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CNDJ - F19001110200020200012001ADJUNTA20220915093630-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F19001110200020200012001ADJUNTA20220915093630-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5433

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 190011102000 202000120 01 Aprobado según Acta de Sala nro. 068 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra auto proferido en audiencia el 3 de junio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca1, por medio del cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el abogado SAÚL PÉREZ MOLINA. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 10 de agosto de 2020, el señor ARNULFO QUINAYÁS TINTINAGO2 interpuso queja disciplinaria contra el abogado SAÚL PÉREZ MOLINA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, por los siguientes 1 Decisión proferida por el doctor RICHARD NAVARRO MAY. 2 Folios 1 a 2 - 02Queja10agosto2020.pdf

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Radicado nro. 190011102000 202000120 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios hechos: Señaló que, Rosa María Quinayás Tintinago, Arnulfo Quinayás Tintinago, Álvaro Quinayás Tintinago, Hernán Quinayás Tintinago,

Gabriel Quinayás Tintinago, Olga Lucía, Carmen Eugenia Muñoz y Faber Muñoz, le otorgaron poder al abogado SAÚL PÉREZ MOLINA, para que defendiera sus derechos e intereses en la sucesión de sus padres Ana María Tintinago de Quinayás y Demetrio Quinatas Chicangana, pero faltó al deber profesional porque, en la diligencia de inventario y avalúo de los bienes dejados por sus padres, guardó silencio y tampoco realizó reparo alguno en la repartición de los bienes, pues esta no se hizo de manera equitativa conforme lo señalaba la ley. Afirmó que, el investigado permitió que se admitiera al proceso sucesorio la escritura pública No. 473 de 19 de marzo de 2014, de la Notaría Primera de Popayán, registrada bajo la matrícula inmobiliaria No. 120-25342, otorgada por la causante Ana María Tintinago de Quinayás y no realizó ningún tipo de investigación, a pesar que se le puso en conocimiento al abogado, que la otorgante de dicha escritura por su edad avanzada, no contaba con la capacidad mental para otorgar un documento de esa naturaleza. Finalmente afirmó que le solicitó el paz y salvo al profesional PÉREZ MOLINA, desde el 3 de julio de 2020, y éste se negó a expedirlo increpando “Haga lo que estime conveniente”. El quejoso allegó copia de los siguientes documentos: ▪ Escrito de fecha 14 de julio de 2020, por el cual el señor ARNULFO QUINAYÁS TINTINAGO, en su nombre y

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Radicado nro. 190011102000 202000120 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios representación de otros, revocó el poder conferido al doctor SAÚL PÉREZ MOLINA y solicitó se expidiera el paz y salvo3. ▪ Copia de Escritura Pública No. 473 de 19 de marzo de 2014, emitida por la Notaría Primera de Popayán, en la que se consigna Testamento Abierto otorgado por la señora Ana María Tintinago en favor de la señora Aida María Quinayás Tintinago4. 2.- Se allegó certificado de vigencia No. 430921 de fecha 1 de octubre de 2020, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se estableció que el abogado SAÚL PÉREZ MOLINA, se identifica con cédula de ciudadanía No. 1439113 y es portador de la tarjeta profesional No. 43501, vigente para la época de los hechos y se acreditaron las direcciones registradas por el abogado5. 3.- El asunto fue sometido a reparto el 10 de agosto de 2020, correspondiendo su trámite al magistrado RICHARD NAVARRO MAY6. 4.- El 15 de septiembre de 2020, el magistrado ponente, avocó conocimiento de la queja presentada por el señor ARNULFO QUINAYÁS TINTINAGO y ordenó que en virtud del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se acreditara la condición de disciplinado del

abogado denunciado7. 3 Folio 1 a 2 - 03AnexoQueja10Agosto2020.pdf 4 Folio 1 a 6 - 04Anexo02Queja10agosto2020.pdf 5 Folio 1 - 11CertificadoVigenciaTP02octubre2020 .pdf 6 Folio 1 a 2 - 05ActaRepartoRecibo10agosto2020.pdf 7 Folio 1 - 10Avocamiento15septiembre2020.pdf P á g i n a 3 | 25

