CNDJ - F19001110200020140070401ADJUNTA20220407105959-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F19001110200020140070401ADJUNTA20220407105959-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 190011102000201400704-01 Aprobado según Acta No. 028 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidiera el recurso de apelación contra la sentencia del 31 de mayo de 2017, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante la cual se sancionó al abogado JHON FERNANDO ORTIZ ORTIZ con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, con el agravante del artículo 45 literal C numeral 4 ibidem, de no ser porque se advierte que en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. 1 M.P. Dr. Javier Andrade González, en Sala dual con el Dr. Richard Navarro May.
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Radicado No. 190011102000201400704-01 ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS La Personería Municipal de Piendamó, Cauca, informó que la señora
Ana Ilia Peña de Chepe, ante el fallecimiento de su cónyuge ocurrido en el año 2010 por un accidente de tránsito, confirió poder al abogado JHON FERNANDO ORTIZ ORTIZ, a efectos de que realizara la reclamación de indemnización al FOSYGA, entidad que el 23 de noviembre de 2010 reconoció y pagó la suma de $ 12.874.000, dinero que no fue entregado a la cliente, estando en poder del profesional. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Mediante auto del 25 de febrero de 2015 se dispuso la apertura del proceso disciplinario2. El 15 de julio de 20153 y 26 de febrero de 20164 se llevó a cabo en sesiones la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la última se calificó jurídicamente la actuación, formulándose cargos en contra del abogado por la violación del deber de honradez, e incursión en la falta de descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, con el agravante del articulo 45 literal C numeral 4 de la misma normativa5 al no entregar el 70% del 2 Folio 16 del c.o. 3 Folio 41 a 43 del c.o. 4 Folio 69 a 71 del c.o. 5 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de
acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: P á g i n a 2 | 9
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Radicado No. 190011102000201400704-01 ABOGADO EN APELACIÓN dinero cancelado por el FOSYGA desde el 23 de noviembre de 2010 a la señora Ana Ilia Peña de Chepe. Consideró el a quo que si bien el abogado los días 26 de febrero de 2016 y el 8 de marzo de 20166 regresó $7.210.000 y $3.100.000, respectivamente, el valor pagado por el FOSYGA fue de $12.874.400, por lo cual aún tenía en su poder $ 2.564.4007. El 5 de abril8, 2 de mayo9 y 24 de agosto de 201610 se llevó a cabo en sesiones la audiencia pública de juzgamiento, en la que el abogado disciplinable presentó sus alegatos de conclusión. Posteriormente, el 31 de mayo de 201711 el seccional dictó sentencia de primera instancia, imponiendo sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al
disciplinable, tras hallarlo responsable a título de dolo de la transgresión de las normas atribuidas en la formulación de cargos.
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”. “Artículo 45. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
C. Criterios de agravación.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.”.
6Folio 93 a 95 del c.o. 7 Folio 74 del c.o. 8 Folio 90 y 91 del c.o. 9Folio 108 y 109 del c.o. 10Folio 125 y 126 del c.o. 11Folio 127 a 158 del c.o. P á g i n a 3 | 9
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Radicado No. 190011102000201400704-01 ABOGADO EN APELACIÓN Comunicada la decisión12, mediante escrito radicado el 13 de junio de 201713, el disciplinable presentó recurso de apelación que se concedió en auto del 21 de junio de 2017. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 21 de septiembre de 2017 en el despacho de la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura14. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos conocidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto15. 12 Folio 159 a 162 del c.o. 13 Folio 163 a 178 del c.o. 14 Folio 4 c. c.2da.inst. 15 Folio 6 c. c.2da.inst. P á g i n a 4 | 9
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Radicado No. 190011102000201400704-01 ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Esta Corporación advierte que la falta imputada contra el abogado fácticamente radica en que actuando como apoderado de la señora
Ana Ilia Peña de Chepe, el 23 de noviembre de 2010 recibió del Fosyga la suma de $12.874.000, pero que solo el 26 de febrero de 2016 regresó $7.210.000 y el 8 de marzo de 2016 la suma de $3.100.000, teniendo aún en su poder $ 2.564.400. Pues bien, al analizar conjuntamente las pruebas obrantes en el proceso se advierte que el 3 de julio de 2010 la señora Ana Ilia Peña de Chepe suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado JHON FERNANDO ORTIZ ORTIZ, el cual tiene nota de autenticación de firmas ante la Notaría Única de Piendamó, Cauca, donde se pactó en la cláusula tercera lo siguiente: «TERCERO: Los beneficiarios autorizan descontar el 30% como pago de honorarios (…)». P á g i n a 5 | 9
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Radicado No. 190011102000201400704-01 ABOGADO EN APELACIÓN En virtud de lo anterior y, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 1602 del Código Civil16, de los $ 12.874.000 recibidos por el abogado, correspondía a la señora Ana Ilia Peña de Chepe el 70%, es decir, la suma de $ 9.011.800. Es así que, una vez iniciado el proceso disciplinario, el profesional del derecho, el 26 de febrero de 2016,
regresó $7.210.000 y el 8 de marzo de 2016 entregó $3.100.000, para un total de $10.310.000, superando con creces lo que pertenecía a su clienta. Sobre el particular, valga recordar que la falta disciplinaria descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007, consistente en no entregar a quien corresponda, y a la menor brevedad posible, dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo, es de ejecución permanente hasta el instante en que el profesional del derecho entregue lo que tiene en su poder, lo cual, en el presente caso, ocurrió en el año 2016, siendo último acto ejecutivo de la misma el 8 de marzo de 201617, fecha en que se completó la devolución de la suma de $10.310.000, un valor superior al que le correspondía a su clienta. Corolario a lo anterior, esta Colegiatura encuentra que desde el último acto ejecutivo de la comisión de la falta por la cual se atribuyeron cargos, a la fecha, ya han transcurrido más de cinco (5) años, razón por la cual ha operado la prescripción siendo esta una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 23 16 ARTICULO 1602. <LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES>. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. 17 Folio 93 a 95 c.o. P á g i n a 6 | 9
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Radicado No. 190011102000201400704-01 ABOGADO EN APELACIÓN numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, así: «Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 2. La prescripción». Por consiguiente, se declarará la terminación del procedimiento en favor del abogado JHON FERNANDO ORTIZ ORTIZ, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que preceptúa que: En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO disciplinario en favor del abogado JHON FERNANDO ORTIZ ORTIZ, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia.
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Radicado No. 190011102000201400704-01
ABOGADO EN APELACIÓN SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones necesarias a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 8 | 9
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 9