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CNDJ - F19001110200020180045401ADJUNTA20220825085211-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F19001110200020180045401ADJUNTA20220825085211-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 19001110200020180045401 Aprobado según Acta No. 065 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 21 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada DIANA MILEC BALANTA SANDOVAL por la comisión culposa de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem, sancionándola con CENSURA. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que DIANA MILEC BALANTA SANDOVAL, identificada con la cédula de ciudadanía N.º 48.537.567, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado N.º 134.761 del Consejo Superior de la Judicatura2. Por su parte, la secretaría de la Sala Jurisdiccional 1 M.P. Javier Andrade González, en Sala dual con el magistrado Richard Navarro May. 2 Folio 129 del expediente digital.

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Radicación N°. 19001110200020180045401 ABOGADOS EN CONSULTA Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes disciplinarios3. HECHOS En la queja se denunció que para el año 2013, la abogada BALANTA SANDOVAL aceptó el encargo del señor Luis Alfredo Núñez Paz, para representarlo como demandado dentro de un “proceso civil de unión marital de hecho” (liquidación de la sociedad patrimonial) que cursaba en el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, radicado bajo el número 190013110002201400261-00. No obstante lo anterior, el quejoso adujo que desde julio de 2015, la profesional del derecho no asistió a las audiencias ni tampoco presentó oposición frente a las providencias que lo perjudicaban. Resaltó que esa omisión se prolongó por un periodo superior a dos años, cuando finalmente en noviembre de 2017, sustituyó el poder a otro togado. ANTECEDENTES PROCESALES El 7 de noviembre de 20184 la queja fue repartida al interior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, donde tras verificar la calidad de abogada de la señora DIANA MILEC BALANTA SANDOVAL, se ordenó la apertura de proceso disciplinario mediante providencia del 10 de octubre de 20195. La audiencia de pruebas y calificación provisional se tramitó en sesiones de febrero 18 y septiembre 8 de 2020, en presencia de la 3 Folio 130 expediente digital.

4 Folio 126 expediente digital. 5 Folio 142 del expediente digital P á g i n a 2 | 13

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Radicación N°. 19001110200020180045401 ABOGADOS EN CONSULTA disciplinada. Tras ser informada del contenido de la queja, la togada manifestó su deseo de aceptar la comisión del hecho, señalando que debió renunciar al poder en lugar de mantenerse como representante del quejoso en el proceso. A continuación, se dio a conocer tanto la imputación fáctica y jurídica, como la modalidad de su conducta, que consistió en un reproche por descuidar el proceso No. 2014-00261 adelantado en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Popayán, entre julio de 2015 y noviembre de 2017, con lo cual violó el deber de diligencia (Nml. 10, Art. 28, CDA6) e incurrió en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20077, a título de culpa. Enseguida se escuchó su aceptación libre, consciente y voluntaria de la falta, sin alegar eximente de responsabilidad alguno, por lo que se comunicó que de conformidad con el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se pasaría a emitir sentencia omitiendo la etapa de juzgamiento, sin que la disciplinada presentara objeción.

SENTENCIA CONSULTADA El 21 de septiembre de 20208 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca dictó sentencia de primera instancia, imponiendo sanción de CENSURA a DIANA MILEC BALANTA SANDOVAL, tras hallarla disciplinariamente responsable de 6 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 7 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 8 Folio 23 del cuaderno original 1 del expediente. P á g i n a 3 | 13

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Radicación N°. 19001110200020180045401 ABOGADOS EN CONSULTA violar el deber de debida diligencia profesional e incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En el cuerpo de la decisión, se dijo que los hechos encuadraban en la

falta transcrita, debido a que la disciplinada aceptó haber descuidado el proceso No. 2014-00261 adelantado en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Popayán, después de la diligencia de inventarios y avalúos que se hizo el 23 de julio de 2015, pues confió en el quejoso, quien supuestamente le dijo que resolvería aquel litigio a través de un arreglo directo con la demandante. Se concluyó que la inactividad censurada se prolongó hasta que sustituyó el poder al abogado Julio César Enríquez Montoya, quien empezó a actuar en el proceso el 10 de noviembre de 2017. Para el a-quo, el comportamiento de la abogada BALANTA SANDOVAL era culposo, ya que dejó de atender el caso encomendado con el celo propio del mandato que asumió. Sobre la confesión de su responsabilidad, se resaltó que la investigada aceptó haber incurrido en la infracción sin alegar ninguna causal de justificación o exculpación, de forma libre, consciente y voluntaria, lo cual ratificó después de la formulación del cargo que incluyó la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de culpabilidad. La omisión confesada se halló consistente con lo revelado por las copias del proceso surtido ante el juzgado de familia, que el quejoso aportó a este trámite. Finalmente, en relación con los criterios para dosificar el correctivo disciplinario, se tuvieron en cuenta la modalidad culposa de la conducta, la falta de antecedentes disciplinarios y la confesión de la P á g i n a 4 | 13

