CNDJ - F19001110200020190007201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F19001110200020190007201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 14902

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., once (11) de marzo de 2026

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 190011102000 2019 00072 01

Aprobado según acta de sala ordinaria n.º 008 de la fecha

Criterios normativos: artículo 37 numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterio nominal: indiligencia

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia 1, proced e a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado Hernando León Lara Prieto , contra la sentencia del 3 de diciembre de 2025 2, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca lo declaró responsable de incurrir en la comisión de la falta contemplada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. Es así como, se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta funció n se atribuya p or la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sentencia proferida con ponencia del magistrad o Javier Andrade González en sala con el magistrado Héctor Fabio Calvache.A 14902

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2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA QUE SE

SANCIONÓ

El abogado Hernando León Lara Prieto , fue investigado y sancionado en primera instancia por su actuar indiligente al demorar la prosecución de una demanda de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria, respecto de un predio ubicado en el municipio de Sotará, Cauca.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 El señor Manuel Santos Muñoz Salazar presentó queja disciplinaria en contra del abogado Hernando León Lara Prieto . Una vez repartida, el 20 de febrero de 20 193, y acreditada la condición de abogado del disciplinable 4, mediante auto del 5 de julio de 20195 se ordenó la apertura del proceso disciplinario.

3.2 La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las siguientes sesiones:

condición de abogado del disciplinable 4, mediante auto del 5 de julio de 20195 se ordenó la apertura del proceso disciplinario.

3.2 La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las siguientes sesiones:

  • El 4 de mayo de 20236: se escuchó la versión libre del abogado investigado y se decretaron pruebas. - El 24 de junio de 20247: se procedió a recibir la ampliación de queja del señor Manuel Santos Muñoz, con la asistencia de la apoderada de oficio Clara Ximena Manzano Fernández.

3 Expediente Digital: «PrimeraInstancia-1-imagen 11». 4 Expediente Digital: «PrimeraInstancia-1-imagen 4 a 16». 5 Expediente Digital: «PrimeraInstancia-1-imagen 17». 6 Expediente Digital: «PrimeraInstancia-18 y 19». 7 Expediente Digital: «PrimeraInstancia-41 y 42».A 14902

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  • El 14 de marzo de 2025 8: con la comparecencia de la apoderada de oficio del investigado, se recibió el testimonio de Omar Rodrigo. - El 20 de agosto de 2025 9: se efectuó la calificación jurídica mediante la formulación de cargos.

3.3 En esta última sesión, se formul ó un cargo al disciplinable en los siguientes términos10:

Cargo único

Imputación fáctica: El abogado Hernando León Lara Prieto, demoró la

3.3 En esta última sesión, se formul ó un cargo al disciplinable en los siguientes términos10:

Cargo único

Imputación fáctica: El abogado Hernando León Lara Prieto, demoró la presentación de una demanda de prescripción adquisitiva de dominio de un predio ubicado en el Municipio de Sotará , Cauca, por cuanto, luego de que la primera demanda radicada fuera inadmitida y posteriormente rechazada, en diciembre de 2017, transcurrió un lapso superior a tres (3) años sin que promoviera nuevamente la actuación correspondiente, siendo impulsada una segunda demanda solo hasta el mes de julio de 2021.

Asimismo, se le reprochó que, tras la radicaci ón de esta segunda demanda, la cual fue desistida por el abogado debido a inconsistencias documentales, no hubiera interpuesto nuevamente la demanda, lo que evidenció una demora en la prosecución de las gestiones encomendadas.

Imputación jurídica11: Con s u comportamiento, el disciplinable, presuntamente, incurrió en la comisión de la falta disciplinaria contra la

8 Expediente Digital: «PrimeraInstancia-70 y 71». 9 Expediente Digital: «PrimeraInstancia-78 y 79». 10 Expediente Digital: «PrimeraInstancia-43-minuto 0:23:28 a 0:34:00».A 14902

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debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1. ° del artículo 37

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debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria a l deber profesional previsto en el numerales 10. ° del artículo 28 del mismo Estatuto, a título de culpa.

