CNDJ - F19001110200020170046301ADJUNTA20220819105603-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F19001110200020170046301ADJUNTA20220819105603-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 19001110 2000 2017 00463 01
Aprobado, según acta n.° 063 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Dado que la ponencia sometida a consideración de la Sala por parte del magistrado Juan Carlos Granados Becerra no alcanzó las mayorías necesarias para ser aprobada, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación presentado por la investigada contra la sentencia del 16 de diciembre de 20202, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la
1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 MP: Javier Andrade González en sala dual con el magistrado Richard Navarro May. abogada Elsie Mabel Santiago Rodríguez por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1.º del
artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
2. LA CONDUCTA OBJETO DE INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN Los comportamientos por los cuales la primera instancia investigó a la abogada Elsie Mabel Santiago Rodríguez consistieron en que (i) «no asistió a la audiencia de inventarios y avalúos del 21 de marzo de 2017 dentro de un proceso de inventarios y avalúos, en calidad de apoderada de la señora Rosa de las Mercedes Calderón Martínez, adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Popayán»; y (ii) «no pudo atender diligentemente la defensa de la señora Rosa de las Mercedes Calderón Martínez, al evidenciarse no estar enterada debidamente del trámite sucesoral y por ello realizó peticiones improcedentes, como la acumulación de las sucesiones y la suspensión de la audiencia de inventarios y avalúos, todo lo cual llevó a que se le relevara de su cargo, por disposición de su cliente»3.
3. TRÁMITE PROCESAL 3 Audiencia de prueba de pruebas y calificación provisional del 27 de septiembre de 2019, contenida en el archivo de audio y video denominado «Rad20170046300AElsieMabelSantiago.wmv»», ubicado dentro de la carpeta «AUDIO 27-09-2019», ubicada a su vez dentro de la carpeta «C02RegistrosDeAudiencias», de la carpeta de primera instancia. Ver la diligencia a partir del minuto
16’55’’. P á g i n a 2 | 22 3.1. El proceso disciplinario inició debido a la queja presentada el 31 de julio de 2017 por la señora Rosa de las Mercedes Calderón
Martínez4. 3.2. Mediante auto del 21 de marzo de 20195 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la abogada Elsie Mabel Santiago Rodríguez. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 22 de mayo de 20196, 2 de julio de 20197 y 27 de septiembre de 20198. En esta última sesión se calificó provisionalmente la actuación en el sentido de formular cargos en contra de la abogada investigada, en los siguientes términos: Imputación fáctica: Los comportamientos por los cuales la primera instancia investigó a la abogada Elsie Mabel Santiago Rodríguez consistieron en que (i) «no asistió a la audiencia de inventarios y avalúos del 21 de marzo de 2017 dentro de un proceso de inventarios y avalúos, en calidad de apoderada de la señora Rosa de las Mercedes Calderón Martínez, adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Popayán»; y (ii) «no pudo atender diligentemente la defensa de la señora Rosa de las Mercedes Calderón Martínez, al evidenciarse no estar enterada debidamente del trámite sucesoral y por ello realizó peticiones improcedentes, como la acumulación de las sucesiones y la suspensión de la audiencia de 4 Expediente virtual - carpeta de primera instancia (C01Principal) “Rad20170046300AFls1a116c.o”. folios 1 a 2. 5 Expediente virtual - carpeta de primera instancia (C01Principal) “Rad20170046300AFls1a116c.o”.
folio 29. 6 Expediente virtual - carpeta de primera instancia (C01Principal) “Rad20170046300AFls1a116c.o”. – folios 41 a 43. 7 . Expediente virtual - carpeta de primera instancia (C01Principal) “Rad20170046300AFls1a116c.o”. – folios 67 a 68. 8 Expediente virtual - carpeta de primera instancia (C01Principal) “Rad20170046300AFls1a116c.o”. – folios 74 a 76. P á g i n a 3 | 22 inventarios y avalúos, todo lo cual llevó a que se le relevara de su cargo, por disposición de su cliente»9.
