🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F19001110200020200006301

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F19001110200020200006301
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A - 13340

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 190011102000 2020 00063 01 Aprobado según Acta de Sala No.37 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 5 de junio de 2025, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca 2, declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ALBERTO NAVIA ATOY y lo sancionó con CENSURA, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los HH.MM Javier Andrade González y Héctor Fabio Calvache.2

que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los HH.MM Javier Andrade González y Héctor Fabio Calvache.2

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 190011102000 2020 00063 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13340

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

La presente investigación surgió por la compulsa de copias ordenada, por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, dentro del proceso penal radicado 201800189, adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravad o, con el fin de adelantar investigación disciplinaria en contra del abogado CARLOS ALBERTO NAVIA ATOY, quien en calidad de defensor de confianza del señor José Aldeglar Benítez Jiménez, no asistió a la audiencia preparatoria programada para los días 26 d e noviembre de 2019 y 10 de septiembre de 2020, pese a que fue notificado debidamente de la programación de las mismas.

Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la justicia, acreditó que el abogado CARLOS ALBERTO NAVIA ATOY, identificado con cédula de ciudadanía número 76.316.907, es portador de la tarjeta profesional No. 215294 del Consejo Superior de la Judicatura3.

Mediante auto del 10 de junio de 2022 4, la Comisión Seccional de

76.316.907, es portador de la tarjeta profesional No. 215294 del Consejo Superior de la Judicatura3.

Mediante auto del 10 de junio de 2022 4, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo, en sesiones del 18 de septiembre de 2023, 18 de julio de 2024 y 26 de

3 Primera Instancia – Carpeta 01 Principal – PDF - 0033

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 190011102000 2020 00063 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13340 marzo de 2025, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas:

  • Copia digitalizada del proceso 2018 -001895, adelantado en contra del señor José Aldeglar Benítez Jiménez, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, en el que obran las siguientes actuaciones, de interés para el presente proceso:
  • Poder otorgado por el señor José Aldegar Benítez Jiménez6 al abogado CARLOS ALBERTO NAVIA ATOY, para que adelantara su defensa técnica, dirigido a la Dra. Magda Antury

M., Fiscal Tercera Especializada de Popayán.

abogado CARLOS ALBERTO NAVIA ATOY, para que adelantara su defensa técnica, dirigido a la Dra. Magda Antury M., Fiscal Tercera Especializada de Popayán.

  • Acta de preacuerdo de fecha 28 de agosto de 2019 7, elaborada por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especia lizados de Popayán, dentro del proceso 2018 -00189 adelantado en contra del señor José

Aldeglar Benítez Jiménez.

  • Acta de la audiencia de formulación de acusación de fecha 10 de septiembre de 20198, en la que se le reconoció personería jurídica al abogado CARLOS ALBERTO NAVIA ATOY.
  • Constancia secretarial de fecha 26 de noviembre de 20199, en la que se indicó que la audiencia preparatoria programada

4 Primera Instancia – Carpeta 01 Principal – PDF - 006 5 Primera Instancia – Carpeta 005 6 Primera Instancia – Carpeta 05 – PDF 036 7 Primera Instancia – Carpeta 05 – PDF 0774

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 190011102000 2020 00063 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13340 para esa fecha no se pudo llevar a cabo porque no asistieron ni la Fiscalía, ni la defensa de confianza, que habían sido notificados en estrados.

  • Auto del 19 de marzo de 2020 10, por medio del que se programó audiencia preparatoria el 10 de septiembre de

2020.

ni la Fiscalía, ni la defensa de confianza, que habían sido notificados en estrados.

  • Auto del 19 de marzo de 2020 10, por medio del que se programó audiencia preparatoria el 10 de septiembre de

2020.

  • Constancia envío citación del 1 de septiembre de 2020 a los sujetos procesales para la audiencia prepara toria del 10 de septiembre de 2020 11, específicamente al disciplinado por medio del oficio Número 4629 -1-SPOA, dirigido a la dirección física y al correo electrónico.
  • en la que se certificó En la que se certificla notificación a través del oficio 4629 -1-SPOA a la dirección fixixA Y A

TRAVÉS DE C

  • Acta de audiencia preparatoria de fecha 10 de septiembre de 202012, en la que consta que no asistió el defensor de confianza Dr. CARLOS ALBERTO NAVIA ATOY, pese a habérsele enviado el link para conexión y haberle hecho varias llamadas a su teléfono celular que se encontraba apagado, por lo que se ordenó compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura por ser varias las veces que no asiste a las audiencias y se ordenó solicitar defensor público. Asistió la Fiscalía.

