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CNDJ - F19001250200020220004701

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F19001250200020220004701
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13079

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 19001250200020220004701 Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del abogado LEOVIGILDO VELASCO GÓMEZ contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2025 1, donde la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca 2 lo declaró responsable de incur sionar a título de dolo en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8° ibidem, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES en el ejercicio profesional, y multa equivalente a DOS SMMLV.

HECHOS DENUNCIADOS

Paula Andrea Díaz Abonía instauró queja 3 contra el disciplinado, toda vez que recibió poder por parte de Alexi Popó Díaz (tío) y Marleni Díaz León ( abuela), quien actuó en su representación por ser menor de edad, con el propósito de adelantar las gestiones necesarias para el cobro de la indemnización derivada del accidente de tránsito en el que

1 Expediente de primera instancia, archivo digital: “118SentenciaPrimeraInstancia”. 2 Magistrado ponente: Dr. Rafael Ignacio Rojas López, en sala dual con el magistrado Javier Andrade González.

1 Expediente de primera instancia, archivo digital: “118SentenciaPrimeraInstancia”. 2 Magistrado ponente: Dr. Rafael Ignacio Rojas López, en sala dual con el magistrado Javier Andrade González. 3 Expediente de primera instancia, archivo digital: “005Queja”. Queja presentada el 4 de junio de 2021.A 13079

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falleció su padre Álvaro Díaz; sin embargo, el 30 de marzo de 2010 tras recibir los recursos económicos producto de la gestión profesional, omitió entregar la totalidad de los dineros reconocidos a su favor - $9.333.333-. Además, frente a los requerimientos formulados para obtener información acerca del trámite, asumió una actitud renuente a brindar explicaciones.

ACTUACIÓN PROCESAL

Cumplido el trámite preliminar previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 , el 12 de julio de 2021 4, se ordenó la apertura del proceso disciplinario . La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el 4 de octubre 5 y 2 de diciembr e6 de 2021, 16 de noviembre de 20227, 29 de agosto de 20248, 19 de febrero9 y 18 de marzo de 202510.

El inculpado rindió versión libre 11. Relató que su intervención al

de noviembre de 20227, 29 de agosto de 20248, 19 de febrero9 y 18 de marzo de 202510.

El inculpado rindió versión libre 11. Relató que su intervención al proceso penal radicado 2009-00039, seguido por el delito de homicidio culposo de Álvaro Díaz -padre de la quejosa-, que cursó en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, se originó mediante poder conferido por Alexi Popó Díaz y Marleni Díaz León, quien actuó en representación de Paula Andrea Díaz Abonía -quejosa- , el cu al tenía como propósito constituirse en parte civil. Por concepto de honorarios, pactó el « 30%» del valor que eventualmente se obtuviera.

4 Expediente de primera instancia, archivo digital: “007AutoApertura”. 5 Expediente de primera instancia, archivo digital: “015ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional”. 6 Expediente de primera instancia, archivo digital: “019ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional”. 7 Expediente de primera instancia, archivo digital: “037ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional”. 8 Expediente de primera instancia, archivo digital: “070ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional”. 9 Expediente de primera instancia, archivo digital: “110ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional”. 10 Expediente de primera instancia, archivo digital: “117ActaAudienciaJuzgamiento”. 11 Expediente de primera instancia, archivo digital: “037ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional”.A 13079

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11 Expediente de primera instancia, archivo digital: “037ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional”.A 13079

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De igual manera, manifestó que ante la « debilidad probatoria del caso», optó por gestionar una conciliación extrajudic ial con la aseguradora La Equidad Seguros, negociación que culminó con el pago de $40.000.000 por concepto de indemnización, suma de la cual, una vez descontados sus honorarios profesionales, resultó un valor neto de $33.333.000 que fue distribuido entre Alexi Popó Díaz, Marleni Díaz León y Paula Andrea Díaz Abonía -quejosa-, correspondiéndole a cada uno « $9.333.333,33». Respecto de la menor, inicialmente entregó a la señora Zuleyma Abonía Camacho -madre de la quejosa - «$5.000.000», y el monto restante fue puesto a disposición de la quejosa cuando alcanzó la mayoría de edad.

La quejosa amplió y ratificó las manifestaciones preliminares 12. Señaló que a mediados del 2007, el disciplinado entregó a su madre Zuleyma Abonía Camacho « $6.000.000», concerniente a un a parte del dinero recibido por concepto de la indemnización derivada del fallecimiento de su padre ( Álvaro Díaz ); sin embargo, desconocía el valor total

Abonía Camacho « $6.000.000», concerniente a un a parte del dinero recibido por concepto de la indemnización derivada del fallecimiento de su padre ( Álvaro Díaz ); sin embargo, desconocía el valor total recibido, toda vez que en ese momento era menor de edad, aunque tuvo conocimiento de la existencia de ciertos «recibos o constancias de giros».

Indicó que en el « 2016 o 2017 », el inculpado le reintegró «$1.500.000», manifestándole que dicho monto correspondía a un «excedente» o valor pendiente por la gestión previamente adelantada; además, agregó que soli citó información acerca del trámite indemnizatorio, frente a lo cual se negó a proporcionar las explicaciones, bajo el argumento de que no era su apoderado judicial.

12 Expediente de primera instancia, archivo digital: “070ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional”.A 13079

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El 19 de febrero de 2025 13, el magistrado formuló un cargo por la eventual transgresión a título de dolo del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 14, y la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4° ibidem15, preceptos normativos que en su tenor literal disponen:

artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 14, y la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4° ibidem15, preceptos normativos que en su tenor literal disponen:

«Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales . En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo». (Énfasis de la Comisión).

Como imputación fáctica, expuso que:

«(…) en virtud del Acuerdo Conciliatorio que se realizó ante el Centro de Conciliación FUNDAFAZ el 24 de marzo de 2010 por concepto de indemnización dentro del Proceso Penal con radicado No. 2009 -00039-00 surtido ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, por un total de $40.000.000 de pesos, suma ésta de dinero que

indemnización dentro del Proceso Penal con radicado No. 2009 -00039-00 surtido ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, por un total de $40.000.000 de pesos, suma ésta de dinero que fue consignada al disciplinable el día 30 de marzo de 2010 en calidad de

13 Expediente de primera instancia, archivo digital: “110ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional”. 14 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 15 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogad: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.A 13079

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apoderado beneficiario y que de acuerdo a lo establecido en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de fecha 20 de septiembre de 2006,

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apoderado beneficiario y que de acuerdo a lo establecido en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de fecha 20 de septiembre de 2006, le correspondía el 30% del valor reconocido, es decir, la suma de $12.000.000 y el saldo sería repartido a sus poderdantes en montos iguales de $9.333.333 cada uno. Que solo hasta el 25 de febrero de 2015, el abogado LEOVIGILDO hizo entrega de $5.000.000 a la señora ZULEIMA ABONÍA CAMACHO, en calidad de madre de la entonces menor de e dad PAULA ANDREA DÍAZ ABONÍA, posteriormente, el día 12 de mayo de 2018, realizó la entrega de $1.000.000 pesos a la joven PAULA ANDREA DÍAZ ABONÍA y el día 30 de mayo de 2018, entregó a la mencionada DÍAZ ABONÍA la suma de $2.350.000, quedando un saldo pe ndiente de $983.888 pesos , sin que hasta la fecha hayan sido cancelados por parte del disciplinable a la quejosa»16. [sic]. (Negrilla y subrayado de la Comisión).

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 18 de marzo de

202517. El disciplinado presentó alegatos de conclusión. Explicó que se abstuvo de entregar de forma inmediata los recursos económicos, en razón a que, para la fecha en que se causó el reconocimiento indemnizatorio, la denunciante era menor de edad y existía un conflicto familiar originado por Zuleyma Abonía Camacho -madre de la quejosa-, quien pretendía apropiarse de la totalidad del dinero, en ese

indemnizatorio, la denunciante era menor de edad y existía un conflicto familiar originado por Zuleyma Abonía Camacho -madre de la quejosa-, quien pretendía apropiarse de la totalidad del dinero, en ese contexto, optó por mantener bajo custodia los fondos, decisión que a su parecer, resultaba razonable y exenta de toda intención fraudulenta. Como respaldo a esta postura, afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca había diferido los pagos de un caso similar -sin establecer referencia exacta del fallo citado-.

Fueron incorporadas las siguientes pruebas: i) las aportadas en la queja18, ii) documentación allegada por el disciplinado 19, iii) respuesta

16 Expediente de primera instancia, archivo digital: “110ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional”. 17 Expediente de primera instancia, archivo digital: “116SesionAudienciaJuzgamiento”. 18 Expediente de primera instancia: archivos digitales: documento membretado -Legal Plus Abogados-, del 30 de septiembre de 2021, manuscrito del 2 de marzo de 2021 y registro de audio (grabación). 19 Expediente de primera instancia, archivo digital: “057RespuestaSolictudPruebas”. Copias de poderes y contrato de prestación de servicios profesionales suscritos con los señores Alexi Popó Díaz y Marleny Díaz León, en representación de Paola Andrea Díaz Abonía -quejosa-, demanda para constituirse en parte civil en la investigación penal No. 16653, acta de conciliación del 24 de marzo de 2010, emitida por el Centro de Conciliación Fundafas, constancia de indemnización y paz y salvo por la aseguradora La Equidad Seguros, memorial informando el Juzgado Primero Penal del Circuito deA 13079

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paz y salvo por la aseguradora La Equidad Seguros, memorial informando el Juzgado Primero Penal del Circuito deA 13079

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del 13 de agosto de 2024, emitida por la aseguradora La Equidad Seguros20, iv) oficio No. 2024 -21281196 del 25 de octubre de 2024, proferido por Colpensiones21, y v) testimonios de Alexi Popó Díaz22.

