CNDJ - F19001110200020170029501
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F19001110200020170029501
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13765
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 19001110200020170029501 Aprobado según Acta No. 046 de la misma fecha
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable LUCELLY MORCILLO HERRERA, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca1, que la sancionó con una censura, por infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem.
SITUACIÓN FÁCTICA
El marco fáctico que edificó la formulación del cargo y posterior sentencia, se circunscribió a que la abogada LUCELLY MORCILLO HERRERA demoró la prosecución de las gestiones encomendadas, dado que en el año 2015, fue contratada por Luz Mary, Gloria María y Jaime Alfonso Andela Obando, para ejecutar los trámites tendientes a obtener la partición adicional de la sucesión del señor Víctor Manuel
1 Sala dual conformada por los Magistrados Javier Andrade González (ponente) y Héctor Fabio CalvacheA 13765
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Andela, sin embargo, pese a adelantar algunas actuaciones, nunca culminó el encargo.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada la calidad de la abogada2 y la ausencia de antecedentes disciplinarios3, en auto del 31 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca ordenó la apertura del proceso en su contra4. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 10 de octubre5, 9 de noviembre de 20186, 25 de febrero7, 26 de marzo8, 14 de mayo9, 18 de junio de 201910 y 18 de noviembre de 202411, con su presencia.
En versión libre, manifestó que recibió poder para adelantar el trámite de partición adicional, sin embargo, se presentaron algunas inconsistencias como un error en el registro civil de la señora Gloria María Andela, para lo cual debió iniciar un proceso de jurisdicción voluntaria que culminó en el 2017. Adujo que, presentó la solicitud de sucesión ante notaría, siendo devuelta por la falta de vinculación de dos herederos y de común acuerdo. Añadió que no ha recibido el pago de sus honorarios por la gestión.
Por otra parte, se recibió la ampliación de la queja de la señora Rosa
dos herederos y de común acuerdo. Añadió que no ha recibido el pago de sus honorarios por la gestión.
Por otra parte, se recibió la ampliación de la queja de la señora Rosa Pastora Muñoz Rojo y los testimonios de Jaime Alfonso, Gloría María,
2 Se identifica con la cédula de ciudadanía No. 25.337.193 y es portadora de la T.P. No. 128.615 del C. S. de la J. F. 15 del archivo digital 001 3 F. 16 del archivo digital 001 4 F. 18 del archivo digital 001 5 F. 32 y 33 del archivo digital 001 6 F. 65 y 66 del archivo digital 001 7 F. 100 y 101 del archivo digital 001 8 F. 111 a 113 del archivo digital 001 9 F. 131 y 132 del archivo digital 001 10 F. 146 y 147 del archivo digital 001 11 Archivo digital 025A 13765
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Luz Mary Andela y Carlos Alberto Hernández Gutiérrez, cuyas manifestaciones, de ser necesario, serán traídas a colación en el acápite de consideraciones.
Como pruebas documentales, se incorporaron las aportadas por la quejosa12 y la investigada13.
En la última sesión, se formuló un cargo por la posible violación del deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 200714,
Como pruebas documentales, se incorporaron las aportadas por la quejosa12 y la investigada13.
En la última sesión, se formuló un cargo por la posible violación del deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 200714, e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem15. Como imputación fáctica, sostuvo el magistrado instructor que en el 2015, la letrada recibió poder de Luz Mary, Gloria María y Jaime Alfonso Andela Obando, para adelantar la partición adicional de sucesión del causante Víctor Manuel Andela, no obstante, aunque hizo algunos trámites, hasta esa fecha -18 de noviembre de 2024no había culminado el encargo, por lo que pudo demorar la prosecución de las gestiones encomendadas.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo los días 4 de febrero16 y 22 de abril de 202517. La investigada alegó de conclusión postulando los siguientes puntos relevantes que a su juicio, exculpaban su actuación: i) debió efectuar un trámite de corrección de registro civil de una de sus poderdantes en un proceso de jurisdicción voluntaria, ii) en
12 F. 5 a 11 del archivo digital 001 13 F. 34 a 58, 67 a 82 y 99 a 105 del archivo digital 001 14 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con c elosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de
(…)
10. Atender con c elosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo 15 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas 16 Archivo digital 031 17 Archivo digital 037A 13765
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mayo de 2018, la Notaría Segunda del Círculo de Popayán devolvió la solicitud de partición adicional de sucesión, debido a la oposición presentada por el señor Fabián Cerón Andela y iii) no se canceló la totalidad de honorarios y gastos por parte de los mandantes.