8 Primera Instancia – Carpeta 05 – PDF 037 9 Primera Instancia – Carpeta 05 – PDF 040 10 Primera Instancia – Carpeta 05 – PDF 056 11 Primera Instancia – Carpeta 05 – PDF 0575

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

10 Primera Instancia – Carpeta 05 – PDF 056 11 Primera Instancia – Carpeta 05 – PDF 0575

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 190011102000 2020 00063 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13340 - Acta de la audiencia virtual del 15 de enero de 2021 13 que cambió su naturaleza de audiencia preparatoria a audiencia de preacuerdo, individualización de pena sentencia, celebrada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, en la cual consta que la defensa manifestó que lo verbalizado fue lo pactado hacía más de un año y que el señor Benítez Jiménez conocía las consecuencias, había sido asesorado y el preacuerdo correspondía a lo pactado, asimismo que el representante del Ministerio Publico manifestó que observó que el procesado se encontraba en desacuerdo con la pena a imponerle, razón por la cual se dio un receso para que el defensor asesorara y aclarara el preacuerdo al señor José Aldeglar Benítez Jiménez, y reiniciada la audiencia la señora Juez volvió a interrogar al citado, en cuanto a si está conforme con el acuerdo que se había verbalizado con la señora Fiscal y aceptó de manera libre y voluntaria y sabía que se le impondría una sentencia condenatoria y estuvo d e acuerdo con la pena pactada. En consecuencia, se aprobó el preacuerdo y se condenó al señor José Aldeglar Benítez Jiménez como autor penalmente responsable del delito de tráfico, traficación o porte de

consecuencia, se aprobó el preacuerdo y se condenó al señor José Aldeglar Benítez Jiménez como autor penalmente responsable del delito de tráfico, traficación o porte de estupefaciente agravados a una pena principal de 128 meses de prisión y multa de 1.334 SMLMV. La sentencia quedó ejecutoriada.

  • Sentencia del 15 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán 14, por medio de la que se condenó al señor José Aldeglar Benítez

12 Primera Instancia – Carpeta 05 – PDF 060 13 Primera Instancia – Carpeta 05 – PDF 070 14 Primera Instancia – Carpeta 05 – PDF 0716

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 190011102000 2020 00063 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13340

Jiménez por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a 128 meses de prisión y multa de

1.334 SMMLV.

  • Testimonio de la Fiscal Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán en el que indicó en términos generales que no tiene conocimiento de las razones por las que el disciplinado no asistió a la audiencia programada para el día 10 de septiembre de 2020, que recuerda que el señor José Aldeglar Benítez Jiménez, en principio no estaba de acuerdo con la rebaja de pena ofrecida

programada para el día 10 de septiembre de 2020, que recuerda que el señor José Aldeglar Benítez Jiménez, en principio no estaba de acuerdo con la rebaja de pena ofrecida y que la carga laboral no le impidió realizar sus funciones oportunamente.

En ese orden de ideas, el magistrado sustanciador en sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 26 de marzo de 2025, calificó la actuación profiriendo cargos en contra del abogado CARLOS ALBERTO NAVIA ATOY, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, que en lo pertinente consagran:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:7

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 190011102000 2020 00063 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13340

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”

Lo anterior, al considerar que revisadas las piezas procesales del proceso penal 2018 -00189, adelantado por el d elito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en contra del señor

descuidarlas o abandonarlas”

Lo anterior, al considerar que revisadas las piezas procesales del proceso penal 2018 -00189, adelantado por el d elito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en contra del señor José Aldeglar Benítez Jiménez, representado por el abogado CARLOS ALBERTO NAVIA ATOY, se encontró que para la audiencia preparatoria programada para el 10 de septiembre de 2020 el citado no asistió, sin que justificara su proceder.

Por lo anterior, consideró que el togado posiblemente se encontraba incurso en la falta a la debida diligencia de que trata el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, al dejar de hacer oport unamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no asistir a la audiencia preparatoria programada para el día 10 de septiembre de 2020, sin justificación alguna, constituyendo este actuar una desatención de sus deberes profesionales.

