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CNDJ - F19001250200020210028701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F19001250200020210028701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LUIS HENRY PAZ Quejoso: HUMBERTH MANUEL MERA SANDOVAL Radicación: 19001-25-02-000-2021-00287-01

Decisión: CONFIRMAR SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 19 de marzo de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 14.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia , procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en contra de la sentencia del 25 de enero de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, 1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Henry Paz por la violación al deber contenido numeral 8° del artícu lo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta indicada en el numeral 4° del artículo 35 de la misma normatividad, a título de dolo; imponiéndole la sanción de ocho (8) meses de suspensi ón en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios minimos legales mensuales vigentes.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Luis Henry Paz , se identifica c on cédula de ciudadanía No .

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Luis Henry Paz , se identifica c on cédula de ciudadanía No .

1 M.P Javier Andrade González, en sala con el magistrado Wilson René González Cortés.Página 2 | 18

10.522.449 y es portador de la tarjeta profesional de abogad o No. 108.007 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación se origin ó en la queja disciplinaria presentada por el señor Huberth Manuel Mera Sandoval en contra del abogado Luis Henry Paz, en la cual manifestó que contrató los servicios profesionales del letrado el 21 de noviembre de 2020 , para que lo representara en un proceso de pertenencia iniciado por uno de sus hermanos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono. Añadió que le otorgó poder al disciplinado para dicha gestión, sin embargo, no fue diligente con la misma.

Expresó que el abogado no lo alertó s obre la necesidad de justificar debidamente su inasistencia a dos diligen cias a las que fue citado por el juzgado promiscuo , a las cuales no pudo asistir por sus condiciones de salud, lo que trajo como consecuencia que le impusieran unas sanciones de multa. Agregó que, en otra ocasión, el abogado fue citado a una diligencia, a la cual llegó de forma tardía y hablando mal de su cliente, indicando que este no le había pagado unos viáticos para asistir a la audiencia.

multa. Agregó que, en otra ocasión, el abogado fue citado a una diligencia, a la cual llegó de forma tardía y hablando mal de su cliente, indicando que este no le había pagado unos viáticos para asistir a la audiencia.

Añadió que, acordó con el abogado la suma de $3.500.000 para la realización de la gestión profesional, de los cual es entregó inicialmente $1.750.000 y se convino que el restante se entregaría al finalizar la gestión , como en efecto se pagó, no obstante, pactaron que el disciplinable se haría cargo de los gastos del proceso, de ahí la razón por la cual no estaba en la obligación de cancelar viáticos.

Agregó que llegó a un acuerdo extraprocesal con el demandante, y este le envió con el disciplinable unos títulos valores, los cuales no le ha bían sido entregados al abogado.

4. TRÁMITE PROCESAL

2 Achivo “11CertificadoVigencia”Página 3 | 18

El 25 de noviembre de 2021 , la queja fue sometida a reparto ante l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca3.

En sesiones del 6 de septiembre de 2022 4, 6 de marzo de 2023 5 y 10 de octubre de 2023 6, se realizó audiencia de pruebas y calificación , en la cual se puso de p resente la queja disciplinaria , se rindió versión libre, se decretaron y practic aron pruebas y se formularon cargos en contra de l disciplinable.

Versión libre: indicó que las manifestaciones realizadas por el quejoso en

decretaron y practic aron pruebas y se formularon cargos en contra de l disciplinable.

Versión libre: indicó que las manifestaciones realizadas por el quejoso en su escrito de la queja no correspo ndían a la realidad. Relató que buscó a su cliente en su domicilio con el objeto de que lo representara en un proceso civil de pertenencia, llegaron a un acuerdo de honorarios por $3.500.000, realizaron el contrato de prestación de servicios y le firmó el respectivo poder.

Manifestó que fue diligente con la gestión profesional, cumpliendo los requerimientos del despacho e informando al quejoso del trámite del proceso.

Con respecto a lo indicado por el quejoso frente a los títulos valores, expresó las partes llegaron a un acuerdo y el demandante le entregó unos títulos para que a su vez fueran pasados a su cliente. Expresó que tenía en su poder los títulos valores desde el día antes a la emi sión de la sentencia civil, sin embargo, el señor Mera Sandoval no ha bía contestado sus llamadas, ni podido comunicarse con él por otros medios, razón por la cual no le hizo entrega de las letras. Expresó que no le ha bía enviado los títulos por correo certificado, pues t enía conocimiento que el disciplinable vive en un conjunto y no puede tener certeza sobre si finalmente los recibiese o no.

Expresó que el quejoso había realizado la consignación del excedente del contrato de prestación de servicios, a raíz de que le presentó una demanda laboral.

3 Achivo “02RecepQuejaDeHuberthMMeraSDel25Nov2021” 4 Archivo 42. 5 Archivo “52Rad20210028700AAudioVideo06marzo2023”

laboral.

3 Achivo “02RecepQuejaDeHuberthMMeraSDel25Nov2021” 4 Archivo 42. 5 Archivo “52Rad20210028700AAudioVideo06marzo2023” 6 Archivo “62GrabacionApYCP.”Página 4 | 18

Testimonio de Rigoberto Mera (hermano del quejoso ): manifestó que conocía al disciplinable en razón a que actuó como apoderado del quejoso. Agregó que le entregó al abogado disciplinable unas letras de cambio , en razón a que su hermano lo había autorizado para ello. Expuso no tener conocimiento de lo sucedido posteriormente con las letras de cambio.

Testimonio de Hugo Hernán Hurtado Sánchez (cuñado del quejoso y compañero de universidad del investigado ): manifestó ser quien presentó al disciplinable con el quejoso. Indicó que también conoció algo sobre un proceso de pertenencia en el que el investigado le estaba ayudando al señor Mera Sandoval. Igualmente indicó que tenía conocimiento que posteriormente se presentaron algunos inconvenientes con unas letras de cambio, sin embar go, no conocía a profundidad sobre el tema, ni en que finalizó dicho asunto.

Ante la pregunta del magistrado, sobre si conocía las razones por las cuales el disciplinado no había entregado las letras de cambio al quejo so, el testigo manifestó no tener muc ho conocimiento, pero según le escuchaba al abogado, lo que este requería era que le pagaran sus honorarios.

Pruebas

  • Contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y el disciplinado a fin de adelantar la asistencia jurídica dentro del pr oceso

abogado, lo que este requería era que le pagaran sus honorarios.

Pruebas

  • Contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y el disciplinado a fin de adelantar la asistencia jurídica dentro del pr oceso declarativo de pertenencia con radicado No. 2019 -00149-00 seguido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono – Cauca.7 - Poder otorgado por el quejoso al disciplinable para que lo representara en proceso de pertenencia No. 2019-00149-00.8 - Recibo de pago realizado al abogado por la suma de $1.750.000 , de fecha del 21 de noviembre de 2020.9 - Proceso declarativo de pertenencia con radicado No. 2019 -00149-00 seguido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono – Cauca.10

7 Folio 9, archivo “39CuadernoDePruebasInvestigadoDrLuisHenryPaz.pdf” 8 Folio 6, archivo “39CuadernoDePruebasInvestigadoDrLuisHenryPaz.pdf” 9 Folio 11, archivo “39CuadernoDePruebasInvestigadoDrLuisHenryPaz.pdf” 10 Archivo “50RespuestaJuzCaldono”Página 5 | 18

  • Correo electrónico enviado por el investigado al quejoso del 1 de junio de 2021, informándole sobre las audiencias que se realizaría n el 24 de junio de 2021, e indicándole que su inasistencia generaría una multa de 5 salarios minimos. Igualmente, le pone de presente la imposibilidad de contactarse con el quejoso de forma telefónica.11 - Correos electrónicos del 29 de noviembre y 11 de diciembre de 2021,

multa de 5 salarios minimos. Igualmente, le pone de presente la imposibilidad de contactarse con el quejoso de forma telefónica.11 - Correos electrónicos del 29 de noviembre y 11 de diciembre de 2021, enviados por el disciplinable al quejoso con el objeto de coordinar una reunión para la devolución de los títulos valores,

Formulación de cargos

La primera instancia indicó que, e n lo referente a que el disciplinable no le había hecho entrega al quejoso de dos títulos valores, uno por $10.000.000 y otro por $40.000.000, que fueron entregados al investigado para que se los pasara al quejos o de parte del demandante, el señor Rigoberto Mera (hermano del quejoso), como producto de un consenso al que se llegó entre estos dos ; se enc ontraba que los documentos habrían sido entregados al abogado desde el 14 de octubre de 2021, pero a la fecha de la formulación de cargos el investigado no lo había entregado a su cliente,

La primera insta ncia indicó que , conforme al material obrante en el expediente disciplinario , se lograba obtener tener certeza que el disciplinable, tenía en su poder las referidas letras de cambio. Igualmente, si bien constaba que el disciplinable aportó al plenario copi a de los correos electrónicos enviados al quejoso, en los que se evidenciaba que este había realizado alguna gestión para la entrega de los títulos valores que est aban en su poder, no menos cierto era que a criterio del despacho estás acciones no fueron suficiente para lograr ese fin, resaltando que eran documentos que podían hacerse efectivos judicialmente y que tenían una prescripción de

en su poder, no menos cierto era que a criterio del despacho estás acciones no fueron suficiente para lograr ese fin, resaltando que eran documentos que podían hacerse efectivos judicialmente y que tenían una prescripción de 3 años a partir de su ven cimiento; que en el caso en concreto de la letra de cambio por $40.000.000 vencería el 10 de diciembre de 2024, y la letra de cambio por valor de $10.000.000 vencería en enero de 2025.

11 Folio 28, archivo “39CuadernoDePruebasInvestigadoDrLuisHenryPaz.pdf”Página 6 | 18

Sin embargo, a pesar de que el disciplinable tenía conocimiento de la avanzada edad de su cliente (80 años) y su condición de salud, no hizo las gestiones para la entrega de los títulos, como por ejemplo, su envío por correo certificado o por intermedio de una persona que pudiera tener contacto con el quejoso , pero ninguna de estas acciones positivas se realizaron, aun sabiendo el perjuicio que le ocasiona ba a su cliente, dado que no los podía hacer cobrarlos y corría el riesgo de que se prescribieran.

Incluso aun a la fecha de la formulación, aún no había devuelto los mencionados títulos, pese a que , había hecho contacto con su cliente para cobrar el saldo pendiente de sus honorarios ya que, incluso, adelantó un proceso judicial con tal fin.

En síntesis, el disciplinable presuntamente no entregó oportunamente las letras, pues las tuvo en su poder desde el 14 de octubre de 2021 (títulos valores que suman $50 millones de pesos ), cuyo beneficiario era el señor

En síntesis, el disciplinable presuntamente no entregó oportunamente las letras, pues las tuvo en su poder desde el 14 de octubre de 2021 (títulos valores que suman $50 millones de pesos ), cuyo beneficiario era el señor Huberth Manuel Mera Sandoval, los cuales recibió en calidad de abogado del quejoso, como producto de un a cuerdo ext raprocesal surgido entre el demandante y su cliente en el marco del proceso declarativo de pertenencia con radicado No. 2019 -00149-00, seguido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono – Cauca.12

Por lo anterior, pudo haber violado el deber de honrade z previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, que a la letra rezan:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten par a el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

12 Folio 9, archivo “39CuadernoDePruebasInvestigadoDrLuisHenryPaz.pdf”Página 7 | 18

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o doc umentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”

Frente a la presunta falta de asesoría del disciplinable a su cliente, con respecto a no informarle sobre las audiencias que se desarrollarían por el despacho judicial, lo que le generó la imposición de una multa, la Seccional decidió ordenar la terminació n, pues se comprobó mediante correo electrónico que el abogado s í advirtió al quejoso sobre dicha situación , incluso, el correo fue contestado por el cliente, informándole sob re su condición de salud y una incapacidad médica, la cual ya había enviado al despacho judicial.

Con respecto a la exigencia realizada por el disciplinable sobre el pago de viáticos, la primera instancia indicó que, conforme al contrato de prestación de servicios, se pactó que los gastos del proceso serían asumidos por el cliente, ello sumado a que finalmente, los gastos no fueron pagados por el quejoso. De ahí que no se podía hacer un reproche disciplinario al abogado por su exigencia.

Igualmente, la S eccional expuso que, conforme a las piezas procesales obrante en el expediente civil, no se observa ba que el disciplinado h ubiese actuado de forma indiligente con la gestión encomendad a y siempre mantuvo informado a su cliente.

Una vez formulados cargos, el despacho procedió a darle el uso de la palabra al disciplinable, quien indicó no tener pruebas a solicitar, y

mantuvo informado a su cliente.

Una vez formulados cargos, el despacho procedió a darle el uso de la palabra al disciplinable, quien indicó no tener pruebas a solicitar, y manifestó que realizaría lo sugerido por el juez disciplinario, en el sentido que enviaría los títulos al quejoso mediante correo certificado.

En sesi ón 30 de octubre de 2023 13, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual se presentaron los alegatos de conclusión por

13 Archivo “68GrabacionAudienciaJuzgamiento”Página 8 | 18

parte del investigado, en esta, indicó que, en efecto, representó al quejoso en un proceso civil. Expuso que cumplió a c abalidad la gestión , dio respuesta a los requerimientos del juez y presentó los memoriales necesarios para dar impulso al proceso hasta la finalización del asunto.

Añadió que, una vez terminado el proceso, no pudo volver a tener contacto con el quejoso, hasta que iniciaron las actuaciones disciplinarias. Finalizó, indicando que ya había devuelto los títulos valores que tenía en su poder.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 25 de enero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Henry Paz por la violación al deber contenido numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta indicada en el numeral 4° del artículo 35 de la misma normatividad, a título de dolo; imponiéndole la sanción de ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y

artículo 35 de la misma normatividad, a título de dolo; imponiéndole la sanción de ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios minimos legales mensuales vigentes.

La primera instancia indicó que, conforme al material probatorio obrante en el expediente disciplinario se podía dilucidar que el abogado incurrió en la falta a la honradez descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que no entregó oportunamente a su cliente dos títulos valores por un total de $50.00.000, los cuales había recibido en calidad de apoderado del quejoso dentro del proceso declarativo de pertenencia tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono, demandante Rigoberto Mera Sandoval, demandados Huberth Manuel Mera Sandoval y otros, radicación 2019-00149-00, y que le fueron entregados como p roducto de un acuerdo extraprocesal entre su cliente y el demandante señor Rigoberto Mera, los cuales a la fecha de la calificación no habían sido entregados al beneficiario y seguían estando en poder de l abogado investigado, sin una justificación válida.

La Seccional agregó que, s i bien consta ba que el investigado realizó algunas labores para contactarse con el quejoso y hacerle entrega de losPágina 9 | 18

títulos, tales actuaciones no fueron las suficientes y adecu adas para lograr el cometido de que el señor Huberth Mera pudiera recibir los documentos. Además, consideró que eran bien conocidos los problemas de salud que presentaba el señor Huberth Mera por su avanzada edad , pues incluso le

el cometido de que el señor Huberth Mera pudiera recibir los documentos. Además, consideró que eran bien conocidos los problemas de salud que presentaba el señor Huberth Mera por su avanzada edad , pues incluso le impidieron asistir a las a udiencias dentro del proceso declarativo de pertenencia.

En ese sentido, la primera instancia echó de menos que el investigado no hubiera realizado acciones propias, directas y eficaces para hacerle llegar los documentos al señor Mera , cuando bien podía habérselos enviado mediante un correo certificado a la dirección del quejoso, que era muy bien conocida por el investigado , pues aparecía en la demanda que presentó en contra de su cliente para reclamarle el pago del saldo de honorarios . Sin embargo, el di sciplinable prefirió no entregar oportunamente los documentos desde el 14 de octubre de 2021 hasta 18 de octubre de 2023.

Además, obsérvese que, el 18 de octubre de 2023 , con p osterioridad a la formulación de cargos, el quejoso envió por correo certificado los títulos valores, que fueron efectivamente recibidos, lo que evidencia ba, que los pudo enviar con anterioridad y no tuvo la voluntad de hacerlo, incluso que lo pudo hacer en pandemia, puesto que en todo momento las empresas de correo estuvieron cumpli endo sus labores, lo que desvirtúa ba cualquier clase de justificante o excusa del disciplinado.

Por otro lado, para dosificar la sanción, la Seccional valoró que se trató de una falta de honradez que se cometió bajo la modalidad dolosa. Igualmente, valoró el perjuicio causado al quejoso, en razón a que el disciplinable

Por otro lado, para dosificar la sanción, la Seccional valoró que se trató de una falta de honradez que se cometió bajo la modalidad dolosa. Igualmente, valoró el perjuicio causado al quejoso, en razón a que el disciplinable mantuvo en su poder uno s títulos valores por un amplio lapso y sin justificación, impidiendo que su cliente los cobrara, cliente que presentaba quebrantos de salud por causa de su avanzada e dad. Razón por la cual consideró proporcional, razonable y necesario imponer la sanción de ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cua tro (4) salarios minimos legales mensuales vigentes.

6. RECURSO DE APELACIÓNPágina 10 | 18

Inconforme con la decisión sancionatori a, el abogado interpuso recurso de apelación, en la cual expuso los siguientes argumentos:

Expresó que, durante el transcurso del proceso civil donde representó los intereses del disciplinable, siempre actuó de forma diligente y se reunió con en el quejoso en el municipio de Cajibío – Cauca, donde le informaba sobre el avance del proceso, así como tamb ién lo hacía a su correo electrónico. Agregó que, entre el demandante y su cliente se presentó un arreglo extraprocesal, razón por la cual este último lo autorizó a recibir unas letras de cambio.

Expresó que, una vez culminado el proceso, su mandante tuv o un cambio de actitud, no le contestaba las llamadas, no le daba respuesta a sus correos, no lo lograba ubicarlo, no le devolvía las llamadas y tampoco el cliente se acercaba para entregarle las letras de cambio.

de actitud, no le contestaba las llamadas, no le daba respuesta a sus correos, no lo lograba ubicarlo, no le devolvía las llamadas y tampoco el cliente se acercaba para entregarle las letras de cambio.

Manifestó ser consciente que obró con bu ena conducta y su actuar no constituía falta disciplinaria, pues su intención no era hurtar los títulos, ya que el distanciamiento de su cliente fue por su propia voluntad.

Expresó que el pago de honorarios no t enía relación con la falta de entrega de los títulos, ya que con independencia de ese hecho continuó buscando a su cliente mediante correos electrónicos. Adujo, que no le envió los títulos valores al quejoso mediante correo certificado , porque era su deber cui dar dichos documentos, sin embargo, en virtud de la “sugerencia” realizada por el magistrado en la formulación cargos, procedió a enviar los títulos valores mediante correo certificado el 18 de octubre de 2023.

Finalmente, solicitó “se reconsidere la sanción que me están imponiendo, pues claramente está demostrado, que mi obrar no ha sido de mala fé, al contrario, soy honesto, leal, respetuoso y cumplidor de las obligac iones que se me han encomendado ante los despachos judiciales, a utoridades en general, personas naturales o jurídicas y con respuestas oportunas a misPágina 11 | 18

poderdantes, como lo demuestra el certificado de antecedentes disciplinario del abogado.”

7. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de l a Comisión Nacional

poderdantes, como lo demuestra el certificado de antecedentes disciplinario del abogado.”

7. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto d el 9 de febrero de 2024 , al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada . Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a ta les aspectos, pues, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Analisis del caso

Para resolver los argumentos expuestos en el recurso de apelación, esta Comisión debe empezar recordando al recurrente que el reproche realizado por la primera instancia, solo se enmarcó en la conducta omisiva de no entregar oportunamente a su cliente los títulos valores que recibió de manos de su contraparte por un valor total de $50.000.000, y no por alguna falta de indiligencia respecto de las actuaciones del abogado en el marco del

entregar oportunamente a su cliente los títulos valores que recibió de manos de su contraparte por un valor total de $50.000.000, y no por alguna falta de indiligencia respecto de las actuaciones del abogado en el marco del proceso civil, ni tampoco por no brindar informes de la gestión profesionalPágina 12 | 18

Ahora, esta Superioridad observa que el apelante justificó su omisión en que el quejoso no volvió a contestar sus llamadas y correos electrónicos, así como tampoco se acercó al disciplinable para reclamar los títu los entregados por su poderdante. Frente a ello, ha de indicarse que, en efecto , se observa que el abogado envió a su cliente correos electrónicos los días 29 de noviembre y 11 de diciembre de 2021 , con el objeto de coordinar una reunión para la devolución de los títulos valores, sin embargo, dichos correos no fueron contestados por el disciplinable.

Pese a lo anterior, estos correos no tienen la potencialidad para exculpar de responsabilidad al disciplinado, pues recuérdese q ue qui en tenía el deber de en tregar los títulos era el abogado , quien finalmente no entregó oportunamente desde el 14 de octubre de 2021 hasta el 18 de octubre de 2023; por lo que transcurrieron aproximadamente dos años sin que se observase otro acercamiento por parte del investigado, al punto que solo devolvió los títulos valores una vez iniciado el proceso disciplinario y en virtud a la formulación cargos realizada en su contra.

Frente a este aspecto, esta Comisión coincide con la primera instancia al indicar que, la entrega de los títulos valores una vez iniciado el proceso

virtud a la formulación cargos realizada en su contra.

Frente a este aspecto, esta Comisión coincide con la primera instancia al indicar que, la entrega de los títulos valores una vez iniciado el proceso disciplinario y formulado cargos al disciplinable , evidencian que el abogado conocía el lugar de residenc ia de su cliente y estaba en plena capacidad de hacerle entrega con anterioridad, sin embargo, no lo hizo, y esperó cerca de dos años para su devolución. Así mismo, tampoco puede considerarse como una justificación válida para retener los documentos, la ex cusa de que no los dejó en la portería del edificio u envió por correo certificado en virtud de que las le tras se pudieron haber extraviado. Pues, existía la opción de realizar una entrega personal, ya que conocía el domicilio de su cliente.

Ahora, contrario a lo expresado por el recurrente, debe de aclararse que, el hecho de devolver los títulos dos años de spués, no significa que la falta no se cometió, pues basta la no entrega oportuna i njustificada que hubo de las letras de cambio desde el 14 de octubre de 2021 hasta el 18 de octubre de 2023, para la tipificación de la falta a la honradez; recuérdese que e l tipoPágina 13 | 18

disciplinario describe la no entrega oportuna de los bienes recibidos en virtud de la gestión profesional.

Con respecto a solicitud reconsiderar la sanción impuesta, debe indicarse que, la carencia de antecedentes disciplinario no es un criterio de atenuación, además, la sanción estuvo acorde a los criterios de razonabilidad, pro porcionalidad y necesidad, ya que se trató de una

que, la carencia de antecedentes disciplinario no es un criterio de atenuación, además, la sanción estuvo acorde a los criterios de razonabilidad, pro porcionalidad y necesidad, ya que se trató de una conducta realizada de forma dolos a y que ha sido fuertemente reprochada por esta Comisión , pues el investigado e ra consciente de que las letras de cambio no le pertenecían, incluso, que sobre las mismas estaba corriendo el termino de prescripción, pues ya se había cumplido la fecha de vencimiento, y pese a que conocía la dirección de domicilio del cliente, decidió no entregarlas de forma prolongada durante casi dos años, hasta que finalmente las envió al dom icilio de su cliente, lo que evidencia que la entrega la hubiera podido realizar con anterioridad, y el grave perjuicio que generó a los intereses de su cliente , quien no pu do reclamar al deudor durante más de dos años.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de enero d e 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Henry Paz por la violación al deber contenido numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta indicada en el numeral 4° del artículo 35 de la misma normatividad, a título de dolo; imponiéndole la sanción de ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios minimos legales mensuales vigentes.

la misma normatividad, a título de dolo; imponiéndole la sanción de ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios minimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,Página 14 | 18

incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el desti natario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secreta ría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA

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