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CNDJ - F19001110200020170031801

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F19001110200020170031801
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Radicación No. 19001110200020170031801 Aprobado según Acta N. 26 de la fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de marzo de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca 1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ÓSCAR ORDOÑEZ BENAVIDES , con SUSPENSIÓN de TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por incurrir de manera culposa en la falta del numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja interpuesta el 13 de junio de 2017 , por Sandra Milena Ochoa Castellanos , quien señaló que en 2006 contrató al abogado ÓSCAR ORDOÑEZ BENAVIDES para que la r epresentara en el proceso penal que se siguió en su contra por el delito de extorsión y secuestro , en el municipio de Santander de Quilichao . Refirió que como consecuencia

1Sala dual conformada por el Magistrado Wilson René González Cortés (ponente) Rafael Ignacio Rojas López.A 12901

municipio de Santander de Quilichao . Refirió que como consecuencia

1Sala dual conformada por el Magistrado Wilson René González Cortés (ponente) Rafael Ignacio Rojas López.A 12901

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de que le concedier on la libertad, se inició un proceso de reparación directa que re sultó favorable a sus intereses ; sin embargo, el jurista omitió rendirle informe al concluir la gestión profesional.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Just icia de l 20 de septiembre de 2017 2, se constató que ÓSCAR ORDOÑEZ BENAVIDES se identifica con la cédula de ciudadanía No. 76’310.120 y está inscrit o como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 119330, documento que a la fecha se encontraba vigente . De igual manera, se alleg aron certificados de antecedentes3, en el que consta que el abogado no registra sanciones.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 13 de junio de 20174 al Magistrado Richard Navarro May de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca , quien,

El asunto fue asignado por reparto del 13 de junio de 20174 al Magistrado Richard Navarro May de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca , quien, luego de verificar la calidad de abogado del investigado, emitió auto del 20 de octubre de 2017 5, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de marzo de 2018 a las 11:00 a.m.,

2Folio 99 del archivo virtual 001 ibidem. 3Folio 100 ibidem. 4Folio 95 ibidem. 5Folio 102 y 103 ibidem.A 12901

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que fue reprogramada para el 30 de noviembre siguiente a las 9:00 a.m.6.

En la fecha programada no se hizo presente el disciplinable por lo que el magistrado ordenó fijar edicto emplazatorio y mediante auto del 12 de febrero de 2019 7, lo declaró persona ausente y designó como defensor de oficio al abogado Joan Alejandro Cifuentes Jiménez, quien fue relevado y, en su lugar , nombró al doctor Franco Ramiro Báez 8 y fijó el 17 enero de 2020 a las 11:00 am., para celebrar la audiencia 9,

fue relevado y, en su lugar , nombró al doctor Franco Ramiro Báez 8 y fijó el 17 enero de 2020 a las 11:00 am., para celebrar la audiencia 9, data en la cual se celebró . Luego designó al abogado Diego Fernando Chávez González10 como defensor de oficio ante la imp osibilidad de Ramiro Báez para asumir el encargo.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El anterior acto procesal se realizó en sesiones del 17 de enero de 2020, 23 de abril y 10 de diciembre de 2021, 26 de enero, 23 de mayo de 2022, 23 de julio, 22 de agosto y 18 de septiembre de 2024.

  • Audiencia del 17 de enero de 2020.

A esta sesión compareció el disciplinado y el defensor de oficio Diego Fernando Chávez González.

6Folio 104 ibidem. 7Folio 119 y 120 ibidem. 8Folio 132 ibidem. 9Folio 141 ibidem. 10Folio 145 ibidem.A 12901

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El disciplinado rindió versión libre y señaló que llevó un proceso penal en el año 2006 adelantado contra de la señora Sandra Milena Ochoa Castellanos, en el cual , acordaron que cuando saliera en libertad le

El disciplinado rindió versión libre y señaló que llevó un proceso penal en el año 2006 adelantado contra de la señora Sandra Milena Ochoa Castellanos, en el cual , acordaron que cuando saliera en libertad le pagaba sus honorarios y firmó contrato de prestación de servicios con la quejosa. Adujo que realizó la defensa técnica de manera adecuada, y se profirió sentencia en al año 2011; luego presentó una demanda de reparación directa, suscribieron los respectivos poderes, el contrato de prestación de servicios en el que se pactaron los honorarios a cuota litis del 50% y le entregó copia de esos documentos a aquella.

