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CNDJ - F19001110200020160017801ADJUNTA20221108145848-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F19001110200020160017801ADJUNTA20221108145848-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: FANNY VICTORIA CUELLAR ZEMANATE

Quejoso: RAQUEL ASTUDILLO VERGARA Radicación: 19001-11-02-000-2016-00178-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C., 02 de noviembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 84

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra de la providencia del 6 de septiembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca1, por medio del cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario seguido en contra de la

abogada Fanny Victoria Cuellar Zemanate.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora FANNY VICTORIA CUELLAR ZEMANATE, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 34.529.619 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 36.140 del Consejo Superior de la

Judicatura. 2

3. SITUACIÓN FÁCTICA

1 Magistrado Ponente: Wilson René González Cortés 2 Pág. 15 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por la señora

Raquel Astudillo Vergara3, quien en síntesis manifestó que le otorgó poder a la abogada Cuellar “para un proceso, que ella dijo en menos de seis meses lo termino lo cual la señora lo incumplió, va para dos años y no me ha resuelto el problema, se le dieron 3.000.000 de pesos pido que la investiguen y que esta pasando con este proceso, ya que la señora no responde a ninguno de mis llamados de atención (sic)”.

Como pruebas aportó: i) recibo suscrito por la disciplinada en el que consta un abono realizado por el trabajo encomendado; ii) compromiso de continuar con la labor y, iii) poderes conferidos a la togada.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinable ordenó la apertura del proceso disciplinario.4

En sesión del 5 de septiembre de 20175, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la quejosa y la disciplinada, en la cual se dio lectura del escrito de queja, se rindió versión libre, se incorporaron las pruebas aportadas por la denunciante y la encartada, se decretaron pruebas documentales, las declaraciones de las señoras Raquel Astudillo Vergara y Socorro Collazos y se fijó nueva fecha para continuar la diligencia. La doctora FANNY VICTORIA CUELLAR rindió versión libre (minuto 08:00 a 22:32), en la cual señaló, que: (i) los documentos aportados por la quejosa

con su nombre y que no ha firmado, son falsos; (ii) reconoce que el hijo de la quejosa la contactó para adelantar el cierre de una ladrillera, por comprometer la salud de su familia; (iii) recibió una parte del dinero pactado lo cual quedó en recibo expedido, quedándole un saldo a su favor de $1.700.000; (iv) en una oportunidad el hijo de la quejosa se acercó a su 3Pág. 4 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 4 Pág. 19 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 5 Págs. 41 y 42 del consecutivo 01 y unidad digital “2016-178 (11 AM) – 5 DE SEPTIEMBRE (1)” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 2 | 9 oficina, que para ese momento se encontraba en su casa, lugar donde le faltó al respeto y la injurió, por cuanto afirmó que lo había estafado y que se había “robado” el dinero; (iv) adelantó varias gestiones ante las instancias municipales y judiciales como acción de tutela, con la cual logró suspender provisionalmente la actividad de la ladrillera; (v) entregó a la quejosa los informes y anexos del trabajo realizado en virtud de la labor encomendada y (vi) mediante Resolución No. 20151220089004 de 17 de septiembre de 2015, la Alcaldía de Popayán resolvió cerrar definitivamente la ladrillera, con ocasión a su labor desplegada en el asunto encomendado.

Luego, ante las preguntas del Magistrado de instancia (minuto 23:43 a 30:55), señaló que, no recuerda los honorarios pactados, pero que se le quedaron debiendo $700.000 y negó haberle recibido $3.000.000. Además, respecto de la gestión realizada, manifestó que, “(…) entre las que me acuerdo, con la CRC, la Policía, la Jefe del Consumidor, fui a salud pública, fui a la Oficina de Planeación Municipal, fui a una inspección en la finca de la señora, hablé con los inspectores, fui al Juzgado 5 o 6 donde estaba la tutela (…)”. Ahora bien, ante las reiteradas inasistencias de la disciplinada a la audiencia de pruebas y calificación programadas en distintas fechas por el Consejo Seccional, el a quo profirió el proveído del 27 de junio de 2019, por medio del cual, resolvió entre otros asuntos, declarar persona ausente a la doctora Fanny Cuellar y designarle defensora de oficio6, no obstante, luego de varios intentos, mediante auto del 2 de enero de 20227, se le designó como defensora a la doctora Liyan Fernanda Gómez y se fijó el 8 de abril de 2022, para continuar con la audiencia de pruebas y calificación. Así las cosas, llegado el día de la diligencia (8 de abril de 2022)8, se continuó con la diligencia, a la cual asistieron la quejosa, la disciplinada y la defensora de oficio. En la precitada audiencia, se recepcionó la ampliación de la queja de la señora RAQUEL ASTUDILLO (minuto 07:30 a 23:18); reiteró los hechos

relatados en el escrito de queja y refirió que la abogada incumplió con el 6 Págs. 113 y 114 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 7 Consecutivo 06 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 8 Consecutivo 02 y unidad digital “2016-178-A – 8 de abril de 2022” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 3 | 9 mandato encomendado, que se circunscribía en adelantar un trámite para cerrar una ladrillera, colindante con su vivienda. Finalmente, se fijó nueva fecha para continuar la diligencia, siendo reprogramada por cambio de titular del Despacho, no obstante, ante la inasistencia de las partes, la Comisión Seccional profirió auto el 6 de septiembre de los corrientes, por medio del cual, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, con base en lo que pasa a exponerse.

Formulación de Cargos: Previa reseña de los hechos y pruebas documentales vinculadas, se formuló pliego de cargos contra la investigada, por el presunto incumplimiento, “de los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007”, pudiendo incurrir en virtud de ello en las faltas previstas en los artículos 35, numeral 6º y 37, numeral 1° ibídem, normas que a la letra establecen: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

(…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”. Lo anterior, por cuanto, la togada dejó de hacer las labores encomendadas por la quejosa, que refieren al trámite para obtener el cierre definitivo de la ladrillera “La Esperanza, que se encontraba junto a la casa de la señora Raquel Astudillo, puesto que la actividad allí desarrollada le estaba generando un perjuicio y de otro lado, omitió expedir los recibos en los que constaran las sumas de dinero por concepto de honorarios, que presuntamente recibió por la labor contratada. Finalmente, en el mismo proveído se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario a favor de la disciplinada. P á g i n a 4 | 9

5. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN A través de providencia del 6 de septiembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca9 mediante auto escrito, se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario a favor de la inculpada.

La Seccional expuso respecto de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que la profesional realizó las gestiones propias para obtener el cierre de la ladrillera y que prueba de ello es la Resolución No. 20151220089004 de 17 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Alcaldía de Popayán resolvió cerrar de manera definitiva el establecimiento de comercio “Ladrillera La Esperanza”, propiedad del señor

Fausto Arciniegas, cumpliendo con el mandato conferido. Sumado al hecho de no advertirse una demora en la iniciación o prosecución de las gestiones encargadas, como tampoco se avizoró que dejó de hacer oportunamente las diligencias, pues reiteró, que cumplió con la tarea delegada. Por lo anterior, señaló que la conducta desplegada por la doctora Cuellar no es contraria al conjunto de deberes establecidos por el legislador en el artículo 28 del CDA. En consecuencia, el hecho investigado no existió, teniendo en cuenta que “si realizó oportunamente las diligencias encaminadas a alcanzar el objetivo propuesto por su cliente”. En lo concerniente a la falta de que trata el numeral 6º del Estatuto Disciplinario del Abogado, discurrió que, obra en el expediente solo un recibo del 4 de noviembre de 2015, por valor de $1.000.000, por concepto de abono a honorarios, realizado por la señora Astudillo a favor de la investigada. De acuerdo a lo anterior, estimó la primera instancia que a la fecha de la decisión transcurrieron más de cinco (5) años para que operara el fenómeno de la prescripción en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, puesto que el primer adelantó de dineros a la togada se presume fue el 4 de 9 Consecutivo 28 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 5 | 9 febrero de 2014, motivo por el cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario. Bajo el anterior contexto, concluyó, “que frente al análisis de la primera de las faltas

el hecho no existió, mientras que, frente a la segunda, devino inexorablemente el fenómeno de la prescripción es menester dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.” y por ende, resolvió ordenar la terminación del procedimiento disciplinario.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa encontrándose dentro del término legal, aportó escrito por medio del cual esgrimió en síntesis que no se definió la situación respecto a la devolución de lo pagado pues la encartada no cumplió con lo acordado, por lo que debía continuarse con la investigación de lo contrario se le estarían vulnerando sus derechos.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 26 de octubre de 2022, para resolver el recurso de apelación.10

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A11 de la Constitución Política de Colombia. Análisis del caso. 10 Consecutivo 01del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. 11 “[…] ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley,

salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]” (Subraya fuera del texto) P á g i n a 6 | 9 La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.12 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En nuestro caso, se tiene que a la disciplinada se le reprocharon dos conductas: (i) no haber actuado con celosa diligencia en el encargo asignado por la quejosa con el fin de obtener el cierre de una ladrillera y; (ii) la no expedición de recibos por los honorarios recibidos previó al inicio de la gestión. Sobre el particular, se advierte que la gestión asignada la profesional encartada finalizó con la expedición de la Resolución No. 20151220089004 del 17 de septiembre de 2015, por medio de la cual, la Alcaldía de

Popayán, ordenó el cierre definitivo de la “ladrillera la Esperanza”. Por lo expuesto, no cabe duda que en el presente asunto se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, pues la gestión encargada finalizó con la obtención exitosa del cierre de la ladrillera encargada, el 17 de septiembre de 2015 y que, la no expedición de honorarios, se consumó antes de la expedición de ese acto administrativo, conducta que en todo caso se ejecutó entre el año 2014, calenda en la que inició la gestión y la referida fecha en la cual esta finalizó. 12 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 7 | 9 Así, se tiene que la jurisdicción contaba con la posibilidad de investigar y sancionar esas conductas hasta el 16 de septiembre de 2020, fecha desde la cual al día de la expedición de la presente providencia se superó el término de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Por lo expuesto, se confirmará la providencia de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas, ello respecto a la terminación del procedimiento sobre la falta a la debida diligencia profesional que en este caso obedece a la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria y no porque la conducta denunciada no se ejecutó como lo sustentó al Seccional. Finalmente, se le aclara a la quejosa que la jurisdicción disciplinaria no tiene dentro de sus competencias la posibilidad de dirimir conflictos relacionados con honorarios entre extremos procesales y menos ordenar su devolución, para lo cual, la recurrente puede acudir ante la jurisdicción ordinaria a

efectos de solicitar, si lo considera pertinente, la devolución del dinero respecto del cual presentó la apelación de marras. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 6 de septiembre de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Cauca ordenó la terminación del proceso adelantado en contra de la abogada Fanny Victoria Cuellar Zemanate, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje P á g i n a 8 | 9 de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Magistrado Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 9 | 9

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