CNDJ - F19001110200020170033601ADJUNTA20210623122615-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F19001110200020170033601ADJUNTA20210623122615-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 190011102000201700336-01 Aprobado según Acta No. 036 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado de consulta, la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca2, mediante la cual sancionó al abogado HEMBERTH JAVITH PAZ GÓMEZ con suspensión en el ejercicio profesional por seis (6) meses, por la comisión de la falta contra el deber de honradez profesional descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADOS Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor HEMBERTH JAVITH PAZ GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.520.061, es titular de la 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2 Folios 25 a 36 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Javier Andrade
González y Richard Navarro May
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Radicación N° 19001110200020170033601
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA tarjeta profesional de abogado No. 75.267 del Consejo Superior de la Judicatura.3
De otra parte, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado HEMBERTH JAVITH PAZ GÓMEZ no registra antecedentes disciplinarios.4 HECHOS El señor Rodrigo Alberto Fajardo Trujillo5 formuló queja contra el abogado HEMBERTH JAVITH PAZ GÓMEZ, por los siguientes hechos: - El 13 de octubre de 2010 otorgó poder al profesional del derecho anteriormente referenciado, para que adelantara un proceso ejecutivo singular contra el señor Guillermo León Zúñiga Calvache, y efectuar el cobro de dos letras de cambio. - Este proceso fue presentado y correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán. - Las letras respecto de las cuales debía efectuarse el cobro eran por las siguientes sumas: Seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), a nombre de la señora Gloria E Méndez H., suscrita el 10 de noviembre de 2008 como garantía del saldo adeudado de la venta de un vehículo automotor taxi. Veinticinco millones de pesos ($25.000.000), letra suscrita por el señor Guillermo León Zúñiga el 4 de diciembre de 2008,
producto de un préstamo. 3 Folio 11 c.o. 4 Folio 12 c.o. 5 Folio 1 y 2 c.o. P á g i n a 2 | 20
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA - El valor de las dos letras corresponde a treinta y un millones quinientos mil pesos ($31.500.000) más los intereses corrientes liquidados para la fecha de los hechos en un 2%. - Manifestó que el 28 de marzo de 2011, entre el togado y Guillermo Zúñiga Calvache, se celebró un acuerdo de pago, entregando el señor Zúñiga al abogado los siguientes abonos: 29 de marzo de 2011 $1.000.000 02 de mayo de 2011 $ 1.000.000 29 de mayo de 2011 $ 1.000.000 11 de julio de 2011 $1.000.000 03 de octubre de 2011 $ 1.000.000 06 de febrero de 2012 $ 3.000.000 06 de marzo de 2012 $ 3.000.000 06 de abril de 2012 $ 3.000.000 06 de mayo de 2012 $ 3.000.000 __________________________________________ TOTAL: $17.000.000 - Indicó que las sumas relacionadas fueron recibidas por el abogado, sin embargo, no informó dicha situación, ni tampoco
las consignó en una cuenta de depósitos judiciales destinada para ello. - Posteriormente, se puso en contacto con el señor Guillermo Zúñiga, para indagar por el acuerdo de pago suscrito con su apoderado, pues este no le había suministrado información, comunicándole que se estaba cumpliendo con los abonos y ya le habían entregado diecisiete millones de pesos ($17.000.000). - Por lo anterior, solicitó a su abogado la entrega del dinero recaudado, pero éste le manifestó que lo había gastado atendiendo asuntos familiares. - De la suma recaudada, el jurista descontó cinco millones de pesos ($5.000.000) por concepto de honorarios, y para respaldar P á g i n a 3 | 20
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el valor restante, doce millones de pesos ($12.000.000), el 23 de julio de 2015 le firmó una letra, “comprometiéndose a cancelar dicha suma en el menor tiempo posible”, pero ello no ocurrió y solo ha recibido evasivas por parte del encartado respecto al pago. - Aclaró, que el señor Guillermo Zúñiga terminó de pagar personalmente lo adeudado el 22 de julio de 2015. - Finalmente, considera que la actuación del abogado HEMBERTH JAVITH PAZ GOMEZ, “...como apoderado para adelantar un proceso jurídico es inadecuado, falto de ética