Refirió que el proceso salió favorable a los intereses de su cliente en el año 2014, pero únicamente resultó condenada la Fiscalía General de la Nación, pues la Rama Judicial como único apelante fue absuelta en el 2017, por lo que procedió a conciliar el valor reconoc ido; posteriormente, le entregó a la quejosa copia de la sentencia, de la cuenta de cobro y le solicitó un número de cuenta bancaria para enviarle el 50% de su cuota litis a la ciudad de Bogotá cuando pagaran. Afirmó que no t enía copia del recibido de los documentos entregados a la inconforme y estaba aun a la espera de que pagaran el valor que le fue reconocido.

Adujo que la quejosa le indicó que necesitaba dinero, y él le dijo que “no vendieran la sentencia”, porque le habían reconocido $81’000.000 y a la fecha iba n aproximadamente $200’000.000; sin embargo , contactó a la firma Avances & Sentencias y le ofrecieron

“no vendieran la sentencia”, porque le habían reconocido $81’000.000 y a la fecha iba n aproximadamente $200’000.000; sin embargo , contactó a la firma Avances & Sentencias y le ofrecieron $123’000.000, y de ese negocio le entregó toda la documentación a la inconforme, pero en últimas n o se hizo nada porque pagaban muyA 12901

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poco. Reiteró que no te nía el recibido de los documentos que envió por Servientrega a su cliente , porque se trasladó de oficina y solo contaba con la copia de la sentencia de segunda instancia del proceso administrativo.

  • Audiencia del 23 de abril de 2021.

Con la presencia del defensor de oficio el Magistrado inició la audiencia, reiteró el testimonio de Lola Angelica Gonz ález, decretó otras pruebas y suspendió la audiencia.

  • Audiencia del 10 de diciembre de 2021.

A esta sesión compareció el disciplinado y su defensora de confianza María Camila García Chávez , a quien el Magistrado le reconoció personería para actuar , corrió traslado de las pruebas allegadas y suspendió.

  • Audiencia del 26 de enero de 2022.

Con la presencia del disciplinado y la defensora de confianza de este, el Magistrado inició la audiencia.

suspendió.

  • Audiencia del 26 de enero de 2022.

Con la presencia del disciplinado y la defensora de confianza de este, el Magistrado inició la audiencia.

Intervino la defensora de confianza y señaló que de la documentación remitida por la Fiscalía General de la Nación, se podía evidenciar que el disciplinado fue contratado por la quejosa para adelantar un proceso de reparación directa y estaba autorizado para recibir el dineroA 12901

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producto de esa gestión; ad emás, en el contrato de prestación de servicios profesionales se pactó una cuota litis correspondient e al 50%. Sostuvo que a pesar de que la quejosa manifestó no tener conocimiento de las resultas del proceso , y para ello aportó unos derechos de petición q ue le dirigió al disciplinado para solicitarle información, lo cierto es que allegó copia de la sente ncia proferida en el proceso administrativo, lo que quería decir que sí estaba enterada.

Refirió que el inculpado radicó una cuenta de cobro y solicitó a la Fiscalía el pago del 50% del dinero para la inconforme y el otro 50% para él, pero esta requirió a la entidad para que le fuera consignada la totalidad del dinero a ella directamente , no obstante, el 15 de julio d e 2017 le contestaron que el trámite se encontraba en turno porque

para él, pero esta requirió a la entidad para que le fuera consignada la totalidad del dinero a ella directamente , no obstante, el 15 de julio d e 2017 le contestaron que el trámite se encontraba en turno porque tenían muchas solicitudes , es decir que desde esa fecha , esta tenía conocimiento que la cuenta de cobro no había sido cancelada.