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Radicado nro. 190011102000 202000120 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 5.- El 23 de noviembre de 2020, el magistrado RICHARD NAVARRO MAY, profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado SAÚL PÉREZ MOLINA y fijó el 21 de enero de 2021, fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que consagra el artículo 105 de la Ley 1123 de 20078. 6.- El 17 de diciembre de 2020, mediante correo electrónico se notificó al abogado SAÚL PÉREZ MOLINA, del auto del 23 de noviembre de 2020, a través del cual se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional9. 7.- El 21 de enero de 2021 se adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el quejoso, el disciplinado y la agente del Ministerio Público, en la misma se surtieron las siguientes actuaciones10:

7.1.- Se escuchó la versión libre del abogado SAÚL PÉREZ MOLINA, quien mencionó que conoció a los hermanos Álvaro, Hernán, Rosa Elvira, María Inés y Gabriel Quinayás, en calidad de herederos de los causantes Ana María Tintinago y Demetrio Quinayás, quienes le otorgaron poder para adelantar un proceso de sucesión intestada a mediados de julio de 2016. Precisó que, para el 16 de agosto de 2016, haciendo uso del poder radicó demanda de apertura del proceso de sucesión correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo de Familia de 8 Folio 1 a 2 - 14IniciaTrámitedeApertura23Nov2020.pdf 9 Folio 1 - 20 InformeCitaduria17dic2020.pdf 10 Folio 1 a 2 - 24ActaAudiencia21enero2021.pdf y audiencia 01. 21 DE ENERO DE 2021 .mp4 P á g i n a 4 | 25

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Radicado nro. 190011102000 202000120 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Popayán, el 31 de agosto de 2016 el juzgado admitió la demanda, se siguió el trámite normal y dentro de los trámites procesales se ordenó emplazar a la personas que se creyeron con derecho y fue allí donde se hizo parte la otra heredera Aida María Quinayás Tintinago, quien fue representada por la abogada Carmen Yuli Figueroa, esgrimiendo sus derechos y teniendo como base fundamental el testamento que se mencionó en la queja.

Agregó que, en virtud del emplazamiento, el 10 de septiembre de 2018, es decir 2 años después de iniciado el proceso de sucesión, se presentó a notificarse el quejoso ARNULFO QUINAYÁS TINTINAGO, quien el mismo día contrató sus servicios profesionales para representarlo dentro del proceso de sucesión y convinieron de manera verbal, pactar los honorarios por un valor de un millón doscientos mil pesos. Informó que él le hizo saber al quejoso que, asumía el proceso en el estado en el que se encontraba. Señaló que, el señor ARNULFO QUINAYÁS TINTINAGO, de manera engañosa lo convenció para realizar el poder y le indicó que tan pronto llegara a Cali, le giraba la mitad del valor de sus honorarios, por lo cual el disciplinable procedió el 10 de septiembre de 2018, a presentar el respectivo poder al Juzgado junto con los documentos requeridos y el memorial para que se le reconociera como heredero en el proceso sucesorio que avanzaba. Indicó que, el señor ARNULFO QUINAYÁS TINTINAGO, abusó de su confianza para estafarlo, pues nunca le giró el pago de sus honorarios, aunque el contrato de servicios profesionales no se plasmó por escrito, si se entendió celebrado de manera verbal, y por ende se entendía que era un contrato bilateral, en donde ambos P á g i n a 5 | 25

