CNDJ - F19001110200020170010201ADJUNTA20210817155539-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F19001110200020170010201ADJUNTA20210817155539-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 1900111020002017-00102-01 Aprobado según Acta No. 048 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso HERIBERTO DUQUE ECHEVERRY, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de agosto de 20191, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca2 ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido contra el abogado GUIOVANNY
PALTA BRAVO.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS De acuerdo con la certificación expedida por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura3, el doctor GUIOVANNY PALTA BRAVO, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.616.378, es titular de la tarjeta 1 Folio 234 c.o 2 M.P. Dr. Richard Navarro May. 3 Folio 10 c.o
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Radicado No. 190011102000-2017-0010201
ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
profesional de abogado No. 137.165 del Consejo Superior de la Judicatura y actualmente se encuentra vigente4. De otro lado, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 333474 del 24 de mayo de 20175, indica que el doctor PALTA BRAVO no registra antecedentes disciplinarios. HECHOS Esta actuación disciplinaria surge a raíz de la queja presentada por el señor HERIBERTO DUQUE ECHEVERRY ante la Personería Municipal de Morales (C), remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante oficio PM-1248 del 16 de noviembre de 2016, acusando que el 14 de abril de 2015 otorgó poder al abogado GUIOVANNY PALTA BRAVO, para que lo representara en un proceso de prescripción adquisitiva de dominio sobre un terreno ubicado en la vereda San Antonio, jurisdicción del municipio de Morales, comprometiéndose a mantenerlo informado del trámite, pero al pasar el tiempo y preguntarle sobre la gestión, pudo conocer que no había interpuesto acción alguna, por lo que solicitó la devolución de quinientos mil pesos ($500.000) entregados por honorarios, lo cual hizo en octubre de 2016, pero no le reconoció una indemnización por su indiligencia. 4 Folio 10 c.o 5 Folio 11 c.o. P á g i n a 2 | 14
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Radicado No. 190011102000-2017-0010201 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 6 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado GUIOVANNY PALTA BRAVO6, fijándose como fecha para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de septiembre de 2017, la cual ante múltiples justificaciones y aplazamientos fue reprogramada para el 4 de julio de 2018. En la fecha señalada7, se realizó la audiencia a la que asistió el doctor PALTA BRAVO, su defensor de confianza y el quejoso. Se escuchó en versión libre al abogado8, quien aceptó haber recibido poder del quejoso para adelantar proceso de prescripción adquisitiva de dominio ordinaria, en razón a que de acuerdo a lo manifestado por el cliente, era posible acceder a dicha pretensión, pero ante las averiguaciones realizadas en los despachos judiciales, y luego de verificar el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de adquisición, observó que existió un proceso de prescripción adquisitiva de dominio por parte de la señora Blanca Miriam Tombe, en el cual el quejoso, fue testigo de la acreditación de la posesión en cabeza de dicha señora, circunstancias por las cuales consideró, se desnaturalizaban las pretensiones de posesión ordinaria y por ello dio por terminada la gestión, procediendo en octubre de 2016 a devolver la suma de dinero entregada por
honorarios, y una suma adicional por “intereses” ante la insistencia del 6 Folio 13 c.o 7Folios 85 y 86 c.o 8 Récord min 5:55 P á g i n a 3 | 14
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Radicado No. 190011102000-2017-0010201 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS quejoso e intimidaciones de denunciarlo disciplinariamente, pero días después, le exigió una indemnización por dos millones de pesos ($2.000.000), a lo cual no accedió, y por tanto procedió a denunciar al quejoso por extorsión ante la Fiscalía General de la Nación. Seguidamente se escuchó en ampliación de queja9 al señor Duque Echeverry, quien se ratificó en su dicho inicial, y afirmó que los quinientos mil pesos ($500.000) de honorarios entregados al abogado le fueron devueltos en cuotas, además recibió la suma de doscientos mil pesos ($200.000) por “intereses” en octubre de 2016, pero después, cuando fue a hacerle un trabajo a un señor que fue magistrado, le comentó sobre su caso, y al contarle lo que había sucedido, dijo que tenía derecho a pedirle una indemnización al abogado por haberle hecho perder el tiempo, y por ello procedió a solicitarle la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), pero en lugar de pagárselos, lo
denunció penalmente. Finalmente se decretaron pruebas, recolectándose las siguientes: -Copia de la denuncia penal del 19 de octubre de 2016, instaurada por Guiovanny Palta Bravo en contra de Heriberto Duque Echeverry por el delito de extorsión10. Mediante oficio del 25 de octubre de 2018, la Fiscalía General de la Nación certificó que en la Fiscalía 8ª Especializada de Popayán, existía proceso penal por el delito de extorsión en donde figuraban los mencionados señores como víctima e indiciado, cuya radicación es 2016-0851111. 9 Récord min 48 10 Folios 76 a 79 c.o. 11 Folio 98 c.o. P á g i n a 4 | 14