Finalmente, no fue posible recepcionar el testimonio de la señora Lola Angélica González y se suspendió la audiencia.

  • Audiencia del 23 de mayo de 2022.

A esta sesión asistió la defensora de confianza del disciplinado, quien solicitó la suspensión de la audiencia, en atención a que la testigo Lola Angélica González se encontraba enferma.

  • Audiencia del 23 de julio de 2024.A 12901

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Asistió únicamente el disciplinado, no asistió la testigo Lola Angélica González, por lo que el Magistrado suspendió la audiencia.

  • Audiencia del 22 de agosto de 2024.

Con la presencia del disciplinado, la defensora de confianza de este y la quejosa, el Magistrado inició la audiencia.

La señor a Sandra Milena Ochoa Castel lanos fue escuchada en ampliación de queja y señaló que en reiteradas oportunidades solicitó

la quejosa, el Magistrado inició la audiencia.

La señor a Sandra Milena Ochoa Castel lanos fue escuchada en ampliación de queja y señaló que en reiteradas oportunidades solicitó al disc iplinado que le enviara copia del contrato de prestación de servicios profesionales para saber en qué términos se pactaron las gestiones, pero nunca lo hizo . Adujo que tenía conocimiento que el inculpado inició una demanda administrativa y que este hizo un arreglo, pero ella no supo cómo se distribuyó el dinero que le fue reconocido, pese a que le insistió en muchas oportunidades que le informara sobre eso. Explicó que el proceso penal terminó con preclusión, el encartado inició la demanda admin istrativa, sugirió que vendieran la sentencia y se hizo el negocio con “Ariza & Asociados” , pero finalmente no supo qué pasó con el dinero.

Al ser interrogada por el Magistrado, adujo que del proceso administrativo solamente supo que lo fallaron parcialmente a su favor y terminó todo en un acuerdo del que no tenía conocimiento . Acto seguido, se le puso de presente el contrato de prestación de serviciosA 12901

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profesionales suscrito por ella y el inculpado el 24 de mayo de 2010, la autorización para la ce sión de la sentencia administrativa del 31 de

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profesionales suscrito por ella y el inculpado el 24 de mayo de 2010, la autorización para la ce sión de la sentencia administrativa del 31 de mayo de 2021 y el poder, de los cuales reconoció la firma ; pero aclaró que el inculpado nunca le quiso entregar copia del contrato , pues decía que se había dañado. Aseguró que la Fiscalía General de la Nación hizo un pago, pero el inculpado no le informó sobre esa situación, y con posterioridad logró contactarlo, luego de buscarlo por mucho tiempo, porque este ni siquiera sabía que ella había recuperado la libertad.

Refirió que el doctor Felipe Langarej o, personero de la ciudad de Cali fue la persona que la ayudó a redactar los documentos que necesitaba para solicitar información sobre la gestión a la que se comprometió el encartado, porque esta no se la entregó. Adujo que a ella le iban a conceder la libertad, pero antes de eso, la trasladarían de centro penitenciario y, como estaba recién operada de la columna, llamó desesperada al inculpado, quien le dijo que le otorgara poder para iniciar el proceso administrativo de reparación d irecta y así él podría conseguir la boleta de libertad y, por eso, accedió a firmar el documento.

Al ser interrogada por la defensora de confianza , adujo que en cierta ocasión ella se dirigió a una casa d onde se encontraba el disciplinado y allí estaba “una señora de pelo cortico” , quien aseguró que era la persona encargada del proceso administrativo y que el jurista le

ocasión ella se dirigió a una casa d onde se encontraba el disciplinado y allí estaba “una señora de pelo cortico” , quien aseguró que era la persona encargada del proceso administrativo y que el jurista le pagaba un porcentaje por es o. Agregó que cuando estuvo recluida en el centro penitencia rio, se comunicaba con inculpado únicamenteA 12901

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cuando ella solicitaba cambio de abogado, porque “el nunca iba a visitarla”.

Finalmente, el disciplinado señaló que por economía procesal desistía del testimonio de la señora Lola Angélica González.