Imputación jurídica: Se consideró que la profesional incurrió en la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º de Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por haber infringido el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28, ibidem. Lo anterior bajo los verbos rectores dejar de hacer y abandonar las diligencias propias de la actuación profesional. 3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 27 de octubre de 202010, oportunidad en que la abogada investigada asumió su propia defensa ante al renuncia por parte de su apoderada y, finalmente, presentó alegatos de conclusión. 3.5. La sentencia de primera instancia se profirió el 16 de diciembre de 202011 por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. 3.6. Notificada la sentencia de primera instancia, la disciplinable interpuso y sustentó recurso de apelación mediante memorial del 15
de febrero de 202112.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 9 Audiencia de prueba de pruebas y calificación provisional del 27 de septiembre de 2019, contenida en el archivo de audio y video denominado «Rad20170046300AElsieMabelSantiago.wmv»», ubicado dentro de la carpeta «AUDIO 27-09-2019», ubicada a su vez dentro de la carpeta «C02RegistrosDeAudiencias», de la carpeta de primera instancia. Ver la diligencia a partir del minuto 16’55’’. 10 . Expediente virtual - carpeta de primera instancia (C01Principal) “16Rad20170046300AJuzgamientoActa20201027”. – folios 67 a 68. 11 Expediente virtual - carpeta de primera instancia (C01Principal) “17rad20170046300AsentenciaElsieMabelSantiago.pdf” 12 Expediente virtual - carpeta de primera instancia (C01Principal) “25RecursoDeApelacionDeLaInvestigada.pdf” P á g i n a 4 | 22
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca sancionó con la suspensión de dos (2) meses del ejercicio de la profesión a la doctora Elsie Mabel Santiago Rodríguez por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1. º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Para llegar a esa conclusión, la sentencia de primera instancia encontró, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, que la abogada Elsie Mabel Santiago Rodríguez no se hizo presente a la audiencia de inventario de bienes, deudas y avalúos celebrada el 21
de marzo de 2017. En esa medida y en lo que tiene que ver con la tipicidad, la providencia apelada concluyó: Para todo ello evidentemente se requería de la presencia de la disciplinada como apoderada de la quejosa en la audiencia de inventarios deudas y avalúos, pues solo así podía alertar a su cliente de lo que sucedía en la audiencia y con base en lo que ésta le informara, se podía advertir de la necesidad de presentar la oposición o la objeción correspondiente en defensa de los intereses de su cliente, porque precisamente para eso la contrataron, por cuanto los demás intervinientes de la sucesión contaban con otros apoderados que representaban sus intereses, que podían ser eventualmente contrapuestos a los intereses de su cliente. Entonces, no es claro que esté desvirtuado el perjuicio que alega la quejosa se le ocasionó, debido a la inactividad u omisión de la disciplinada en hacerse presente de manera directa al proceso de sucesión y en especial por la no asistencia de la disciplinada a la audiencia de inventarios, deudas y avalúos llevada a cabo el día 21 de marzo de 2017. P á g i n a 5 | 22 Por otra parte, el pronunciamiento consideró que la conducta de la abogada investigada era contrario al deber de debida diligencia profesional, de la siguiente manera: Emerge en consecuencia que la actuación irregular de la abogada disciplinada se encuentra demostrada, sin justificación alguna, contrariando palmariamente el deber a la debida diligencia profesional, ratificándose en esta sentencia la calificación jurídica de la conducta de la doctora ELSIE MABEL
SANTIAGO RODRIGUEZ, plasmada en la formulación de cargos, es decir, por incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, esto es, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, o descuidarlas. Y en lo que concierne a la culpabilidad, la providencia llegó a la siguiente conclusión: También en grado de certeza está acreditada la responsabilidad en su ejecución por parte de la disciplinada ELSIE MABEL SANTIAGO RODRIGUEZ, la que le asiste en grado de culpabilidad culposa, determinada por su irregular obrar frente a la defensa de los intereses de la señora ELSIE MABEL SANTIAGO RODRIGUEZ, denotando un proceder indiligente y no acorde con su responsabilidad como profesional del derecho. Acreditada la responsabilidad de la abogada investigada, el fallo de primera instancia encontró necesario, razonable y adecuado imponer sanción de suspensión de dos (2) meses del ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la modalidad culposa de la conducta y el perjuicio causado. P á g i n a 6 | 22
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, estando dentro del término legal, la abogada disciplinada presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, afirmó no estar de acuerdo con la decisión apelada por cuanto no se tuvieron en cuenta los principios de culpabilidad y presunción de inocencia. Al respecto, luego de referirse ampliamente a la evolución de la categoría dogmática de la culpabilidad, adujo que no