LA SENTENCIA APELADA
Mediante proveído del 5 de junio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca sancionó con una censura a la abogada LUCELLY MORCILLO HERRERA, ratificando la imputación jurídica de la formulación del cargo18.
Previo recuento y análisis de las pruebas incorporadas en legal forma,
LUCELLY MORCILLO HERRERA, ratificando la imputación jurídica de la formulación del cargo18.
Previo recuento y análisis de las pruebas incorporadas en legal forma, encontró demostrado que Luz Mary, Gloria María y Jaime Alfonso Andela Obando, en calidad de herederos del causante Víctor Manuel Andela, la contrataron desde el año 2015, para realizar partición adicional de la sucesión, y si bien adelantó algunos trámites como la corrección de registro civil de Gloria María y la presentación de una primera solicitud por vía notarial, que fue devuelta por no integrar a otros interesados ni existir común acuerdo, no agotó ninguna actuación adicional para culminar el mandato, de modo que, demoró la prosecución de las gestiones encomendadas. Recalcó en que, hasta esa altura procesal -5 de junio de 2025-, no se dio por terminado ni hubo renuncia al mandato.
En cuanto a la antijuridicidad, consideró vulnerado sin justificación alguna el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de
18 Archivo digital 038A 13765
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2007, y respecto a la culpabilidad, resaltó la naturaleza culposa de la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, y el proceder
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2007, y respecto a la culpabilidad, resaltó la naturaleza culposa de la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, y el proceder indiligente de la abogada. Para fijar la sanción, valoró la modalidad de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios.
RECURSO DE APELACIÓN
En oportunidad19, la sancionada apeló. Luego de realizar un recuento de los hechos denunciados, afirmó que ejecutó en debida forma los mandatos conferidos para la sucesión del señor Víctor Manuel Andela, a excepción de la partición adicional, ya que se incumplió el contrato en cuanto al pago de honorarios profesionales y aporte de gastos del proceso.
Adujo que la sanción no resultaba acorde a los principios de “racionalidad”, necesidad y proporcionalidad contemplados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, y agregó que no actuó con culpa, porque cumplió el mandato hasta donde fue posible.
Refirió que no recibió poder por parte de la quejosa Rosa Pastora Muñoz Rojo, cuyas afirmaciones en su contra fueron injuriosas, carentes de prueba, y además, faltó a la verdad en la queja y su posterior ampliación bajo la gravedad del juramento. Por otra parte, cuestionó las manifestaciones del testigo Carlos Alberto Hernández, pues a su juicio, mintió sobre una caución interpuesta en su contra y el supuesto pago de $2.000.000.
19 El fallo se notificó conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, mediante el envío de correo electrónico del 9 de
supuesto pago de $2.000.000.
19 El fallo se notificó conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, mediante el envío de correo electrónico del 9 de junio de 2025, y el recurso se interpuso el 12 del mismo mes y año. Archivos digitales 039 y 041A 13765
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Insistió en sus argumentos de defensa, y postuló que fue diligente, comoquiera que adelantó varios trámites como la corrección de un registro civil en un proceso de jurisdicción voluntaria, así mismo, reprochó que sus poderdantes no le informaron de la existencia de otros herederos, lo que conllevó a la devolución del trámite por vía notarial, y no entregaron las expensas necesarias para llevar a feliz término la gestión.
Finalmente, aseveró que el fallo lesionaba su dignidad como abogada litigante, y adjuntó como pruebas documentales copias de algunas piezas relativas al trámite de sucesión inicial, así como de la partición adicional, que ya había aportado en pretérita oportunidad.
Concedida la apelación20, el expediente fue remitido a esta colegiatura y asignado por reparto del 24 de junio de 2025, al magistrado que aquí funge como ponente21.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las
y asignado por reparto del 24 de junio de 2025, al magistrado que aquí funge como ponente21.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación, bajo el principio de limitación.