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Radicado nro. 190011102000 202000120 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios contratantes se obligaban a cumplir con la contraprestación

acordada, pero el quejoso nunca cumplió con su parte y además cada vez que se le requería telefónicamente respondía de manera evasiva. Agregó que, el proceso terminó con sentencia aprobatoria el 14 de julio el 2020, la sentencia se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán, por lo que, cada uno de los herederos es propietario de las acciones de dominio que le correspondió, de acuerdo al trabajo de partición que presentó la auxiliar designada por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, para tal fin y que el trabajo de partición fue totalmente ajustado a derecho por lo que no fue viable objetarlo por simples “leguleyadas”. Precisó que, con relación a la inconformidad del señor ARNULFO QUINAYÁS TINTINAGO con el resultado del proceso, fue equivocada su apreciación, porque el quejoso le otorgó poder para representarlo en el proceso de sucesión, más no para adelantar un trámite de nulidad o de impugnación de testamento. Señaló además que, en su ejercicio profesional advirtió que, el testamento como acto jurídico, cumplía con todas exigencias y formalidades señaladas en la Ley. 7.2.- El magistrado solicitó como prueba, copia del proceso de sucesión de radicado No. 19001311000220160010300 al Juzgado Segundo de Familia de Popayán, dejó constancia que, por fallas técnicas en la conexión del señor ARNULFO QUINAYÁS TINTINAGO, no se recepcionó la ampliación de queja, suspendió la audiencia de pruebas y calificación provisional y fijó como fecha

para dar continuidad a la misma el 23 de febrero de 2021. 8.- Mediante oficio No. 0335 del 18 de febrero de 2021, se solicitó P á g i n a 6 | 25

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Radicado nro. 190011102000 202000120 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios al Juzgado Segundo de Familia de Popayán, copia del proceso de sucesión intestada de radicado No. 2016-103 de la causante ANA MARÍA TINTINAGO DE QUINAYÁS11, ordenada por el magistrado en audiencia del 21 de enero de 2021. 9.- El 23 de febrero de 2021, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia a la que asistió el disciplinado, pero ante la ausencia de la prueba documental solicitada al Juzgado Segundo de Familia de Popayán, se reprogramó la audiencia fijando fecha para el 8 de abril de 202112. 10.- El 8 de abril de 2021, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del quejoso, el disciplinado y el representante del Ministerio público, se surtieron las siguientes actuaciones13: 10.1.- Se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor ARNULFO QUINAYÁS TINTINAGO, quien manifestó que, cuando contrató al abogado investigado, lo hizo con el pleno convencimiento de que el profesional había comprendido las inconformidades que a él y a los demás herederos les resultaba del testamento que se había hecho parte al proceso de sucesión de

sus señores padres, Ana María Tintinago de Quinayás y Demetrio Quinayás, pues se le puso de presente al profesional que la otorgante de dicho testamento carecía de facultades mentales y que por su avanzada edad no podía suscribir ese documento. 11 Folio 1 - 025SolicitaPruebaJuz02FamiliaPopayán18feb2021.pdf y CARPETA CO3 ANEXOS PRUEBA SUCESIÓN INTESTADA 2016 103. 12 Folio 51 a 2 - 34ActaAudiencia23feb2021.pdf y audiencia 02. 23 DE FEBRERO 2021 .mp4 13 Folio 1 a 2 - 44ActaAudiencia08abril2021.pdf y audiencia 03. 8 DE ABRIL DE 2021.mp4 P á g i n a 7 | 25

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Radicado nro. 190011102000 202000120 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Señaló que, los argumentos expuestos por el doctor SAÚL PÉREZ MOLINA, en diligencia de versión libre, distan mucho del compromiso que el abogado adquirió con él, pues en el poder se indicó que lo representaría “en lo sucesivo y para todos los efectos legales”, por lo cual debió hacer valer sus derechos como heredero dentro de la sucesión intestada. Informó que, las facultades otorgadas en el poder fueron, recibir, transigir, desistir, sustituir, reasumir el poder, renunciar al mismo, conciliar, presentar pruebas, proponer recurso o excepciones,