había causado realmente un perjuicio a la quejosa. En segundo lugar, alegó que el fallador vulneró los principios de igualdad material, investigación integral y prueba para sancionar, debido a que no se tuvieron en cuenta «los aspectos procesales de la sucesión, lo que verdaderamente sucedió en la audiencia de inventarios y avalúos, como se efectúo la partición y adjudicación de bienes». En tercer lugar, anotó que «el verdadero motivo de solicitar mi renuncia fue él no aceptar el pago de los viajes a Popayán y el consejo que era mejor contratar una abogado (sic) de dicha ciudad, lo que en efecto hizo y yo acepte sin reparos.». En cuarto lugar, señaló que la petición de acumular los dos procesos sucesorales «se realizó con las instrucciones dadas por la quejosa, si bien es cierto ella no me suministro copia del expediente, lo cual también era su obligación y tampoco el pago de los gastos para viajar, ni el pago de las copias para que un abogado conocido que vive en Popayán». P á g i n a 7 | 22 En quinto lugar, advirtió que la quejosa jamás le adelantó ningún pago y que la primera cuota de honorarios se pagó en enero de 2017, «cuando el poder se radicó en el mes de octubre de 2016 y fue reconocida como heredera ante de haber recibido el mencionado abono». En sexto lugar, indicó que sustituir el poder a otro abogado le habría significado costos que no podía asumir a causa de su situación económica y profesionales, ante la negativa de la quejosa de suscribir
un contrato de prestación de servicios. En séptimo lugar, acotó que siempre fue clara con la quejosa y que siempre ha ejercido la profesión con decoro, honradez, cumplimiento y total convencimiento de sus obligaciones, sin una sola sanción En octavo lugar, se refirió a determinados apartes de la providencia recurrida, las cuales calificó como manifestaciones de orden personal del magistrado ponente, «pues nadie está obligado a un imposible y yo no estaba obligada a pagar los gastos del viaje, máximo cuando la quejosa no había firmado el contrato de prestación de servicios, no era sincera conmigo, nunca me manifiesto que además de su trabajo era pensionada, ni me comento que cobraba las cuotas alimentarias de su progenitora». Finalmente, consideró que «las demás argumentaciones solo valoran y favorecen el interés de la quejosa en que la suscrita abogada sea sancionada, pues no se valora absolutamente ninguna de las pruebas aportadas por la suscrita con ponderación y sana critica». P á g i n a 8 | 22
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Aparece la constancia del 12 de mayo de 202213, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez
Tamayo.
7. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que
creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7. Planteamiento del problema
13Expediente virtual -carpeta de segunda instancia- “06ACTA20NEGADO202017-0463.pdf” P á g i n a 9 | 22 Analizada la fecha de realización de la conductas investigada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el 21 de marzo de 2022, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse.
Para sostener esta tesis se hará referencia a la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto. 7.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: P á g i n a 10 | 22 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente
o continuado, —que no son lo mismo—se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, debe aplicarse por integración normativa14 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»15. 14 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 15 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 11 | 22 De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que
corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 7.2. Caso concreto En el presente asunto, la abogada Elsie Mabel Santiago Rodríguez fue sancionada en primera instancia por la presunta comisión de dos conductas, como se puede advertir del siguiente apartado del fallo recurrido: En audiencia de pruebas y calificación provisional, se calificó la actuación con formulación de cargos en contra de la abogada Elsie Mabel Santiago Rodríguez por presuntamente encontrarse incursa en la falta disciplinaria prevista en el art. 37 numeral 1 de la ley 1.123 de 2007, o sea por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional o descuidarlas. Lo anterior, porque la disciplinada presuntamente al asumir el riesgo de adelantar un gestión profesional a distancia sin la debida previsión de los gastos de su desplazamiento desde Bogotá donde reside hasta Popayán en donde se tramitaba el proceso, no solamente no asistió a la audiencia de INVENTARIOS Y AVALUOS del 21 de marzo de de 2017 en calidad de apoderada dentro de un proceso de sucesión adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Popayán, que había sido debidamente enterada como ella misma lo manifestó en su versión libre, sino porque se advierte que la profesional no pudo atender diligentemente la defensa de la señora Rosa de las Mercedes Calderón Martínez, al evidenciarse no estar enterada debidamente del estado del trámite sucesoral y por ello realizó peticiones improcedentes, todo lo cual llevó