De entrada, cabe advertir que si bien junto con el recurso de apelación se allegaron copias de algunos documentos relacionados con las gestiones llevadas a cabo por la disciplinable, estos ya obran en el
20 Archivo digital 043 21 Archivo digital 001, cuaderno de segunda instanciaA 13765
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expediente, por lo cual, deviene inviable efectuar un análisis en esta sede frente a su admisibilidad o rechazo.
De las pruebas obrantes en el plenario, y en lo que interesa al recurso de apelación, se extrae lo siguiente:
Luz Mary, Gloria María y Jaime Alfonso Andela Obando, en el año 2015 -según la prueba testimonial-, contrataron a la abogada LUCELLY MORCILLO HERRERA, y los días 9 de febrero y 23 de junio
Luz Mary, Gloria María y Jaime Alfonso Andela Obando, en el año 2015 -según la prueba testimonial-, contrataron a la abogada LUCELLY MORCILLO HERRERA, y los días 9 de febrero y 23 de junio de 2016, ante las Notarías Segunda y Tercera del Círculo de Popayán, le otorgaron poder para “que en nuestro nombre, tramite y firme las diligencias tendientes a la partición adicional de la liquidación de la Sociedad Conyugal y Sucesión intestada del causante VICTOR MANUEL ANDELA (…) fallecido en ésta ciudad (Popayán) el día 23 de marzo de 2007, conforme al registro civil de defunción con indicativo serial número 5595914 de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Popayán, siendo la ciudad de Popayán donde tuvo su ultimo domicilio y asiento principal de sus negocios”22. (sic a lo transcrito)
La disciplinable recibió otro poder el 16 de diciembre de 2016, por parte de la señora Gloria María Andela Obando, para adelantar proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de errores en el registro civil de nacimiento, el cual culminó con decisión favorable emitida el 15 de marzo de 2017 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán23.
Se radicó una primera solicitud de partición adicional de la sucesión el 10 de noviembre de 2017, ante la Notaría Segunda del Círculo de
22 F. 34 a 42 del archivo digital 001 23 F. 45 a 47 del archivo digital 001A 13765
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22 F. 34 a 42 del archivo digital 001 23 F. 45 a 47 del archivo digital 001A 13765
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Popayán, la cual fue devuelta a la encartada el 21 de mayo de 2018 “debido a la oposición presentada por el señor Fabián Arleay Cerón Andela”24.
Sin que se observen gestiones adicionales, aparece un memorial del 3 de septiembre de 2019, donde la abogada informó que “en la audiencia realizada el pasado 18 de mayo de 2019 el señor Jaime Alfonso Andela Obando (…) se comprometió que en el término de 15 días estaría reuniéndose con la señora Luz Mary Andela (…), ya han transcurrido más de los 15 días desde la manifestación de su compromiso en dicha audiencia y no ha sido posible obtener la cancelación total de mis honorarios adeudados y el aporte económico de los gastos del proceso de sucesión contencioso”25.
La disciplinada plantea como argumento central de apelación el incumplimiento de los mandantes en el pago de honorarios y gastos procesales para ejecutar la partición adicional de la sucesión del señor Víctor Manuel Anela.
Al respecto, si bien esta jurisdicción no desconoce el derecho que tiene la abogada de recibir la remuneración correspondiente como
procesales para ejecutar la partición adicional de la sucesión del señor Víctor Manuel Anela.
Al respecto, si bien esta jurisdicción no desconoce el derecho que tiene la abogada de recibir la remuneración correspondiente como retribución a su gestión, lo cierto es que el no pago de esta de ninguna manera exime automáticamente su obligación de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, pues de considerar que era inviable continuar con el mandato, bien pudo darlo por terminado y renunciar al poder, y luego acudir ante la autoridad pertinente para el reclamo de sus honorarios, actuación que brilla por su ausencia, por el
24 F. 52 del archivo digital 001 25 F. 154 del archivo digital 001A 13765
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contrario, mantuvo vigente la relación profesional y por ende, le era exigible el acatamiento estricto de los deberes contemplados en la Ley 1123 de 2007.