profesional e injustificable”. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado, el 12 de abril de 20186 se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de mayo de 2018, decisión comunicada a todos los intervinientes, y notificada personalmente el 24 de abril de 2018 al abogado HEMBERTH JAVITH PAZ GOMEZ7 y el 7 de mayo de 2018 al doctor Jairo Ortiz Muñoz en calidad de delegado del Ministerio Público. El 15 de mayo de 20188 se llevó a cabo la diligencia, donde se escuchó en versión libre al inculpado9, quien reconoció haber cometido una falta, pues no cumplió con el compromiso adquirido con el quejoso al firmar la letra, faltando así a sus deberes. Por lo anterior, se sometió a lo que dispusiera la jurisdicción, ya que “…su interés fundamental es poder obtener los recursos” adeudados al señor Fajardo Trujillo, pues desafortunadamente se le han presentado dificultades que lo han 6 Folio 14 c.o 7 Folio 19 c.o. 8 Folio 23 c.o. 9 Folio 23 c.o. Audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de mayo de 2018 minuto 8:17 a 10:35 P á g i n a 4 | 20
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA llevado a la insolvencia, y estaba solicitando un crédito para dar cumplimiento al pago de la obligación.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el encartado confesó la falta endilgada, fue informado de la posibilidad de dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procediéndose a calificar la conducta, atribuyéndole la incursión en la falta disciplinaria contra el deber de honradez, descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con el agravante previsto en el artículo 45 literal c numeral 4 ibídem, a título de dolo; cargo que una vez formulado, en atención a la confesión, se omitió la etapa de juzgamiento y pasó al despacho para fallo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, profirió sentencia de primera instancia10 declarando disciplinariamente responsable al doctor HEMBERTH JAVITH PAZ GOMEZ por la comisión de la falta contra el deber de honradez, prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007a título de dolo. Al respecto, la Sala de primera instancia señaló que el encartado fue denunciado concretamente por no entregar a su mandante los diecisiete millones de pesos ($17.000.000) recibidos en 9 cuotas entre el mes de marzo de 2011 y mayo de 2012, fruto de un proceso ejecutivo singular adelantado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal
de Popayán, respecto del cual, se suscribió un acuerdo de pago entre el abogado y el señor Guillermo León Zúñiga, aunado a que el profesional del derecho aceptó haber utilizado estos dineros, los cuales una vez descontados sus honorarios correspondientes a cinco millones de pesos ($5.000.000), se comprometió a pagar a favor de su 10 Folio 25 a 36 c.o. P á g i n a 5 | 20
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cliente la suma de doce millones de pesos ($12.000.000) firmando una letra por dicho valor pero nunca cumplió la obligación, ni entregó oportunamente los dineros.
Frente a la culpabilidad, argumentó que la falta endilgada era de naturaleza dolosa, pues el togado era consciente que al no entregar los dineros que pertenecían a su cliente y hacer uso de los mismos, transgredía el deber de honradez del abogado, y a su vez incurría en una falta disciplinaria, circunstancia que fue aceptada en pretérita oportunidad por el encartado Por consiguiente, la primera instancia impuso como sanción la suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, atendiendo los criterios de atenuación y agravación consagrados en el artículo 45 en concordancia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el disciplinado aceptó haber
utilizado en provecho propio los dineros que correspondían a su poderdante, precisando igualmente la Sala de decisión, que desde el recibo de los dineros entre los meses de marzo de 2011 y mayo de 2012 transcurrieron 5 años, sin que pueda predicarse la prescripción de la acción disciplinaria, ya que la falta contra el deber de honradez es catalogada como de ejecución permanente, y se cuenta a partir de la fecha del último acto, es decir, la entrega de la totalidad de los dineros al cliente, situación que no se ha materializado en el caso de ocupación. La sentencia fue notificada personalmente al disciplinado el 14 de junio de 201811, al delegado del Ministerio Público el 20 de junio de 201812, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación, por lo que el asunto fue remitido en grado jurisdiccional de consulta. 11 Folio 41 c.o. 12 Folio 36 c.o. P á g i n a 6 | 20
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Allegado el expediente, correspondió por reparto del 16 de julio de 201813, al Magistrado Camilo Montoya Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
El 30 de julio de 2018, el Magistrado Camilo Montoya Reyes avocó conocimiento y ordenó correr traslado al Ministerio Público.
