CNDJ - F19001110200020170044802ADJUNTA20220526151943-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F19001110200020170044802ADJUNTA20220526151943-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 190011102000-2017-00448-02 Aprobado según Acta No. 039 de la misma fecha. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Miguel Antonio Giraldo contra la providencia del 19 de diciembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, donde se resolvió la terminación del proceso adelantado en contra de la funcionaria LUZ DAISY SANDOVAL LASSO, en calidad de Juez Civil Municipal de Puerto Tejada. HECHOS El señor Miguel Antonio Giraldo presentó queja en contra de la Juez Civil Municipal de Puerto Tejada (Cauca), por posibles irregularidades en la tutela bajo radicado No. 2008-00209, específicamente, al abstenerse de tramitar una solicitud de incidente de desacato el 5 de junio de 2017. ANTECEDENTES 1 Decisión adoptada en Sala Dual por los magistrados Javier Andrade González (ponente) y Richard Navarro May.
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Radicado N. 190011102000-2017-00448-02 FUNCIONARIO – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS La mencionada Sala Jurisdiccional Disciplinaria dispuso en auto del 17
de abril de 2018 iniciar indagación preliminar contra la titular del Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada2. Durante esta etapa procesal, se logró la plena identificación e individualización de LUZ DAISY SANDOVAL LASSO, funcionaria que se desempeñó como juez del respectivo despacho para la fecha de los hechos3. De igual forma, se obtuvieron copias de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en la tutela bajo radicado No. 2008-00209, como también de dos (2) cuadernos contentivos de los incidentes de desacato promovidos durante su tramitación4. En obedecimiento al artículo 152 del Código Disciplinario Único, el 29 de enero de 20195 se ordenó abrir investigación disciplinaria contra la togada SANDOVAL LASSO, en calidad de Juez Civil Municipal de Puerto Tejada (Cauca). El proveído fue notificado personalmente el 14 de febrero siguiente a través de correo electrónico6, por solicitud de la disciplinada7, quien rindió versión libre el 4 de abril de 20198 señalando que su actuación atendió a criterios legales y jurisprudenciales, anexando como prueba, entre otras, copia del auto interlocutorio No. 410 del 5 de junio de 2017 proferido en la tutela bajo radicado No. 2008-002099. 2 Folios 23 a 24 del archivo digital “01CuadernoOriginalFolio1a167”. 3 Folios 29 a 39 del archivo digital “01CuadernoOriginalFolio1a167”. 4 Folio 28 del archivo digital “01CuadernoOriginalFolio1a167”.
5 Folios 41 a 42 del archivo digital “01CuadernoOriginalFolio1a167”. 6 Folios 48 a 49 del archivo digital “01CuadernoOriginalFolio1a167”. 7 Folios 46 a 47 del archivo digital “01CuadernoOriginalFolio1a167”. 8 Folios 59 a 71 del archivo digital “01CuadernoOrigialFolio1a167”. 9 Folios 102 a 109 del archivo digital “01CuadernoOrigialFolio1a167”. P á g i n a 2 | 13
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Radicado N. 190011102000-2017-00448-02 FUNCIONARIO – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El 19 de diciembre de 201910 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca decidió con apoyo en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, terminar el proceso y ordenar su archivo definitivo en favor de la funcionaria LUZ DAISY SANDOVAL LASSO, al considerar que su conducta no estaba prevista en la ley como falta disciplinaria. Examinando las actuaciones desplegadas por la investigada al interior de la tutela No. 2008-00209, en especial el incidente de desacato, no encontró que aquella se hubiese apartado de la normatividad adjetiva y sustantiva que regulaba el trámite, por el contrario, estimó que existió un análisis razonado de las circunstancias
fácticas planteadas por el accionante, del cual surgió una decisión apegada a la ley. RECURSO DE APELACIÓN El 10 de febrero de 202011 el quejoso interpuso recurso de apelación contra esta providencia, reprochando que su petición para iniciar el incidente de desacato por la togada, no fuese admitida y que, en su lugar, profiriera un auto donde alude a hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia de tutela dictada en el plenario No. 200800209. Estimó que la juez debió ordenar a la apoderada general del P.A.R. TELECOM, disponer el pago de las mesadas pensionales causadas 10 Folios 110 a 125 del archivo digital “01CuadernoOrigialFolio1a167”. 11 Folios 130 a 136 del archivo digital “01CuadernoOriginalFolio1a167”. P á g i n a 3 | 13
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Radicado N. 190011102000-2017-00448-02 FUNCIONARIO – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS desde mediados del año 2010 con sus intereses moratorios, sin dar lugar a la prescripción como se declaró en actos administrativos de la accionada. Sostuvo que en sentencia SU-377 de 2014, la Corte Constitucional plasmó “no solo que tenía garantizado el derecho al goce de mi pensión sino que ese derecho lo tenía desde el año 2003, lo que significa que TELECOM al momento del cierre tenía que dejarme en calidad de pre-pensionado” (folio 87 [reverso] c.o.; sic a lo
