CNDJ - F19001110200020170053601ADJUNTA20220819140241-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F19001110200020170053601ADJUNTA20220819140241-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 190011102000201700536 01 Aprobado según Acta N. 63 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 30 de noviembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca1, en la que se decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado JOSÉ LUIS
OQUENDO CONSTAIN.
QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el abogado Alejandro Zúñiga Bolívar, contra su colega José Luis Oquendo Constain, por los siguientes hechos: Indicó el inconforme que representó a la señora Ruby Bolívar Candado al instaurar una demanda laboral de única instancia en contra de la Urbanización La Villa P.H., donde el disciplinable actuó como apoderado judicial de la copropiedad en mención, y en la audiencia “única que prevé el ordenamiento procesal laboral” [que se desarrolló en sesiones del 24 de agosto y el 1° de septiembre de 2017]. 1 M.P. Richard Navarro May. 2 Folio 1 al 8 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. A 5235 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Dijo que el profesional del derecho denunciado, realizó afirmaciones atribuyéndole, sin ningún fundamento, una conducta tipificada como delito de “fraude procesal”, al indicar que “a pesar de la buena fe que tuvo la parte demandante [quejoso] de realizar esta serie de acciones antes de este proceso en busca de que no existiera una debida y una adecuada defensa para este proceso (...)" (sic).
Igualmente, indicó que el disciplinable, durante el término de traslado de un nuevo recurso (interpuesto por el quejoso), resaltó que: "(...) es evidente que la situación en este momento, o lo que pretende el abogado de la parte demandante [refiriéndose a Zúñiga Bolívar], es dejar sin efectos jurídicos la respectiva defensa [de la copropiedad] (…) En segundo lugar, él [Zúñiga Bolívar] pretende o intenta inducirla a usted en error, confundiéndola, informándole que hay una decisión de carácter administrativo emanada por la Alcaldía Municipal de Popayán, cuando lo único que hace la Alcaldía es repetir el comunicado de la medida cautelar tomada por el Juzgado Primero Civil del Circuito." (Subrayas fuera de texto). Añadió que el disciplinable igualmente expresó: "Esto también ha llevado a que [Zúñiga Bolívar] impugne el fallo de tutela, porque también interpuso una acción de tutela, ahora instauró la impugnación al acto y
todo con el objetivo de poder lograr una confusión en este proceso y poder lograr el caos sin necesidad de enfrentarse al proceso ya que carece de las pruebas pertinentes para realizar el cobro [de honorarios] que está mencionando" (sic). Y, por último, adujo que el disciplinable terminó su intervención al señalar que: “(…) esto ya lo preveíamos y ya intuíamos que era la intención P á g i n a 2 | 18 A 5235 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO del abogado [Zúñiga Bolívar] ganar un proceso que no tiene derecho", expresiones por las cuales, dijo que el profesional del derecho denunciado cometió la conducta que se encuadraba en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. (Negrilla del texto).
De otro lado, el quejoso señaló que el resto de la audiencia [del 1° de septiembre de 2017], el abogado Oquendo Constain impidió el normal desarrollo de la misma, hasta el punto que la juez tuvo que adoptar medidas correccionales, por lo que presuntamente también cometió la falta del numeral 1° del artículo 30, ídem. Aportó con la queja, la constancia del 2 de octubre de 2017 donde el Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, dentro del radicado 2017-00338 00, certificó las medidas correccionales
que debió adoptar ante la conducta del inculpado. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 13 de diciembre de 2017, se constató que el doctor José Luis Oquendo Constain, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 76325.978 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 148.814, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se constató que el inculpado no registraba antecedentes disciplinarios. P á g i n a 3 | 18 A 5235 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 18 de octubre de 20173, al Magistrado Richard Navarro May de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 18 de octubre siguiente4 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria el 16 de agosto de 2018, y fijó fecha de
audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de enero de 2019, luego de lo cual se emitieron los respectivos oficios de notificación; no obstante, por disposición del despacho, la diligencia se reprogramó para el 31 de julio siguiente, y como no asistió el implicado, se dio cumplimiento al inciso 3° del artículo 104 de Ley 1123 de 2007. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se realizó en sesiones del 4 y 28 de octubre de 2019, 28 de enero de 2020, 19 de octubre y 30 de noviembre de 2021, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Versión libre: el abogado Oquendo Constain manifestó que la queja se presentó por dos situaciones: La primera, relacionada con el trámite de la audiencia inicial, en la que presuntamente acusó al quejoso de un fraude procesal; sin embargo, lo que hizo fue ejercer el derecho a la defensa de su representada, fundado en que se había inducido en error a la juez, luego de lo cual hizo un 3 Folio 13 del archivo virtual “001. EXPEDIENTE”. 4 Folio 42 ibidem. P á g i n a 4 | 18 A 5235 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO recuento procesal de la demanda laboral interpuesta por el señor Alejandro Zúñiga Bolívar, en representación de su progenitora Ruby
Bolívar Candado. Narró que la titular del despacho, lo “retiró” de la audiencia, y decidió continuar con el administrador de la copropiedad, situación con la que no estuvo de acuerdo, pues ejercía su derecho de defensa; insistió en que el doliente inducía en error a la juez al presentar un reglamento obsoleto. La segunda, bajo el supuesto que la juez lo había “retirado” del proceso laboral al desestimar su calidad de apoderado judicial de la copropiedad. A la pregunta del magistrado, indicó que “no acusó ni injurió al quejoso, solo se le dijo a la juez que al valorar un reglamento obsoleto (…) reemplazado por la ley, estaría tomando decisiones erradamente, pero en ningún momento se le dijo al señor Alejandro ninguna situación diferente, y solo se expuso las situaciones según las pruebas”. Además, aclaró que lo que se investigaba era lo referente a lo sucedido en la audiencia inicial culminada el 1° de septiembre de 2017.