Así mismo, en la fecha la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hizo constar que revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.14 El 30 de agosto de 2018 el doctor Juan Carlos Cortés González en su calidad de Viceprocurador General de la Nación, consideró oportuno intervenir en el trámite de consulta, emitiendo concepto sobre el mérito de la sanción impuesta, indicando que concuerda con la decisión de primera instancia en la imposición de la suspensión en el ejercicio de la profesión como sanción, no obstante consideró que se debe establecer un término mayor al de seis (6) meses impuesta por la primera instancia, toda vez que, “la conducta desplegada por el disciplinado reviste gran trascendencia por corroborarse la existencia de un aprovechamiento de la confianza depositada por el cliente, quien tenía la expectativa de percibir las resultas económicas de la gestión contratada, y que por el contrario fueron retenidas injustificadamente por el querellado Hemberth Javith Paz Gómez”15. 13 Folio. 3 c.2 instancia 14 Folio 17 c.2 instancia 15 Folio 14 C. 2 instancia P á g i n a 7 | 20
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.16 CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. En ejercicio del control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias sancionatorias que no son apeladas y resultan desfavorables a los sujetos disciplinables, esta Colegiatura procederá a realizar el estudio de la decisión proferida contra el abogado HEMBERTH JAVITH PAZ GÓMEZ, conforme al marco legal preceptuado en la Ley 1123 de 2007, verificando si dicha sentencia fue emitida con respeto de las garantías procesales y fundamentada en pruebas que llevaron a concluir que al abogado investigado le asiste responsabilidad disciplinaria. 16 Fl. 19c.2 isntancia. P á g i n a 8 | 20
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Revisado el trámite de primera instancia, considera la Comisión que se salvaguardaron las garantías procesales, cumpliéndose a cabalidad cada una de las etapas propias del proceso disciplinario y obedeciendo los presupuestos para proferir la decisión sancionatoria derivada de la confesión realizada por el togado.
En efecto, una vez acreditada la calidad de abogado, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra y se libraron las comunicaciones de rigor a las direcciones informadas en el Registro Nacional de Abogados. Agotada la notificación, el 15 de mayo de 2018, en presencia del disciplinado se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde rindió versión libre y confesó haber cometido la falta, motivo por el cual, se obvió la etapa de juzgamiento, dictándose sentencia sancionatoria. Por último, teniendo en cuenta que la falta contra la honradez reprochada al togado “no entregar” a quien corresponda y a la menor brevedad los dineros está catalogada como permanente, la acción disciplinaria se encuentra vigente. Pasando a los aspectos sustanciales, esta Colegiatura debe precisar que de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 1123 de 200717, se consideran como componentes del ilícito disciplinario la legalidad de la falta (tipicidad), la antijuridicidad y la
culpabilidad, y ante la ausencia de uno de estos, de cara a la conducta investigada, la misma pierde relevancia jurídica para el derecho disciplinario. 17 Artículo 3°. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Artículo 5°. Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. P á g i n a 9 | 20
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Es así como en desarrollo de la revisión que se impone en grado de consulta, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante proveído del 31 de mayo de 2018, sancionó al abogado HEMBERTH JAVITH PAZ GÓMEZ por no haber entregado a su cliente y utilizado en provecho propio los dineros recibidos con ocasión del acuerdo de pago suscrito con el deudor, en desarrollo del proceso ejecutivo singular que había
instaurado y se tramitaba en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán. Por consiguiente, encontró acreditado la primera instancia que el encartado con su conducta, reconocida en su primera intervención ante la colegiatura de origen, afectó el deber de actuar con honradez ante su cliente, consagrado en numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ello estaría incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 ibídem, que a la letra reza: Artículo 35 Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
