CNDJ - F19001110200020180042001ADJUNTA20220919141958-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F19001110200020180042001ADJUNTA20220919141958-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, catorce (14) de septiembre de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación nro. 190011102000201800420 01 Aprobado, según Acta n.° 071 de la fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta del proceso adelantado en contra del abogado Fabián Andrés Martínez Paz, declarado responsable y sancionado con censura mediante sentencia del 18 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca2, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, de no ser 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente: Richard Navarro May, en sala con el magistrado Javier Andrade González. porque se advierte la configuración de una causal de extinción de la acción disciplinaria que impone ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Las conductas materia de la investigación de primera instancia se originaron como consecuencia de la queja3 interpuesta el 9 de octubre de 2018 por el señor Héctor Nicolás Valdez Vargas contra el profesional del derecho Fabián Andrés Martínez Paz, en la que manifestó que haberlo contratado el derecho el 7 de noviembre de 2016 para que lo representara en una reclamación contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, para lo cual tenía plazo hasta el 9 de noviembre del mismo año, y que, teniendo en cuenta que el abogado le sugirió una mejor opción, se comprometió a presentar una acción de tutela en contra de la misma entidad por cuanto le fueron vulnerados sus derechos
al no incluírsele en el curso de ascenso oficial en la carrera militar del INPEC. En ese sentido señaló que, pese a que le otorgó poder para tal propósito, el abogado le mintió al informarle que presentó la correspondiente acción en enero de 2017, por cuanto encontró que la misma fue presentada el 21 de julio del mismo año y fue rechazada por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, en su sala de decisión 001 del 3 de agosto de 2017, T – 144 de 2017, con fundamento en que que era «evidente que el interregno transcurrido entre la ocurrencia del hecho que ocasionó la presunta perturbación jurídica (noviembre de 2016), y el momento en que se presentó la acción de tutela (21 de julio de 2017), aunado a que el actor no presentó reclamación oportuna y a que ya se agotaron las restantes etapas de la convocatoria, se
3 Página 3 al 6 del archivo virtual n. 01, denominado, «Expediente». P á g i n a 2 | 14 encuentra por fuera de los límites temporales que pueda imponer la razón, sin haber argumentado una justa causa que le haya impedido la interposición oportuna de la acción de tutela, señalando elementos que de haberse presentado en la situación de orden fáctico, pudieren configurar una excepción a la inmediatez». Así las cosas, indicó el quejoso que el abogado disciplinando incurrió en conductas indiligentes, al quedar demostrado que la acción de tutela no procedió en razón de su negligencia, al haberla presentado de manera tardía, vulnerando el principio de inmediatez, tal y como indicó la sala.
3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja4 y acreditada la calidad de abogado del investigado5, mediante auto del 12 de marzo de 2019 el magistrado instructor de primera instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en las sesiones del 16 de enero de 2020, 17 de febrero, 2 de marzo, 18 de mayo de 2021, 11 de agosto, 28 de septiembre, 17 de febrero de 2022 y 24 del mismo mes y año. En esta última oportunidad se formularon cargos6 contra el profesional del derecho así: 4 Acta individual de reparto del 09 de octubre de 2018, visible a folio 36, ibidem. 5Certificado n.° 60255 del 3 de marzo de 2017, visible a folio 05, «archivo 01», carpeta primera
instancia, expediente digitalizado. 6 Folios 285 y 285, ibidem. P á g i n a 3 | 14 La imputación fáctica7: «El hecho cierto y probado de habérsele otorgado poder por parte del quejoso al abogado investigado el día 18 noviembre de 2.016 para iniciar una acción de tutela con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, acceso a cargos públicos y debido proceso con ocasión de su desvinculación del proceso para ascenso dentro de la carrera del INPEC. El hecho cierto y probado de habérsele pagado al abogado investigado la suma de 800 mil pesos para realizar la gestión profesional encomendada el día 18 de noviembre de 2.016, misma fecha de otorgamiento del poder; al hecho, admitido por parte del togado investigado, de haber intentado previamente la reclamación por vía administrativa ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, mismo que no pudo realizar por, según se informó, congestión en la página; al hecho cierto y probado de haberse presentado la acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Servicio Civil según acta de reparto de fecha 21 de julio de 2.017». En cuanto a la imputación jurídica, la primera instancia señaló que el profesional habría incurrido en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007 por cuanto demoró la presentación de la acción de tutela. Se cita la norma imputada: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de
hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Al respecto se cita la formulación de cargos: La Sala formula cargos al doctor Fabian Andrés Martínez Paz por posible falta a la diligencia profesional porque efectivamente demoró, sin 7 Ibidem. P á g i n a 4 | 14 justificación atendible, la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y que se concretaban en la presentación de la acción de tutela para el cual fue contratado, infringiendo por tanto el deber que como abogado le compelía a atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. En esa misma oportunidad, se cumplió la audiencia de juzgamiento con la presentación de los alegatos de conclusión por el defensor de oficio y, a continuación, pasó la actuación al despacho, para dictar sentencia.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca emitió sentencia el 18 de mayo de 20228 y sancionó al abogado con censura, por la infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta descrita en el numeral 1.° del artículo 37, ibidem.