3.4 La audiencia de juzgamiento se desarrolló en la sesión del 30 de octubre de 202512, únicamente con la asistencia de la defensora de oficio, ocasión en la que se le corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión . Concluida la diligencia, el proceso ingresó al despacho para la elaboración y registro del proyecto de fallo.

3.5 Finalizadas las etapas procesales, la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Cauca profirió sentencia el 3 de diciembre de 202513, proveído notificado por mensaje de datos el 4 de diciembre de 2025 a las partes e intervinientes14.

3.6 El 10 de diciembre de 202 515, el disciplinable interpuso16, el recurso de apelación, el cual fue concedido por auto d el 18 de diciembre de 202517, y remitido18 a esta colegiatura, para lo de su competencia.

4 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

11 Expediente Digital: «PrimeraInstancia-43-minuto 0:32:52 a 0:34:00». 12 Expediente Digital: «PrimeraInstancia – 87 y 88». 13 Expediente Digital: «PrimeraInstancia-106». 14 Expediente Digital: «PrimeraInstancia-107». 15 Expediente Digital: «PrimeraInstancia-113».

12 Expediente Digital: «PrimeraInstancia – 87 y 88». 13 Expediente Digital: «PrimeraInstancia-106». 14 Expediente Digital: «PrimeraInstancia-107». 15 Expediente Digital: «PrimeraInstancia-113». 16 Dentro de los cinco (5) días después de la notificación, teniendo en cuenta lo normado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 en armonía con lo estipulado en el artículo 8 del Decreto 2213 de 2022. 17 Expediente Digital: «PrimeraInstancia-116». 18 Expediente Digital: «SegundaInstancia-120».A 14902

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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca declaró responsable disciplinariamente al abogado Hernando León Lara Prieto, por in currir en la comisión de la falta contemplada en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. Por ello, lo sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses.

De forma primigenia , se indicó que, si bien no constaba que el señor Manuel Santos Muñoz hubiese sido quien otorgó poder para adelantar el proceso declarativo de pertenencia, sí era una persona interesada en la promoción de l asunto , debido a su «cercanía» con la señora Aura Inelda Díaz Delgado, poderdante del disciplinado, de manera que encontró demostrado el vínculo profesional.

en la promoción de l asunto , debido a su «cercanía» con la señora Aura Inelda Díaz Delgado, poderdante del disciplinado, de manera que encontró demostrado el vínculo profesional.

En punto de la tipicidad, se estableció que , desde el 18 de diciembre de 2017 , fecha en la cual fue rechazada la primera radicación de demanda, transcurrieron más de tres años hasta la presentación de una segunda demanda – julio de 202 1–. Posteriormente, el investigado solicitó su desistimiento , el cual fue aceptado por el despacho el 9 de febrero de 2023, sin que la demanda hubiera sido promovida nuevamente.

Por tanto, se coligió una demora en la prosecución de las gestiones encomendadas, sin que se acreditara elemento alguno que permitieran inferir la terminación de la relación contractual.

Por otro lado, al analizar la antijuridicidad, la primera instancia destacó que el disciplinado quebrantó el deber consagrado en el artículo 28,A 14902

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numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, al « demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, sin que se haya acreditado la concurrencia de causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007».

Sobre la c ulpabilidad, concluyó que la falta cometida por el

acreditado la concurrencia de causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007».

Sobre la c ulpabilidad, concluyó que la falta cometida por el disciplinable se ejecutó a título de culpa, pues su actuar fue «irregular», «denotando un proceder indiligente y no acorde con su responsabilidad como profesional del derecho».

Como pronunciamiento frente a los argumentos defensivos de la abogada de oficio de l disciplinable, se señaló que el error en la denominación del predio constituía una tarea de verificación de l abogado y que dicho yerro podía ser subsanado con la información que era de fácil obtenció n. En consecuencia, la inactividad en la prosecución de la gestión encomendada no se encontró justificada.

