CNDJ - F19001110200020170022201ADJUNTA20210325152432-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F19001110200020170022201ADJUNTA20210325152432-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 190011102000-2017-00222-01 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a pronunciarse frente al recurso de apelación presentado por el representante judicial de la quejosa, contra el auto proferido el 31 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, por medio del cual se inhibió de adelantar proceso disciplinario en contra de la abogada BLANCA INÉS CHÁVEZ JIMÉNEZ, de no ser porque contra esa decisión, no procede ningún recurso. HECHOS El 10 de abril de 2017 (f. 1 a 5 c.o.), la señora María del Carmen Flórez Fajardo, por intermedio de su representante judicial, solicitó iniciar proceso disciplinario en contra de la doctora BLANCA INÉS CHÁVEZ JIMÉNEZ, por presuntas faltas a los deberes profesionales y al respeto 1 Magistrado Ponente, Javier Andrade González
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 190011102000-2017-00222-01 AbogadosAutos Interlocutorios debido de la administración de justicia por su actuación al interior del
proceso penal N° 453.375-5. En contexto, señaló que el día 22 de diciembre de 2010 confirió mandato judicial a la abogada para que efectuara su defensa técnica dentro del proceso penal N° 453.375-5 que culminó en el año 2011 con preclusión a su favor, según decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, sin embargo, la abogada en el año 2017 en una reunión lanzó pronunciamientos en su contra, señalándola de “haber cometido delitos de homicidios”, de “haber matado gente” de “asesina”, afirmaciones falsas y tendenciosas que constituyen un delito que ocasionó lesiones a su dignidad por una situación jurídica ya resuelta. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de octubre de 2018 (f. 22 a 28 c.o.), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de la abogada BLANCA INÉS CHÁVEZ JIMÉNEZ dando aplicación al artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, al considerar que los tópicos puestos en conocimiento carecían de relevancia disciplinaria, pues no era del resorte de competencia de esta jurisdicción entrar a realizar un estudio de la providencia judicial, toda vez que los hechos expuestos en la queja ocurrieron cuando la abogada no tenía ningún vínculo contractual con la quejosa ya que en el proceso penal en su contra había finalizado en el año 2011 y los hechos a los que se refiere ocurrieron el día 7 de abril
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Radicación No. 190011102000-2017-00222-01 AbogadosAutos Interlocutorios de 2017, en consecuencia, la doctora CHÁVEZ JIMÉNEZ actuó como cualquier otra persona, sin importar su ocupación. Además, indicó el a-quo que en la queja se hace mención a un proceso penal que ya no tenía reserva, por terminar con decisión que había hecho tránsito a cosa juzgada años atrás y no se hace referencia a revelaciones de secretos confiados por su poderdante, sino a afirmaciones falsas y calumniosas, actuación completamente ajena al ejercicio de su profesión. Como consecuencia, indicó la primera instancia que los hechos manifestados son de competencia de la jurisdicción penal, más no de esta jurisdicción, a la cual solo corresponde investigación, juicio y sanción a que haya de lugar, por faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de rigor por parte de la Secretaría del Seccional de instancia2, mediante escrito radicado el día 22 de noviembre de 2018 (f. 30 a 33 c.o.), la quejosa a través de su apoderado judicial presentó recurso de apelación, manifestando que no existe norma donde preceptúe que el secreto profesional desaparezca con la terminación del proceso, toda vez que el proceso penal N° 453.375-5, precluyó por absoluta ajenidad, del cual tuvo pleno conocimiento la
letrada en su condición de apoderada contractual y valiéndose de esa 2 Fl. 29 c.o. P á g i n a 3 | 18
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Radicación No. 190011102000-2017-00222-01 AbogadosAutos Interlocutorios condición, señaló de manera irresponsable, absurda y temeraria para injuriar y calumniar públicamente a su poderdante. Así, indicó el apelante que su obligación con el secreto profesional permanecía vigente, pues ningún profesional se desprende de sus calidades éticas y morales por el solo hecho de terminar la actuación y que los hechos conocidos como defensora de la quejosa, ya habían sido objeto de reproche por la jurisdicción competente. Sin embargo, públicamente mencionó y sostuvo una mentira injuriosa y calumniosa, lo que genera no solo un reproche penal, sino también disciplinario. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 6 de febrero de 2019 a la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (f. 3 c.2da.inst.). Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho del aquí Magistrado ponente (f. 5 c.2da.inst.). P á g i n a 4 | 18
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Radicación No. 190011102000-2017-00222-01 AbogadosAutos Interlocutorios CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia3. La quejosa, a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra el auto de 31 de octubre de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de la
abogada BLANCA INÉS CHÁVEZ JIMÉNEZ.
