CNDJ - F19001110200020210016601
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F19001110200020210016601
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN
Quejoso: JAIME GONZÁLEZ PATIÑO Radicación: 19001-11-02-000-2021-00166-01
Decisión: DECRETA NULIDAD
Bogotá, D.C., 01 de octubre de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 53.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constit ución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jaime González Patiño, en contra de la providencia del 27 de junio de 2025 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Cauca 1, a través de la cual , se dispuso la terminación y archivo del proceso e n favor del señor Gustavo Andrés Valencia B onilla, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Popayán, de no ser porque se observa la existencia de una irregularidad sustancial que impone la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se origin ó en virtud de l a queja2 instaurada, por el señor Jaime González Pat iño, el 05 de agosto de 2021, en contra de l Juez Primero Civil Municipal de Popayán, por haberse ext ralimitado en sus
señor Jaime González Pat iño, el 05 de agosto de 2021, en contra de l Juez Primero Civil Municipal de Popayán, por haberse ext ralimitado en sus
1 Integrada por el Magistrado: M.P. Rafael Ignacio R ojas Ló pez. (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 44). 2 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 02.Página 2 | 14
funciones en el proceso verbal con radicado 2016-00575-00, donde figuraba el quejoso como parte demandante y demandado el Ingenio La Cabaña S.A. Indicó que, en relación al “Acta No. 213 del 28 -07-21, siendo que, por ser el colmo de lo sucedido con el litigio del Predio Praga, me ha obligado de una vez por todas a poner este caso de despojo inverosímil y reprensible a conocimiento inmediato del Consejo Superior de la Judicatura, presentándola a forma de requerimiento necesario sea considerada y ordenada una MEDIDA CAUTELAR INMEDIA TA DE RESTITUCION, tratándose de un caso extremo, excepcional d e maldad e injusticia, a fin de evitar pueda subsanarse igualmente de inmediato esta vil atrocidad, ocasionada por el Acta No. 213 , documento que en mi concepto debe ser nulitado por la misma justicia que lo ocasionó”.
Aseguró que , el señor N éstor Ra úl Amézquita Vargas, profesional especializado adscrito a la Secretaría de Gobierno de la ciudad de Popayán, “protocolizó la entrega ilegal al Ingenio La Cabaña S.A., sin ser propietario del predio de 31 hectáreas, que hacen parte del predio Praga , como lo
especializado adscrito a la Secretaría de Gobierno de la ciudad de Popayán, “protocolizó la entrega ilegal al Ingenio La Cabaña S.A., sin ser propietario del predio de 31 hectáreas, que hacen parte del predio Praga , como lo demuestra de forma incontrovertible el Certificad o Especial, Antecedente Registral en Falsa Tradición de la M.I.N°10 -90956 expedido por la ORIP de Popayán con fecha 01-06-21 actualizado”.
Alegó que, el Juzgado Primero Civil Municipal mediante oficio interlocutorio del 17 de julio de 2021, es de cir, 21 días antes de la entrega , declaró terminado el proceso de la entrega del bien inmueble de las 31 hectáreas.
Estableció que, “en el lugar de la dili gencia el señor HUGO IVAN QUIGUANÁS CAMPO, con cédula de ciudadanía No. 80.164.425 de Bogotá D.C., que testifica que mediante un documento de COMPRAVENT A DE DERECHOS DE POSESION, el suscrito adquirió, este bien inmueble objeto de la entrega a los señores M ILLER GERARDO RODRIGUEZ GUERRERO con cedula No. 10.544.357 de P opayán y JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON con cedula No. 10.516.596 de Popayán, actuación licita incuestionable que debió admitir sin restricción alguna el señor AMEZQUITA VARGAS, negándose de plano tal op osición licita al señor QUIGUANÁSPágina 3 | 14
CAMPO, lo cual fue una violación flagrante y ostensible al DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO”.
VARGAS, negándose de plano tal op osición licita al señor QUIGUANÁSPágina 3 | 14
CAMPO, lo cual fue una violación flagrante y ostensible al DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO”.