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Radicación N°. 19001110200020180045401 ABOGADOS EN CONSULTA falta, por lo cual, la primera instancia encontró ajustado a derecho imponer sanción de CENSURA. Al no haberse apelado la sentencia, el 16 de octubre de 20209 la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca remitió el proceso para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Por reparto, fue asignado a quien funge como ponente el 5 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta competencia se conserva en virtud de lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia10, que continúa vigente. En ejercicio del control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias sancionatorias que no son apeladas y naturalmente resultan desfavorables a los sujetos disciplinables, debe en este caso estudiarse el procedimiento y la decisión proferida en contra de la abogada DIANA MILEC BALANTA

9 Folio 179 del expediente digital. 10 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 5 | 13

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Radicación N°. 19001110200020180045401 ABOGADOS EN CONSULTA SANDOVAL, de conformidad con el marco legal establecido en la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Previo al pronunciamiento sobre los aspectos sustanciales de la providencia consultada, esta Alta Corte establece que en la sustanciación del caso sub examine fue respetado el debido proceso. Tras la apertura de investigación, la abogada compareció a todas las sesiones de la actuación, se le concedió la oportunidad para conocer la queja interpuesta en su contra, presentar pruebas y controvertir las recaudadas. El fallo fue notificado en debida forma el 8 de octubre de 2020, como se evidencia en el correo electrónico de respuesta a la notificación enviado por la señora BALANTA SANDOVAL11, en donde constata haber recibido la providencia. Contra esa decisión no se interpuso el recurso de alzada. Los hechos relevantes probados durante el proceso aluden a que el señor Luis Alfredo Núñez Paz contrató a la abogada DIANA MILEC BALANTA SANDOVAL, para que lo representara como demandado en

un proceso de liquidación de sociedad patrimonial adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, en donde cursaba la actuación con radicado 2014 00261 00, promovida por su ex compañera sentimental Ana Mireya Chango Topa12. En calidad de apoderada del señor Núñez Paz, la profesional del derecho asistió por primera vez a la diligencia llevada a cabo el 23 de julio de 2015, en donde se le reconoció personería para actuar, e 11 Folio 174 del expediente digital. 12 Folio 36 del expediente digital. P á g i n a 6 | 13

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Radicación N°. 19001110200020180045401 ABOGADOS EN CONSULTA inmediatamente allegó los inventarios y avalúos de la sociedad patrimonial13. Para el 10 de diciembre de 2015 fue convocada por el juzgado a una audiencia adicional14, a la cual no asistió la abogada BALANTA SANDOVAL. Seguidamente, mediante proveído del 11 de diciembre15, se corrió traslado a todas las partes para que pudieran objetar los inventarios y avalúos presentados, pero la letrada omitió hacer pronunciamiento al respecto. Mediante providencia del 24 de febrero de 201716, la judicatura de familia aprobó el trabajo de inventarios y avalúos dentro del proceso comentado. Está probado que, frente a esa decisión, la disciplinada

tampoco actuó. Seguidamente, mediante auto de agosto 28 de 201717, el Juzgado Segundo de Familia de Popayán decretó la partición dentro del proceso, informando a las partes que dentro de los tres días siguientes debían designar partidor. La letrada no acató lo dispuesto por el despacho. El 10 de noviembre de 201718, la abogada BALANTA SANDOVAL presentó sustitución del poder a favor del profesional Julio César Enríquez Montoya, quien actuó a partir de esa fecha, radicando una solicitud de nulidad del proceso. La judicatura aceptó la sustitución y 13 Folios 31 y 32 del expediente digital. 14 Folio 51 del expediente digital. 15 Folio 53 del expediente digital. 16 Folio 71 del expediente digital. 17 Folio 75 del expediente digital. 18 Folio 78 del expediente digital. P á g i n a 7 | 13

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Radicación N°. 19001110200020180045401 ABOGADOS EN CONSULTA reconoció personería a dicho letrado mediante decisión de enero 15 de 201819. Lo expuesto permite a esta Corporación concluir, que la primera instancia tuvo razón al afirmar que no hay duda sobre la responsabilidad de la abogada BALANTA SANDOVAL en la comisión de la falta, en razón a que su descuido del proceso judicial para el cual fue contratada no sólo se pudo evidenciar con la documental analizada, sino también lo confirma su aceptación libre, consciente y

voluntaria de la imputación. Estas pruebas llevan a un convencimiento que satisface el estándar probatorio exigido por el artículo 97 de la codificación ética del abogado para emitir sentencia sancionatoria, en cuanto a que desplegó una conducta de carácter permanente y descuidada que se proyectó en el tiempo hasta el mes de noviembre de 2017 cuando sustituyó el poder. En efecto, las pruebas recaudadas dan cuenta de que la única actuación de la abogada fue en la diligencia de inventarios y avalúos del 23 de julio de 2015, en donde se limitó a aportar el trabajo de inventarios por escrito, observando una total pasividad después de aquella ocasión, pese a que por parte del juzgado se emitieron decisiones que pudieron ser recurridas en interés de su mandante. Tampoco atendió la carga procesal que le fue impuesta para designar partidor y dejó de asistir a una audiencia adicional de inventarios y avalúos. La siguiente oportunidad que compareció al trámite, fue cuando allegó la sustitución del poder a favor del togado Enríquez Montoya, lo cual 19 Folio 84 del expediente digital. P á g i n a 8 | 13

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Radicación N°. 19001110200020180045401 ABOGADOS EN CONSULTA se materializó el 10 de noviembre de 2017, evidenciándose que hubo falta de actividad procesal por un periodo superior a dos años.