Así, tal como se mencionó en precedencia, sería del caso que la Comisión conociera del recurso de apelación, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso. Lo primero que impera precisar, es que en desarrollo de los procesos disciplinarios contra abogados, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece que las Salas de conocimiento (específicamente las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial) deberán examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrán desestimar de plano la queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Así mismo, el artículo 69 de la misma normativa, consagra que las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o que 3 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. P á g i n a 5 | 18
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Radicación No. 190011102000-2017-00222-01 AbogadosAutos Interlocutorios sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Por lo tanto, la decisión desestimatoria o inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto por las razones establecidas por el legislador, sin que se emita un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que se adopta sin ninguna actuación procesal previa y únicamente con la información que contiene el expediente una vez ingresa al despacho del instructor. En consecuencia, los análisis valorativos que en ese momento se
despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o informados, a su concreción y facticidad, de allí que se postule con validez, que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de recurrir esta clase de decisiones, impera recordar como premisa fundamental, el criterio de taxatividad que acompaña al régimen disciplinario de los abogados inmerso en la Ley 1123 de 2007 y concretamente su artículo 79 cuando dispone: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”. Esta cláusula cerrada de taxatividad, constituye manifestación del principio rector de legalidad, contenido en el artículo 3 ibidem, según el cual, el abogado solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al P á g i n a 6 | 18
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Radicación No. 190011102000-2017-00222-01 AbogadosAutos Interlocutorios momento de su realización, pero específicamente en materia procesal, el legislador fue cuidadoso en extender los alcances del principio para señalar que se haría “conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. Lo anterior significa, que la premisa de taxatividad se acompasa con la
máxima universal garantista del debido proceso, en la particular arista que obliga a que la ley debe ser cierta (lex certa) y previa (lex previa), certeza y antelación, que en casos como el examinado, impiden al juzgador de instancia especular o aplicar criterios interpretativos extensivos en punto de la concesión de un recurso que insístase, no está previsto en la ley. Por ello, recuérdese que la ley disciplinaria de los abogados estableció que contra las decisiones -expresamente allí reguladasprocedían únicamente los recursos de reposición y apelación así: “Artículo 79. Clases de recursos. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación. Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno”. Esta cláusula de taxatividad en sede de recursos, remite el análisis hacia el recurso de apelación que hoy nos convoca, y sobre el particular, el artículo 81 ibÍdem, dispone que procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, P á g i n a 7 | 18
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Radicación No. 190011102000-2017-00222-01 AbogadosAutos Interlocutorios la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia, es decir, por expresa voluntad del legislador no incluyó la
posibilidad de recurrir la decisión que desestima de plano la queja o el informe disciplinario ni la que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria. Lo antedicho cobra especial relevancia y trascendencia para el trámite disciplinario de los abogados, por cuanto reconoce la disposición legal que el auto que desestima de plano la queja o el informe oficial, no resuelve de fondo el asunto, ni pone fin al procedimiento, por lo cual lógicamente no hace tránsito a cosa juzgada, quedando absolutamente legitimados los intervinientes y el quejoso para reformularla, adecuarla, u ofrecer los elementos probatorios o argumentos necesarios que permitan al investigador, bajo una revaloración, entrar de nuevo a estudiar sobre la necesidad o no de iniciar actuación disciplinaria. En resumen, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones desestimatorias o inhibitorias, en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente respecto del recurso concedido en auto del 13 de diciembre de 2018 (f. 35 y siguientes c.o.1 instancia), por el magistrado de primera instancia, contra la decisión inhibitoria adoptada el 31 de octubre de 2018 (f. 25 y siguientes c.o. 1 instancia). Es importante precisar que la improcedencia del recurso no significa que el quejoso queda desprovisto de la posibilidad de intentar nuevamente acudir ante la jurisdicción disciplinaria, a presentar argumentos o razones que bajo una nueva evaluación, en caso de que cumplan las exigencias de precisión, concreción y relevancia disciplinaria, pueda válidamente el funcionario de conocimiento dar inicio a una actuación,
ya que se reitera, las decisiones de inhibición no hacen tránsito a cosa P á g i n a 8 | 18
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Radicación No. 190011102000-2017-00222-01 AbogadosAutos Interlocutorios juzgada, y por lo mismo, no puede reputarse válidamente que se está limitando el acceso a la administración de justicia, cuando el correlato de taxatividad de los recursos, activa así mismo la garantía del debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la quejosa María del Carmen Flórez Fajardo, a través de su representante judicial, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2018, proferida por el Magistrado Javier Andrade González, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes y del apoderado de la quejosa, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso
se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la P á g i n a 9 | 18
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Radicación No. 190011102000-2017-00222-01 AbogadosAutos Interlocutorios Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 10 | 18
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Radicación No. 190011102000-2017-00222-01 AbogadosAutos Interlocutorios
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, que se inhibió de plano de conocer sobre la queja formulada contra la abogada
BLANCA INÉS CHÁVEZ JIMÉNEZ.
Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin P á g i n a 11 | 18
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Radicación No. 190011102000-2017-00222-01 AbogadosAutos Interlocutorios a la actuación, distintas a la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.
Así las cosas, la decisión inhibitoria de plano si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 69 de la misma normatividad; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de uno formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 ibídem, repara en que procederá la apelación, contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los P á g i n a 12 | 18
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Radicación No. 190011102000-2017-00222-01 AbogadosAutos Interlocutorios fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que esto conlleve a un desconocimiento
legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y de más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, de la quejosa, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, y con el objeto de ser garantistas de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por la quejosa, a través de su apoderado judicial, y así adoptar una decisión de fondo que garantizara dichos principios, sin mayores desgastes ni cargas impuestas, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. P á g i n a 13 | 18
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Radicación No. 190011102000-2017-00222-01 AbogadosAutos Interlocutorios De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada va
SALVAMENTO DE VOTO
Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 190011102000-2017-00222-01 Aprobado según Acta No. 17 del 25 de marzo de 2021. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, pues considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que desestimó de plano la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, señora MARÍA DEL CARMEN FLÓREZ FAJARDO, contra el auto del 31 de octubre de 2018, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca4, por 4 Ponente doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ P á g i n a 14 | 18
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Radicación No. 190011102000-2017-00222-01 AbogadosAutos Interlocutorios medio del cual desestimó de plano la queja formulada contra la abogada BLANCA INÉS CHÁVEZ JIMÉNEZ, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Examinada la actuación, considero que la quejosa estaba legitimada para apelar el auto mediante el cual se ordenó desestimar de plano la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en los artículos 66 y 81 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. "ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÒN Procede únicamente contra
las decisiones de terminación de procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia." En consecuencia, la quejosa, se encontraba plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión de desestimar de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como de la quejosa. Por lo anterior, cuando la Ley 1123 de 2007, advierte que gozarán de P á g i n a 15 | 18
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Radicación No. 190011102000-2017-00222-01 AbogadosAutos Interlocutorios este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que desestiman de plano la queja, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia
como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 establece que el recurso de apelación “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación: la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia », no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que desestima la queja de plano no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por la quejosa, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. P á g i n a 16 | 18
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Radicación No. 190011102000-2017-00222-01 AbogadosAutos Interlocutorios Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece el concepto de auto que desestima de plano, así: “Procedencia, La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad” En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección5. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, 5 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C-213
de 2007 y C-718de 2012. P á g i n a 17 | 18
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Radicación No. 190011102000-2017-00222-01 AbogadosAutos Interlocutorios JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra P á g i n a 18 | 18