Mencionó que, el señor Néstor Raúl Amézquita Vargas debió suspender la entrega y remitir la prueba del certificado especial al Juzgado Primero Civil Municipal, para que dirimie ra y de terminara si debía continuar con la entrega.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
El 28 de septiembre de 2021 3, el magistrado sustanciador mediante auto decidió citar al señor Jaim e González Patiño para efectos de rendir ampliación de la queja.
Ampliación de la q ueja4. El 01 de abril de 2022, el señor Jaime González Patiño manifestó que su queja estaba direccionada en contra del Juzg ado Primero Civil Munici pal de Pop ayán porque estuvo ejerciendo posesión desde el año 20 02, en el predio denominado Praga. Indicó que , el 01 de marzo de 2013, impetró una demanda de prescr ipción y a parti r de esa fecha ha perdido 6 procesos judiciales.
Refirió que, el i nmueble se habría entregado sin los requisitos legales en favor del Ingenio La Cabaña S.A. el 28 de julio de 2021.
Aseguró que, en el proceso reivindicatorio 2016-00575-00, adelantado por el Juzgado Primero Civil Munici pal de Pop ayán no se tuvieron las pruebas suficientes para que se restituyera el bien.
Aseguró que, en el proceso reivindicatorio 2016-00575-00, adelantado por el Juzgado Primero Civil Munici pal de Pop ayán no se tuvieron las pruebas suficientes para que se restituyera el bien.
Apertura de indagación preliminar5. Por medio de auto del 25 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Cauca, con el fin de verificar la ocur rencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria o s i había ac tuado al a mparo de una c ausal de exclus ión de responsabilidad ordenándose la práctica de pruebas.
3 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 05. 4 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 16. 5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 18.Página 4 | 14
El 8 de fe brero de 20246, se remitió por secretaría , el proceso con radicado 2021-00166-00, al despacho 004 de la C omisión Seccional de Di sciplina Judicial del Cauca.
El 18 de marz o de 2024 7, el magistrado Ignacio Ro jas Lópe z avocó conocimiento de la diligencia ten iendo en cuenta que mediante acuerdo PCSJA23-12126 del 19 de diciembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, se crearon cargos permanen tes en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, y de acuerdo al reparto de procesos aprobado mediante Sala Administrativa No.02 del 25 de enero de 2024 y Acuerdo CSJCAUA 24 -4 del 31 de enero de 2024, a partir de la fecha asumió el conocimiento.
mediante Sala Administrativa No.02 del 25 de enero de 2024 y Acuerdo CSJCAUA 24 -4 del 31 de enero de 2024, a partir de la fecha asumió el conocimiento.
Pruebas. Reposan en el cuaderno principal del expediente, entre otras, las siguientes pruebas:
1.Certificado de sueldos del año 2021 del Juez Primero Civil Municipal de Popayán, el doctor Gustavo Andrés Valencia Bonilla8.
2. Actos ad ministrativos de nombramiento y posesión del Juez Primero
Civil Municipal de Popayán, el doctor Gustavo Andrés Valencia Bonilla9.
3. Certificado de an tecedentes disciplinario s del doctor Gustavo Andrés
Valencia Bonilla10.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 27 de junio de 202511, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Cauca dispuso la terminación y archivo del proceso en favor del Juez Primero Civil Municipal de Popayán.
6 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 35. 7 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 40. 8 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 25. 9 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 28. 10 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 29. 11 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 44.Página 5 | 14
Con fundamento lo anterior, el magistrado Rafael Ignacio Rojas L ópez con el fin de poder determinar si era procedente prosegu ir con la apertu ra de la investigación disciplinaria o en su defecto disponer del archivo de la mismas decidió analizar las pruebas que reposaban en el expediente.
el fin de poder determinar si era procedente prosegu ir con la apertu ra de la investigación disciplinaria o en su defecto disponer del archivo de la mismas decidió analizar las pruebas que reposaban en el expediente.
En Sala U nitaria indicó que el juez disciplin ario estaba obligado a fun dar toda decisión en pruebas legal es y oportunamente producidas y aportadas al proceso.
Resaltó que, l os fines de la i ndagación pre liminar era allegar los medios probatorios que permi tieran identificar al presunto au tor de una f alta disciplinaria y determinar la procedencia de la investigación disciplinaria.