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Radicado No. 190011102000-2017-0010201 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS -Copia del certificado de libertad y tradición del 8 de abril de 2015, sobre el inmueble “Lote El Porvenir” con matrícula inmobiliaria No.12017962112. -Copia del poder especial otorgado el 14 de abril de 2016, por Heriberto Duque Echeverry al abogado Palta Bravo con el objeto que en su nombre y representación interpusiera demanda de prescripción adquisitiva de dominio en contra de María Rosario Pillimue e Israel Tombe Campo para que se declarara al demandante como propietario del bien inmueble
distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 120-17962113. El 19 de noviembre de 2018, se continuó con la audiencia de pruebas, contando con la participación del abogado, su defensor de confianza y el quejoso; se corrió traslado de la documental obrante en el plenario, se solicitó por el profesional del derecho que se oficiara nuevamente a fin de allegar la carpeta contentiva del proceso penal No.2016-08511 y se escuchara el testimonio de Cristian Palta, pruebas decretadas por el Magistrado Instructor, fijándose nueva fecha para la continuación de audiencia. El 13 de diciembre de 2018, se adelantó la sesión convocada, escuchándose el testimonio de Cristian Palta Castrillón14, quien dijo laborar con el togado, y en cuanto a los hechos denunciados, afirmó que al realizar las pesquisas correspondientes, observaron una serie de circunstancias que variaron el concepto que se había emitido inicialmente, en el sentido de radicar demanda de prescripción adquisitiva ordinaria, ya que en la demanda de pertenencia interpuesta 12 Folio 108 c.o. 13 Folio 118 c.o. 14 Récord min. 10 P á g i n a 5 | 14
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Radicado No. 190011102000-2017-0010201 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS por la señora Blanca Miriam Tombe en el año 2009, el quejoso fue
testigo que acreditó la posesión en cabeza de la señora, obteniéndose sentencia favorable. Se fijó nueva fecha para el 8 de febrero de 2019. En la fecha señalada se continuó con la audiencia. El apoderado de confianza del disciplinable insistió en oficiar a la Fiscalía General de la Nación para allegar respuesta actualizada y la carpeta penal por el delito de extorsión que interpuso el abogado en contra del quejoso, y por tanto, se fijó nuevamente fecha a fin de continuar la sesión de audiencia. El 27 de junio de 2019, se puso de presente la prueba documental allegada el 24 de mayo de 2019, por la Fiscalía 8ª Especializada de Popayán esto es, las copias de la carpeta penal No. 2016-08511 seguida en contra de Heriberto Duque Echeverry por el delito de extorsión15, y copia de la demanda de resolución de contrato de compraventa de Blanca Miriam Tombe en contra del quejoso por incumplimiento en el pago16. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de agosto de 2019, última sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional17, y con la presencia del doctor PALTA BRAVO, su defensor de confianza, el quejoso y la representante del Ministerio Público, el magistrado de primera instancia resolvió terminar anticipadamente el procedimiento disciplinario y ordenó el archivo de las diligencias a favor del abogado, de conformidad con lo previsto en 15 Folios 154 a 183 c.o. 16Cuaderno anexo 17 Folio 234 c.o P á g i n a 6 | 14
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Radicado No. 190011102000-2017-0010201 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto los hechos objeto de queja, no constituían falta disciplinaria. Consideró que de acuerdo a la valoración que hizo el profesional del derecho PALTA BRAVO, señaló al quejoso que no estaban dadas las circunstancias para adquirir el bien inmueble por prescripción adquisitiva de dominio, puesto que él había sido testigo en el proceso de pertenencia que adelantó la señora Blanca Miriam Tombe, y al no ser viable la gestión encomendada, entre cliente y abogado decidieron que se devolvería el dinero entregado por honorarios en suma de quinientos mil pesos ($500.000), más doscientos mil pesos ($200.000) que catalogaron como “intereses”, lo cual fue reconocido por el quejoso. Por lo anterior, el a quo determinó que el abogado no podía ser compelido a presentar una acción respecto de la cual no había posibilidades de éxito, y al tiempo aclaró, que esta no es la instancia pertinente para alegar indemnizaciones por la supuesta indiligencia del abogado, como pretendía el señor Heriberto Duque. De esta manera, la primera instancia descartó la existencia de falta en cabeza del togado. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación y señaló que fue cierto que asistió en calidad de testigo dentro del proceso
de pertenencia adelantado por la señora Blanca Miriam Tombe, pero por asesoría del abogado. Solicitó que se le pagara la indemnización a P á g i n a 7 | 14