Ampliación de queja: señaló que el colega denunciado siempre expresó que él [Zúñiga Bolívar] estaba induciendo en error a la juez, para obtener una sentencia favorable, por lo que tales manifestaciones “tipifican un delito de fraude procesal”.
Aclaró que las posiciones jurídicas son respetables por parte de la defensa; sin embargo, los señalamientos del disciplinable eran injuriosos y afectaban su buen nombre. P á g i n a 5 | 18 A 5235 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Dijo que los hechos no habían “parado después de la interposición de la queja”, pues el disciplinable lo había amenazado de muerte a él y a su progenitora, con lo cual acabó con su tranquilidad, por lo que aportó una denuncia penal por amenazas y solicitud de medida de protección.
Frente a este nuevo fáctico, el magistrado “compulsó” las copias de rigor, para que se investigara por cuerda separada.
Prueba allegada y decretada: se remitió por el Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, el proceso laboral de única instancia identificado bajo el radicado No. 2017-00338 iniciado por Ruby
Bolívar Candado contra la Urbanización La Villa P.H. DEL PROVEÍDO APELADO El Magistrado Richard Navarro May de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de noviembre de 2021, decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada en contra del
abogado JOSÉ LUIS OQUENDO COSTAIN.
Sostuvo la primera instancia que en relación con una aparente falta contra el respeto debido a la administración de justicia, esto es, la señalada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, no se observaba irregularidad alguna por parte del profesional del derecho, pues las afirmaciones resaltadas en la queja ocurridas en la realización de la audiencia [del 1° de septiembre de 2017], no constituían injuria, dado
que tales expresiones fueron realizadas dentro de un proceso judicial donde el abogado denunciado actuaba como apoderado de una copropiedad, y ejercía su derecho a la defensa, pues dentro de su óptica P á g i n a 6 | 18 A 5235 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO consideraba que el reglamento presentado por el quejoso no estaba vigente.
Dijo el Seccional, que era entendible la argumentación del encartado, dado que según este, por ministerio de la ley, no era el Consejo de Administración el órgano llamado a designarlo como apoderado de la copropiedad, sino el administrador como su representante legal, y debía el letrado inculpado defender su postura, en el entendido que se quedaba sin defensa el Conjunto, y la juez de conocimiento era la que valoraba la vocación o no de prosperar su planteamiento, sin que con tales hechos se estuviesen pretendiendo menoscabar la honra del quejoso. Ahora, frente a la segunda conducta relacionada con la falta contra la dignidad de la profesión por supuestamente intervenir el implicado en la actuación judicial de modo que la impidiera, perturbara o interfiriera, indicó el a quo que el abogado no era sujeto disciplinable, dado que, según la certificación del Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, cuando ordenó retirar de la audiencia al
encartado Oquendo Consatin, lo fue como asistente del acto procesal, precisamente por desestimar su derecho de postulación como supuesto mandatario de la copropiedad, por lo que no era relevante la conducta. LA APELACIÓN En audiencia, el quejoso apeló lo referente a las presuntas injurias realizadas por el disciplinable. Para el efecto, adujo que de las expresiones realizadas por el abogado denunciado, estaban P á g i n a 7 | 18 A 5235 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO argumentadas sobre acusaciones infundadas, logrando él sí inducir en error a la juez.
