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CNDJ - F19001110200020190045301ADJUNTA20211123151910-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F19001110200020190045301ADJUNTA20211123151910-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2371

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 190011102000 201900453 01 Aprobado según Acta de Sala No. 070 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante la cual sancionó al abogado RUBELIO CASTAÑO ELEJALDE, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al haber incurrido en la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, conducta igualmente agravada de conformidad con el artículo 45, literal C) numeral 4, de la misma ley. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación es la queja presentada por el doctor Carlos Felipe Vásquez Ramírez, en calidad de apoderado 1 Sala dual integrada por el doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ (Ponente) y el doctor

RICHARD NAVARRO MAY.

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Radicado No. 190011102000 201900453 01 Abogado - En consulta de la señora MARÍA ESTHER CASTAÑO ASTUDILLO, en contra

del abogado 2, por los siguientes hechos: - A partir del 1 diciembre de 2008, le fue reconocida a la señora MARÍA ESTHER CASTAÑO ASTUDILLO, una sustitución de asignación mensual de retiro en calidad de beneficiaria del extinto AG ® Jose Omar Manrique Aristizabal, por cuenta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante resolución número 392 del 12 de febrero de 2016, motivo por el cual, para ese año la quejosa otorgó poder al disciplinado para que en su nombre y representación solicitara y celebrara un acuerdo conciliatorio con la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el objeto de obtener el pago y reconocimiento de reliquidación y ajuste de sustitución de asignación mensual de retiro con base en el índice de precios al consumidor. - El 31 de mayo de 2017, en audiencia de conciliación celebrada ante la Procuraduría 183 Judicial 1 para asuntos administrativos de Popayán, le fue concedido a la quejosa el reajuste de la asignación de retiro del extinto agente José Omar Manrique Aristizábal, por la suma de $5.589.835.oo, por lo que realizados los descuentos correspondientes, en total se consignó la suma de $5.166.100.oo. - Para el mes de noviembre del año 2019, la quejosa se acercó a las instalaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de la ciudad de Bogotá, donde se enteró que el dinero había sido depositado el 17 de octubre de 2017, a la cuenta de ahorros del Banco Popular No. 290781483, de la que era titular

2 Folios 1 a 3 del cuaderno original de 1ª Instancia P á g i n a 2 | 29

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Radicado No. 190011102000 201900453 01 Abogado - En consulta el disciplinado, en cumplimiento a lo ordenado mediante resolución No. 4684 del 11 de agosto de 2014. Hecho que en ningún momento notificó el abogado a su cliente, así como tampoco efectuó la entrega del dinero recaudado. - Una vez la quejosa hizo el reclamo al disciplinado acerca de la entrega de la suma recaudada, este respondió que el dinero se lo habían robado de su cuenta bancaria y que debía confiar en su palabra. Finalmente, el profesional se negó a efectuar la devolución del valor recibido en representación de su cliente. 2.- Como soporte probatorio, el apoderado de la quejosa anexó copia de los siguientes documentos: - Poder otorgado por la quejosa al doctor Carlos Felipe Vásquez Ramírez, para representarla dentro del proceso disciplinario3. - Resolución No. 4684 del 11 de agosto de 2018, por la cual ordenó el pago aprobado mediante acuerdo conciliatorio del 31 de mayo de 2017, por la suma de $5.166.100, en favor de la quejosa4. - Indexación del índice de precios al consumidor por la suma de $5.166.100, reconocida a la señora MARÍA ESTHER CASTAÑO ASTUDILLO5. - Orden de pago presupuestal emitida el 27 de noviembre de 2019, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por

valor de $5.589.8356. 3 Folios 4 del cuaderno original de 1ª Instancia 4 Folios 5 a 6 del cuaderno original de 1ª Instancia 5 Sin folio 6 Folios 7 del cuaderno original de 1ª Instancia P á g i n a 3 | 29