transcrito). Consideró incomprensible que lo constriñeran a impetrar una demanda laboral para lograr la protección de sus derechos, cuando del fallo ejecutoriado se extraía la obligación del accionado de solventar la prestación económica impagada. Aunque inicialmente fue rechazado por extemporáneo12, el 8 de julio de 202013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió favorablemente el recurso de queja interpuesto por el quejoso y, consecuentemente, en auto del 9 de junio de 202114 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca lo concedió. El proceso se envió a esta Colegiatura, asignándose por reparto del 29 de noviembre de 202115 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES 12 Folios 138 a 144 del archivo digital “01CuadernoOriginalFolio1a167”. 13 Archivo digital “10Decisiondel08deJuliode2020”. 14 Archivo digital “04Rad201700448JConcedeApelacionEfectoSuspensivo”. 15 Archivo digital “01 19001110200020170044802 acta”. P á g i n a 4 | 13
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Radicado N. 190011102000-2017-00448-02 FUNCIONARIO – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS De acuerdo con lo consagrado en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de
1996, esta superioridad tiene competencia para conocer en segunda instancia los recursos de apelación que se interpongan contra las providencias emitidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en los procesos disciplinarios seguidos contra funcionarios y empleados judiciales16. Los argumentos del apelante se circunscriben a exhibir su desavenencia con la decisión adoptada por la funcionaria LUZ DAISY SANDOVAL LASSO, en calidad de Juez Civil Municipal de Puerto Tejada (Cauca), el 5 de junio de 2017 dentro del trámite incidental de desacato formulado en la tutela bajo radicado No. 2008-00209, alegando que resolvió ilegalmente abstenerse de acceder a su pedimento. Para determinar el mérito de su reproche, esta Colegiatura esbozará el decurso del proceso judicial citado, a fin de escudriñar si existieron transgresiones a la legislación que rige la acción constitucional, así: El 7 de noviembre de 2008 el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada, en titularidad de la funcionaria Amparo Arévalo Jaramillo, profirió fallo de primera instancia, dictaminando lo siguiente: “(…) TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia a favor del señor MIGUEL ANTONIO GIRALDO, (…). En consecuencia, ORDENASE al señor Gerente del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES 16 Debe anotarse que con la entrada en vigencia del Código General Disciplinario y en virtud a lo prescrito en su artículo 263, modificado por la Ley 2094 de 2021, el recurso de apelación se desatará bajo los
lineamientos de la nueva codificación, pues no fue surtida con anterioridad la formulación de cargos y/o instalado la audiencia verbal. P á g i n a 5 | 13
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Radicado N. 190011102000-2017-00448-02 FUNCIONARIO – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS TELECOM – PAR -, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta sentencia, le ofrezca al accionante MIGUEL ANTONIO GIRALDO, el PLAN DE PENSIÓN ANTICIPADA que le fue ofrecido a los servidores de TELECOM en el mes de marzo del año 2003 y que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, proceda a dictar el acto administrativo mediante el cual reconozca la misma, teniendo en cuenta todos los factores legales y extralegales a que tenga derecho el accionante y la cual se mantendrá vigente hasta la fecha en que el accionante entre a disfrutar de pensión especial o convencional por haber cumplido 50 años de edad y haber prestados servicios por más de 20 años”, (folio 7 del archivo digital “03Sentencia2008-00209-00 PrimeraInstancia”; sic a lo transcrito). El 10 de diciembre de 200817 el quejoso presentó un memorial asegurando que el accionado no había dado cumplimiento estricto a lo resuelto en el proveído y, por lo tanto, se requería iniciar un incidente de desacato. En esa misma fecha, el despacho judicial dio apertura al
trámite, aplicando lo señalado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 199118. El incidente de desacato fue resuelto definitivamente mediante auto del 18 de marzo de 200919, con la imposición de una sanción de arresto domiciliario por cinco días y una multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes al apoderado general del P.A.R. TELECOM. El 25 de marzo de esa anualidad, el incidentado informó sobre el cumplimiento total del fallo de tutela, esto es, la consignación de $80.585.955 M/CTE a órdenes del juzgado por concepto de prestaciones económicas debidas y la cancelación de una mesada pensional a favor del quejoso por valor de $2.040.905. Consecuentemente, el 27 de marzo de 200920 el Juzgado Civil 17 Folios 2 a 23 del archivo digital “01DesacatoNo. 1 -2008-0209-00”. 18 Folio 24 del archivo digital “01DesacatoNo. 1 -2008-0209-00”. 19 Folios 73 a 79 del archivo digital “01DesacatoNo. 1 -2008-0209-00”. 20 Folio 118 del archivo digital “01DesacatoNo. 1 -2008-0209-00”. P á g i n a 6 | 13