realizar todo acto propio del poder; y el profesional investigado frente al testamento, no realizó ninguna actividad para oponerse y dar cumplimiento al mandato conferido, sino que por el contrario decidió liquidar la sucesión sin realizar ningún reparo. Enfatizó que, junto con sus hermanos advirtieron que hubo irregularidades en la celebración de la Escritura Pública No. 473 de 19 de marzo de 2014, pues la otorgante Ana María Tintinago, padecía de demencia senil y aun así la señora Notaria, realizó la escritura sin solicitar algún certificado médico que demostrara la capacidad mental de su señora madre (q.e.p.d). Agregó que esta circunstancia en particular fue puesta en conocimiento al doctor SAÚL PÉREZ MOLINA, pero que el profesional decidió tomar la vía fácil y permitió que el proceso avanzara sin realizar ningún reparo al Juzgado Segundo de Familia de Popayán, por las irregularidades referidas en la escritura pública. 10.2.- El magistrado RICHARD NAVARRO MAY, procedió a realizar interrogatorio al quejoso, quien respondió: P á g i n a 8 | 25

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Radicado nro. 190011102000 202000120 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Que se enteró de la existencia de la escritura pública de testamento, para aproximadamente el año 2020 y que recordó que su señora madre, Ana María Tintinago de Quinayás, estuvo por unos meses internada en el seguro social con tratamiento psiquiátrico, por eso tuvo la certeza de que ella no pudo, de manera

consciente y en plena capacidad mental, haber otorgado un testamento a favor de su hermana Aida Quinayás Tintinago. Y que ninguno de sus hermanos realizó reparo frente al testamento, dado que no tuvieron estudio y no entendieron mucho las implicaciones que ello conllevaba. 10.3.- El abogado SAÚL PÉREZ MOLINA, procedió a continuar con el interrogatorio al quejoso, quien a los cuestionamientos manifestó: Que él no se hizo parte desde el inicio de la sucesión por cuestiones laborales, que el poder que él confirió fue para que sacara la sucesión de ocho hermanos sobre un bien inmueble y reconoció no haber pagado los honorarios al abogado disciplinado, pues creyó que una vez salieran los resultados de la sucesión iba a pagar esos dineros. Informó que, solo acudió a la oficina del doctor SAÚL PÉREZ MOLINA, por una sola vez cuando firmó el poder y que desconocía si sus hermanos promovieron algún tipo de proceso de nulidad sobre el testamento. Se suspendió la audiencia de pruebas y calificación provisional y se fijó como fecha para su continuidad el día 1 de junio de 2021. 11.- El 1 de junio de 202114, El magistrado de instancia dejó constancia que, a la diligencia compareció el abogado investigado 14 Folio 1 - 50ActaAudiencia01junio2021.pdf P á g i n a 9 | 25

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Radicado nro. 190011102000 202000120 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios

y la representante del ministerio público, pero ordenó suspender la diligencia en virtud del estudio al material probatorio allegado y reprogramó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de junio de 2021. 12.- El 3 de junio de 2021, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional con asistencia del disciplinable, la representante del Ministerio Público y el quejoso; el a quo procedió a calificar la actuación conforme al inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y luego de realizar un resumen de la actuación, ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido contra el abogado SAÚL PÉREZ MOLINA15. DE LA DECISIÓN APELADA El 3 de junio de 2020, en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el magistrado RICHARD NAVARRO MAY, procedió a examinar el acervo probatorio concluyendo que16: Revisado el proceso de sucesión intestada de la causante Ana María Tintinago y Demetrio Quinayás, radicado en el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, se verificó que, por auto de 31 de agosto de 2016, el despacho de familia declaró abierta la referida sucesión, decretando el embargo y secuestro de los bienes propiedad de los causantes. 15 Folio 1 a 2 - 56ActaAudiencia03junio2021.pdf y audiencia 04. 3 DE JUNIO DE 2021.mp4 16 Folio 1 a 2 - 030ACTADEAUDIENCIAPYC24092020RAD2019-00391.pdf y audiencia