En lo atinente a la dosificación de la sanción , luego de enunciar los principios de razonabilidad, necesidad, y p roporcionalidad, se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta (culpa), y, con fundamento en ello, se fijó el quantum de la sanción en dos (2) meses.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el investigado interpuso recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos:

El primer argumento , estuvo referido a la prescripción de la acción disciplinaria, pues consideró que la queja fue presentada el 20 de febrero de 2019 , oportunidad en la cual se solicitó el reintegro delA 14902

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dinero y los documentos entregados , lo que, a su juicio, implicó una «renuncia tácita al poder conferido» y, por ende, la terminación de la relación profesional. En consecuencia , al tratarse de una «falta instantánea», su examen solo podía extenderse hasta la fecha de interposición de la queja . Bajo ese entendido, el apelante afirmó que las actuaciones surtidas bajo el poder otorgado el 16 de julio de 2021 «pertenecen a una relación nueva entre las partes» , en la cual se habían «subsanado» las diferencias.

En segundo lugar, se alegó la omisión de pronun ciamiento frente a la solicitud de archivo del proceso disciplinario que presentó el quejoso el 14 de diciembre de 2022, circunstancia que a su juicio configuró una causal de nulidad por vulneración del derecho fundamental de petición, el debido proceso, y el principio de motivación . Asimismo, sostuvo que el fallo desconoció el principio de congruencia y no valoró como prueba la retractación del quejoso.

Como tercer argumento, sostuvo que se ignoró que su «verdadero cliente» no era el quejoso , sino la seño ra Aura Inelda Díaz Delgado, quien nunca compareció al proceso , circunstancia que evidenció desinterés y desvirtuó la queja.

En este punto, aseveró que se desconoció la declaración del secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Paispamba, Sotará ,

quien nunca compareció al proceso , circunstancia que evidenció desinterés y desvirtuó la queja.

En este punto, aseveró que se desconoció la declaración del secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Paispamba, Sotará , Omar Rodrigo Estupiñán Sanabria, la cual daba cuenta de su diligencia como abogado, y que la demora obedeció a la falta de documentos esenciales.

En cuarto lugar, reprochó «la inexistencia de la falta, ausencia de tipicidad y antijuricidad», al fundamentar que, con la presentación deA 14902

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la queja el 20 de febrero de 2019 , se dio por terminado el mandato y desde ese momento no subsistía el deber de diligencia a su cargo.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Vista la carpeta virtual de segunda instancia 19, mediante a cta individual de reparto del 14 de enero de 202 620, el asunto fue asignado al suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relat iva al enjuiciamiento

artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relat iva al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que

19 Expediente Digital: « Segunda instancia. Contiene 5 archivos en formato «pdf» , y un archivo en formato Excel.A 14902

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establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Planteamiento del problema jurídico

En el m arco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a

los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de qu e el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»21.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estud io se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»22.

Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:

21 Corte Cons titucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P . Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de novie mbre de 2024, SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 14902

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SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 14902

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7.2.1. Problemas jurídicos para resolver

Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

1. ¿Se debe decretar la nulidad de lo actuado por la omisión de pronunciamiento frente a la solicitud de archivo del proceso disciplinario presentada por el quejoso el 14 de diciembre de 2022?

2. ¿Resulta procedente revocar la decisión del 3 de diciembre de 2025, por me dio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca , declaró responsable al abogado Hernando León Lara Prieto , en atención a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: (i) no es procedente decretar la nulidad de lo actuado, por cuanto no se evidenció que el memorial radicado por el quejoso tenga la entidad suficiente para generar una irregularidad sustancial que configure causal de nulidad y (ii) no, no es procedente revocar la sentencia sancionatoria de primera instancia, toda vez que la conducta del disciplinable se ajustó a la descripción típica escogida y los reparos propuestos en la apelación carecen de vocación de prosperidad.

Para sustentar esta tesis, en primer lugar, se abordará la nulidad que a

del disciplinable se ajustó a la descripción típica escogida y los reparos propuestos en la apelación carecen de vocación de prosperidad.