  • Audiencia del 18 de septiembre de 2024.

El Magistrado procedió a formular cargos contra el doctor ÓSCAR ORDOÑEZ BENAVIDES, por incurrir de manera presunta en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 ° del artículo 28 ibidem, a título de culpa, por omitir la rendición escrita de informes al concluir la gestión profesional, esto es, el 25 de agosto de 2021 cuando suscribió la cesión de los derechos de crédito derivados de una conciliación judicial.

Finalmente, dispuso la terminación parcial, frente a la incursión en las

al concluir la gestión profesional, esto es, el 25 de agosto de 2021 cuando suscribió la cesión de los derechos de crédito derivados de una conciliación judicial.

Finalmente, dispuso la terminación parcial, frente a la incursión en las faltas establecidas los artículos 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por duda; 34, literal c) ibidem, por haberse presentado la prescripción; y 35 numeral 1º ejusdem, porque el hecho no existió.

3. Audiencia de Juzgamiento.

La mentada audiencia se celebró en sesión del 13 de noviembre, 6 de diciembre de 2024 y 6 de febrero de 2025.A 12901

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En la primera rindió testimonio la señora Lola Angelica González y manifestó que conocía al disciplinado porque este llegó a trabajar a la oficina del abogado Álvaro Calvache Rojas y además ella fungió como secretaria de este “en muchos procesos” desde el 2005 a la fecha . Respecto de los hechos materia de investigación, relató que cuando culminó el proceso penal, el inculpado informó de manera personal a la quejosa que la sentencia era de carácter absolutorio , luego de eso, esta envió un derecho de petición y en el año 20 15 fue a la oficina y

culminó el proceso penal, el inculpado informó de manera personal a la quejosa que la sentencia era de carácter absolutorio , luego de eso, esta envió un derecho de petición y en el año 20 15 fue a la oficina y dijo que había hablado con otra abog ada y necesitaba toda la documentación del caso, ante lo cual, le explicaron que el trámite de pago se encontraba en la fiscalía.

Al ser interrogada por el Magistrado, a seguró que vio por última vez a la quejosa antes de la pandemia, pero no en el año 2021; sin embargo, aquella estaba enterada de la conciliación que se hizo con la fiscalía . Agregó que ella no sabía nada sobe la suscripción del contrato de cesión de derechos de crédito.

Finalmente, al ser interrogada por el disciplinado y la defensora d e confianza, aseguró que a la inconforme le brindaron información de manera telefónica , y cuando fue a la oficina le entregaron copia de todo el proceso, le dieron respuesta al derecho de petición que dirigió al disciplinado y “por escrito” no recodaba más ; no obstante, esta solicitó información a la fiscalía sobre el pago del dinero , con base en el radicado que ella le indicó. Reiteró que con posterioridad a la expedición de la sentencia que se profirió en el proceso administrativo,A 12901

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el 24 de octubre de 2016 la quejosa le dirigió un derecho de petición al encartado y se le dio la respuesta en debida forma.

En l a segunda sesión , el disciplinado señaló que no le fue posible comunicarse con el testigo Duberney Arteaga Cruz , ante lo cual, el Magistrado suspendió la audiencia.

Y en la tercera sesión, el magistrado otorgó el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran alegatos de conclusión.

Intervino el disciplinado y s olicitó que fuera absuelto de responsabilidad disciplinaria, pues actuó con transparencia, lealtad y honestidad en el proceso. Refirió que la quejosa estuvo informada sobre cada gestión realizada, incluida una negociación en la que los pagos fueron depositados en las cuentas correspondientes, tanto de la quejosa como de él en 202 1. Afirmó que entregó un informe a la quejosa, tal como fue corroborado por esta, cuando reconoció que había sido informada sobre la situación con la Rama Judicial y la Fiscalía.