Añadió que el jurista inculpado usó artimañas para engañar a la administración de justicia, pues sus argumentos no eran en derecho, sino contra personas. Como segundo punto, indicó que el a quo había pasado por alto las actuaciones siguientes a la queja, en el sentido de haber sido amenazado de muerte por aquél, lo cual trasgredió su ámbito personal y el de su progenitora. Finalmente, reiteró que el investigado había usado un lenguaje descalificativo, desacreditándolo, y si este consideraba que era actos irregulares de su parte, debió denunciarlo, por lo anterior solicitó revocar la decisión de instancia y formularle cargos. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado en audiencia, el magistrado sustanciador
de primera instancia, lo concedió y ordenó el envío a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 22 de febrero de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN P á g i n a 8 | 18
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los
intervinientes para recurrir. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el medio vertical, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 9 | 18 A 5235 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se
encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto
original). La decisión de primera instancia fue notificada en estrados al quejoso, durante la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 30 de noviembre de 2021, quien interpuso recurso durante la misma diligencia. 3.- Del caso concreto. Procederá esta Sala ad quem a revisar los argumentos expuestos por el quejoso, quien tiene la calidad de abogado, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso. En audiencia, el quejoso adujo que las expresiones realizadas por el abogado Oquendo Constain, estaban argumentadas sobre acusaciones infundadas, logrando inducir en error a la juez. P á g i n a 10 | 18 A 5235 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Obsérvese que en el recurso de apelación, el jurista Zúñiga Bolívar se duele porque, en su opinión, el investigado faltó a sus deberes profesionales e incurrió en falta disciplinaria; no obstante, esta Comisión advierte, que tal como tuvo oportunidad de precisarlo la primera instancia, el encartado actuó en un principio como apoderado de la copropiedad demandada, ejerciendo su derecho de contradicción,
defendiendo una tesis que si bien el juzgado de conocimiento no acogió, tales manifestaciones no tuvieron la virtualidad suficiente para acreditar el animus injuriandi que exige la configuración de la eventual falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues de un análisis conjunto de las pruebas arrimadas, no se identificó la imputación que una persona hace de otra con el fin de efectuar “(…) un hecho deshonroso, infamante o inmoral”5. En efecto, las manifestaciones del disciplinable surgieron del relato de una situación ocurrida en el proceso, en el cual el abogado José Luis Oquendo Constain se presentó al juicio con un poder para representar a la Copropiedad Urbanización La Villa P.H., de suerte que el Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán le reconoció personería judicial; sin embargo, el letrado Alejandro Zúñiga Bolívar (quejoso-recurrente), apoderado de la demandante, interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, soportado en que el mandato enarbolado por el inculpado no había sido conferido como lo establecía el reglamento de propiedad horizontal, y al correr el traslado el disciplinable, este expresó: “la parte demandante busca que no existiera una debida y una adecuada defensa para este proceso”. 5 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada según acta No. 74 del 24 de noviembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 050011102000201700250 01. P á g i n a 11 | 18
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Frente a esa manifestación, se suspendió la audiencia inicial, hasta tanto no se resolviera el mencionado proceso [de impugnación de actas de asamblea] que se dijo interpuesto por el quejoso, en el que se había decretado una medida cautelar, respecto a la suspensión del consejo de administración, pero como el señor Zúñiga Bolívar volvió a interponer recurso, el disciplinable replicó, así: "(...) es evidente que la situación en este momento, o lo que pretende el abogado de la parte demandante, es dejar sin efectos jurídicos la respectiva defensa, violando el derecho fundamental a la debida defensa de parte la unidad. En segundo lugar, él pretende o intenta inducirla a usted en error, confundiéndola, informándole que hay una decisión de carácter administrativo emanada por la Alcaldía Municipal de Popayán cuando lo único que hace la Alcaldía es repetir el comunicado de la medida cautelar tomada por el Juzgado Primero Civil del Circuito (...) Esto también ha llevado a que
[Zúñiga Bolívar] impugne el fallo de tutela, porque también interpuso una acción de tutela, ahora instauró la impugnación al acto [asambleario] y todo con el objetivo de poder lograr una confusión en este proceso y poder lograr los caos sin necesidad de enfrentarse al proceso, ya que carece de las