a que se le relevara de su cargo por disposición de su cliente, esto sin aparente justificación. [negrilla fuera del texto original] P á g i n a 12 | 22 En estos términos, la primera conducta objeto de reproche consistió en que la abogada investigada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional por cuanto no asistió a la diligencia de inventarios y avalúos programada para el 21 de marzo de 2017. Esta conducta es de carácter omisivo e instantáneo en la medida en que el deber de actuar se agotó en el momento mismo de la inasistencia a la diligencia, razón por la cual el término prescriptivo debe contarse desde la fecha de realización de la audiencia. Luego, entonces, la acción disciplinaria prescribió el 21 de marzo de 2022, cuando feneció el plazo de cinco (5) años contado a partir de la celebración de la audiencia. Por otra parte, la segunda conducta objeto de investigación habría consistido en que la abogada Elsie Santiago «no pudo atender diligentemente la defensa de la señora Rosa de las Mercedes Calderón Martínez, al evidenciarse no estar enterada debidamente del estado del trámite sucesoral y por ello realizó peticiones improcedentes». Como se puede apreciar, esta segunda conducta no se precisó por parte de la primera instancia con el grado de certeza esperado de una providencia judicial. En ese sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, estima necesario detenerse en algunas otras consideraciones de la sentencia de primera instancia, pues permiten consultar el real alcance del segundo comportamiento objeto de reproche. Al respecto, sostuvo el fallo apelado:
P á g i n a 13 | 22 De las actuaciones realizadas por la abogada previas a la diligencia de inventarios y avalúos se tiene que realizó petición de reconocimiento de heredera a su cliente como obra a folio 6, a folio 10 obra escrito denominado Sucesión acumulada de Brígida Martínez de Calderón, en el que solicitó la acumulación de sucesiones intestadas de los padres de la quejosa y aportó un nuevo poder denominado sucesión acumulada (folio 14) y a su vez por medio de escrito que obra a folio 18 solicitó que al haber presentado demanda de sucesión acumulada, solicitaba la suspensión de la actuación o trámite de sucesión del señor Dioselino Calderón Chivata hasta cuando las dos sucesiones se encuentren en el mismo estado procesal y a su vez requirió el aplazamiento de la audiencia de inventario y avalúos. Frente a lo solicitado por la disciplinada dentro del proceso de sucesión, el Juzgado por medio de auto del 17 de marzo de 2017 que obra a folio 19, dispuso no acceder a la solicitud elevada por la disciplinada de acumulación y suspensión del proceso en razón a que la sucesión desde que se inició ya venía tramitándose acumulada por los dos cónyuges y que no había razones para la suspensión del proceso. Luego a folio 20 obra acta de la diligencia de inventario de bienes, deudas y avalúos, del proceso de sucesión intestada de los causantes DIOSELINO CALDERON CHIVATA y BRIGIDA MARTINEZ, realizada el día 21 de marzo de 2017, a la cual no se hizo presente la disciplinada
como obra a folio 21, sino solamente el abogado Andrés Felipe Urrego Ruiz apoderado de varios de los herederos y el señor Rogelio Calderón Martínez hermano de la quejosa, quien actuaba en su propia defensa en calidad de abogado, en la que se dispuso aprobarse en su totalidad el inventario de bienes, deudas y avalúos de la herencia de los causantes DIOSELINO CALDERON CHIVATA Y BRIGIDA MARTINEZ, así como de la sociedad conyugal que formaran dentro de su matrimonio, trabajo presentado por el abogado Andrés Urrego Ruiz, y se ordenó incluir en el inventario que se aprueba la acreencia de $40.000.000 a que se ha hecho alusión y que presentara para dicha inclusión el Dr. Rogelio Calderón Martínez. […] Si bien es cierto en esta audiencia de inventarios deudas y avalúos no se realizan adjudicaciones o asignaciones P á g i n a 14 | 22 sucesorales, sí es el momento en el que se presentan inventarios de bienes, deudas y avalúos y también toda clase de acreencias que deben ser incluidas como pasivo, para efectos de las asignaciones a cada heredero, como también existe la oportunidad para presentar objeciones a los inventarios y a los créditos de los acreedores, tal como lo estable el artículo 501 del Código General del Proceso, oportunidad que evidentemente se desperdició para efectos de controvertir los inventarios y las acreencias que fueron sumadas al pasivo y que posteriormente podían afectar la asignación que correspondía a la quejosa. Y el hecho de que la disciplinada manifieste que desconocía de