De ahí que tuvo razón la primera instancia, al considerar que el comportamiento de la abogada BALANTA SANDOVAL se ajusta a lo descrito en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta con la cual, en la modalidad de descuido, la letrada vulneró el deber de diligencia profesional (Nml. 10, Art. 28, CDA), que demanda la atención permanente sobre los trámites y asuntos confiados a los profesionales del derecho, ya que de ello depende la buena marcha de la administración de justicia, y la eficiente gestión del derecho procurado ante los estrados judiciales. Cotejados todos los elementos de la responsabilidad disciplinaria, resta por analizar la dosimetría de la sanción, aspecto sobre el cual, no existe reparo frente a la adecuada fundamentación de los criterios utilizados por el Seccional, comoquiera que para ello se tuvo por probado que la investigada: i) actuó por culpa (Nml. 2, lit. A, Art. 45), pues el comportamiento reprochado es de aquellos regidos por la negligencia en la atención de los asuntos encargados. También se analizó: ii) la ausencia de antecedentes disciplinarios20, esto es, que la sancionada es infractora primaria (Nml. 6, lit. C, Art. 45), y finalmente, que la abogada BALANTA SANDOVAL iii) confesó la falta antes de la formulación de cargos21, lo cual a no dudarlo, no sólo significó un menor desgaste de la jurisdicción disciplinaria, sino también evidencia una menor necesidad de aplicar un correctivo disciplinario en contra de la profesional encartada.

20 Folio 130 del expediente digital. 21 Folios 56 y 157 del expediente digital. P á g i n a 9 | 13

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Radicación N°. 19001110200020180045401 ABOGADOS EN CONSULTA Sobre el segundo criterio invocado, valga recordar, que, conforme a postura previamente adoptada por esta Corporación en armonía con la Corte Constitucional, la existencia de antecedentes disciplinarios no sólo se toma en cuenta para agravar la sanción, sino también su ausencia permite valorarse como un atenuante del reproche, a pesar de no ser un criterio expresamente consagrado en la Ley 1123 de 2007. En efecto, en sentencia de julio 27 de 2022, proferida dentro del proceso con radicado No. 18001110200020190007801, con ponencia de quien aquí cumple similar propósito, esta Comisión se pronunció así: “Sumado a lo expuesto, es claro que el disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios, lo cual si bien, ha sido objeto de críticas por algún sector que considera que al no estar expresamente fijado en la Ley 1123 de 2007 como criterio de atenuación expreso, y por lo mismo, resulta impostulable su consideración, conviene recordar lo expuesto por la máxima guardiana de la Carta Política en un caso justamente relacionado con un disciplinario seguido bajo esta normativa a una abogada y en donde se planteó una vía de hecho

judicial: “…si bien la existencia de antecedentes funciona como un agravante, y no está contemplada de forma expresa, a la inversa, como un criterio atenuante, ello no significa que el juez disciplinario deba excluir su consideración, al momento de moverse entre las cuatro opciones de sanción que establece la ley. Para la Corte, son dos los principios constitucionales que obligan a tener en cuenta la falta de antecedentes como un atenuante. Por una parte, el principio de eficacia del texto a interpretar, conforme al cual todo orden jurídico presupone una lógica interna, en la que carecería de sentido negarle el efecto práctico y funcional a un criterio normativo cuya existencia genera un resultado gravoso, pero cuya inexistencia no tendría consecuencia alguna. Por el contrario, la racionalidad de este principio conduce a excluir tal inferencia, para, en su lugar, concluir que la directriz coherente y armónica del sistema, es la de entender que la P á g i n a 10 | 13

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Radicación N°. 19001110200020180045401 ABOGADOS EN CONSULTA carencia de antecedentes debe operar como un paliativo para la imposición de la sanción.22” Las razones anteriores llevan a la unívoca conclusión de confirmar la sanción impuesta, pues por demás, la misma se encuentra conforme a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que fundamentan el

reproche ético aplicable a los abogados. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada DIANA MILEC BALANTA SANDOVAL y la sancionó con CENSURA, por la comisión culposa de la falta contra la diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem, conforme a lo expuesto en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por 22 Corte Constitucional, sentencia T-316 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez P á g i n a 11 | 13

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Radicación N°. 19001110200020180045401 ABOGADOS EN CONSULTA el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: REMITIR copia de esta a la oficina del Registro Nacional de Abogados, una vez ejecutoriada esta providencia, junto con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 12 | 13

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Radicación N°. 19001110200020180045401

ABOGADOS EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13

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