En el pres ente caso al ordenarse la in dagación pr eliminar ten diente a identificar la s presunta s irr egularidades presenta das en el proceso ver bal con radicado 2016-00575-00.
Se determinó que la queja presentada no debió haber sido tenida en cuenta, dado que no hacia referencia a un hecho concreto, ni enunciaba una posible incursión de una falta di sciplinaria que le pudiese ser atribuida al Juez Primero Civil Municipal de Pop ayán, sino que simplemente a dujo lo siguiente: “Y siendo que, el Juzgado Primero Civil Municipal en el Oficio Interlocutorio del 17 de julio de 2021 , o sea 21 días antes de la diligencia de entrega, como consta en el documento aportado, había declarado terminado el proceso de la entrega del bien inmueble de las 31 hectáreas”, sin que se espec ificara en qu é irregularidades de tip o disciplinario pudo haber incurrido el funcionario.
Ahora, si no se enunció la irregularidad en concreto y solo se allegó un auto que decid ía un recurso, no p odía ser tenido como prueba de hechos o
disciplinario pudo haber incurrido el funcionario.
Ahora, si no se enunció la irregularidad en concreto y solo se allegó un auto que decid ía un recurso, no p odía ser tenido como prueba de hechos o situaciones no especificadas, advirtiéndose así una queja confusa, difusa para evidenciar la posible incursión en una falta disciplinaria que pudiere atribuirse al Juez Primero Civil Mun icipal de Popayán . Por lo tanto, se acreditó la procedencia de una decisión inhibitoria al contrario de la decisión preliminar, ordenada sin mérito alguno.Página 6 | 14
En ese contexto, las pruebas ordenadas y allegadas como fruto de la indagación preliminar adelanta da, solo buscaron establecer cuál era el funcionario que para el año 2021, fungió como Juez Primero Civil Municipal de Popayán, sin que d e él pudiese decirse o serle atribuido algún hecho de connotación disciplinaria.
Así las cosas, sin más consideraciones que lo anteriormente expuesto, al no encontrar razones que indiquen la comisión de una posible falta disciplinaria por parte del Juez Primero Civil Municipal de Popayán , no sería posible continuar a la etapa de una investig ación disciplinaria que trata el artículo 211 del Código General Disciplinario.
De acuerdo a lo anterior y, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021, si en desarrollo de la indagación previa no se logra identificar o individualizar al presunto autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria, se ordenará su archivo. La presente decisión no hará tránsito a cosa juzgada material.
o individualizar al presunto autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria, se ordenará su archivo. La presente decisión no hará tránsito a cosa juzgada material.
La decisión fue notificada el 10 de julio de 202512.
5. RECURSO DE APELACIÓN
El 15 de julio de 2025, el quejoso interpuso recurso de apelación13 contra el auto que decretó la terminación de la in dagación preliminar y archivo de la acción disciplinaria proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, en donde manifestó que:
Adujo que , el Juez Pri mero Civil Municipal de Pop ayán incurrió en varias irregularidades en el proceso de restitución con radicado 19001400300120160057500, al considerarse víctima.
12 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 45. 13 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 47.Página 7 | 14
Aseguró que, fue despojado del bien inmueble denominado Praga , después de haberlo poseído por más de 21 a ños continuos. Relacionó que, el juez previo a que se someti era a trámite de concilia ción, le aportó un memorial en el que le indicaba que los testigos que utilizaría el ingenio La Ca baña S.A. fueron obtenidos de forma fraudulenta.
Indicó que, el juez resolvió un recurso de reposición de forma irreg ular porque debió deposita r un dinero de $6.000.000 m/te al momento de la entrega del predi o. Sin embargo, le fueron em bargadas las cuentas por un error que se presentó en el juzgado.
porque debió deposita r un dinero de $6.000.000 m/te al momento de la entrega del predi o. Sin embargo, le fueron em bargadas las cuentas por un error que se presentó en el juzgado.
Refirió que, e l Juzgado Primero Civil Municipal de Popa yán le entregó el bien inmueble a l Ingenio L a Cab aña S.A. si n que este cumpliera con los requisitos para obtenerlo.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proc eso de la referencia fue recibido por la Secretaría de esta Corporación y asignado por reparto del 11 de agosto de 202514 al despacho de la m agistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.
7. CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A 15 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de se gunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 27 de junio de 2025, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Cauca , a través de la cual, se dispuso la terminación y archivo del proces o, en favor del señor Gustavo Andrés Valencia B onilla, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Popayán.
14 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 01. 15 “(…) ART ICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)”Página 8 | 14
Igualmente, según lo expuesto en el parágrafo del artículo 110 de la Ley
disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)”Página 8 | 14
Igualmente, según lo expuesto en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el señor Jaime González Patiño en su calidad de quejos o, tiene el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia de terminación y archivo del proceso.
Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo s e circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y juríd ico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
De la nulidad
- Procedencia de la nulidad
En primer lugar, es menester r ecordar que en cumplimiento d e lo dispuesto en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, el presente asunto si bien inició bajo la vigencia del Código Único Disciplinario, dado que la entrada en vigor de la nueva ley no se había surtido la notificación del pliego de cargos ni instalada audiencia de proceso verbal, se torna imperativa la aplicación estricta de la Ley 1952 de 2019.
Debe precisarse que el artículo 203 de la Ley 1952 de 2019, tiene consagrados los principios orientadores para declarar las nulidades y su convalidación, que alejan a la Sala de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio, lo cual permite significar que
consagrados los principios orientadores para declarar las nulidades y su convalidación, que alejan a la Sala de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio, lo cual permite significar que solo se acude a la nulidad, cuando no exista otro remedio para subsan ar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda re mediar sin lesionar las garantías fundamenta les de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación.
En consideración a lo anterior, en el proceso objeto de estudio se constata la existencia de una irregularidad sustancial, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 202 ibidem, que establece:Página 9 | 14
“Artículo 202.Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
Debe indicarse que el debido proceso propende por el respeto de l as garantías aplicables a las actuaciones judiciales y administrativas, destacándose el derecho de quien es investigado, a que el procedimiento en su contra se adelante con plena observancia de las formas propias de cada juicio (artículo 29 de la Constituc ión Polí tica), lo cual, entre otras cosas, implica que las decisiones deben ser emitidas por la autoridad competente.
A partir de este postulado, la Ley 1952 de 2019 en su artículo 12 , modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021, establece que el disciplinable debe ser investigado y juzgado “por funcionario diferente,
competente.
A partir de este postulado, la Ley 1952 de 2019 en su artículo 12 , modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021, establece que el disciplinable debe ser investigado y juzgado “por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso”. Esta disposi ción garantiza que las actuaciones disciplinarias se desarrollen con estricto a pego al debido proceso, mecanismo esencial para preservar la integridad del procedimiento y salvaguardar los derechos del investigado.
En relación con la competencia del funcio nario para adoptar las providencias en el régimen de los servidores judiciales, el artículo 244, modificado por el artículo 63 de la Ley 2094 de 2021, consagra lo siguiente:
“ARTÍCULO 244. FUNCIONARIO COMPETENTE PARA PROFERIR LAS PROVIDENCIAS. Los autos i nterlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán d ictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala. Cuando se trate de juicio verbal, se seguirán las reglas pr evistas en este Código. Las notificaciones y las actuaciones que se tramiten en los procesos disciplinarios se surtirán con base en las reglas dispuestas en el decreto legislativo 806 de 2020.Página 10 | 14
PARÁGRAFO. En los procesos adelantados ante la Comisión Nacion al de Disciplina Judicial la decisión de terminación, o la sentencia será adopt ada por la respectiva Sala.”
2020.Página 10 | 14
PARÁGRAFO. En los procesos adelantados ante la Comisión Nacion al de Disciplina Judicial la decisión de terminación, o la sentencia será adopt ada por la respectiva Sala.” Teniendo en cuen ta lo anterior, en todos los casos en los que se emita un auto de terminación de la actuación disciplinaria, este no puede ser proferido por el magistrado sustanciador, sino que debe ser adoptado “ en la respectiva sala ”. En este sentido, no es una disposición que distinga las circunstancias bajo las cuales debe emitirse la decisión ni la etapa procesal en la que se encuentre; por el co ntrario, establece de manera general que cualquier determinación de esa natural eza requiere la convocatoria de la sala correspondiente16.