No se desconoce, según la realidad que arroja el material probatorio, que la togada adelantó varias gestiones como la corrección del registro civil de una de sus clientes y una primera presentación de la solicitud ante la Notaría Segunda del Círculo de Popayán –devuelta-, sin embargo, es debido a su total inactividad posterior que se edifica el juicio de reproche que cimentó la formulación del cargo, pues incurrió
solicitud ante la Notaría Segunda del Círculo de Popayán –devuelta-, sin embargo, es debido a su total inactividad posterior que se edifica el juicio de reproche que cimentó la formulación del cargo, pues incurrió en una demora injustificada en la prosecución de la gestión encomendada, que a final de cuentas se circunscribía a realizar una partición adicional para que sus mandantes obtuvieran los derechos herenciales que les correspondía. Dicha conducta obedeció a un actuar negligente y descuidado, que por cierto, ubica el juicio de culpabilidad en la modalidad culposa.
Entonces, resulta del todo impostulable el argumento enfilado a que cumplió cabalmente con el encargo por la sola ejecución de las actuaciones referenciadas, pues nunca se culminó la gestión pactada en el poder, y reitérese, si consideraba la existencia de un incumplimiento por parte de sus clientes, ya sea por el no pago de dineros acordados o la falta de información de otros herederos, debió renunciar o dar por finalizado el mandato, más no mantener vigente la relación profesional y la expectativa del adelantamiento del encargo, pues a raíz de su nula actividad profesional se demostró la incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.A 13765
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En otro aparte del recurso, se despliegan sendos esfuerzos orientados a cuestionar la veracidad de las afirmaciones de la quejosa, catalogándolas de injuriosas e infundadas, no obstante, desde ya debe indicarse que el objeto de esta actuación no recae en el comportamiento de la quejosa, sino que se ciñe exclusivamente en la indiligencia en que incurrió la abogada LUCELLY MORCILLO HERRERA, que por demás, se encuentra plenamente demostrada con el material probatorio incorporado en debida forma al expediente. De igual forma, es cierto que entre ellas no existió ningún vínculo contractual o profesional, empero, nunca fue objeto de reproche ni hizo parte del marco fáctico de la imputación.
Por otra parte, si bien el testigo Carlos Alberto Hernández, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de marzo de 2019, relató que interpuso una caución contra la enjuiciada y habló del supuesto pago de $2.000.000, poca relevancia cobra determinar la veracidad de estas afirmaciones, pues la primera en nada se relaciona con el marco fáctico y jurídico de la imputación, y la segunda, no se torna como un aspecto relevante para exculpar su comportamiento, pues como se indicó anteriormente, el no pago de honorarios o suministro de gastos no eximía el acatamiento de sus deberes profesionales.
En cuanto a que la sanción no resultaba acorde con los principios de
pues como se indicó anteriormente, el no pago de honorarios o suministro de gastos no eximía el acatamiento de sus deberes profesionales.
En cuanto a que la sanción no resultaba acorde con los principios de “racionalidad”, necesidad y proporcionalidad contemplados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, no se trata de un alegato con vocación de prosperidad, comoquiera que la censura impuesta es el correctivo mínimo contemplado en dicha ley. En todo caso, pese a que se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, que noA 13765
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es un criterio autónomo consagrado en el artículo 45 ibidem, se justificó válidamente por parte del a quo en la modalidad de la conducta.
Finalmente, de ningún modo puede considerarse que la decisión adoptada por la primera instancia lesiona la dignidad de la disciplinada, pues obedece al adelantamiento del proceso disciplinario contemplado en la Ley 1123 de 2007, donde el legislador reguló el ejercicio de la abogacía, siendo que en el caso sub examine se reúnen los presupuestos para establecer con el grado de certeza exigido la comisión de la falta y la responsabilidad de la encartada, lo cual la hace merecedora de la imposición de una sanción, previa observancia del debido proceso y respeto de sus garantías mínimas.
comisión de la falta y la responsabilidad de la encartada, lo cual la hace merecedora de la imposición de una sanción, previa observancia del debido proceso y respeto de sus garantías mínimas.