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Radicado No. 190011102000 201900453 01 Abogado - En consulta 3.- El asunto fue sometido a reparto, correspondiendo su trámite al despacho del doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ el 3 de diciembre de 20197, quien mediante auto del 11 de marzo de 2020 ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado8. 4.- Se acreditó la calidad de abogado de RUBELIO CASTAÑO ELEJALDE, mediante certificación No. 88075 de fecha 7 de febrero de 2020, emitida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 70.100.414 y tarjeta profesional No. 184.864, que para la fecha de expedición del certificado se encontraba vigente9. 5.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 7 de febrero de 2020, en el que se evidenció que el abogado investigado no registraba sanción alguna10. 6.- El 15 de octubre de 2020, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, presidida por el magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, con la asistencia del disciplinado, la

quejosa y su apoderado, se adelantaron las siguientes diligencias: 6.1. Una vez delimitado el objeto de la investigación por parte del magistrado, el disciplinado de acuerdo a lo establecido por el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, manifestó que no rendía versión libre, sin embargo, confesó la comisión de la conducta y solicitó tenerla en cuenta al momento de emitir sentencia. Manifestó que no ha sido su costumbre 7 Folios 8 del cuaderno original de 1ª Instancia 8 Folio 14 cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folios 11 del cuaderno original de 1ª Instancia 10 Folios 12 del cuaderno original de 1ª Instancia P á g i n a 4 | 29

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Radicado No. 190011102000 201900453 01 Abogado - En consulta incurrir en este tipo de conductas durante sus 12 años en el ejercicio de su profesión y tampoco registrar antecedentes disciplinarios. Así mismo manifestó su disposición de resarcir el perjuicio causado a la afectada. 6.2. Calificación de la conducta y formulación de cargos: El magistrado hizo la salvedad de que iba a informar al disciplinado sobre la posible falta en que incurrió, así como su modalidad, con el fin de que manifestara si la aceptaba y de esta manera proceder a proferir la sentencia anticipada. En consecuencia, señaló el magistrado que el proceso se originó con ocasión a la queja formulada por la señora MARÍA ESTHER CASTAÑO ASTUDILLO, quien manifestó que para el año 2016, le otorgó poder al disciplinado, en el

que lo facultó para representarla en una audiencia de conciliación con la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de obtener el pago, reconocimiento y reliquidación de ajuste de asignación mensual de retiro con base en el índice de precios al consumidor. Mediante acuerdo conciliatorio de fecha 31 de mayo de 2017, celebrado ante la Procuraduría 183 Judicial I para asuntos administrativos de Popayán, aprobado por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito, le fue concedido a la quejosa el reajuste de la asignación de retiro del ex agente José Omar Manrique Aristizábal, de acuerdo al índice de precios al consumidor de los años 1997, 1999 y 2002, suma equivalente a $5.166.100. P á g i n a 5 | 29

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Radicado No. 190011102000 201900453 01 Abogado - En consulta Se observó que, el valor antes mencionado fue consignado el 17 de octubre de 2017, a la cuenta de ahorros del Banco Popular No. 290781783, de la que era titular el disciplinado, pues para ello se facultó mediante el poder a él otorgado. No obstante, el disciplinado en ningún momento notificó la decisión o entregó el dinero recibido a su cliente. Expuso que el acuerdo frente al porcentaje de honorarios correspondía al 10% para el abogado y 90% para la señora MARÍA ESTHER CASTAÑO ASTUDILLO, suma que no le fue entregada por parte del abogado, y no hubo ningún interés de hacer entrega de los mismos, y si bien, el

disciplinado manifestó a la quejosa que había sido víctima de un hurto, no se evidenció prueba de que ello hubiera ocurrido. Señaló la Sala que, se evidenció que la quejosa hasta en el mes de noviembre de 2019, se enteró de la consignación efectuada a la cuenta bancaria del investigado, e igualmente que para la fecha de la audiencia no se había hecho efectiva la entrega real y material del dinero recibido en favor de su poderdante, motivo por el cual, se formularon cargos al profesional por la presunta configuración de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que consiste en no entregar a quien corresponda y en la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de su recibo. Lo anterior, porque en este caso el abogado no hizo entrega del dinero correspondiente a la señora MARÍA ESTHER CASTAÑO ASTUDILLO, consignado por la Caja de Retiro de P á g i n a 6 | 29

