CNDJ - F19001110200020210028301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F19001110200020210028301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 15183

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 19001110200020210028301 Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha.

ASUNTO

Negada la ponencia del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la abogada MABEL MEDINA BELTRÁN contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disc iplina Judicial del Cauca 2, que la sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras encontrarla responsable de infringir el deber previsto en el artículo 28 num eral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir, a título de dolo, en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1 ibidem, decisión en la que además fue absuelta de la conducta prevista en el artículo 37 numeral 2 de la misma norma, al igual que el abogado Ví ctor María Beltrán Romero respecto de la falta descrita en el artículo 34 literal c del referido estatuto.

1 Sala Ordinaria No. 59 del 22 de octubre de 2025. 2 MP. Wilson René González Cortés en sala dual con el magistrado Javier Andrade González.A 15183

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2 MP. Wilson René González Cortés en sala dual con el magistrado Javier Andrade González.A 15183

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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 19001110200020210028301

ABOGADO EN APELACIÓN

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SITUACIÓN FÁCTICA

María Miriam Erazo Araujo presentó queja contra el abogado Beltrán Romero, porque fungiendo como su apoderado dentro del proceso de reparación directa promovido contra el municipio de Miranda (Cauca) bajo radicado 2015 -00017-00, no suministró información clara y oportuna sobre el curso del litigio ni sobre las decisiones adoptadas en su interior, circunstancia que generó incertidumb re frente al estado real del asunto.

Luego, el 24 de enero de 2018 el abogado sustituyó poder en favor de la doctora Mabel Medina Beltrán, a quien el 4 de abril de 2019 la quejosa le cedió mediante contrato los derechos litigiosos por la suma de $10.000.0 00, sin embargo, con ocasión de la condena proferida dentro del proceso, el 23 de noviembre de 2021 recibió $40.487.063, diferencia que presuntamente reflejaba un beneficio económico superior derivado del acuerdo.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditadas las calidades de abogado3, en auto del 16 de noviembre de 20224, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra Víctor

superior derivado del acuerdo.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditadas las calidades de abogado3, en auto del 16 de noviembre de 20224, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra Víctor María Beltrán Romero y Mabel Medina Beltrán 5. L a audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 14 de julio de

3 El abogado VICTÓR MARIA BELTRÁN ROME RO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.652.438 y es portador de la T.P. 116.996 del C. S. de la J. Así mismo, no tiene antecedentes disciplinarios (Archivos digitales 005 Y 006, C1). A su vez, la abogada MABEL MEDINA BELTRÁN, se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.061.685.267 y es portadora de la T.P. 173.065 del C. S. de la J. (Archivos digitales 007 y 008, C1). 4 Mediante auto del 21 de marzo de 2023 (Archivo digital 035, C1) ordenó la acumulación de los expedientes Nos. 202200271-00 y 2022-00140-00 al presente radicado, en aras de no vulnerar el principio del non bis in ídem y de evitar duplicidad de actuaciones disciplinarias. 5 Archivo digital 010. C1. Notificación efectuada a los disciplinados a través de correos electrónicos del 17 de noviembre de 2022 (Archivos digitales 011 y 013, C1).A 15183

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20236 y el 12 de febrero de 2024 7, incorporándose las siguientes pruebas documentales: i) copia del proceso de reparación directa No. 190013333007-2015-00017-008, y ii) las aportadas por la disciplinable9. Además, se recibió la ampliación de queja10.

En versión libre11, la disciplinada informó que el 24 de enero de 2018 Víctor María Beltrán Romero le sustituyó el poder para representar a la quejosa en el proceso adelantado ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, actuación dentro de la cual, una vez proferida la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación, y mientras se encontraba pendiente de resolverse dicha impugnación, el 4 de abril de 2019 celebró contrato de cesión de derechos litigiosos ante la Notaría Única del Círculo de M iranda (Cauca).

Agregó, que el 3 de septiembre de 2020 se profirió fallo de segunda instancia y el 26 de octubre de 2021 el municipio reconoció y ordenó el pago de $31.199.427 a su favor, decisión frente a la cual presentó recurso de reposición el 28 de octubre siguiente, resuelto el 23 de noviembre de ese mismo año con un incremento de $9.287.396, precisando además que asumió los derechos y obligaciones derivados

recurso de reposición el 28 de octubre siguiente, resuelto el 23 de noviembre de ese mismo año con un incremento de $9.287.396, precisando además que asumió los derechos y obligaciones derivados de la cesión -canceló los honorarios profesionales al abogado Beltrán Romero por las gestion es adelantadas en ambas instancias y cumplió con el pago del impuesto de renta correspondiente al dinero recibido-.

