CNDJ - F19001110200020150049901ADJUNTA20210806103120-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F19001110200020150049901ADJUNTA20210806103120-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 190011102000-2015-00499-01 Aprobado según Acta No. 047 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa, el abogado ÁNGEL MARIA DAZA CAICEDO, contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante el cual se ordenó la terminación anticipada de la actuación seguida en contra del doctor CARLOS
JOVINO SÁNCHEZ ARTEAGA.
CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor CARLOS JOVINO SÁNCHEZ ARTEAGA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.541.263, y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 67.714 del Consejo Superior de la Judicatura2. 1 M.P. Richard Navarro May (fl. 97 a 99 y un cd). 2 Folio 14 c.o.
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Radicado No. 190011102000-2015-00499-01 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado no registra antecedentes disciplinarios3. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Mediante escrito radicado el 4 de noviembre de 20154, la señora Nelly Illera Ortiz presentó queja contra el abogado CARLOS JOVINO SÁNCHEZ ARTEAGA, aduciendo que le confirió poder para que ejerciera su representación en el proceso penal adelantado contra el señor Fabian Castiblanco Segura en la Fiscalía Primera Seccional de Santander de Quilichao además, para que iniciara el trámite de responsabilidad civil extracontractual por la muerte de su compañero permanente Arcenio Dumar Fernández Cerón. Señaló que al solicitarle informes sobre el avance de la gestión, el togado siempre proporcionó respuestas favorables, informándole en el mes de febrero del año 2015 que el proceso había sido fallado en pro de sus intereses y solo estaba pendiente determinar la cuantía del monto a cancelar, sin embargo, cinco (5) meses después, comunicó la pérdida del mismo. La actuación se tramitó en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. El 21 de abril de 2016 se dispuso la apertura de proceso disciplinario5. El 19 de 3 F. 12 c.o. 4 F. 1 c.o. 5 Folio 16 c.o.
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Radicado No. 190011102000-2015-00499-01 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO julio de 20166, 13 de marzo de 20177 y 4 de julio de 20198, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la última sesión, se calificó jurídicamente la actuación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y se ordenó la terminación y consecuente archivo de la investigación seguida contra del abogado CARLOS JOVINO SÁNCHEZ ARTEAGA, al advertirse la existencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria por prescripción toda vez que el proceso penal, finalizó con la preclusión de la investigación el 22 de diciembre de 2005. Frente a la anterior decisión, el apoderado de la señora Nelly Illera Ortiz presentó recurso de apelación indicando no estar de acuerdo con la decisión: “porque el abogado actuó con dolo, ya que en el 2015-2016 le mintió a mi poderdante, que el negocio se había ganado, faltaba la tutela para que le hagan efectiva la indemnización, algo que él ya sabía desde el 2005 que ya se había precluído la investigación” (récord 0:57:59). En ese momento, el Magistrado intervino para precisar que la decisión se adoptó por prescripción de la acción disciplinaria y es frente a la
misma que debe presentar sus planteamientos (récord 0:58:00) Así, el representante de la quejosa procede a manifestar, que estaba de acuerdo con la prescripción, pero no “con la parte jurídica del proceso.” (récord 0:59:01). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 6 Folio 25 y un cd c.o. 7 Folio 40 c.o. 8 Folio 97 a 99 y un cd c.o. P á g i n a 3 | 10
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Radicado No. 190011102000-2015-00499-01 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El proceso se recibió por reparto el 19 de julio de 2019 en el despacho del magistrado Alejandro Meza Cardales, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura9. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente10.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es
competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de 9 Folio 3 c. c.2da.inst. 10 Folio 5 c. c.2da.inst. P á g i n a 4 | 10
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Radicado No. 190011102000-2015-00499-01 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De los argumentos expuestos por el doctor ÁNGEL MARIA DAZA CAICEDO en el recurso de apelación, surgen los siguientes planteamientos: i) Refiere no estar de acuerdo con la decisión porque el abogado disciplinable actuó con dolo, al saber que el proceso penal había precluido en el año 2005 y hasta el año 2015 seguía mintiendo a su
poderdante, brindándole información falsa. ii) Agrega que la prescripción existe, sin embargo, menciona no estar de acuerdo con la “parte jurídica del proceso”. Sobre el particular, sea lo primero aclarar, que la señora Nelly Illera Ortiz en audiencia de pruebas y calificación del 4 de julio de 2019, afirmó que la fecha correcta donde perdió la vida su compañero permanente fue el 16 de mayo de 2003 y no como equivocadamente lo suscribió en su escrito de queja (año 2013). Ahora bien, la quejosa el 13 de noviembre de 2003 confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado CARLOS JOVINO SÁNCHEZ ARTEAGA, para que en su nombre y representación se constituyera en parte civil dentro de la investigación penal seguida en contra de Fabian P á g i n a 5 | 10
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Radicado No. 190011102000-2015-00499-01 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Castiblanco Segura por el delito de homicidio culposo adelantada en la Fiscalía Primera Seccional de Santander de Quilichao - Cauca. Conforme a lo anterior y respecto al primer planteamiento relacionado con el dolo, es claro que la decisión de terminación anticipada que adoptó el a-quo obedeció a la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, por lo tanto, los
planteamientos del apelante -en este puntono atacan el proveído y se refieren a situaciones ajenas que de suyo se excluyen de análisis, máxime cuando se insiste en juicios de responsabilidad respecto de conductas cuya prescripción fue declarada. Sin embargo, el abogado apelante señaló que a pesar de estar de acuerdo con la prescripción, no ocurría lo mismo con la “parte jurídica del proceso” (segundo planteamiento), tópico sobre el cual esta superioridad reafirma y coincide con el criterio del a quo, comoquiera que las razones objeto del reproche disciplinario contra el abogado, se concretan en el marco temporal del trámite del proceso penal, que finalizó con la preclusión de la investigación penal el 22 de diciembre de 2005, data hasta la cual el togado podía adelantar las diligencias propias del encargo encomendado, esto es, hace más de cinco (5) años. El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”, por consiguiente, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, siendo una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria en virtud a lo previsto en el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, que P á g i n a 6 | 10
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Radicado No. 190011102000-2015-00499-01 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO establece: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”. En consecuencia, la decisión del a-quo se encuentra conforme al artículo 103 de la norma en cita que establece: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así las cosas, la Comisión procede CONFIRMAR la decisión proferida el 4 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, que ordenó terminar anticipadamente la actuación seguida contra el abogado CARLOS JOVINO SÁNCHEZ ARTEAGA, al observar que operó el fenómeno jurídico de la prescripción. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 4 de julio de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa. P á g i n a 7 | 10
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Radicado No. 190011102000-2015-00499-01 ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones necesarias a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 8 | 10
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 9 | 10
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 10 | 10