El deber ético de todo abogado, de actuar con honradez en sus encargos profesionales, nace desde el mismo momento en que se asume el mandato e inicia la relación cliente-abogado, pues en esencia, recibe un voto de confianza para que represente y defienda los intereses de su mandante, con mayor razón, en aquellos encargos que comportan manejo o recaudo de dineros o bienes, “sabido es que la relación que se establece entre abogado y cliente viene acotada por un carácter personal y fiduciario, así como por el hecho de que el P á g i n a 10 | 20
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
cliente se confía a su patrocinador, debido sobre todo a la consideración que el primero tiene de las dotes de capacidad de trabajo (técnicas y morales) del segundo”18. Por ello, los verbos rectores “transigir” o “recibir” que la generalidad de los poderes contiene, no constituyen simples cláusulas neutras, sino por el contrario, son la máxima expresión de esa confianza depositada, que viene a reforzarse en la condición profesional de abogado que ostenta el mandatario. De allí que, en desarrollo del deber de honradez, el abogado está obligado a entregar lo más pronto posible, los dineros, bienes o recursos que reciba en la ejecución del encargo, y en caso de que no lo cumpla, su correlato en sede de tipicidad, encuentra cobijo en el tipo específico que describe y sanciona, la no entrega oportuna de bienes o documentos que se hayan recibido en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Es así, como la confianza que es en esencia el sustento del mandato profesional, día a día debe ser reforzada por el abogado, a través de actuaciones transparentes y leales con su cliente, máxime en el caso de manejo de dineros o bienes que haya recibido a su nombre, teniendo siempre en cuenta que no le pertenecen, ni tampoco forman parte de su patrimonio, incluso ante eventuales discrepancias en la fijación o pago de honorarios, pues justamente fue la calidad especial ostentada por el mandante, la que viabilizó el apercibimiento de dichos bienes o recursos, y al no existir en principio, razones válidas o atendibles que justifiquen su no entrega oportuna al cliente, es cuando
la ética se activa y erige un juicio de reproche y corrección, con alcances que pueden proyectarse de manera independiente a la esfera penal. 18 Lega Carlo, Deontología de la Profesión de Abogado, segunda edición, Civitas, Madrid, 1983, p.181 P á g i n a 11 | 20
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Precisado lo anterior, encuentra esta Corporación que la adecuación típica de la conducta es acertada, por cuanto conforme a lo manifestado por el disciplinado en su versión libre y las pruebas allegadas con el escrito de queja, deviene claro que el abogado recibió unos dineros a nombre de su cliente, los ingresó a su patrimonio y los utilizó en su propio provecho como él mismo confesó, “…para atender asuntos personales y familiares”, al punto, que terminó comprometiéndose con su cliente a devolvérselos, descontando sus honorarios, y novando irregularmente su obligación, con la suscripción de una letra de cambio por la suma de doce millones de pesos ($12.000.000) el 23 de julio de 2015, sin que desde esa fecha los haya devuelto, teniéndose noticia en este proceso, que según lo manifestado en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 15 de mayo de 2018, por lo menos hasta entonces no lo había hecho.
Así mismo, en el caso sub examine se encuentra materializada la
antijuridicidad de la conducta endilgada, al transgredir el deber que lo obligaba a obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, en este caso con su cliente, quien le había confiado la defensa de sus intereses, sin que milite en el plenario prueba que permita justificar la falta consumada, máxime cuando en este escenario el disciplinado confesó de manera libre, espontánea y consciente la comisión de la falta, conociendo los efectos jurídicos de dicha manifestación. Ahora bien, en lo que respecta a la modalidad de la conducta, la misma fue calificada por la primera instancia a título de dolo, considerando esta Comisión adecuada la imputación, toda vez que la falta disciplinaria reprochada contiene el verbo rector no “entregar” a quien corresponda y a la menor brevedad posible los dineros, en cuya descripción típica y articulación con el deber infringido, sólo admite la P á g i n a 12 | 20
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA modalidad dolosa, pues el abogado a pesar de ser consciente que al omitir la entrega de los dineros que correspondían a su mandante, podría incurrir en una falta, opto voluntariamente por su comisión, tal y como fue aceptado por el propio disciplinado.