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Municipal de Puerto Tejada declaró cumplido lo ordenado y archivó las diligencias. Ulteriormente, el 19 de julio de 201121 el quejoso presentó una solicitud de “REACTIVACIÓN DEL INCIDENTE DE DESACATO”, sustentando que la entidad accionada dejó de pagarle su pensión desde el mes de junio de 2010. El despacho corrió traslado del escrito al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom22, quien radicó respuesta el 3 de agosto siguiente excusando su omisión en la ausencia de recursos económicos23. El 3 de octubre de ese mismo año, la juez Amparo Arévalo Jaramillo se declaró impedida debido a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 6 de octubre de 2010 había emitido pliego de cargos en su contra, por haber accedido a las pretensiones de la tutela en referencia24. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán el 12 de octubre de 201125 aceptó el impedimento y remitió el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla (Cauca). Este último despacho resolvió el 10 de noviembre de 201126 abstenerse de darle trámite a la solicitud, considerando que la figura de reactivación del incidente de desacato no se contempló en el Decreto 2591 de 1991 y, de igual forma, estableció que el nuevo 21 Folios 122 a 190 del archivo digital “01DesacatoNo. 1 -2008-0209-00”. 22 Folio 192 del archivo digital “01DesacatoNo. 1 -2008-0209-00”.
23 Folios 204 a 261 del archivo digital “01DesacatoNo. 1 -2008-0209-00”. 24 Folios 329 a 353 del archivo digital “01DesacatoNo. 1 -2008-0209-00”. 25 Folios 368 a 370 del archivo digital “01DesacatoNo. 1 -2008-0209-00”. 26 Folios 376 a 380 del archivo digital “01DesacatoNo. 1 -2008-0209-00”. P á g i n a 7 | 13
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Radicado N. 190011102000-2017-00448-02 FUNCIONARIO – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS hecho no podía dirimirse a través de un trámite de esta naturaleza, sino que su análisis debía surtirse en una nueva acción judicial. Si bien el accionante presentó recurso de apelación contra el proveído27, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) resolvió rechazarlo por improcedente28. Por tercera vez, el 25 de mayo de 201729 el señor Miguel Antonio Giraldo formuló una petición para que se iniciara un incidente de desacato, trayendo a colación un nuevo recuento fáctico: a. Señaló que el 3 de octubre de 2014 P.A.R. TELECOM trasladó su expediente a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), entidad que en Resolución No. 000038 del 26 de enero de 2015 dispuso el reconocimiento de una pensión
convencional, pero decretó la prescripción de las prestaciones económicas causadas entre julio de 2010 y noviembre de 2011. Además, efectuó descuentos por concepto de aportes a salud, determinaciones que calificó como ilegales. b. El accionante solicitó la revocatoria directa del acto administrativo, lo cual fue resuelto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en la Resolución No. RDP-037363 del 14 de diciembre de 2015, al sobrevenir la liquidación de Caprecom, realizando una modificación parcial consistente en declarar que la prescripción acontecía sobre las mesadas 27 Folios 383 a 392 del archivo digital “01DesacatoNo. 1 -2008-0209-00”. 28 Folios 400 a 404 del archivo digital “01DesacatoNo. 1 -2008-0209-00”. 29 Folios 2 a 98 del archivo digital “02DesacatoNo.2 ConProvidenciadeJunio5de2017”. P á g i n a 8 | 13
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Radicado N. 190011102000-2017-00448-02 FUNCIONARIO – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS pensionales causadas con anterioridad al 4 de diciembre de 2014. Con fundamento en estos hechos, pidió vincular a Caprecom y la UGPP al incidente de desacato a fin de que modificaran los actos administrativos expedidos, le reconocieran todas las prestaciones
económicas sin dar lugar a la declaratoria de prescripción, efectuaran la devolución por aportes a salud y se pagaran los intereses moratorios. El 26 de mayo de 201730 el Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla remitió el plenario de la tutela al Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada, bajo el entendido que el impedimento no subsistía sobre la titular del despacho judicial, pues quien ocupaba el cargo de juez para esa época era la funcionaria SANDOVAL LASSO, quien decidió el 5 de junio de 201731 abstenerse de dar trámite al incidente de desacato, explicando lo siguiente: “(…) no podría el despacho primero entrar a decidir sobre materia que ya ha hecho tránsito a cosa Juzgada aludiendo lo que considera el accionante hechos nuevos constituidos sobre actos administrativos recurridos y que no fueron objeto de la acción de tutela materia de trámite y los que por ende no podría entrar este juzgado a modificar por intermedio del incidente de desacato como lo pretende el actor (…)”, (folio 111 del archivo digital “02DesacatoNo.2 ConProvidenciadeJunio5de2017”; sic a lo transcrito). Aun cuando no se comparta en su totalidad el raciocinio empleado por la togada en su proveído, no se desconoció lo prescrito en el Decreto 2591 de 1991 o la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dado que, en efecto, yerra el quejoso al insistir en que se debata al interior de un 30 Folios 101 a 103 del archivo digital “02DesacatoNo.2 ConProvidenciadeJunio5de2017”. 31 Folios 106 a 113 del archivo digital “02DesacatoNo.2 ConProvidenciadeJunio5de2017”.