Para sustentar esta tesis, en primer lugar, se abordará la nulidad que a juicio del apelante se configuró por la falta de pronunciamiento frente aA 14902

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la solicitud de archivo del proceso disciplinario presentada por el quejoso el 14 de diciembre de 2022 , al haberse vulnerado el de recho fundamental de petición, el debido proceso, y el principio de motivación. Al respecto, resulta pertinente precisar que el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 23, prevé de manera expresa y taxativa las causales de extinción de la acción disciplinaria, c ircunscritas únicamente a la muerte del disciplinable y a la prescripción. En armonía con ello, el parágrafo de la citada disposición establece de forma inequívoca que el desistimiento del quejoso no tiene la virtualidad de extinguir la acción disciplinaria.

En consecuencia, la solicitud de archivo elevada por el quejoso carecía de efectos jurídicos vinculantes para el despacho, en tanto el ordenamiento disciplinario ha reservado de manera exclusiva al legislador la determinación de las causales de extinci ón de la acción, las cuales no comprenden la voluntad unilateral del quejoso.

Otro aspecto relevante por considerar , radica en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 24 ha sido reiterativa en señalar que el

las cuales no comprenden la voluntad unilateral del quejoso.

Otro aspecto relevante por considerar , radica en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 24 ha sido reiterativa en señalar que el quejoso, si bien es quien pone en conoci miento de la jurisdicción disciplinaria los hechos presuntamente constitutivos de falta, carece de la calidad de interviniente 25 dentro del proceso disciplinario, por cuanto su participación se circunscribe a las facultades que indica el parágrafo único del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. Veamos:

23 Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 29 de noviembre de 2023, radicado nro. 680011102000 201900361 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.A 14902

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PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la

disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. [Negrita y subraya fuera del texto original].

En efecto, resulta indudable que el quejoso cuenta con facultades limitadas dentro del proceso disciplinario. Dichas prerrogativas se encuentran expresamente definidas por el legislador y, en consecuencia, no pueden ser ampliadas por vía interpretativa para equipararlas a las potestades de los sujetos procesales.

En consecuencia, cualquier solicit ud que desborde dicho marco normativo —como ocurre con la petición de archivo de la actuación — no impone al despacho la obligación de emitir un pronunciamiento de fondo.

Bajo esta óptica, la ausencia de un pronunciamiento expreso frente a la solicitud de a rchivo por desistimiento del quejoso, no comporta desconocimiento del derecho fundamental de petición, pues dicho derecho no se traduce en la obligación de acceder a lo solicitado ni de emitir decisiones de fondo sobre peticiones jurídicamente improcedentes elevadas por personas que no ostentan la calidad de sujeto procesal . Tampoco se configura vulneración alguna al debido proceso del investigado, en tanto la actuación co ntinuó su trámite con estricta sujeción a las reglas legales aplicables , sin afectación de las garantías procesales y con la asistencia de defensora de oficio, quien , vaga decir, en la audiencia del 20 de agosto de 2025 26, en la que se

estricta sujeción a las reglas legales aplicables , sin afectación de las garantías procesales y con la asistencia de defensora de oficio, quien , vaga decir, en la audiencia del 20 de agosto de 2025 26, en la que se

26 Expediente Digital: «PrimeraInstancia-78 y 79».A 14902

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efectuó el control de legalidad y se declaró ajustada a derecho la actuación, consideración sobre la cual no se interpuso recurso alguno.

Asimismo, téngase en cuenta que la exigencia de motivación de las decisiones disciplinarias se predica únicamente respecto de aquellas solicitudes formuladas por sujetos procesales legitimados o que, por su naturaleza, tengan la virtualidad de incidir en la validez, continuidad o definición de la actuación. En el presente caso, la petición elevada por el quejoso no cumple con ninguno de dichos presupuestos, toda vez que proviene de quien no ostenta la condición de intervinien te, y era improcedente según lo reglado e n el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007.

Cabe señalar que, en este punto , el investigado afirmó que no se valoró como prueba el documento de retractación del quejoso; no obstante, tal folio no fue objeto de decreto probatorio ni adquirió la condición de medio de prueba dentro de la actuación, motivo por el cual no resultaba procedente efectuar un análisis probatorio sobre el mismo, y, más aún cuando de manera posterior, esto es el 24 de

condición de medio de prueba dentro de la actuación, motivo por el cual no resultaba procedente efectuar un análisis probatorio sobre el mismo, y, más aún cuando de manera posterior, esto es el 24 de junio de 2024, el señor Manuel Santos Muñoz ratificó los motivos de queja y no exteriorizó animó de desist imiento, limitándose a narrar las circunstancias de indiligencia del profesional.