Así las cosas, al no contar con vocación de prosperidad los argumentos vertidos en el recurso de apelación, se confirmará la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 5 de junio de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, que sancionó con una censura a la abogada LUCELLY MORCILLO HERRERA, por la violación del deber señalado en el artículo 28A 13765
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numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° ibidem.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
CUARTO: REGRESAR las diligencias inmediatamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, para que imparta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
PresidenteA 13765
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Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
MagistradaA 13765
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WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 19001110200020170029501 Aprobado, según acta No. 46 de la fecha.
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en
Radicación No. 19001110200020170029501 Aprobado, según acta No. 46 de la fecha.
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada mayoritariamente por la Sala.
Manifiesto respetuosamente que compa rto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de “CONFIRMAR la sentencia dictada el 5 de junio de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, que sancionó con una censura a la abogada LUCELLY MORCILLO HERRERA, por la violación del deber señalado en el artículo 28 nume ral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° ibidem”.
No obstante, difiero de la Sala Mayoritaria respecto de la decisión de no pronunciarse respecto de las pruebas allegadas por el apelan te en segunda instancia, ello bajo el argumento de que los documentos aportados eran losA 13765
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mismos que ya reposaban en el infolio y, por consiguiente, no ameritaba un pronunciamiento de esta Colegiat ura; sin embargo, considero que, independientemente del cont enido que repose en las documentales allegadas,
mismos que ya reposaban en el infolio y, por consiguiente, no ameritaba un pronunciamiento de esta Colegiat ura; sin embargo, considero que, independientemente del cont enido que repose en las documentales allegadas, esta Comisión ha de pronunciarse al respecto, declarando el rechazo de las mismas.
Lo anterior, atendiendo a que estas se allegaron de forma extemporánea, y tal como ha sostenido antes esta Sala 26, no son adm isibles las pruebas presentadas en segunda instancia, ello en virtud del principio de preclusividad de los términos y oportunidades procesales 27, según el cual “ se afirma que hay preclusión, en el sentido de que no realizada la actividad dentro del término señalado para hacerlo , queda clausurada la etapa procesal respectiva (…) y dado el ordenamiento del procedimiento se pasa a la siguiente, ‘ tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos consumados e impidiendo su regreso’”28.
Así las cosas, la etapa procesal para el recaudo de pruebas concluyó en sede de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, y solo cabe la oportunidad de practicar nuevas pruebas en segunda instancia, si estas son or denadas oficiosamente por el Magistrado Ponente, tal como expone el artículo 107 ibidem, supuesto que se aparta del caso sub examine; por tanto, las pruebas aportadas por el apelante no s e encontraban dentro de la oportunidad procesal pertinente y, en cons ecuencia, debieron ser rechazadas.
26 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 48 del 14 de agosto de 2024.
dentro de la oportunidad procesal pertinente y, en cons ecuencia, debieron ser rechazadas.
26 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 48 del 14 de agosto de 2024.
Magistrado Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 680011102000201900158 01. 27 Al punto, la Corte Constitucional ha señalado: “Todo asunto llevado ante las autoridades judiciales y administrativas para su decisión, requiere de un mínimo conjunto de reglas dentro de las cuales se actúe de conformidad con la Constitución y la ley, y es tan sólo dentro de ese orden esta blecido, que llevan a cabo los actos procesales, se atienden y resuelven los intereses en conflicto. Dentro de estos elementos señalados por el legislador para el desarrollo de los procesos judiciales y administrativos, se encuentran los términos judiciales, se trata de períodos expresamente previstos, dentro de los cuales han de ejecutarse las actuaciones de [los intervinientes] y de los funcionarios judiciales, siguiendo un orden, las pruebas, o para transcurrir una actuación, hacer uso de un derecho o da r certeza a una decisión judicial o administrativa; su objetivo es permitir que el proceso avance garantizando a las partes e intervinientes que en cada momento procesal puedan hacer valer sus derechos, siempre y cuando actúen oportunamente”.
(se resalta) Sentencia T-347 de 1995. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del 25 de enero de 2023, aprobada en sala 4 de la misma fecha,
rad. 110011102000201803364 02. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General. Bogotá: Editorial ABC, 8ª edición, 1983, pág. 194.A 13765
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 19001110200020170029501
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 16 | 20
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto.
Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada AMO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de 2025
Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 190011102000 2017 00295 01
Sala n.º 046 del diez (10) de septiembre de 2025
SALVAMENTO DE V
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