Para llegar a esta conclusión, el a quo realizó un análisis del material probatorio allegado y recaudado dentro de la investigación, tales como la ampliación y ratificación de la queja, la copia del poder conferido de fecha 18 de noviembre de 2016, el recibo de caja menor nro. 7 por valor de $800.000,
la asesoría jurídica de fecha 18 de noviembre de 2016, la copia del acta individual de reparto de fecha 21 de julio de 2017 de la acción de tutela interpuesta por el abogado investigado en representación del quejoso, documental que permitió contabilizar el tiempo trascurrido entre el otorgamiento del poder y la radicación del líbelo contentivo de la acción de tutela, tiempo que fue tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo del Cauca para declarar la improcedencia de la acción constitucional por no cumplir con el requisito de inmediatez. 8Folio 287 a 310, ibidem. P á g i n a 5 | 14 De lo anterior, encontró demostrado que se le otorgó poder al abogado investigado el 18 de noviembre de 2016 para iniciar una acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales del quejoso con ocasión de su desvinculación del proceso para ascenso dentro de la carrera del INPEC y, para ello, se le entregó la suma de $800.000, gestión que presentó de manera tardía hasta el 21 de julio de 2017 y que por tal razón mediante sentencia de tutela n. T-144 del 3 de agosto de 2017, fue declarada improcedente por falta de inmediatez. Así las cosas, se formularon cargos en contra del abogado investigado por considerar que faltó al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que deviene de la falta enlistada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma ley, por «demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias
propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.». Finalmente, agotado el estudio de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, la primera instancia impuso aquella consistente en censura. Proferida la sentencia, se surtió su notificación a los intervinientes a través de canales electrónicos9 y venció en silencio el término para presentar recurso de apelación. El expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para agotar el grado jurisdiccional de consulta. 9Folios 312 a 318. Se comunicó la decisión por el medio más expedito. A los siguientes correos electrónicos: al disciplinable al veritas.iuris@gmail.com ; al defensor especial abogados.ccg.pop@gmail.com ; al quejoso jmcabogadosyasociados@gmail.com y a la representante del Ministerio Público alejaburcas2@gmail.com. P á g i n a 6 | 14
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En la constancia del 9 de agosto de 2022 quedó registro de que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del Magistrado Ponente Mauricio
Fernando Rodríguez Tamayo.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la
relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado jurisdiccional de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos P á g i n a 7 | 14 mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen
en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. Analizados el verbo rector de la falta por la que se sancionó al investigado y la fecha de la realización de la conducta, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el 21 de julio de P á g i n a 8 | 14 2022, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 6.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción
disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. P á g i n a 9 | 14 [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado — que no son lo mismo—10 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación11, debe aplicarse por integración normativa12 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a
contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»13. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. 10Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y si la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 12 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 13 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará
a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 10 | 14 6.2 Caso concreto En el presente asunto, la conducta del abogado materia de sanción disciplinaria consistió en demorar la presentación de una acción de tutela en representación del quejoso y en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil hasta el 21 de julio de 2017, a pesar de habérsele encomendado dicha gestión desde el 18 de noviembre de 2.016 y habérsele cancelado por concepto de honorarios la suma de $800.000, situación que generó el Tribunal Administrativo del Cauca la declarara improcedente por faltar al principio de inmediatez, mediante sentencia del 3 de agosto de 2017. Esta conducta se considera de carácter omisiva en la medida en que se reprocha el no haber presentado la demanda, además de permanente, puesto que el deber de actuar se extendió hasta el momento en que finalmente se presentó la demanda. Por lo tanto, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la conducta por la que se sancionó al disciplinable, en todo caso, tuvo lugar hasta el 21 de julio de 2017, cuando se presentó la acción de tutela y por tanto cesó el deber de actuar a cargo del abogado investigado. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 21 de julio del año 2022, fecha desde la cual la acción
no podía proseguirse. Cabe precisar que el expediente digitalizado fue asignado al despacho de quien actúa como ponente el 9 de agosto de 2022, cuando había pasado poco menos de un mes desde que tuviera lugar la prescripción de la acción disciplinaria que aquí se declara. P á g i n a 11 | 14 En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado investigado como quiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario a favor del abogado Fabián Andrés Martínez Paz, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando
que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la P á g i n a 12 | 14 providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 13 | 14
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario judicial P á g i n a 14 | 14