En conexión con este punto , el apelante pronunció , sin profundidad argumentativa, que la senten cia «desconoció el principio de congruencia». No obstante, del examen de la formulación del cargo efectuado en la audiencia de 20 de agosto de 2025 27, así como del análisis de los elementos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad desarrollados para decla rar la responsabilidad disciplinaria, se

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advierte que la decisión mantuvo plena correspondencia entre lo integrado en la imputación fáctica y jurídica del cargo y la responsabilidad disciplinaria dictaminada en la sentencia, lo que descarta una posible incongruencia.

En este orden de ideas , la ausencia de un pronunciamiento expreso frente a dicha petición no constituye irregularidad sustancial que lleve al decreto de nulidad, pues no se trata de una actuación procesal con entidad para incidir en la validez del trámite, alterar su curso, incidir en

frente a dicha petición no constituye irregularidad sustancial que lleve al decreto de nulidad, pues no se trata de una actuación procesal con entidad para incidir en la validez del trámite, alterar su curso, incidir en los ingredientes de responsabilidad disciplinaria, ni comprometer la continuidad de la acción disciplinaria . Ello, en la medida en que la actuación debía proseguir de oficio, con independencia de la posición asumida por el quejoso en el memorial del 14 de diciembre de 2022 , la cual no fue ratificada posteriormente. En suma, no hay lugar al decreto de nulidad de la actuación procesal.

Pasando a otra vista, en relación con el argumento de la apelación referido a la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso señalar que sobre dicha institución jurídica 28, en reciente jurisprudencia 29, se reiteró que en el régimen de los abogados esta corporación debe ceñirse a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200730, disposición que fija un término de cinco (5) años para que se cause la prescripción, la cual se contabiliza dependiendo la forma de

28 Ley 1123 de 2007, «Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.» 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia d el 12 de noviem bre de 2025, radicación n.º 150012502000 202100044 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo

29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia d el 12 de noviem bre de 2025, radicación n.º 150012502000 202100044 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 30 Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años , contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Resaltado por fuera del texto originalA 14902

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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realización de la conducta: desde el día de su consumación, cuando se trate de faltas instantáneas, desde la realiza ción del último acto ejecutivo, en aquellos eventos en que la conducta sea de carácter permanente o continuado , y con relación a las omisivas, cuando se determine la cesación del deber de actuar. En el presente asunto, la conducta investigada por el secci onal de instancia se dirigió sobre el actuar indiligente desplegado por el investigado, al demorar la prosecución de la demanda de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria.

Lo anterior, por cuanto el investigado , pese a que tenía poder conferido el 6 de febrero de 2017 31 por la señora Aura Inelda Díaz Delgado, posteriormente inadmitida y rechazada , tan solo volvió a

Lo anterior, por cuanto el investigado , pese a que tenía poder conferido el 6 de febrero de 2017 31 por la señora Aura Inelda Díaz Delgado, posteriormente inadmitida y rechazada , tan solo volvió a presentar la demanda trascurridos tres años (3), esta con un nuevo poder otorgado de fecha 16 de julio de 2021 – proceso nro. 2021 00029 00–.

Luego, cuando el proceso iba por la audiencia inicial prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso 32 y dentro del término de traslado del dictamen pericial 33 el investigado en coadyuvancia con su poderdante, desistió de las pretensiones formuladas, lo que conllevó el 9 de febrero de 2023 a terminación del proceso 34, sin que desde ese momento se volviera a impulsar la demanda.

Visto de esta forma, la conducta endilgada al profesional es considera como de carácter omisivo, en rel ación con la cual el término de

31 Expediente Digital: «PrimeraInstancia-1-imagen 8 a 9». 32 Expediente Digital: «PrimeraInstancia-C

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