En c uanto a la inasistencia a la audiencia del 26 de noviembre de 2019, el magistrado de instancia, dispuso la terminación parcial del proceso por prescripción de la acción disciplinaria, conforme el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

En audiencia de juzgami ento llevada a cabo el 25 de abril de 2025, el disciplinado presentó alegatos de conclusión, en los que señaló que la inasistencia a la audiencia preparatoria agendada para el 10 de septiembre de 2020, se encontraba justificada, teniendo en cuenta8

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

septiembre de 2020, se encontraba justificada, teniendo en cuenta8

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 190011102000 2020 00063 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13340 que había realizado una solicitud de preacuerdo a la Fiscalía Tercera Especializada de Popayán, despacho que por la alta carga laboral no le dio trámite de forma célere, situación que informó al Juez, quien insistió en seguir adelante las audiencias, lo que llevó a que no se presentara a la audiencia de la fecha citada, dado que ello implicaría que su defendido perdiera la oportunidad de rebaja del 50% de la pena a imponer, o tuviera que enfrentarse a un juicio que implicaría una condena gravosa, que prueba de el lo es que posteriormente se realizó la audiencia en donde se cambió la naturaleza de la misma por una de verificación de preacuerdo que fue aprobado por el juez de conocimiento con la rebaja mencionada, garantizando así los derechos de su representado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ALBERTO NAVIA ATOY, por incurrir en la falta contra la debida d iligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, y lo sancionó con CENSURA.

artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, y lo sancionó con CENSURA.

De las pruebas allegadas al presente proceso, encontró la sala de instancia que el disciplinado, actuando como apoderado de confianza del señor José Aldeglar Benítez Jiménez, dentro del proceso penal 2018-00189, adelantado en contra del citado, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, no asistió a la audiencia preparatoria, programada para el día 10 de septiembre de 2020, no obstante, que se le comunicó el 1 del mismo mes y año, la9

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 190011102000 2020 00063 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13340 programación para llevar a cabo la mencionada audiencia, sin que allegara justificación por su inas istencia, lo que conllevó a la no realización de la misma. Por lo tanto, encontró que inobservó el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, incurriendo en la falta mencionada en acápite anterior.

La primera instancia indicó, de igual forma que no eran de recibo las exculpaciones del disciplinado, teniendo en cuenta que escuchada en declaración a la Fiscal Tercera Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Popayán, doctora Magda Brigid Antury Meneses,

exculpaciones del disciplinado, teniendo en cuenta que escuchada en declaración a la Fiscal Tercera Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Popayán, doctora Magda Brigid Antury Meneses, indicó que no recordaba las razones o las circunstancias por las que el abogado CARLOS ALBERTO NAVIA ATOY, no asistió a la diligencia del 10 de septiembre de 2020, que lo que si tenía presente e ra que al señor José Aldeglar Benítez Jiménez consideraba que aun con el preacuerdo la pena era muy alta, que finalmente el preacuerdo quedó en 128 meses como pena a imponer y que no recordaba haber tenido una situación de carga laboral que le impidiera tramitar el preacuerdo.

También manifestó que se evidenció que el preacuerdo estaba elaborado y firmado por parte de la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Popayán, desde el 28 de agosto de 2019, sin que fuera ac eptado por el señor José Aldeglar Benítez Jiménez, quien no estaba de acuerdo con la pena, quien incluso en la audiencia fijada inicialmente como preparatoria para el día 15 de enero de 2021 en que se programó la audiencia preparatoria una vez más por el J uzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, ésta se tornó en audiencia de preacuerdo, individualización de pena y sentencia, y pese a que consta que la defensa -en cabeza del aquí investigado - manifestó que lo propuesto10

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 190011102000 2020 00063 01

defensa -en cabeza del aquí investigado - manifestó que lo propuesto10

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 190011102000 2020 00063 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13340 por la Fiscalía era lo verbalizado y pactado hace más de un año y que el señor Benítez Jiménez sabía las consecuencias, y que había sido asesorado, seguidamente el representante del Ministerio Publico manifestó que observó que el procesado expresó su desacuerdo con la pena a imponerle, es decir, que el señor Benítez Jiménez seguía para ese momento inconforme con la pena que se le impondría, razón por la cual se dio un receso para que el defensor asesorara y aclarara el preacuerdo a su representado, luego de lo cual continuó la audiencia con la aprobación del preacuerdo y la imposición de la pena, en idénticos términos que lo venía proponiendo la Fiscalía, y para llegar a este punto, el proceso se demoró alrededor de dos años o más, no encontrando dilaciones por parte de la mencionada.

No obstante, lo anterior, señaló la sala de primera instancia que lo cierto era que los sujetos procesales estaban obligados a comparecer a las audiencias programadas por el juez de conocimiento y en caso de inasistencia allegar la justificación c orrespondiente, no siendo admisible que señalara que no había comparecido porque no iba a someter a su defendido a un juicio oral que le traería una condena gravosa, que por lo tanto su inasistencia a la audiencia fue injustificada

admisible que señalara que no había comparecido porque no iba a someter a su defendido a un juicio oral que le traería una condena gravosa, que por lo tanto su inasistencia a la audiencia fue injustificada y que si bien finalmente se logró el preacuerdo que se aprobó en una audiencia inicialmente citada como preparatoria para el 15 de enero de 2021, lo cierto fue que transcurrió un lapso en que no se pudo conseguir que ser realizara dicha audiencia por el comportamiento del defensor.