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Radicado No. 190011102000 201900453 01 Abogado - En consulta la Policía Nacional, que según lo acordado era el 90% de lo recibido; y además porque el disciplinado tampoco le informó sobre el recibo del dinero, esto con el agravante previsto en el artículo 45, literal C), numeral 4º de la ley 1123 de 2007, que consiste en la utilización en provecho propio o de un tercero, de los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud del encargo encomendado; esto porque de acuerdo

al paso del tiempo y ante la inexistencia de justificación alguna, se evidenció que el abogado RUBELIO CASTAÑO ELEJALDE, hizo uso del dinero recibido y que fuera reconocido a favor de la quejosa. En cuanto a la conducta, el disciplinado, pudo haber actuado consiente de que los dineros correspondían a su cliente, primero los retuvo, no comunicó su recibo e hizo uso de esos dineros, por lo tanto, tal proceder denota que actuó con dolo. El magistrado procedió a preguntar al disciplinado si aceptaba la falta señalada y la modalidad de la conducta, quien aceptó tanto los cargos, como la modalidad de la conducta, de manera libre y voluntaria. 6.3. El magistrado informó que, debido a la confesión del investigado, el expediente pasaba al despacho para la toma de la decisión correspondiente. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, SANCIONÓ al doctor RUBELIO CASTAÑO ELEJALDE P á g i n a 7 | 29

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Radicado No. 190011102000 201900453 01 Abogado - En consulta AVENDAÑO, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta contenida el numeral 4 del artículo 35, a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007 y con el agravante contenido en el artículo 45, literal C) numeral 4, de la

misma ley11. Lo anterior, por cuanto el abogado recibió poder de la señora MARÍA ESTHER CASTAÑO ASTUDILLO, para representarla en una audiencia de conciliación con la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de obtener el pago y reconocimiento de reliquidación y reajuste de asignación mensual de retiros con base en el índice de precios al consumidor, y mediante acuerdo conciliatorio del 31 de mayo de 2017, le fue concedida a la quejosa la suma de $5.166.100, la cual fue depositada el 17 de octubre de 2017, a la cuenta de ahorros del Banco Popular No. 290781483 cuyo titular era el disciplinado, sin que el investigado notificara a su cliente o hiciera la devolución de la suma recibida en su favor. Precisó la Sala de instancia, que el abogado en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional aceptó de manera expresa los hechos de la queja, así como la imputación jurídica y la modalidad de la conducta, manifestando su aceptación libre y voluntaria, sin aducir causal de justificación o eximente de responsabilidad. La Sala Seccional señaló que el disciplinado no dio cumplimiento a los pactado con su cliente, toda vez que, en virtud de la facultad de recibir concedida en el poder, recogió la suma de $5.166.100.oo, de la cual debía descontar el 10% según lo acordado, y entregar a la clienta el 90%, pero no lo hizo y tampoco le informó sobre el 11020.2019-00453-A-sentencia (Rubelio Castaño Elejalde).pdf. P á g i n a 8 | 29

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Radicado No. 190011102000 201900453 01 Abogado - En consulta recibo del dinero. Por lo anterior, la Sala concluyó que el disciplinado con su conducta incurrió en la falta descrita por el artículo 4º del numeral 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto no entregó a su cliente la suma de dinero recibido en virtud de la gestión profesional y no informó su recibo, y con el agravante consagrado en el artículo 45 literal C, numeral 4, porque de acuerdo al paso del tiempo y ante la no existencia de justificación alguna, la Sala concluyó que el abogado hizo uso en su beneficio del dinero recibido. En relación con la imposición de la sanción, la Sala tuvo en cuenta que el disciplinado confesó la comisión de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad endilgada a título de dolo, puesto que de manera consciente y voluntaria desconoció su deber profesional, y la causal de agravación contemplada en el numeral 4º, literal C), del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Motivo por el cual, fue sancionado con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Agente del Ministerio Público y al disciplinado, quien guardó silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido

a esta Comisión, el 13 de mayo 2021, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. P á g i n a 9 | 29

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Radicado No. 190011102000 201900453 01 Abogado - En consulta ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 13 de mayo de 2021, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente12. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1614.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201615 12 01 190011102000201900453 01.pdf 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de

competencia y acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste P á g i n a 10 | 29

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Radicado No. 190011102000 201900453 01 Abogado - En consulta y C-112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta comisión precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 2.- Del disciplinado. Se acreditó la calidad de abogado del doctor RUBELIO CASTAÑO ELEJALDE, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 70.100.414 y tarjeta profesional No. 184.864, mediante certificación No. 88075 de fecha 7 de febrero de 2020, emitida por la Unidad de

Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura17.

3. De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

Advierte esta Comisión que al disciplinado se le formularon cargos por la presunta vulneración contra la falta a la honradez del abogado, descrita en el numeral 4º del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado no hizo entrega del dinero correspondiente a la señora MARÍA ESTHER CASTAÑO institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 Folios 11 del cuaderno original de 1ª Instancia P á g i n a 11 | 29

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Radicado No. 190011102000 201900453 01 Abogado - En consulta ASTUDILLO, consignado por la Caja de retiros de la Policía Nacional, que según lo acordado era el 90% de lo recibido, tampoco le informó del recibo del dinero, y con el agravante previsto en el artículo 45, literal C, numeral 4 de la ley 1123 de

2007, porque de acuerdo al paso del tiempo y ante la inexistencia de justificación alguna, se evidenció que el abogado CASTAÑO ELEJALDE, hizo uso del dinero recibido y que fuera reconocido a favor de la quejosa, conducta endilgada a título de dolo. Por su parte, en la sentencia se sancionó al abogado por la misma falta y hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación18, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa19. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar 18 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. P á g i n a 12 | 29

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Radicado No. 190011102000 201900453 01

Abogado - En consulta errores del fallo consultado20, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 No. 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución política establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”21. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, la falta endilgada al abogado RUBELIO CASTAÑO ELEJALDE, está consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: 20 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 21 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. P á g i n a 13 | 29

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Radicado No. 190011102000 201900453 01 Abogado - En consulta “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Sobre el particular encuentra esta Superioridad que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió.

En efecto, se encuentra demostrado bajo los elementos materiales probatorios integrados al plenario en el trasegar del asunto disciplinario, que para el año 2016, la quejosa otorgó poder al disciplinado, con el fin de ejercer su representación en una audiencia de conciliación con la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el objeto de obtener el pago y reconocimiento de reliquidación y reajuste de asignación mensual, para lo cual se pactó entre el disciplinado y su poderdante, que los honorarios corresponderían al 10% de lo pagado y el saldo del 90% para la cliente. Se evidenció que, mediante Resolución No. 4684 del 11 de agosto de 2018, se ordenó el pago aprobado mediante acuerdo conciliatorio del 31 de mayo de 2017, por la suma de $5.166.100, en favor de la quejosa22, consignación que fue depositada el 17 de octubre de 2017, a la cuenta de ahorros del Banco Popular de la

que era titular el disciplinado, sin que éste notificara a su cliente o hiciera la devolución de la suma recibida en su favor. 22 Folios 5 a 6 del cuaderno original de 1ª Instancia P á g i n a 14 | 29

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Radicado No. 190011102000 201900453 01 Abogado - En consulta Por lo anterior, observa la Sala, que el disciplinado mantuvo silencio desde el 2017, fecha en que le fue depositada en su cuenta de ahorros la suma de $5.166.100.oo, que le habían reconocido a su poderdante, hasta el 15 de noviembre de 2019, fecha en la que la quejosa lo requirió para que le entregara el dinero, solicitud frente a la cual el abogado le reconoció que no contaba con el dinero y que no podía decirle cuando se lo devolvería. Con lo que se advierte que además de no devolver el 90% de lo recibido, suma de dinero que según lo pactado correspondía a su poderdante, hizo uso del mismo, hecho que no fue desconocido por el disciplinado en la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que confesó la conducta. En el mismo sentido, para esta Comisión es importante tener en cuenta los parámetros que enmarcan la función del ejercicio profesional del abogado en cualquier gestión que le sea encomendada y en concordancia con la falta contra la honradez establecida en la Ley 1123 de 2007, la Corte Constitucional ha establecido en sentencia T-316 de 2019, siguiente: “El abogado está sometido a reglas éticas que se concretan en

conductas prohibitivas, a través de las cuales se busca asegurar la probidad y honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad respecto de los clientes y del ordenamiento jurídico. Las reglas éticas son necesarias para regular la conducta del abogado en su ejercicio –lo cual excluye, por supuesto, una indebida intromisión en su fuero interno–, pues la actividad de este profesional va más allá de resolver problemas de orden técnico, en tanto su conducta está vinculada con la protección del interés general.”23 De acuerdo a lo dispuesto por las normas antes descritas, se establece que el profesional del derecho desconoció su deber a la honradez, e incurrió en la falta endilgada, teniendo en cuenta que 23 Corte Constitucional, sentencia T-319 de 2019. P á g i n a 15 | 29

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Radicado No. 190011102000 201900453 01 Abogado - En consulta voluntariamente no informó haber recibido los dineros por cuenta de su cliente, ni los entregó a la menor brevedad, disponiendo de ellos en provecho propio. De tal forma, para esta Comisión y según el material probatorio allegado, está demostrado que el abogado RUBELIO CASTAÑO ELEJALDE, incurrió en la falta establecida por numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues recibió dineros de su cliente y no los entregó, así como no comunicó que había recibido mediante consignación la suma de $5.166.100, reconocida a su poderdante. De otro lado, al mantener silencio desde el 2017, y

manifestarle a su poderdante que no contaba con el dinero recibido, suma que, no se evidencia en el plenario que haya sido devuelta a la quejosa, y cuya conducta fue confesada por el disciplinado, observa esta Sala que el disciplinado hizo uso del dinero recibido en provecho suyo, configurándose, por tanto, una causal de agravación de la conducta de acuerdo con el artículo 45 literal C, numeral 4 de la ley 1123 de 2007. Y es que el derecho de postulación implica la facultad otorgada a un abogado en virtud de su designación por parte del poderdante, para que actúe en su nombre y represente sus intereses, cumpliendo una serie de obligaciones establecidas en virtud de las normas procesales que regulan el otorgamiento de los poderes, a partir del artículo 73 del C.G.P. Lo que impone al abogado la obligación de realizar todas las gestiones que conlleven a una representación en el marco de la ética, de la justicia y del bien común. P á g i n a 16 | 29

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Radicado No. 190011102000 201900453 01 Abogado - En consulta En este sentido, la Sala recuerda al disciplinado que el ejercicio del derecho no es una simple actividad propia de un particular que busca obtener un beneficio en provecho individual. El ejercicio de la abogacía implica una correspondencia entre la función del Estado como garante de los derechos de los administrados y la materialización efectiva de tales derechos. Por lo tanto, el ejercicio del derecho corresponde a una función social, de manera que, cuando el abogado incumple en su ejercicio

profesional, no sólo lo hace frente a su cliente, sino frente a la sociedad que deposita su confianza y sus intereses en el profesional, quien se supone, cuenta con los conocimientos y habilidades para brindar soluciones efectivas en una situación jurídica, pero que también responde a los principios de lealtad, buena fe y probidad que deben prevalecer en el actuar del abogado. La Comisión reprocha el actuar deshonroso del disciplinado, pues en este caso, la confianza legítima de su cliente, se vio vulnerada con la conducta desleal del disciplinado, conducta que se aleja del ideal del abogado, que desacredita la profesión y que pone en tela de juicio el buen nombre de quienes día a día ejercen el derecho con lealtad, ética, honradez, disciplina y eficiencia, salvaguardando los intereses de sus poderdantes con estricta observancia de las normas jurídicas y morales. 4.2. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, P á g i n a 17 | 29

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2371

Radicado No. 190011102000 201900453 01 Abogado - En consulta sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”24. En el presente caso, se advierte que el abogado RUBELIO CASTAÑO ELEJALDE, con su conducta configuró la falta contra la honradez del abogado descrita por el numeral 4 del artículo 35 de

la Ley 1123 de 2007, pues está probado que el profesional en calidad de apoderado de la señora MARÍA ESTHER CASTAÑO ASTUDILLO, recibió en su favor la suma de $5.166.100, por concepto de un reajuste salarial de parte de la caja de sueldos de retiro de la policía nacional, sin que de acuerdo a lo pactado, es decir, el 90% de dicho monto fuera entregado a su cliente, así como tampoco le notificó el depósito de este. De acuerdo a lo anterior, para esta Comisión está más que probado que el disciplinado no solo recibió una suma de dinero como resultado de la gestión que le fue encomendada en favor de su cliente, sino que además no efectuó la entrega real y material del dinero correspondiente a su poderdante, causándole con ello un perjuicio de carácter patrimonial; conducta se encuentra descrita como falta contra la honradez del abogado y de la cual el investigado tenía pleno conocimiento. Igualmente, el disciplinable hizo uso del dinero consignado en su cuenta en provecho suyo, con lo que incurrió en una causal de agravación de la conducta. 24 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplina

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