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CNDJ - F19001110200020170041201ADJUNTA20220121190545-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F19001110200020170041201ADJUNTA20220121190545-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 190011102000201700412-01 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en contra de la decisión emanada el 25 de noviembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante la cual ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario seguido en contra de la abogada ADIELA DEL PILAR

ORTEGA BOLAÑOS.

HECHOS Mediante memorial fechado 10 de agosto de 20172, la señora Teresa Serna Capote presentó queja en contra de la abogada ADIELA DEL PILAR ORTEGA BOLAÑOS, por su posible indiligencia al interior del proceso ejecutivo radicado No. 2014-00402-00 que se adelantó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán en contra de la señora 1 M.P. Javier Andrade González. 2 Folio 1 y 2 c.o A 2802

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Radicación Nº. 190011102000201700412-01

ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS

Nancy Marleny Anaya por el no pago de una letra de cambio por valor de $1.000.000, pagaderos el 17 de enero de 2011. ACTUACIONES PROCESALES El 12 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada3. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada los días 8 de mayo4 y 5 de junio de 20185, se escuchó en versión libre a la abogada. Adicionalmente, la quejosa rindió ampliación y ratificación de la queja disciplinaria y se incorporó copia íntegra del proceso ejecutivo No. 2014-00102-00 que se surtía en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, Cauca6. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 25 de noviembre de 2019 el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca ordenó la terminación anticipada del proceso adelantado en contra de la abogada ADIELA DEL PILAR ORTEGA BOLAÑOS por prescripción de la acción disciplinaria. 3 Folio 10 del c.o. 4 Folios 50 a 53 del c.o. 5 Folios 61 a 63 del c.o. 6 Folios 64 del c.o. y anexo 1 y 2 P á g i n a 2 | 12 A 2802

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Radicación Nº. 190011102000201700412-01 ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS En efecto, consideró el a-quo que la queja interpuesta apuntaba a investigar la posible indiligencia de la abogada ORTEGA BOLAÑOS al interior del proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán en contra de la señora Nancy Marley Anaya por el no pago de una letra de cambio cuya fecha de vencimiento era el 17 de enero de 2011, pues presentó la demanda el 19 de febrero de 2014, cuando ya había operado la prescripción de la acción cambiaria. Refirió que como la oportunidad para que la abogada disciplinable actuara en defensa de los intereses de la quejosa se venció el “18 de febrero de 2014” cuando prescribió la acción cambiaria, a partir de esa fecha se empezaba a contar el término de prescripción de la acción disciplinaria, por ende, a esa calenda transcurrieron más de los 5 años establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de rigor por parte de la secretaría del seccional, el 20 de enero de 20197 la quejosa presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que le confirió poder a la disciplinada con antelación a la prescripción de la acción cambiaria, y que la ocurrencia de tal fenómeno jurídico se originó por su indiligencia. Señaló que la prescripción de la acción disciplinaria debía contarse a partir del 15 de octubre de 2015, fecha en la cual el Juzgado Tercero

Civil Municipal de Popayán decretó la prescripción de la acción 7Folios 91 a 93 c.o. P á g i n a 3 | 12 A 2802

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Radicación Nº. 190011102000201700412-01 ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS cambiaria y se enteró que “dejó vencer los términos para presentar la demanda”. El magistrado instructor mediante auto del 23 de enero de 2020 concedió el recurso de apelación8 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto del 25 de febrero de 2020 al magistrado Alejandro Meza Cardales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura9. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho a quien hoy funge como ponente10. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta

8 Folio 96 c.o. 9Folio 3 c.l. 10Folio 5 c.l. P á g i n a 4 | 12 A 2802

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Radicación Nº. 190011102000201700412-01 ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Así mismo, la competencia de esta Comisión, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, se limita únicamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.11 Para oponerse a la decisión de terminación anticipada por prescripción de la acción disciplinaria adoptada el 25 de noviembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, la apelante señaló que confirió poder a la disciplinada con antelación a la ocurrencia del fenómeno jurídico en la acción cambiaria, el cual, se habría producido por su negligencia. Adicionalmente, indicó que la prescripción de la acción disciplinaria debía contarse a partir del 15 de octubre de 2015, fecha en la cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán decretó la prescripción de la acción cambiaria y se enteró que “dejó vencer los términos para

presentar la demanda”. Las anteriores exposiciones, no tienen vocación de prosperidad y, por el contrario, le asiste razón al a-quo al ordenar la terminación anticipada por prescripción. Esto, debido a que los elementos materiales probatorios recaudados en el proceso disciplinario seguido 11 Párrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable a este proceso en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 5 | 12 A 2802

