. 138.723 en la que fungió como denunciante, pues mediante oficio No. 0014 del 20 de enero de 2012, se le informó que el asunto había sido precluido sin habérsele entregado el referido auto, conducta con la cual pudo haber comprometido su responsabilidad disciplinaria el referido funcionario judicial.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 9 de julio de 2013,2 se ordenó la apertura de la indagación preliminar en contra del doctor Mauricio Cifuentes Guzmán en su calidad de Fiscal 58-002 de Popayán.
A través de providencia del 24 de octubre de 2016, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca dispuso dar apertura a la investigación disciplinaria en contra del doctor Mauricio Cifuentes Guzmán en su calidad de Fiscal 58-002 de Popayán.3 Mediante auto del 26 de marzo de 2021, la Seccional ordenó la terminación del procedimiento en favor del doctor Mauricio Cifuentes Guzmán en su calidad de Fiscal 58-002 de Popayán por considerar que el funcionario no incurrió en ninguna falta disciplinaria.
4. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 26 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca4, ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en favor del encartado por considerar que no incurrió en falta disciplinaria.
Como argumento de la decisión, la primera instancia expuso: “no advierte la
Sala que el funcionario judicial haya violado las normas en sus actuaciones, ni existió violación de la Ley, en ese orden de ideas, y teniendo en cuenta 2 Folio 66 expediente digital. 3 Folio 131 expediente digital. 4 Folios 166 a 172 del expediente digital. P á g i n a 2 | 6 que no existe material probatorio que demuestre responsabilidad disciplinaria del investigado, y en su lugar, se aportaron pruebas documentales que dan cuenta que las actuaciones del doctor Mauricio Alfonso Cifuentes Guzmán en su condición de Fiscal 58 -002 de Popayán, Cauca se rigieron a lo normado en el estatuto procedimental vigente para la época de los hechos, esto es, la Ley 600 del año 2000, conforme a los argumentos que vienen consignados, no se acredita la demostración de falta disciplinaria alguna cometida por el funcionario judicial (…) razón suficiente para que la Sala disponga la no continuación de las presentes diligencias (…)”
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la quejosa el 15 de marzo de 2022, interpuso recurso de apelación en la cual señaló que no se tuvo en cuenta su condición de parte civil al interior del asunto penal y, que a su vez, la Seccional había dictado la decisión cuando se había configurado la caducidad de la acción disciplinaria pues los hechos objeto de queja sucedieron en 2012, motivo por el cual, la jurisdicción contaba con la posibilidad de disciplinar esa conducta hasta el año 2017, siendo por tanto el pronunciamiento extemporáneo.5
El recurso de apelación fue concedido por la Seccional el 8 de abril de 2022
y ordenó compulsar copias ante esa misma Corporación: “a efectos de que se adelante la correspondiente investigación disciplinaria por la mora en el trámite de notificación del auto interlocutorio No. 119 de fecha 26 de marzo de 2021”6
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignado por reparto el 17 de mayo del 2022, 5 Folios 190 a 195 expediente digital. 6 Folio 199 expediente digital.
P á g i n a 3 | 6 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer del recurso de apelación.7
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios judiciales de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.8 Sobre el particular, el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 734 de 2002,9 modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011, señala: “Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la
ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". (Negrillas fuera de texto). Conforme a la normatividad citada y como quiera que en el presente proceso el auto que dio apertura a la investigación se profirió el 24 de octubre de 7 Archivo 2, cuaderno de segunda instancia, expediente digital. 8 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. 9 Norma actualmente vigente de conformidad con lo consagrado en el parágrafo 2° del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. P á g i n a 4 | 6 2016; es evidente que la acción disciplinaria ha prescrito, por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años contados a partir de esa fecha sin que se profiera una decisión de fondo en el asunto. Por lo anterior, la prescripción de la acción disciplinaria se consumó el 23 de octubre de 2021. Por lo expuesto, al verificarse que la actuación no puede proseguirse por la
configuración de la prescripción de la acción, la Comisión confirmará la providencia de instancia que ordenó la terminación y archivo de la presente investigación, pero por la configuración de ese fenómeno prescriptivo. Finalmente, se le aclara a la quejosa que no se configuró la caducidad de la acción disciplinaria, pues si bien los hechos objeto de denuncia datan de 2012, lo cierto es que se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria el 24 de octubre de 2016 por la Seccional, como se anotó, motivo por el cual no se superó el término de 5 años para la expedición de esa providencia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 26 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida en contra del doctor Mauricio Alfonso Cifuentes Guzmán, Fiscal 58-002 de Popayán, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el
P á g i n a 5 | 6 servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 6 | 6