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Radicado No. 190011102000-2017-0010201 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS la que tiene derecho, solicitada por la demora en decirle que no era viable el asunto, y reprocha que el abogado en lugar de pagarla, procedió a denunciarlo por extorsión. Se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ordenándose la remisión a esta superioridad. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 28 de agosto de 2019, en el despacho del Magistrado CARLOS MARIO CANO DIOSA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura18. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 3 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente
asunto19. 18 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 8 | 14
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Radicado No. 190011102000-2017-0010201
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CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Sin entrar en mayores consideraciones, para la Comisión es claro que las razones esbozadas por el recurrente contra la decisión de terminación anticipada son del todo improcedentes, irrelevantes y ajenas al derecho disciplinario de la Ley 1123 de 2007. Se afirma lo anterior, por cuanto el único fundamento que apoya la apelación, es la tozuda insistencia del quejoso en el reconocimiento y pago de unos “perjuicios”, a lo que por el mal consejo de un tercero, le dijo que tenía derecho por la “pérdida de tiempo” que causó el abogado PALTA BRAVO, al asumir un mandato y luego informarle de su inviabilidad judicial, lo que descarta cualquier análisis adicional en punto de diligencia o indiligencia, ya que insístase, en el recurso solo se busca el pago de una suma de dinero. Al respecto, es necesario aclarar al señor DUQUE ECHEVERRY que
se equivocó al acudir ante esta jurisdicción disciplinaria, en búsqueda de un resarcimiento económico, a causa de una situación que si bien pudo tener relación con el mandato profesional pactado entre él y el abogado PALTA BRAVO, no por ello se habilita el camino del proceso P á g i n a 9 | 14
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Radicado No. 190011102000-2017-0010201 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS disciplinario para enrutar discusiones de naturaleza económica, pues aquí corresponde examinar las conductas de los abogados que en ejercicio de la profesión, pudieran afectar los deberes a los que están llamados a cumplir y de esa manera adecuarlas en alguna de las faltas de la Ley 1123 de 2007. Una de las razones que sustenta el ejercicio autónomo e independiente del derecho disciplinario de los abogados, frente a las diversas manifestaciones del ius puniendi estatal es justamente su naturaleza, informada entre otros, en sus contenidos propios de antijuridicidad, sobre la base de la infracción sin justificación, de los deberes éticos de la abogacía. Por tanto, no podría esta sede radicar en cabeza de un particular, por más cliente que sea, la titularidad de unos deberes que son de raigambre ético, y mucho menos por esa vía, postular que se generó con la conducta una afectación o puesta en peligro de los mismos, a manera de bien jurídico como se predica de la antijuridicidad
material en el derecho penal, habilitando bajo una inexistente titularidad, la discusión, sopesamiento y viabilidad del pago de perjuicios al quejoso, como componente esencial de este particular reproche disciplinario. Para este fin, el ordenamiento jurídico tiene establecidos mecanismos específicos resarcitorios, a los que se deben acudir, si lo pretendido es el pago de perjuicios, a causa de una mala praxis profesional. Así las cosas, asistió razón al Magistrado de primera instancia al precisar al quejoso que no era este el camino para obtener una indemnización de perjuicios por la conducta del abogado, con mayor razón, cuando se pudo establecer probatoriamente, que el jurista P á g i n a 10 | 14
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Radicado No. 190011102000-2017-0010201 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS PALTA BRAVO, en manera alguna infringió los deberes éticos de su profesión, toda vez que aceptó la gestión confiado en la información entregada por su cliente y luego de verificar en concreto, la documentación y soportes para instaurar la demanda, advirtió la improsperidad a causa de una situación ocultada por el quejoso, y que en respeto a la lealtad con el cliente y de paso, con la administración de justicia, resolvió renunciar al encargo, devolviendo incluso los honorarios, pagando “intereses” según acuerdo, y a pesar de todo,
ahora el quejoso acude a esta jurisdicción en procura del pago de unos perjuicios, porque seguramente por un mal consejo20, le dijeron que podía obtenerlos por el “tiempo que le hizo perder el abogado”. En consecuencia, se confirmará la decisión apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 12 de agosto de 2019, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido contra el abogado GUIOVANNY PALTA BRAVO, de conformidad con lo expuesto en este proveído. 20 Recuérdese que líneas atrás, el quejoso manifestó que un “exmagistrado” le aseguró que tenía derecho al pago de perjuicios ante esta jurisdicción. P á g i n a 11 | 14
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Radicado No. 190011102000-2017-0010201 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la
comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 12 | 14
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 13 | 14
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 14 | 14