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Radicación Nº. 190011102000201700412-01 ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS en contra de la togada, se encuentra acreditado que la señora Teresa Serna de Capote confirió poder a la jurista para iniciar proceso ejecutivo en contra de la señora Nancy Marleny Anaya, donde el título de ejecución era una letra de cambio pagadera el 17 de enero de 2011. La demanda fue presentada el 19 de febrero de 2014, correspondiendo al Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, bajo el radicado No. 19001400300320140010200, donde en proveído del 15 de octubre de 2015 se declaró probada la excepción de prescripción y terminación del proceso ejecutivo, toda vez que el término de prescripción de la acción cambiaria corrió entre el 18 de enero de 2011 -día siguiente a la exigibilidad del títuloy el 19 de

febrero de 2014 -presentación de la demanda-, “es decir que transcurrieron 3 años, 1 mes y 1 día del término prescriptivo, lo que supera el límite en el citado artículo 789 del Código de Comercio12”. Por consiguiente, es claro para esta Comisión que los presuntos tópicos de trascendencia disciplinaria radican en que la investigada demoró la iniciación de los asuntos propios de la actuación profesional que conllevó a que no se pudiera cobrar ejecutivamente una letra de cambio, pues cuando presentó la demanda ejecutiva ya había operado la prescripción de la acción cambiaria. En consecuencia, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la potestad sancionatoria disciplinaria del estado, pues si bien la profesional del derecho recibió poder con antelación -como lo dice la 12 Artículo 789 del Código de Comercio que dispone: Artículo 789. la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento. P á g i n a 6 | 12 A 2802

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Radicación Nº. 190011102000201700412-01 ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS quejosa-, tenía oportunidad hasta el 17 de enero de 2014 para actuar en defensa de los intereses de su clienta y, como al parecer no lo hizo, debe contarse a partir de esa calenda el término de cinco (5) años que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 200713, el cual se materializó el

17 de enero de 2019, sin que sea dable tener como punto de partida la fecha en que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán decretó la prescripción de la acción cambiaria, toda vez que para ese momento la abogada ya no podía atender con celosa diligencia el encargo profesional. Por consiguiente, en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción, siendo una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”. Así las cosas, esta Comisión procederá a confirmar el auto interlocutorio proferido el 25 de noviembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en el sentido de ordenar la terminación anticipada en favor de la abogada disciplinable, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE 13 La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas” P á g i n a 7 | 12 A 2802

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Radicación Nº. 190011102000201700412-01 ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 25 de noviembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en el sentido de DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA por prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra la abogada

ADIELA DEL PILAR ORTEGA BOLAÑOS.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, advirtiendo que no procede recurso alguno.

TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 8 | 12 A 2802

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO P á g i n a 9 | 12 A 2802

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Secretario ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por la mayoría de la Comisión, debo aclarar el voto sobre la adoptada en el presente asunto, en la que resolvió, CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 25 de noviembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en el sentido de DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA por prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra la abogada ADIELA DEL PILAR ORTEGA BOLAÑOS. Al respecto, si bien comparto que en el presente asunto operó el

fenómeno jurídico de la prescripción, mi aclaración de voto va encaminada a señalar que el término para decretar la causal de extinción de la acción, debió empezar a contabilizarse a partir del momento en que la profesional del derecho presentó la demanda ejecutiva que fue radicada con el No. 2014-00402-00 y correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, por cuanto desde ese momento, en este particular asunto, ya no podía hacer nada distinto a esperar las resultas del proceso, cesando su deber de diligencia. Y ello resulta razonable a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del CGP, que prevé que “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”, por lo que, en este tipo de asuntos P á g i n a 10 | 12 A 2802

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Radicación Nº. 190011102000201700412-01 ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS ejecutivos, no es dable suponer, en primer lugar, que el demandado proponga como excepción la prescripción de la acción cambiaria, aunado a que esta no puede decretarse de oficio por el despacho de conocimiento, conforme lo señalado. En consecuencia, aunque haya presentado la demanda, fuera del

término para que prescribiera la acción cambiaria, no podía tomarse tal fecha para iniciar el conteo, en tanto efectivamente radicado la demanda, sin tenerse certeza, a esa fecha, de la declaratoria de la prescripción o si se daría curso a la demanda. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra va P á g i n a 11 | 12 A 2802

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