029AUDIENCIADEPYC24092020RAD2019-00391.mp4

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Radicado nro. 190011102000 202000120 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Posteriormente, el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, profirió auto del 12 de diciembre de 2017, donde ordenó requerir a los herederos reconocidos para informar al Juzgado precitado, los datos de ubicación del señor ARNULFO QUINAYÁS TINTINAGO. Igualmente se constató que, el 10 de abril de 2018, mediante auto el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, ordenó tener por surtido el emplazamiento a todos los herederos que se creyeron con derecho y ordenó notificar al señor ARNULFO QUINAYÁS TINTINAGO el auto de apertura, hecho que efectivamente ocurrió el 10 de septiembre de 2018, fecha en la que se le confirió igualmente poder al abogado disciplinado17. Se advirtió que, mediante auto del 18 de octubre de 2018, se reconoció al quejoso como heredero por la gestión que realizó el abogado SAÚL PÉREZ MOLINA, se le reconoció personería al investigado para actuar en representación del señor ARNULFO QUINAYÁS TINTINAGO y en el mismo auto se fijó fecha para llevar a cabo diligencia de inventarios y avalúos, el 26 de noviembre de 2018. Señaló el magistrado que, tanto el abogado disciplinado como la

doctora Carmen Yuli Figueroa, apoderada de la heredera testamentaria, presentaron la correspondiente diligencia de inventarios y avalúos, en donde el investigado objetó algunas partidas de los pasivos, relativos a unos servicios públicos y unos gastos atribuidos a la sucesión por valor de siete millones de pesos ($ 7.000.000). Señaló que, luego de la corrección a las objeciones presentadas 17 folio 202, cuaderno original de primera instancia. P á g i n a 11 | 25

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Radicado nro. 190011102000 202000120 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios por el abogado, el 21 de febrero 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, aprobó la diligencia de inventarios y avalúos y el doctor SAÚL PÉREZ MOLINA, al encontrarse en desacuerdo con la decisión, presentó recurso de apelación. Indicó que, mediante auto del 29 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, decretó la partición y el abogado investigado solicitó que, en virtud del principio de transparencia e igualdad, se designara un Auxiliar de la Justicia para que se realizara la partición, por lo cual, el despacho citado designó como partidora a la profesional Doris Collazo, quien el 2 de diciembre de 2019 presentó trabajo de partición, que luego de ser objeto de traslado quedó en firme. Precisó que, el 14 de julio de 2020, el Juzgado Segundo de Familia

de Popayán, dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición y ordenó el registro en la oficina de Instrumento públicos de Popayán, dicha providencia se notificó en estado el 15 de julio de

2020. Posteriormente el quejoso otorgó poder el 18 de agosto 2020, al abogado Francisco Ismael Parra Hurtado, para que asumiera su representación, registrándose este acto como la última actuación procesal.

El magistrado de instancia indicó que, respecto de la queja presentada por el señor ARNULFO QUINAYÁS TINTINAGO, surgían varios problemas jurídicos, los que decidió resolver de la siguiente manera: Se cuestionó al investigado en el sentido que, dejó que admitieran la escritura pública No. 473 de marzo de 2014, sin realizar ningún tipo de investigación, al respecto halló el despacho que, en el P á g i n a 12 | 25

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Radicado nro. 190011102000 202000120 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios momento en que la referida escritura fue aportada al proceso de sucesión, el abogado investigado no había recibido poder por parte del hoy quejoso y que, así hubiese recibido poder con anterioridad, quedó claro que, frente a la manifestación que hizo bajo la gravedad del juramento el señor ARNULFO QUINAYÁS TINTINAGO, que “solo vino a conocer el testamento en el año 2020”, mal pudo en la fecha de otorgamiento del poder conferido al investigado, esto es, para el 10 de septiembre de 2018, hacer