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Radicado N. 190011102000-2017-00448-02 FUNCIONARIO – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS incidente de desacato, hechos que desbordan la orden impartida en el fallo de tutela. La sentencia del 7 de noviembre de 2008 buscaba que el P.A.R. TELECOM, le ofreciera un plan de pensión anticipada y, cumplidos los requisitos, se le reconociera. Para la época en que fue radicada la queja, esto ya había acontecido y lo que debate ahora es la prescripción de unas mesadas pensionales en los años 2010 a 2011, aspecto factual que se deslinda del objeto sobre el cual versó el trámite tutelar, máxime cuando ni siquiera subsisten los mismos extremos procesales. El recurso de apelación alude a la sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014, aseverando que en la decisión se constataba por parte de la Corte Constitucional, que él tenía derecho a la pensión desde el año
2003. Aunque este reproche resulta insustancial de cara a lo resuelto por el a-quo, pues ninguna referencia o discusión se hizo de ello en el incidente de desacato, advierte esta Superioridad que allí no se discutió la existencia de la prestación económica sino la reliquidación que el quejoso deprecaba sobre esta, dictaminándose además lo siguiente: “169. En concepto de la Sala, al demandante no se le han violado sus
derechos fundamentales. Para empezar, el actor no expone cuál es la fuente normativa desconocida al liquidar de la forma señalada su pensión. Tampoco hay elementos que conduzcan a la Corte a concluir que esta manera de liquidarla lo deje sin seguridad social, y por el contrario está claro que por orden de tutela, en otro proceso anterior a este, su derecho a disfrutar de la pensión anticipada está garantizado. Igualmente, al demandante se le pagó la pensión anticipada, retroactivamente, desde el año dos mil tres (2003) y la cuantía de las mesadas se calculó sobre la base de un ingreso de un millón trecientos ochenta y siete mil quinientos ochenta y seis pesos ($1’387.586), todo lo cual es suficiente para asegurarle su mínimo P á g i n a 10 | 13
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Radicado N. 190011102000-2017-00448-02 FUNCIONARIO – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS vital (…) En suma, la tutela se debe negar (sic) no ha habido vulneración a derechos fundamentales”32. Concluye entonces esta corporación, que la conducta desplegada por la togada no constituyó falta, pues la misma se encuentra cabalmente fundada en un análisis fáctico y jurídico que no vulnera estándares de legalidad. Cabe precisar al recurrente, que a la jurisdicción disciplinaria solo le corresponde investigar y, eventualmente, sancionar a los funcionarios judiciales cuando de sus actuaciones relucen graves
violaciones al debido proceso que configuren vías de hecho, pues de lo contrario se trasgredirían los principios de autonomía e independencia judicial. Por lo elucidado, se confirmará integralmente la decisión que ordena la terminación y el archivo definitivo de las diligencias a favor de la funcionaria LUZ DAISY SANDOVAL LASSO, en calidad de Juez Civil Municipal de Puerto Tejada (Cauca). La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 19 de diciembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 32 Corte Constitucional. Sala plena. Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. expedientes T-2587255 y acumulados T-2451880, T-2471216, T-2471345, T-2471346, T-2475114 T2476358, T-2476359, T-2484301, T-2492726, T-2500881, T-2501214, T-2507052, T-2531642, T-2531654, T2537041, T-2537070, T-2537078, T-2546795, T-2564079, T-2566146, T-2579968, T-2581607, T-2587286, T2597351 y T-2871322. P á g i n a 11 | 13
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FUNCIONARIO – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS de la Judicatura del Cauca, donde se resolvió la terminación del proceso adelantado en contra de la funcionaria LUZ DAISY SANDOVAL LASSO, en calidad de Juez Civil Municipal de Puerto Tejada (Cauca).
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos del quejoso y la disciplinada copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 12 | 13
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ Secretaria (E) P á g i n a 13 | 13