la existencia de pasivos o deudas o acreencias, no la exime de responsabilidad, porque claramente el momento para conocer la situación real de la masa sucesoral es en el momento en el que se presentan los inventarios de bienes, deudas, avalúos y demás acreencias. Para todo ello evidentemente se requería de la presencia de la disciplinada como apoderada de la quejosa en la audiencia de inventarios deudas y avalúos, pues solo así podía alertar a su cliente de lo que sucedía en la audiencia y con base en lo que ésta le informara, se podía advertir de la necesidad de presentar la oposición o la objeción correspondiente en defensa de los intereses de su cliente, porque precisamente para eso la contrataron, por cuanto los demás intervinientes de la sucesión contaban con otros apoderados que representaban sus intereses, que podían ser eventualmente contrapuestos a los intereses de su cliente. […] En este caso claramente se infiere una indiligencia por imprevisión y falta de cuidado en el cumplimiento de la gestión y que la disciplinada no cumplió con su deber de realizar oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional defendiendo los intereses de su cliente, y las descuidó, no solamente por no asistir a la audiencia de inventarios y avalúos del 21 de marzo de 2017 a las 2 pm en representación de su cliente, que había sido debidamente notificada como ella bien lo manifestó en su declaración, en la cual a su cliente se le resultó asignando un pasivo dentro de la herencia solamente a ella sin haber sido repartido en partes iguales con su hermano Rogelio Calderón Martínez quien
P á g i n a 15 | 22 también había cobrado dineros por concepto de cuotas de alimentos de la señora Brigida Martínez en partes iguales con la quejosa, situación que si la abogada no se enteró en su momento fue por la omisión de asistir a la audiencia de inventario, deudas y avalúos, además de que es evidente que ni le había tomado copias al expediente para realizar un debido estudio para preparar y asumir la defensa de su cliente, porque en su declaración aduce que ella no le pudo tomar copias al proceso, porque su cliente no le dio el dinero para que una persona que le hacía el favor de presentar memoriales en esta ciudad y sacarle copia íntegra a las actuaciones que se estaban tramitando dentro del mismo, solicitando la acumulación de sucesiones de forma improcedente porque estas ya se tramitaban conjuntamente y suspensión del proceso, mientras los procesos quedaban en igualdad de situación, lo cual obviamente no fue aceptado por el Juzgado. Es notorio que la actuación de la disciplinada en el proceso de sucesión debió ser mucho más activa y directa, y no limitarse a pretender actuar a larga distancia desde la ciudad de Bogotá, sin tener el conocimiento directo del estado del proceso que se adelantaba en un Juzgado de Familia de la ciudad de Popayán, conociendo de la importancia de su presencia en cada una de las diligencias del proceso. Emerge en consecuencia que la actuación irregular de la abogada disciplinada se encuentra demostrada, sin justificación alguna, contrariando palmariamente el deber a la debida diligencia profesional, ratificándose en esta sentencia la
calificación jurídica de la conducta de la doctora ELSIE MABEL SANTIAGO RODRIGUEZ, plasmada en la formulación de cargos, es decir, por incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, esto es, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, o descuidarlas. [negrilla fuera del texto original] De la lectura del texto destacado, que fue necesario transcribir in extenso debido a la imprecisión de la sentencia de primera instancia, se puede advertir con cierto esmero que la segunda conducta reprochada a la abogada Santiago consistió en no permanecer al tanto de la evolución del proceso, razón por la cual se consideró infractora de la falta a la debida diligencia profesional descrita por el artículo 37, P á g i n a 16 | 22 numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, por la conducta alternativa que reza: descuidar las diligencias propias de la actuación profesional. Por el contrario, la abogada Santiago no fue investigada por realizar peticiones infundadas, ni tampoco por permitir que su clienta resultara presuntamente perjudicada como resultado de su actuación. En realidad, estos no fueron sino los efectos de la conducta de la disciplinable, según lo consideró la providencia de primera. En este punto, si bien la providencia apelada no empleó un lenguaje lo suficientemente claro al punto de que pudo propiciar una suerte de confusión entre los hechos objeto de la queja y los hechos jurídicamente relevantes, pues no precisó cuándo se habría cometido la segunda conducta objeto de reproche, si fue activa u omisiva y
hasta cuándo se extendió, en caso tal, lo cierto en todo caso es que la conducta de no estar al pendiente del estado del proceso no permaneció más allá del 21 de marzo de 2017, fecha de la audiencia de inventarios y avalúos, pues para esa fecha ya se había presentado la petición infundada que supuestamente fue el resultado del descuido de la abogada Santiago. En otras palabras, gracias a un esfuerzo interpretativo por desentrañar el real sentido y alcance del pronunciamiento recurrido y de la fecha de su realización, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pudo concluir que, si la abogada presuntamente dejó de estar enterada de la evolución del asunto, el deber de actuar entonces cesó, a lo sumo, el día 21 de marzo de 2017, cuando se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, pues era esta la oportunidad para que la abogada presentara las oposiciones respectivas con base en la información de la que supuestamente no estuvo enterada. P á g i n a 17 | 22 Así las cosas, el término prescriptivo también se debe contab
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