manifestación respecto de un documento que no conocía y tal como se afirmó por el investigado, en la versión libre, el poder solo se confirió de manera exclusiva para efectos de agenciar los derechos que le asistieron al quejoso en la sucesión. Frente al hecho endilgado al investigado, relativo a que no se realizó la partición en proporciones iguales como lo indica la ley, le informó al quejoso que ello no podía realizarse de manera equitativa por cuanto las proporciones variaron por voluntad de la testadora y además, para cuando el señor ARNULFO QUINAYÁS TINTINAGO se hizo parte de la sucesión, ya se había reconocido dentro del proceso como heredera testamentaria a la señora Aida Quinayás Tintinago y por tanto el auto que la reconoció con tal condición ya había cobrado ejecutoria. Agregó que, se le increpó igualmente al investigado sobre negarse a la expedición del paz y salvo, hallando el despacho disciplinario que el doctor SAÚL PÉREZ MOLINA, estuvo en su derecho de abstenerse a otorgar tal documento por cuanto, según lo admitió el quejoso, no se le cancelaron sus honorarios. Luego de realizado ese estudio, el despacho no observó que el actuar del investigado diera lugar a conducta de relevancia P á g i n a 13 | 25

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Radicado nro. 190011102000 202000120 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios disciplinaria, pues quedó demostrado que, actuó con diligencia dentro de la sucesión, pues se verificó su participación dentro de

cada una de las diligencias del discurrir procesal. Por lo anterior, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario seguido contra el abogado. DEL RECURSO DE APELACIÓN En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de junio de 202118, el quejoso interpuso recurso de apelación y reiteró los hechos expuestos en la queja, pues consideró que, le otorgó poder al doctor SAÚL PÉREZ MOLINA, para que lo representara dentro de la sucesión de sus padres y que el abogado era conocedor de la escritura de testamento N° 473 de 19 de marzo de 2014 y que la mala actitud del abogado llevó a que no se presentara una repartición justa entre todos los hermanos, sino que el proceso salió favorable a su hermana Aida Quinayás Tintinago. Afirmó que, dentro del testamento existían irregularidades, pues no podía comprender como una persona que tuvo demencia senil pudiera otorgar un testamento y que en él figurara como testigo una persona que el señor ARNULFO QUINAYÁS TINTINAGO no conoció. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, el 18 Folio 1 a 2 - 56ActaAudiencia03junio2021.pdf y audiencia 04. 3 DE JUNIO DE 2021.mp4 P á g i n a 14 | 25

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Radicado nro. 190011102000 202000120 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios

asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 21 de octubre de 202119. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones20. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1621. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201622 19 Folio 1 - 03 CONST 19001110200020200012001 .pdf 20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 21 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 22 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de

inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 15 | 25

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Radicado nro. 190011102000 202000120 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios y C-112/1723, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la Calidad del disciplinable La calidad de disciplinable del abogado SAÚL PÉREZ MOLINA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1439113 y portador de la tarjeta profesional No. 43501, fue acreditada mediante certificación No. 430921 de fecha 2 de octubre de 202024, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia. 3.- Legitimidad del apelante

En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 23 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 24 Folio 1 - 11CertificadoVigenciaTP02octubre2020 .pdf P á g i n a 16 | 25

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Radicado nro. 190011102000 202000120 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 4.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del

3 de junio de 2021, diligencia en la que se notificó a los intervinientes y en la misma diligencia se interpuso recurso de apelación, por lo que el recurso se consideró presentado de manera oportuna25. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 234 de la Ley 1952 de 201926, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200727. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a 25 Folio 1 a 2 - 56ActaAudiencia03junio2021.pdf y audiencia 04. 3 DE JUNIO DE 2021.mp4 26 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “… Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…) -resaltado fuera del texto original27 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario P á g i n a 17 | 25

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Radicado nro. 190011102000 202000120 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso concreto. El origen de la presente investigación, inició por la queja instaurada por el señor ARNULFO QUINAYÁS TINTINAGO, en contra el abogado SAÚL PÉREZ MOLINA, toda vez que contrató los servicios profesionales del abogado para que lo represen

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