De otra parte, debe resaltarse que una vez el disciplinable aceptó su responsabilidad frente a la imputación fáctico-jurídica informada, el
magistrado instructor comunicó las consecuencias jurídicas que se desprenden de la confesión, pues se procedería a calificar jurídicamente la actuación y posterior a ello, emitir una sentencia de carácter sancionatorio, respecto de la cual se tendrían en cuenta los criterios de atenuación y agravación de la sanción de conformidad a lo estatuido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, enterado de las consecuencias de estas imputaciones el togado aceptó de manera libre, consciente y voluntaria las mismas. Es así como la tasación sancionatoria para la Comisión resulta adecuada, esto es la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el lapso de seis (6) meses, habida consideración a que tuvo en cuenta los criterios generales, de atenuación y agravación aplicables al caso, al constatarse que la conducta endilgada se cometió a título de dolo, aunado a que causó un grave perjuicio de carácter económico a su cliente, quien confirió poder y la facultad de recibir los dineros recaudados conforme al encargo encomendado, sin que haya cumplido con la entrega de los dineros al quejoso, constituyendo una de las conductas más reprochadas por la ética de la abogacía, con un componente de agravación especial, fundado en que el abogado investigado utilizó los dineros de su cliente en provecho propio, P á g i n a 13 | 20
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA encuadrándose en las circunstancias descritas en el literal A19 numerales 1.2 y 3 y el literal C20 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
Ahora bien, en su favor se tuvo en cuenta que se trató de un infractor primario, que confesó su falta en la primera audiencia de pruebas y calificación provisional evitando de esta manera poner en movimiento el aparato judicial para la práctica de pruebas y demás etapas propias del proceso disciplinario, configurándose así el criterio de atenuación descrito en el literal B numeral 1 ibídem21. En suma, al tratarse de una conducta que debía ser reprochada con mayor severidad, por cuanto defraudó la confianza depositada, se atenuó por la confesión libre, consciente y voluntaria realizada por el encartado antes de la formulación de cargos, y en este contexto, coincide la Comisión en que no es posible imponer la sanción mínima, como atinadamente lo declaró la Sala a-quo garantizándose los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Resulta de particular relevancia, traer a colación la postura de esta Comisión en un asunto sustancialmente similar al aquí examinado, en torno a los criterios para imponer sanción cuando se presenta la figura de la confesión en procesos seguidos contra abogados: “ …el derecho disciplinario al contener en su esencia y como objeto de valoración a la conducta humana, debe informarse en
el principio de acto, que es justamente una de las aristas del 19 Ley 1123 de 2007, Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: A. Criterios generales: 1. La trascendencia social de la conducta, 2. La modalidad de la conducta y 3. El perjuicio causado. 20 Ley 1123 de 2007, Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: C. Criterios de agravación: (…)4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. 21 Ley 1123 de 2007, Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: B. Criterios de atenuación 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. P á g i n a 14 | 20
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Carta Política,
según el cual, el sujeto sólo puede responder por el acto que se le imputa, y de allí, que en planos de reprochabilidad, los criterios del artículo 45, deben guardar un vínculo estrecho y directo con la conducta investigada, claro está, a excepción del literal b) numeral 1, atinente a la confesión de la falta antes de la formulación de los cargos, que en postulados de justicia premial, vendría a constituir la única conducta procesal a tener en cuenta como atenuante, por los efectos que genera en la actuación, al evitar un desgaste por el agotamiento de etapas y la práctica de pruebas. Con todo, aún en el evento hipotético de forzar los asertos de la versionada para entenderlos como una verdadera y completa confesión de la falta, lo cual en rigor no ocurrió, pues si bien reconoció su inasistencia a una diligencia, nada dijo sobre la otra conducta omisiva -que de igual manera fundó el juicio de reproche-, nótese que con todo, la Ley 1123 de 2007 tampoco tiene previsto que para los casos en que haya confesión, la única sanción a imponer sea la censura. Al respecto, dispone el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación, el disciplinado podrá confesar la comisión de la falta, en cuyo evento, se procederá a dictar sentencia sancionatoria conforme a los criterios del artículo 45 en cita, dentro de los cuales, figura la confesión antes de cargos, como criterio de atenuación contenido en el numeral 1 del literal b), con una única
restricción, y es que la sanción no podrá ser la exclusión, siempre y cuando carezca el encartado de antecedentes disciplinarios. Esto significa, que al momento de tasar la sanción, cuando converja la confesión, válidamente se puede acudir a los P á g i n a 15 | 20
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 19001110200020170033601
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA demás criterios orientadores de atenuación o agravación, sin que la consecuencia sancionatoria indefectible, sea la de partir o imponer la mínima de censura.” (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado N° 1700111020002016-00598-01 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en Sala No. 033 de fecha diez (10) de junio de 2021).
Por último, la Viceprocuraduría General de la Nación en escrito del 30 de agosto de 2018, solicita ante esta sede un incremento de la sanción, al estimar que, “…son aplicables los criterios generales y de agravación que, ante la modalidad dolosa de la conducta y el perjuicio causado por la retención de dineros desde el año 2011, imponen la necesidad de merituar para establecer un término mayor a la suspensión de seis (6) meses impuesta en la primera instancia”22, sustentando su requerimiento en lo dispuesto en la sentenci
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