Sostuvo que respond ió a un derecho de petición que le remitió la inconforme, aunque él no tenía copia de la guía de envío debido a que no existían archivos de la época en Servientrega. Aclaró que la quejosa siempre conoció las gestiones realizadas, incluso la suscripción de un contrato de cesión de crédito derivado de la conciliación judicial en la que la señora Sandra Milena Ochoa recibiríaA 12901

quejosa siempre conoció las gestiones realizadas, incluso la suscripción de un contrato de cesión de crédito derivado de la conciliación judicial en la que la señora Sandra Milena Ochoa recibiríaA 12901

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$80’982.000, y que él actuó bajo el principio de buena fe establecido en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia.

Reiteró que la inconformidad plasmada en la queja que presentó la señora Sandra Milena Ochoa en el 2017 se circunscribía a que no le fue entregada la documentación relacionada con la gestión encomendada y en el 2024 esta adujo que no fue informada de las actuaciones que él adelantó; sin embargo, habían trascurrido más de 7 años, por lo que la acción disciplinaria se encontraba prescrita. Agregó que en el averiguatorio obraban pruebas que daban cuenta de que mantuvo informada a su cliente pese a que era difícil la comunicación con esta.

Por su parte , la defensora de confianza, refirió que la inconforme incurrió en contradicciones cuando rindió declaración, pues afirmó que el disciplinado no le brindaba información, pero luego mencionó que a menudo tenía que "arrodillarse" para suplicarle cuándo él llegaba ; adicionalmente, esta dijo que le e ntregaron documentos, copia de las

el disciplinado no le brindaba información, pero luego mencionó que a menudo tenía que "arrodillarse" para suplicarle cuándo él llegaba ; adicionalmente, esta dijo que le e ntregaron documentos, copia de las sentencias, pero las perdió, y que no tenía copia del contrato de prestación de servicios profesionales, aunque luego lo aportó al proceso, lo que demostraba una posible intención económica pese a que el proceso disciplinario no tenía como finalidad ese tipo de pretensiones, especialmente cuando en 2021 aceptó vender la sentencia debido a sus dificultades financieras.

Argumentó que el encartado no actuó de mala fe como lo hizo la quejosa, quien solamente pago $300,000 por concepto de honorarios,A 12901

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y los problemas surgieron cuando la señora Ochoa comenzó a involucrarse en intereses económicos una vez que el proceso resultó favorable. Agregó que el inculpado cumplió con lo estipulado en el contrato de p restación de servicios profesionales y el pago del dinero no pasó por las manos de este, ya que, en 2017 la inconforme solicitó a la Fiscalía que se pagaran directamente a su cuenta bancaria debido a su estado de salud , esa entidad, le respondió q ue el pag o se realizaría directamente a su cuenta, sin intermediarios , y posteriormente se realizó una cesión de derechos, impulsada por la

a la Fiscalía que se pagaran directamente a su cuenta bancaria debido a su estado de salud , esa entidad, le respondió q ue el pag o se realizaría directamente a su cuenta, sin intermediarios , y posteriormente se realizó una cesión de derechos, impulsada por la necesidad económica de la señora Sandra Milena.

Finalmente, se le pusieron de presente ciertos documentos a la quejosa, quien reconoció su firma, pero no recordaba cuando suscribió el documento, además, mencionó que el nombre de su hija no figuraba en el contrato ni en el poder , ante lo cual, la defensora de confia nza indicó que es as afirmaciones generaban dudas y adujo que la cesión de derechos solo requería una autorización de la inconforme, su hija y el señor Jaime Delgado, sin que esto implicara ninguna gestión adicional y tampoco la exigencia de un documento adicional.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia proferida el 19 de marzo de 2025 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca , resolvió SANCIONAR al abogado ÓSCAR ORDOÑEZ BENAVIDES , con SUSPENSIÓN de TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN , por incurrir de manera culposa en la falta del numeral 2º del artículo 37 deA 12901

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la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

Señaló el a quo, que las pruebas que obraban en el proceso , daban cuenta que el abogado ORDOÑEZ BENAVIDES omitió al te rminar la gestión encomendada que culminó con la cesión de los derechos de crédito derivados de una conciliación judicial, de fecha 25 de agosto de 2021, rendir el informe final de la gestión para que su cliente Sandra Milena Ochoa Castellanos , pudiera ent erarse de la suerte de su proces o, los alcances de la decisión proferida por la jurisdicción contencioso administrativa, así como el contenido de los acuerdos en la cesión de derechos litigiosos.