6 Archivos digitales 056 y 057, C1. 7 Archivos digitales 066 y 067. 8 Archivo digital 059, C1. 9 Archivo digital 055, C1. 10 Archivo digital 056, C1. Minutos 00:27:10 a 00:51:58. 11 Ídem. Minutos 00:53:01 a 1:20:00.A 15183

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En la última sesión -12 de febrero de 2024-12, se formularon cargos en contra de la abogada por la presunta violación de los deberes señalados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 13, y la comisión de las faltas consagradas en los artículos 35, numeral 1, y 37, numeral 2 de la misma normativa14, a título de dolo y culpa, respectivamente.

El primer reproche se sustentó en que, tras la sustitu ción de poder del 24 de enero de 2018 y con conocimiento de que la sentencia de

de la misma normativa14, a título de dolo y culpa, respectivamente.

El primer reproche se sustentó en que, tras la sustitu ción de poder del 24 de enero de 2018 y con conocimiento de que la sentencia de primera instancia del 19 de febrero siguiente reconoció treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como de la imposibilidad de disminución del monto por efec to del principio de no reformatio in pejus , la abogada celebró el 4 de abril de 2019 contrato de cesión de derechos litigiosos por $10.000.000, en virtud del cual el 23 de noviembre de 2021 obtuvo del municipio de Miranda una suma cercana a $40.000.000, va lor que se consideró desproporcionado frente al trabajo profesional, con aprovechamiento de la situación económica, ignorancia e inexperiencia de la cliente.

12 Archivos digitales 193 y 194, C1. De igual forma, se ordenó la terminación parcial en favor de Víctor María Beltran Romero por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción en relación con la falta establecida en el nu meral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y a su vez, le formuló cargos por presuntamente haber desatendido el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 e incursionar, a título de dolo, en la falta contemplada en el literal g) del artícu lo 34 Ibidem. 13 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del aboga do: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con

13 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del aboga do: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Así mismo, deberá acordar con claridad los términos del ma ndato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la fi rma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 14 Artículo 35 del CDA . Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del c liente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”. (…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 2. Omitir o retarda r la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.A 15183

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al concluir la gestión profesional.A 15183

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Respecto del segundo cargo, se le atribuyó que, desde la sustitución del poder del 24 de enero de 2018 hasta la celebración del contrato de cesión de derechos litigiosos el 4 de abril de 2019, omitió rendir informe escrito a la cliente sobre la sentencia de primera instancia del 19 de febrero de 2018, el recurso de apelación interpuesto, la audiencia de conciliación para conceder la alzada y la ausencia de actuación de la contraparte frente al fallo.

En cuanto al abogado Víctor María Beltrán Romero, se le imputó la presunta vulneración del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 15 e incursión, a título de dolo, en la falta consagrada en el artículo 34 literal c ibidem16, porque pese a fungir como apoderado dentro del proceso de reparación directa promovido contra el municipio de Miranda (Cauca) bajo radicado 2015 -00017-00, no informó de manera clara y oportuna sobre el avance de la gestión, lo que generó desconocimiento sobre su estado e impidió la adopción de decisiones informadas respecto de sus derechos.

La audiencia de juzgamiento se desarrolló en sesiones del 6 de junio17

lo que generó desconocimiento sobre su estado e impidió la adopción de decisiones informadas respecto de sus derechos.

La audiencia de juzgamiento se desarrolló en sesiones del 6 de junio17 y 11 de septiembre de 2024 18, en la que se recibió la ampliación de queja19 y se incorporó como prueba documental: i) la respuesta de la Notaría Única del Círculo de Miranda (Cauca) en la que informó sobre la autenticidad de las firmas plasmadas en el cont rato de cesión de

15 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del ab ogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuer do a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 16 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; 17 Archivos digitales 109 y 110, C1. 18 Archivos digitales 120 y 121, C1. 19 Archivos digitales 120 y 121, C1.A 15183

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17 Archivos digitales 109 y 110, C1. 18 Archivos digitales 120 y 121, C1. 19 Archivos digitales 120 y 121, C1.A 15183

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derechos litigiosos20 y ii) los certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de los abogados21.