La anterior norma debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 , el cual consagra que es obligación de los magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno, o en su caso, “por la sala o sección a que pertenezcan”, salvo circunstancias legales justificadas. Este deber garantiza que las decisiones judiciales cuenten con la participación y voto mayoritario de los f uncionarios competentes, lo que no solo refuerza la legitimidad de las actuaciones, sino que también asegura el respeto al debido proceso al exigir que las providenci as se adopten con plena observancia de las garantías procesales.
En el caso particular se evidenció que el magist rado a folio 8 de la providencia objeto de reproche expresó lo siguiente:
debido proceso al exigir que las providenci as se adopten con plena observancia de las garantías procesales.
En el caso particular se evidenció que el magist rado a folio 8 de la providencia objeto de reproche expresó lo siguiente:
16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Providencia con radicado N°76001250200020220015601, Magistrado Ponente Carlos Arturo Ramírez, 18 de febrero de 2025.Página 11 | 14
Incluso en la parte resolutiva de la providencia reposa únicamente la fi rma del magistrado, como se repara a continuación:
De acu erdo a lo anterior, se de sprende que de forma uni lateral el magistrado sustanciador p rocedió a analizar si era p rocedente continuar o no con la apertura de la investigación.
Así las cosas, el magistrado sustanciador consideró que: “cuando la queja o el medio por el cual se pone en conocimiento del órgano disciplinario competente, un hecho de presunta connotación disciplinaria, no reúne tales requisitos, bien, porque se presenten los hech os de manera difusa e inconcreta, o estos sean irrelevantes, atípicos, de precari a afectación o no estén revestidos de ilicitud sustancial, procede la expedición de una decisión de inhibitoria. (…) La queja presentada, no podía ser tenida como tal, dado qu e esta no refiere algún hecho concreto, ni enuncia la posible incursión en una fa ltaPágina 12 | 14
disciplinaria que pudiera ser atribuida al Juez Primero Civil Municipal de Popayán.”
Del an terior, extracto se desp rende que no debió iniciarse actuación
disciplinaria que pudiera ser atribuida al Juez Primero Civil Municipal de Popayán.”
Del an terior, extracto se desp rende que no debió iniciarse actuación disciplinaria. Sin embargo, en el expediente reposa que mediante auto del 25 de abril de 2022 se dio apertura a la indagació n preliminar. Por lo tanto, la decisión de terminación y archivo debió efectuarse mediante Sala.
En el caso sub examine , la decisión de primera ins tancia incurrió en irregularidad, ya que el magistrado sustanciador no tenía comp etencia para emitir la providencia en sala unitaria , sino que debía convocar a la “Sala respectiva” conforme a lo dispuesto en la regulación vigente, lo que constituye una irregularidad sustancial que vulneró el debido proceso.
En tal sentido, ante la ine xistencia de otro remedio procesal idóneo p ara corregir la irregularidad advertida, esta Colegiatura declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de terminación y archivo proferido el 27 de junio de 2025 por el magistrado Rafael Ignacio Rojas López de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca.
-Otras determinaciones. Por Secretaría Judicial de la Comisión, impártase el trámite expedito a las presentes diligencias, devolviéndolas a la mayor brevedad a la Comisión Seccional de instancia, e igualmente advertir a la Seccional de Instancia, la necesidad de imprimir celeridad al asunto.
Por lo expuesto, la Comisión Naci onal de Disciplina Jud icial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a part ir de la
Por lo expuesto, la Comisión Naci onal de Disciplina Jud icial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a part ir de la providencia del 27 de junio de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, a través de la cual, se dispuso la terminación y archivo del proceso en favor del Juez Primero Municipal de Popayán, por las razones antes expuestas.Página 13 | 14
SEGUNDO: EFE CTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos d e los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia ín tegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en es te caso se dejará cons tancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso.
TERCERO: Por secretaría Judicial, dese cumplimiento al acápite de “otras determinaciones”.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expedi ente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA MagistradoPágina 14 | 14
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial