CNDJ - F19001110200020160033701ADJUNTA20221117101020-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F19001110200020160033701ADJUNTA20221117101020-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 190011102000201600337 01 Aprobado, según acta No. 088 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por José Henry López, en su condición de quejoso, contra la providencia proferida el 16 de abril de 20212 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, en la que resolvió ordenar la terminación de la investigación adelantada contra el auxiliar de la justicia ÓSCAR JOSÉ RAMOS. 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura…». 2 Archivo 02 Carpeta de primera instancia expediente virtual. Sala conformada por los H.M. Javier Andrade González y Richard Navarro May. P á g i n a 1 | 17
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 190011102000201600337 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE
AUTO INTERLOCUTORIO
2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito del 22 de junio de 2016 el abogado José Henry López3, presentó queja disciplinaria contra ÓSCAR JOSÉ RAMOS, en calidad de Auxiliar de la Justicia, en la que manifestó que el disciplinable presuntamente habría incurrido en una irregularidad por haberse fijado el valor de sus honorarios.
Refirió que habiendo sido designado el señor Ramos, de la lista de auxiliares de la justicia, como secuestre dentro de un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, cuyo conocimiento estaba cargo del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, que comisionó al Juzgado Promiscuo de Villa Rica, Cauca y este a su vez sub comisionó a la Inspección de Policía de este municipio, le manifestó a la Inspectora de Policía, que aceptaría tal designación siempre y cuando se le pagara la suma de $400.000, situación que no fue aceptada por el quejoso quien a través de la misma funcionaria le hizo saber al designado que no estaba en capacidad para fijar sus honorarios. Posteriormente, según se indicó en el escrito, el auxiliar le informó a la
Inspectora que aceptaba la suma de $200.000, propuesta que también rechazó el abogado con base en el mismo argumento. Consideró inaceptable el proceder del auxiliar y señaló que era una conducta consentida por funcionarios judiciales y litigantes y que contrariaba los deberes asignados a los auxiliares de la justicia.
3. TRÁMITE PROCESAL 3 Folios 4 al 7 archivo 01 primera instancia expediente virtual.
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Efectuado el reparto, el magistrado Javier Andrade González, una vez acreditada la calidad de auxiliar de la justicia del disciplinado, dispuso inicio de indagación preliminar mediante auto del 27 de febrero de 20174 ordenando el recaudo de algunos medios probatorios y oírlo en versión libre.
Mediante auto interlocutorio del 24 de noviembre de 2017, el magistrado ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de Óscar José Ramos en calidad de auxiliar de la justicia, designado secuestre dentro del proceso 2015-00323, por presunta infracción al régimen de deberes y prohibiciones consagradas en el Código Disciplinario Único. Por auto interlocutorio del 16 de abril de 2021, la Sala Dual conformada por los magistrados Javier Andrade González y Richard Navarro May5,decidió la terminación del procedimiento disciplinario en
contra ÓSCARJOSÉ RAMOS, en condición de auxiliar de la justicia.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca decidió terminar el procedimiento adelantado contra el disciplinable por considerar que era bien sabido por parte del quejoso que la fijación de los honorarios de los auxiliares de la justicia correspondía al funcionario de conocimiento, por lo cual no debió desgastarse en debates innecesarios sino acudir directamente ante el funcionario a quien le correspondía la fijación de aquellos. 4 Folio 32-24 archivo 01 primera instancia expediente virtual. 5 Folios 1-12 archivo 02 primera instancia expediente virtual. P á g i n a 3 | 17
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Estimó que existió un vacío en el auto que ordenó la diligencia, al no fijarse claramente los honorarios del secuestre, lo que derivó en que la funcionaria a quien se le sub comisionó la actuación, dejara el asunto al acuerdo entre las partes, a lo que se recibió propuesta de parte del auxiliar de la justicia indicando que lo usual era la suma de $200.000, lo cual se comprobó con las copias aportadas de actas de diligencias de secuestro en las que participó el disciplinable y que finalmente, al no haberse acordado suma alguna la inspectora de policía procedió a
devolver el despacho comisorio sin que gestionara. Concluyó que de los dos hechos adicionados en la ampliación de la queja resultan igualmente irrelevantes, frente a la supuesta asesoría de los demandados dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado, en el cual el disciplinado supuestamente les habría manifestado que podían permanecer en el mientras pagaran los servicios públicos, consideró el a quo que no se advierte en ello una asesoría sino una manifestación dentro de sus funciones como secuestre. Y en relación con el segundo punto según el cual el señor Ramos no tenía la ética o el decoro para no aceptar los nombramientos como auxiliar de la justicia en los casos en los que el quejoso era parte, la Sala indicó que la existencia de una queja contra un auxiliar de la justicia no es razón para que se aparte de los asuntos, pues esto no está contemplado en norma alguna.
5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 4 | 17
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Inconforme con la decisión, mediante escrito radicado el 22 de julio de 20216, el Dr. José Henry López, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de terminación y archivo del 16 de abril de 2021,
la cual planteó en los siguientes términos:
1. Consideró que no hubo una correcta interpretación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la queja por él presentada
y en razón a ello no se le dio la importancia con el objetivo de encontrar la verdad real de lo acontecido, por lo cual estimó que lo decidido no fue congruente con lo pedido.
2. Señaló que a él le correspondió esperar la fijación de honorarios mientras que el disciplinado se anticipó a fijarse los propios, conducta que consideró que no fue objeto de análisis por parte del magistrado ponente en la queja ni en la ampliación.
3. Puso en duda que el disciplinado fuera el único auxiliar de la justicia que se desempeñara como secuestre y que no operara la rotación que se debe cumplir como protocolo. Además, que, en las diligencias, que demostró haber apoyado, se fijó la suma de $200.000 como honorarios.
4. Frente al testimonio rendido por la inspectora de policía, Adriana Carabalí, consideró que no tuvo un adecuado análisis su declaración, por el hecho de que de manera anticipada el señor Óscar José Ramos se fijara los honorarios.
5. Finalmente, indicó no compartir lo decidido por el magistrado al considerar irrelevantes los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 6 Archivo 07 carpeta primera instancia expediente virtual P á g i n a 5 | 17
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El 21 de octubre de 2021, se repartió el presente asunto al despacho
del Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, cuya ponencia fue negada en la Sala Ordinaria del 20 de octubre de 2022, siendo repartido nuevamente se le asignó el conocimiento al Magistrado Carlos Arturo Ramírez, a quien se negó la ponencia el 2 de noviembre de la misma anualidad.
7. CONSIDERACIONES
7.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los auxiliares de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 y acorde con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el cual señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, entre los que se encuentran los asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional y aquellos cuya competencia se asignó directamente por el legislador. 7.2 Del caso en concreto Analizado el expediente procesal y verificadas las actuaciones adelantadas, no se identifica la existencia de vicio alguno que conlleve a la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado. P á g i n a 6 | 17
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AUTO INTERLOCUTORIO
En cumplimiento del principio de limitación previsto en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación7, en tanto la resolución del recurso se someterá estrictamente a este postulado, abordando el presente problema jurídico: ¿Debe revocarse o confirmarse la decisión de terminación y archivo del trámite disciplinario, de acuerdo con las pruebas obrantes al expediente en relación con la actuación del auxiliar de la justicia? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de terminación y archivo definitivo en favor del investigado, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, debe confirmarse, puesto que, revisados integralmente las pruebas obrantes al expediente es posible concluir que la determinación tomada por la primera instancia estuvo ajustada a las previsiones legales. La resolución del recurso de apelación se abordará en el mismo orden en que fueron propuestas las inconformidades formuladas por el recurrente: 7.2.1. No hubo una correcta interpretación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la queja por él presentada y en razón 7 Ley 1952 de 2019 ARTÍCULO 234. Tramite de la segunda instancia. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO a ello no se le dio la importancia con el objetivo de encontrar la verdad real de lo acontecido, por lo cual estimó que lo decidido no fue congruente con lo pedido.
Del estudio del expediente se advierte que el debate surgió en razón a la definición por parte del abogado y el auxiliar de la justicia sobre los honorarios de este último, dada la omisión del juez de conocimiento en fijar los mismos. Ante esta situación, la funcionaria a quien le correspondió atender la diligencia tuvo a bien servir como puente para que las dos partes acordaran la suma conveniente, sin embargo, al no haber acuerdofrente a la propuesta y contrapropuesta presentadalo que resultaba procedente era que el abogado acudiera ante el juez competente y fijara los honorarios, de manera que se zanjara la discusión. Tal como se indicó por el a quo, de acuerdo con lo establecido en el Código General del Proceso, corresponde al funcionario judicial de conocimiento con base en las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, fijar los honorarios del Auxiliar de la Justicia designado teniendo en consideración las circunstancias particulares que se identifican en cada caso concreto. De lo anterior tenía pleno conocimiento el abogado aquí quejoso, quien ante la ausencia en la fijación de honorarios debió efectuar un
requerimiento a la autoridad judicial que correspondiera, de manera que esta, en ejercicio de su competencia estableciera el valor que se reconocería al auxiliar. Valga señalar que, ciertamente hubo un análisis de la queja presentada por parte del abogado José Henry López, al igual que de P á g i n a 8 | 17
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO las pruebas recaudadas, por lo cual se concluyó que la actuación no comportaba una falta disciplinaria. 7.2.2 Señaló que a él le correspondió esperar la fijación de honorarios mientras que el disciplinado se anticipó a fijarse los propios, conducta que consideró que no fue objeto de análisis por parte del magistrado ponente en la queja ni en la ampliación.
Como se ha señalado en precedencia, no hubo fijación de honorarios alguna, existió una mediación por parte de la inspectora de policía, funcionaria designada, para que se determinaran los honorarios, ante la omisión del funcionario judicial de establecerlos y cumplir con la comisión que le fuera enviada. No es posible asegurar que el disciplinado se haya auto fijado los honorarios, pues esta labor corresponde al juez de conocimiento por expresa disposición legal, por lo cual, lo procedente es atenerse a lo decidido por este. Situación que fue tenida en cuenta y analizada por el magistrado ponente, quien en razón a ello de manera extensa señaló en la
providencia, el procedimiento para la fijación de los honorarios de los auxiliares judiciales de acuerdo con lo dispuesto en el Código General del Proceso y el Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura. 7.2.3. Puso en duda que el disciplinado fuera el único auxiliar de la justicia que se desempeñara como secuestre y que no operara la rotación que se debe cumplir como protocolo. Además, P á g i n a 9 | 17
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que, en las diligencias, que demostró haber apoyado, se fijó la suma de $200.000 como honorarios.
Frente a este punto, es necesario indicar al recurrente que la designación de los auxiliares judiciales corresponde a una decisión de un operador judicial conforme a lo establecido en el artículo 48 del Código General del Proceso, en el cual se señala un procedimiento para la elección de los auxiliares de la justicia, al cual se apega el juez de conocimiento, lo cual se estima ocurrió en el caso en particular. Se debe adicionar, que las decisiones judiciales, deben ser controvertidas dentro del proceso correspondiente, pues la actuación de los jueces se circunscribe al principio de autonomía funcional y sus decisiones tienen carácter vinculante y presunción de legalidad, de tal manera que la inconformidad respecto de esas decisiones deben atacarse por vía de recursos establecidos por ley, esto en el entendido
que la jurisdicción disciplinaria no se constituye en una instancia de revisión de decisiones judiciales, en los que no se han impetrado los recursos respectivos o incluso en aquellos casos en que siendo atacadas vía de recurso han cobrado firmeza por ser confirmadas por el superior, de tal manera que la inconformidad legal no es atacable por vía del proceso disciplinario. 7.2.4. Frente al testimonio rendido por la inspectora de policía, Adriana Carabalí, consideró que no tuvo un adecuado análisis su declaración, por el hecho de que de manera anticipada el señor Óscar José Ramos se fijara los honorarios. El cargo se limita a reiterar lo ya indicado y a señalar que no hubo un adecuado análisis “real y objetivo” de lo declarado por la Inspectora de Policía de Villa Rica, Cauca. P á g i n a 10 | 17
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Impera aclarar que, en el testimonio rendido por la funcionaria, manifestó que, en cumplimiento de la comisión remitida, procuró que la fijación de los honorarios resultara del acuerdo entre las partes, sin embargo, ante la falta de convenio procedió con su devolución al juzgado comisionado para lo procedente.
Del análisis de la declaración misma se obtuvieron razones para concluir que el comportamiento del auxiliar de la justicia no era constitutivo de falta disciplinaria, al no ser posible que el secuestre
motu proprio establezca el valor de los honorarios, como ya se ha dicho. No obstante, debe advertirse que el testimonio rendido por la funcionaria, no constituyó el único elemento de prueba a partir del cual la primera instancia fundó su posición. El magistrado en su tarea evaluativa de los medios de convicción, a partir del método de la sana crítica, analizó los obrantes al expediente para concluir que la actuación del auxiliar de la justicia no era susceptible de imputación alguna, por lo cual, no es posible aceptar el argumento del recurrente. 7.2.5. Indicó no compartir lo decidido por el magistrado al considerar irrelevantes los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria. No es posible considerar este último como un cargo, pues no ataca jurídicamente las consideraciones expuestas en la sentencia de primera instancia, comporta apreciaciones particulares del recurrente, quien se limitó a indicar que no compartía lo decidido por el magistrado ponente y repitió una vez más que el disciplinable se fijó sus honorarios, sin ser de su competencia. P á g i n a 11 | 17
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Asimismo, conviene señalar que las decisiones de los jueces son el resultado de la autonomía funcional e independencia que los caracteriza, la cual de ninguna manera avala su apartamiento del ordenamiento jurídico, por lo cual, las determinaciones de los jueces
están fundadas en disposiciones legales y jurisprudenciales, por lo cual, el hecho de no compartir la resolución del juez, sin fundamento alguno para oponerse, no implica la existencia de un yerro por parte del administrador de justicia. Finalmente, constituye una carga del recurrente presentar los argumentos de apelación en contra de la providencia frente a la cual discrepa, pues su derecho a recurrir las decisiones implica que su disentir se encuentre debidamente fundamentado en argumentos dirigidos a atacar la tesis planteada en la providencia de primera instancia y con base en la cual se concluyó que lo procedente era la terminación y archivo del procedimiento disciplinario. Evacuados los cargos propuestos en el recurso de apelación, encuentra esta Colegiatura la inexistencia de elementos de hecho o derecho, para revocar la decisión recurrida, por lo cual la confirmará. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación en favor del auxiliar de la justicia ÓSCAR JOSÉ RAMOS adoptada en providencia del 16 de abril de 2021, conforme lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. P á g i n a 12 | 17
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REMÍTASE la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente P á g i n a 13 | 17
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE
AUTO INTERLOCUTORIO
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 14 | 17
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE
AUTO INTERLOCUTORIO
SERGIO ALFREDO SEGURA ALFONSO
Secretario Judicial Ad-hoc
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 190011102000201600337 01 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió confirmar la decisión del 16 de abril de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, en que dispuso la terminación del proceso y el P á g i n a 15 | 17
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO archivo definitivo de las diligencias en favor del doctor Óscar José Romos en su calidad de auxiliar de la justicia.
No obstante, mi aclaración de voto va encaminada a advertir que si bien comparto la decisión de confirmar la terminación y archivo, no así, el fundamento normativo con que se tomó dicha determinación. Lo
anterior, teniendo en cuenta que si bien para el momento de esta decisión, ya entró en vigencia la Ley 1952 de 20198, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso9, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 2110 del Código Disciplinario Único, hoy 2211 del Código General Disciplinario, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, el caso sub iudice debió ser decidido bajo esta última normatividad, que contempló las facultades de los quejosos (parágrafo del artículo 90), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. 8 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”. 9 “ARTÍCULO 624. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se
interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. (Negrilla fuera del texto original). 10 “ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 11 “ARTÍCULO 22. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley, además de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 16 | 17
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar P á g i n a 17 | 17