En alegatos de conclusión, el defensor de oficio de Víctor Beltrán sostuvo que su prohijado cumplió la gestión hasta la sustitución del poder -24 de agosto de 2018 -, por lo que concurría una causal de improseguiblidad. Por su parte, el apoderado de confianza de la doctora Mabel Medina Beltrán planteó como eje de defensa que la relación cliente–abogada se desarrolló entre el 24 de ener o de 2018 y el 4 de abril de 2019, razón por la cual la acción disciplinaria se encontraba prescrita . Además, el contrato de cesión de derechos litigiosos no podía asimilarse a honorarios profesionales , por lo que no se configuraban las faltas imputadas.

SENTENCIA APELADA

En proveído del 27 de noviembre de 202422, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Cauca resolvió, respecto del abogado Víctor María Beltrán Romero, “ absolverlo” del cargo formulado por el

En proveído del 27 de noviembre de 202422, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Cauca resolvió, respecto del abogado Víctor María Beltrán Romero, “ absolverlo” del cargo formulado por el acaecimiento del “ fenómeno jurídico de l a prescripción”, decisión que igualmente adoptó frente a la abogada en relación exclusiva con la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Además, sancionó a la toga da con suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses y multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarla responsable

20 Archivo digital 113, C1. 21 Archivo digital: 080CertificadosAntecedentesActualizados. 22 Archivo digital 126, C1.A 15183

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de vulnerar el deber previsto en el artículo 28 numeral 8° e incurrir, a título de dolo, en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 1 de la Le y 1123 de 2007, al considerar:

“… que la disciplinada suscribió con la quejosa un contrato de cesión de derechos litigiosos por valor de $10.000.000 y, mediante resoluciones No. 1599 del 26 de octubre de 2021, por valor de $31.199.427 y No. 1691 del 23

derechos litigiosos por valor de $10.000.000 y, mediante resoluciones No. 1599 del 26 de octubre de 2021, por valor de $31.199.427 y No. 1691 del 23 de noviembre de 2021, por valor de $9.287.636, obtuvo el pago de la sentencia por valor total de $40.487.063. Es decir, obtuvo un beneficio desproporcionado, pues como se verifica, asumió el asunto el 24 de enero de 2018, como fruto de la sustitución del po der que le hiciera el doctor VÍCT OR MARÍA BELTRÁN quien inició el proceso desde el año 2015. Obteniendo el reconocimiento del pago el 23 de noviembre de 2021, por una suma muy superior a la que correspondió a su cliente…”.

En cuanto a la antijuridicidad y culpabilidad, afirmó la infracción injustificada del deber de obrar con honradez en las relaciones profesionales al contrastar lo percibido por la quejosa con lo recibido por la abogada en virtud de las resultas del proceso administrativo, además mantuvo la imputación a título de dolo al considerar que “…actuó con el conocimiento y voluntad de obtener del cliente o de tercero un beneficio desproporcionado, con aprovechamiento de su necesidad …”.

Para graduar la sanción, valoró la modalidad dolosa de la co nducta (Art. 45 Lit. A Num. 2 CDA), el perjuicio causado a la quejosa (Art. 45 Lit. A Num. 3 CDA), las circunstancias en que se cometió la falta (Art. 45 Lit. A Num. 4 CDA), así como los motivos determinantes del

Lit. A Num. 3 CDA), las circunstancias en que se cometió la falta (Art. 45 Lit. A Num. 4 CDA), así como los motivos determinantes del comportamiento (Art. 45 Lit. A Num. 5 CDA), además tuvo en cuenta como criterios de agravación la utilización en provecho propio de los dineros recibidos en virtud del encargo y la intervención de varias personas, en este caso el abogado V íctor María Beltrán Romero (Art. 45 Lit. C Num. 4 y 5 CDA).A 15183

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RECURSO DE APELACIÓN

En oportunidad, el defensor de confianza de la sancionada apeló23, sosteniendo en primer lugar, que la conducta atribuida correspondía a una falta de ejecución instantánea consumada el 4 de abril de 2019 con la suscripción del contrato de cesión de derechos litigiosos, por lo que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, además cuestionó que el cómputo se realizara desde el reconocimiento económico efectuado por el municipio de Miranda, al tratarse de actos de mera ejecución y no del hecho generador del supuesto beneficio.

En segundo término, alegó ausencia de tipicidad , al considerar que el reproche se dirigía a la celebración de un contrato de cesión y no a la obtención de honorarios desproporcionados, por lo que resultaba

En segundo término, alegó ausencia de tipicidad , al considerar que el reproche se dirigía a la celebración de un contrato de cesión y no a la obtención de honorarios desproporcionados, por lo que resultaba improcedente subsumir la conducta en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, aunado a que la Comisión Seccional incurrió en una indebida equiparación con la falta prevista en el literal g) del artículo 34, lo cual implicó una modificación del cargo y vulneración del debido proceso.

Señaló que la decisión carecía de congruencia con la queja, pues los hechos giraban en torno a la negociación de derechos litigiosos y no a la fijación de honorarios, insistiendo en la diferencia entre cesión y mandato, as í como en la asunción de obligaciones derivadas del negocio por parte de su defendida, finalmente adujo ausencia de prueba de los elementos estructurales de la falta, en particular la

23La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a la disciplinada y a su apoderado el 4 de diciembre de 2024, previa autorización por escrito de esa misma fecha (Archivo digital 132 ). El recurso de apelación se interpuso el 9 de diciembre siguiente. (Archivo digital 134).A 15183

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inexistencia de acreditación de condiciones de vulnerabilidad,

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inexistencia de acreditación de condiciones de vulnerabilidad, desinformación o aprovechamiento indebido.

Concedido el recurso 24, correspondió por reparto d el 20 de enero de 2025 al Magistrado Mauricio Rodríguez Tamayo 25, cuya ponencia fue negada en Sala No. 059 del 22 de octubre de 2025 26, por lo que fue asignado al magistrado que funge como ponente en la misma fecha27.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación, bajo el principio de limitación.

El censor sostiene que en la decisión cuestionada la Comisión Seccional: i) confundió la cesión de derechos litigiosos con una remuneración profesional, ii) ubicó de forma errada el momento consumativo en el pago efectuado en 2021 y ii) dedujo sin soporte suficiente la existencia de condiciones de vulnerabilidad. Al respecto, conviene precisar que el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 contempla:

“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.”

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.”

24 En auto del 13 de enero de 2025. Archivo digital 138. 25 Cuaderno de segunda instancia 001ActaDeReparto. 26 Cuaderno de segunda instancia 012 AUTO NEGADO. 27 Archivo digital 014, cuaderno de segunda instancia.A 15183

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Bajo ese entendido, la estructura del tipo no se agota en la constatación de una diferencia económica entre lo entregado y lo recibido, sino que exige la concurrencia de un beneficio vinculado al trabajo profesional y la acreditación de que este se obtuvo mediante el aprovechamiento de condiciones de necesidad, ignorancia o inexperiencia.

Desde esa perspectiva, la desproporción no puede analizarse en abstracto ni desde una lógica exclusivamente cuantitativa, en tanto el parámetro normativo es el trabajo del abogado, lo que impone verificar si el provecho tiene origen en la gestión profesional y si guarda correspondencia con ella, de suerte que, cuando el ingreso no proviene del servicio jurídico, desaparece el presupuesto objetivo del tipo.

A su vez, la exigencia de aprovechamiento no puede presumirse a partir del resultado económico del negocio, sino que demanda prueba

proviene del servicio jurídico, desaparece el presupuesto objetivo del tipo.

A su vez, la exigencia de aprovechamiento no puede presumirse a partir del resultado económico del negocio, sino que demanda prueba concreta de una afectación real de la autonomía negocial, lo que implica acreditar que el profesional se valió de condiciones de inferioridad para obtener la ventaja, pues de lo contrario, el análisis disciplinario se desplazaría hacia un control de equidad de los negocios jurídicos que resulta ajeno a su finalidad.

Ahora bien, la cesión de derechos litigiosos constituye un negocio jurídico autónomo con regulación propia, pues el artículo 1969 del Código Civil dispone que “Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente”, mientras que el artículo 68 del Código General del Proceso regula la sucesión procesal del adquirente porA 15183

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acto entre vivos28, lo que evidencia que se trata de una figura que implica la transferencia de la titularidad del derecho en controversia.

En esa medida, la cesión comporta un desplazamiento patrimonial mediante el cual el cesionario asume la posición material del cedente frente al resultado del proceso, por lo que el eventual ingreso que se derive de la decisión judicial se integra a su patrimonio en virtud del

En esa medida, la cesión comporta un desplazamiento patrimonial mediante el cual el cesionario asume la posición material del cedente frente al resultado del proceso, por lo que el eventual ingreso que se derive de la decisión judicial se integra a su patrimonio en virtud del negocio celebrado y no como contraprestación por una actividad profesional.