En esas condiciones la primera instancia no encontró justificación para la inasistencia del disciplinado a la audiencia programada de forma virtual para el día 10 de septiembre de 2020, a la que sí asistió la11

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 190011102000 2020 00063 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13340

Fiscal Tercera Delegada ante los Jueces Pen ales del Circuito Especializados de Popayán, Dra. Magda Brigid Antury Meneses.

Así las cosas, encontró la sala de primera instancia que se encontraban satisfechas las exigencias consagradas en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, conduciendo a la certez a sobre la existencia de la falta y responsabilidad del disciplinado.

Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta culposa, por tanto, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabili dad, impuso

CENSURA.

DE LA APELACION

modalidad de la conducta culposa, por tanto, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabili dad, impuso

CENSURA.

DE LA APELACION

Notificada la decisión el 10 de junio de 2025, el disciplinado, presentó escrito de apelación el 13 del mismo mes y año, en el que planteó sus inconformidades, indicando, lo siguiente: Que la primera instancia no tuvo en cuenta que la Fiscalía no acudió a diferentes audiencias y que no comparte que se le haya dado credibilidad al testimonio de la Fiscal Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán Magda Antury Meneses, al señalar que no recordaba ninguna circunstancia especial respecto al trámite del preacuerdo, olvidando que existía un acta a ese respecto elaborada y firmada por ella, desde el 28 de agosto de 2019, acuerdo que se concretó solo hasta el 15 de enero de 2021, por causas atribuibles a la Fiscalía y no a su representado o a él.12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 190011102000 2020 00063 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13340

Asimismo, manifestó que se corroboró que se reunió con el señor Juez para manifestarle lo que ocurría con la Fiscalía a cargo del proceso y que lo que obtuvo fue que citara prontamente a audiencia de formulación de acusación y preparatoria.

Que logró que a su cliente le realizaran el 50% por ciento de descuento

que lo que obtuvo fue que citara prontamente a audiencia de formulación de acusación y preparatoria.

Que logró que a su cliente le realizaran el 50% por ciento de descuento de la pena a imponer, en la audiencia preparatoria, etapa procesal en que ya no era posible legalmente acceder a ese porcentaje, lo que ocurrió porque según su manifestación la Fiscalía fue consciente del error en que había incurrido al demorar el trámite del preacuerdo. Que este logro en la rebaja de pena explicaba su comportamiento y la decisión que debió tomar para cumplir a cabalidad con su función de defensor con el fin de garantizar el mejor resultado para el señor José Aldeglar Benítez Jiménez, dada la negligencia de la Fiscalía.

Por los motivos expuestos solicitó fuera absuelto de responsabilidad disciplinaria.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Las diligencias correspondieron por reparto el 24 de junio de 2025 a quien funge como ponente , de acuerdo con el acta que reposa en el presente proceso.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, e s competente pata resolver los recursos de apelación incoados, examinar la conducta y13

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 190011102000 2020 00063 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13340 sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13340 sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Co lombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

La competencia de esta Colegiatura en virtud del recurso de apelación propuesto por el disciplinable, en atención al principio de limitación, se circunscribe a los aspectos reprochados y aquellos que resulten necesariamente relacionados a su objeto15.

Del asunto en concreto: Desde ya se debe anunciar que encuentra esta Comisión, que no le asiste razón a la apelante, por lo siguiente: Se tiene que de conformidad con el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso penal, entendiendo dentro de este contexto, la voluntariedad de una y otra parte conforme las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, los que finalmente deben ser aprobados por el Juez de conocimiento, previa verificación del respeto de las garantías fundamentales y corroboración de su aceptación por parte del procesado en audiencia.