pruebas pertinentes para realizar el cobro [de honorarios] que está mencionando (...) esto ya lo preveíamos y ya intuíamos que era la intención del abogado accionante: ganar un proceso [al] que no tiene derecho." (Negrilla del texto, mas no las subrayas). P á g i n a 12 | 18 A 5235 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Así las cosas, dichas manifestaciones se enmarcan dentro del derecho de contradicción y defensa que le asistía al disciplinado como apoderado de la propiedad horizontal, sin que se observe que buscara atribuirle con ello, un hecho deshonroso al quejoso como apoderado de la demandante Bolívar Candado, pues las expresiones allí utilizadas, tuvieron como propósito defender una tesis, según él, y pronunciarse frente a los recursos de reposición interpuestos por el señor Zúñiga Bolívar como mandatario de aquella, que en el sentir del disciplinable, tenían el objetivo de dejar sin representación judicial a la copropiedad que resistía la pretensión, al aducir que no era la forma de conferirse el mandato al disciplinable por parte de la copropiedad, situación que bien podía traducir en dejar sin postulación a la Urbanización La Villa P.H., como lo expresó el jurista Oquendo Constain, al precisar que el administrador, por ser el representante legal6 del mencionado Conjunto, era el llamado a conferirle el poder, mas no su consejo de
administración. Entonces, no se acogerá el argumento del apelante, pues de las expresiones anteriormente descritas -de la dinámica propia del debate en orden a persuadir con argumentos legítimos a la falladora-, no se estableció que fueran descalificantes, ni tuvieran la calidad de afectar el buen nombre y la honra de la persona en quien recayeron, en este caso el doctor Alejandro Zúñiga Bolívar, pues, se reitera, que el profesional denunciado ejercía su derecho de contradicción al descorrer el traslado de los recursos de reposición interpuestos por el quejoso, según los cuales se pretendió -con éxitodejar sin mandatario a la copropiedad. 6 De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 675 de 2002, ciertamente la “representación legal de la persona jurídica y la administración del edificio o conjunto corresponderán a un administrador designado por la asamblea general de propietarios en todos los edificios o conjuntos, salvo en aquellos casos en los que exista el consejo de administración, donde será elegido por dicho órgano, para el período que se prevea en el reglamento de copropiedad. Los actos y contratos que celebre en ejercicio de sus funciones, se radican en la cabeza de la persona jurídica, siempre y cuando se ajusten a las normas legales y reglamentarias”. (Se resalta). P á g i n a 13 | 18 A 5235 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
Vale la pena analizar el significado del verbo que orientó la afirmación del investigado como pretender o intentar “inducirla” a error, para determinar si el mismo se encaminó o no hacía una manifestación afrentosa. Al consultar la definición que la Real Academia Española enlista como “inducir” se encuentra lo siguiente: “1. tr. Mover a alguien a algo o darle motivo para ello. Todo me induce A pensar que no vendrá. U. t. c. intr. Su conducta indujo A sospecha. 2. tr. Provocar o causar algo. El médico decidió inducir el parto. 3. tr. Fil. Extraer, a partir de determinadas observaciones o experiencias particulares, el principio general implícito en ellas. 4. tr. Fís. Producir un fenómeno eléctrico o magnético a distancia en otros cuerpos” . (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, analizadas las manifestaciones esgrimidas por el disciplinable en la audiencia inicial que se realizó en sesiones del 24 de agosto y 1° de septiembre de 2017, no se advierte que hayan estado dirigidas a atribuirle al quejoso, apoderado de la demandante Zúñiga Candado, comportamientos deshonrosos o que estuvieran acompañados de palabras soeces, o atribuciones descalificantes, menos aún, si tiene en cuenta el contexto en que se profirieron, pues ejerció su derecho de contradicción, dado que según sus pruebas y la norma regulatoria en la materia, la designación del apoderado de la Urbanización La Villa P.H., la hacía el administrador por virtud de la Ley 675 de 2001, cuya jerarquía es superior a la reglamentaria.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Y como no todo concepto o expresión toca el núcleo esencial de los derechos a la honra y el buen nombre del sujeto al que se dirigen7, en tanto “Esta debe generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”8, es claro que el argumento del apelante está llamado al fracaso. (Negrilla fuera del texto original).
Finalmente, aseveró el recurrente, que el a quo pasó por alto los hechos posteriores a la denuncia que nos ocupa, donde se le “amenazó de muerte”; sin embargo, debe indicarse que frente a este novísimo fáctico que no hizo parte de los contornos de la queja inicial -y quizás porque no podía desconocerse el derecho de defensa del inculpado-, el magistrado ponente, desde la audiencia de pruebas y calificación del 28 de octubre de 20199, “compulsó” copias para que se investigara ese presunto proceder irregular por otra cuerda procesal, al tenerse en cuenta que aquí solo se investigarían las presuntas injurias realizadas en la
audiencia inicial en el marco del proceso laboral de única instancia, y por presuntamente perturbar el normal desarrollo del memorado acto procesal (aspecto este último que, dicho sea de paso, quedó al margen de la discusión, porque el quejoso, pese a ser avezado en lo que a la norma legal refiere, no lo cuestionó en su alzamiento). 7 Óp. Cit. Corte Constitucional. 8 Ibidem. 9 Memórese que el auto apelado es del 30 de noviembre de 2021. P á g i n a 15 | 18 A 5235 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Así las cosas, como no han sido desvirtuados por el apelante los argumentos que tuvo en cuenta la primera instancia, se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 30 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, en la que se decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado JOSÉ LUIS OQUENDO CONSTAIN, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto
de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 16 | 18
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 17 | 18
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 18 | 18