Así las cosas, la adquisición del litigio no puede asimilarse a una “remuneración o beneficio (…) de su trabajo”, en tanto no retribuye una gestión jurídica sino que corresponde a un acto de disposición patrimonial que traslada al cesionario los riesgos y resultados del proceso, de modo que el ingreso posterior no se funda en la actividad desplegada sino en su condición de titular, por lo que, bajo ese entendido y sin perjuicio de incurrir en otras conductas que comprometan la dignidad de la profesión, la recta y leal administración de justicia, los fines del Estado o la lealtad con el cliente, el análisis de tipicidad de la falta prevista en el artículo 35 numeral 1 ibidem exige verificar si el beneficio cuestionado tiene origen en el ejercicio de la abogacía y si su obtención se encuentra vinculada al aprovechamiento de condiciones de necesidad, ignorancia o inexperiencia, aspectos que deberán examinarse en el caso concreto a partir del material probatorio allegado.

28 ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. (…) El adquirente a cualquier t ítulo de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.A 15183

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intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.A 15183

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En el asunto examinado, el acervo probatorio demuestra que el 4 de abril de 2019 se suscribió un “CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS” mediante el cual María Miriam Erazo Araujo, en nombre propio y en representación de sus hijas, junto con Benito Ricardo Erazo Estrella y María Amparo Araujo Albán, transfirieron a Mabel Medina Beltrán “el cien por ciento (100%) de los derechos que les corresponden o puedan corresponderles” dentro del proceso de reparación directa, acto en el que igualmente se estipuló como precio la suma de “$10.000.000 que LOS CEDENTES declaran haber recibido en su totalidad a la firma de este documento”. Así quedó consignado:A 15183

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De modo que, desde ese momento, la fuente jurídica del eventual

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De modo que, desde ese momento, la fuente jurídica del eventual provecho económico dejó de radicar en la gestión de la abogada como mandataria y pasó a originarse en el negocio de cesión celebrado, conclusión que no surge de una inferencia aislada sino del propio contenido del instrumento.

En efecto, en su cláusula primera se consignó que la transferencia recayó sobre la totalidad de los derechos litigiosos y que el proceso “se encuentra actualmente a Despacho para decisión de segunda instancia en el Tribunal Administrativo del Cauca”, además de precisarse que en él “se dictó, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, sentencia de primera instancia favorable a la parte demandante y hoy CEDENTE de los derechos litigiosos”, agregando que dicha providencia “no se encuentra ejecutoriada, al haberse presentado recurso de apelación por la parte demandante para que se reliquide la condena por parte del Tribunal, sentencia y recurso que LOS CEDENTES manifiestan conocer en su integridad”, estipulaciones que evidencian que el acuerdo no fue concebido como pago por servicios profesionales sino como un acto de disposición patrimonial sobre un litigio en curso.

En esa medida, el dinero recibido por la disciplinada en octubre y noviembre de 2021 no puede ser entendido como remuneración ni como beneficio derivado del trabajo profesional, porque su causa inmediata no fue el mandato sino la titularidad adquirida sobre el derecho litigioso, esto es, una posición jurídica distinta que la habilitó para recibir las resultas del proceso en calidad de cesionaria y no de

como beneficio derivado del trabajo profesional, porque su causa inmediata no fue el mandato sino la titularidad adquirida sobre el derecho litigioso, esto es, una posición jurídica distinta que la habilitó para recibir las resultas del proceso en calidad de cesionaria y no de apoderada, por lo que el ingreso posterior se incorporó a su patrimonioA 15183

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 19001110200020210028301

ABOGADO EN APELACIÓN

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como consecuencia del contrato celebrado en 2019 y no como contraprestación por la labor desplegada dentro del encargo.

Por esa razón, la imputación y el fallo de primera instancia, al ubicar el reproche en que la abogada “obtuvo el pago de la sentencia” por medio de las resoluciones expedidas por el municipio y al sostener que el beneficio se materializó el 23 de noviembre de 2021, terminan edificando el juicio de responsabilidad sobre un resultado patrimonial posterior que, conforme al mismo acervo documental, tuvo origen en la cesión y no en la prestación del servicio jurídico, lo que desdibuja el nexo exigido por el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 entre el provecho cuestionado y el trabajo del abogado.

Así las cosas, aun cuando el monto finalmente percibido supera ampliamente el precio

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