En esas condiciones no es de recibo la afirmación del apelante en cuanto a que la audiencia del 10 de septiembre de 2020, no se llevó a cabo por causas atribuibles a la Fiscalía Tercer a Delegada ante los

En esas condiciones no es de recibo la afirmación del apelante en cuanto a que la audiencia del 10 de septiembre de 2020, no se llevó a cabo por causas atribuibles a la Fiscalía Tercer a Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán porque no le

15 Sobre el principio de limitación, la Ley 1952 de 2019 en su artículo 234 -aplicable en virtud del principio de integración normativa (artículo 16 de la Ley 1123 de 2007)-dispone en lo pertinente:” El recurso de14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 190011102000 2020 00063 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13340 dio trámite a la solicitud de preacuerdo, teniendo en cuenta de una parte como lo dijo la primera instancia que el preacuerdo se encontraba elaborado y firmado por su Delegada desde el 28 de agosto de 2019, lo que quiere decir que no existía ninguna razón para que este no fuera presentado por parte de esta ante el juez de conocimiento para el trámite correspondiente, prueba de esto es que la Fiscal del caso se presentó a la audiencia sin que no se realizara por ausencia del disciplinado.

De la otra es importante destacar, como se dijo anteriormente que la aprobación del preacuerdo, es previa aceptación en audiencia ante el juez de conocimiento, quiere decir esto que bas taba con que el señor Aldeglar Benítez Jiménez se presentara con el abogado CARLOS ALBERTO NAVIA ATOY en la fecha programada, es decir, el 10 de

juez de conocimiento, quiere decir esto que bas taba con que el señor Aldeglar Benítez Jiménez se presentara con el abogado CARLOS ALBERTO NAVIA ATOY en la fecha programada, es decir, el 10 de septiembre de 2020, para previa asesoría de su abogado y si lo consideraba aceptar el preacuerdo propuesto por la Fiscalía, teniendo en cuenta que está también goza de la discrecionalidad de presentar las condiciones que considere de acuerdo a los parámetros legales y a los elementos materiales con que cuente y con los que pretenda probar la responsabilidad penal y si no es aceptado, proseguir con el proceso sin que tenga la obligación legal de realizar un nuevo preacuerdo que se ajuste a las peticiones del procesado, en igual sentido para este, dado que tampoco está obligado a aceptar un acuerdo que considere es contrario a sus intereses, sin perjuicio que deba proseguirse la actuación procesal, es decir para el caso la audiencia preparatoria y el juicio oral.

En esas condiciones no se advierte negligencia por parte de la Fiscalía o responsabilidad por la no realiz ación de la audiencia del 10 de septiembre de 2020, lo que se tiene probado es que como lo aseveró la

apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 190011102000 2020 00063 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13340 primera instancia el señor Benítez Jiménez, se encontraba renuente a aceptar las condiciones ofrecidas en el preacuerdo y en esas

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13340 primera instancia el señor Benítez Jiménez, se encontraba renuente a aceptar las condiciones ofrecidas en el preacuerdo y en esas condiciones, lo consecue nte era la continuación del proceso, independiente de las pretensiones del citado o la estrategia defensiva del acá disciplinado, que no podían supeditarse a que el proceso no continuara hasta que se dieran las condiciones planteadas por ellos.

Por lo anterior, tampoco podía pretender el disciplinado que el juez de conocimiento, teniendo la obligación legal de adelantar el proceso penal y siendo el director del proceso a cargo del que están los términos procesales, no programara las audiencias del caso y v elara por la integridad del proceso, garantizando la realización de las mismas y/o la verificación de las causas para su no realización, y que señale que el motivo de su inasistencia se debió a esta programación pese a que había hablado con él, dado que precisamente para esa audiencia del 10 de septiembre de 2020 ya existía el preacuerdo que finalmente se aprobó, entonces lo procedente era que asistiera y permitiera que se desarrollara la misma, dado que lo que se requería era la presencia del disciplinado y su representado para la aceptación del mismo y la aprobación por parte del Juez de conocimiento si era del caso.

En cuanto a que logró la rebaja del 50% para su defendido en una etapa procesal en que ya no era posible, lo que ocurrió porque la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados fue consciente del error en que había incurrido al demorar el trámite del

procesal en que ya no era posible, lo que ocurrió porque la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados fue consciente del error en que había incurrido al demorar el trámite del preacuerdo, lo que probaba que su comportamiento se debió a su intención de garantizar el mejor resultado para el señor José Aldeglar Benítez Jiménez, el que finalmente logró, se debe indicar en este punto que la aprobación del preacuerdo se dio porque se cumplieron los

impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 190011102000 2020 00063 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13340 requisitos legales, teniendo en cuenta la audiencia llevada a cabo el 15 de enero de 2021 en el J uzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, en la que la juez de conocimiento aprobó el preacuerdo, por encontrar los presupuestos del artículo 348 de la Ley 906 de 2004, procediendo a dar la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre el artículo 447 de la citada ley, es decir, para la individualización de pena y sentencia y dio lectura al fallo conden

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...