Adujo que era claro que la relación contractual abarcó hast a bien entrado el año 2021, esto, con base en la copia del contrato de cesión de derechos, y el deber de cumplirse además al finalizar la gestión profesional que, para el caso en concreto, culminó con la cesión de los derechos de crédito derivados de una conciliación judicial, de fecha 25 de agosto de 2021 , cuya obligación tal y como se describe en el artículo 37 numeral 2 °, de presentar informe por escrito , deb ía hacerse al concluir la gestión profesional. Dicho reporte final brilla por su ausencia , y no s e subsume entre las respuestas o informes que hubiesen sido entregados con anterioridad.

hacerse al concluir la gestión profesional. Dicho reporte final brilla por su ausencia , y no s e subsume entre las respuestas o informes que hubiesen sido entregados con anterioridad.

Por lo anterior, consideró que el abogado estaba incurs o en la falta contenida en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 , por desconocimiento del deber de diligencia profesional consagrado en elA 12901

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numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 , porque omitió la rendición escrita de informe de la gestión a su prohijada al concluir la gestión profesional, y con esto desconoció sin justificación alguna el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.

En la misma línea, el a quo sostuvo que la falta se le atribuyó al disciplinado a título de culpa, porque omitió un acto esencial que habría permitido a la quejosa conocer el estado de su pretensión y los avances jurídicos del proceso en el que estaba involucrada.

Respecto de la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró que, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así como el crite rio de modalidad culposa de la conducta, dada su indiligencia en su gestión profesional; el perjuicio causado, porque la quejosa debió en varias

necesidad y proporcionalidad, así como el crite rio de modalidad culposa de la conducta, dada su indiligencia en su gestión profesional; el perjuicio causado, porque la quejosa debió en varias ocasiones buscar al abogado para obtener información incurriendo en gastos de desplazamiento, para poder ubicar lo, lo que le produjo incertidumbre, máxime después de l trauma ocasionado por su situación; las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, dado el cuidado empleado en su preparación , pues como se indicó la conducta la realizó a título de culp a, el abogado investigado desconociendo el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, faltando a su responsabilidad de entregar informe p or escrito al concluir la gestión profesional, acto esencial de carácter solemne que habría per mitido a la quejosa conocer el estado de su pretensión y los avances jurídicos del proceso en el que estaba involucrada; y los motivos determinantes del comporta miento,A 12901

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porque el abogado actuó de manera indolente, pues no tuvo en cuenta la pena que aquejab a a su clienta y su necesidad de información ; se comportó de forma negligente, ya que no estuvo atento a darle la explicación que requería para comprender el pro ceso judicial en que

la pena que aquejab a a su clienta y su necesidad de información ; se comportó de forma negligente, ya que no estuvo atento a darle la explicación que requería para comprender el pro ceso judicial en que se encontraba incursa, y brindarle las herramientas para que ella supiera lo que finalmente había pasado con su reclamo judicial.

Por lo anterior, consideró que la sanción a imponer era de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por un término de TRES

(3) MESES.

LA APELACIÓN

La referida decisión fue notificada personalme nte a l encartado y al agente del Ministerio Público -mediante correo electrónico del 26 de marzo de 2025 11-; ante lo cual , el abogado ÓSCAR ORDOÑEZ BENAVIDES, allegó memorial el 31 de marzo de 2025 12 e interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

  1. Indebida valoración probatoria y “falsa motivación ” de la decisión de primera instancia, que condujo a que resultara sancionado por la falta establecida en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Adujo que no se cumplió con los re quisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la falta establecida en el numeral 2º del artículo 37 de

11Archivo virtual 127 ibidem. 12Archivo virtual 129 ibidem.A 12901

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 19001110200020170031801

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 1900111020002

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