LA DECISIÓN APELADA

Mediante providencia del 23 de abril de 2025 23, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca declaró disciplinariamente responsable al abogado LEOVIGILDO VELASCO GÓMEZ , de transgredir en la modalidad dolosa el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° ibidem, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional, y multa equivalente a DOS (2) SMMLV.

Estableció que mediante cheque No. 7005467 librado el 30 de marzo de 2010, la aseguradora La Equidad Seguros depositó $40.000.000 en la cuenta de ahorros 180427643 del Banco de Bogotá, cuya titularidad era del disciplinado, dineros que provenían de la concilia ción

de 2010, la aseguradora La Equidad Seguros depositó $40.000.000 en la cuenta de ahorros 180427643 del Banco de Bogotá, cuya titularidad era del disciplinado, dineros que provenían de la concilia ción alcanzada con Marco Tulio Muñoz y la Asociación de Transportadores Ruteros de Taxis Belalcázar, con ocasión a la indemnización derivada del homicidio culposo de Álvaro Díaz, padre de Paula Andrea Díaz Abonía ( quejosa), a quien le correspondía $9.333.333; sin embargo, solo efectuó pagos parciales que sumaron $8.350.000, discriminados así: i) $5.000.000, el 25 de febrero de 2015, ii) $1.000.000, 11 de

Santander de Quilichao, la conciliación extrajudicial realizado con La Equidad Seguros, cheque consignación en la cuenta de ahorros 180427643 del Banco de Bogotá, comprobantes de entrega de los dineros a los beneficiarios y contrato de promesa de compraventa de bien rural. 20 Expediente de primera instancia, archivo digital: “067RespuestaSolicitudOficio6758”. 21 Expediente de primera instancia, archivo digital: “092RespuestaSolicitudOficio7185”. 22 Expediente de primera instancia, archivo digital: “117ActaAudienciaJuzgamiento”. 23 Expediente de primera instancia, archivo digital: “118SentenciaPrimeraInstancia”.A 13079

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mayo de 2018, y iii) $2.350.000, el 30 de mayo de 2018, quedando un saldo pendiente por entregar de $983.333. Al no existir prueba del cumplimiento íntegro de la obligación respecto a este monto, concluyó que se había configurado la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.

En lo relacionado con los dineros entregados los días 25 de febrero de 2015, 11 y 30 de mayo de 2018 , dado que había transcurrido un lapso superior a cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos, decretó la prescripción de la acción disciplinaria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 del C.D.A.

Indicó que entre los argumentos defensivos, el sentenciado sostuvo que el señor Alexi Popó Díaz, le solicitó « un préstamo » de los recursos que le correspondían a Paula Andrea Díaz Abonía -quejosa-, petición que rechazó, en su lugar sugirió que lo « conveniente era esperar a que la beneficiaria alcanzara la mayoría de edad ». Frente a esta afirmación, la seccional de origen determinó que no existían elementos de prueba que acreditaran tal facultad administrativa; además, en el acta suscrita el 24 de marzo de 2010, por el Centro de Conciliación « Fundafas», se consignó que una de las personas

elementos de prueba que acreditaran tal facultad administrativa; además, en el acta suscrita el 24 de marzo de 2010, por el Centro de Conciliación « Fundafas», se consignó que una de las personas convocadas fue la señora Zuleyma Abonía Camacho, quien actuó y recibió los dineros -$5.000.000en calidad de madre de la quejosa.

En virtud de lo anterior, la primera instancia dictaminó lo siguiente:

«(…) la pretendida representación judicial de la menor PAULA ANDREA DÍAZ por parte de su tío ALEXI POPÓ DÍAZ carece de todo fundamento jurídico, ya que la representación legal de los menores , como se ha reiterado, no es sus ceptible de transmisión a terceros, salvo en los casos taxativamente previstos por la ley y mediante la intervención deA 13079

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los órganos judiciales competentes, circunstancia que no se encuentra demostrada en el presente expediente.

De igual forma, la aseverac ión del disciplinable relativa a la autorización otorgada por el señor ALEXI POPÓ DÍAZ para la administración de los recursos reconocidos a la menor PAULA ANDREA DÍAZ ABONÍA en el acuerdo conciliatorio, resulta jurídicamente insostenible . La representación legal de la menor recaía

administración de los recursos reconocidos a la menor PAULA ANDREA DÍAZ ABONÍA en el acuerdo conciliatorio, resulta jurídicamente insostenible . La representación legal de la menor recaía ipso jure en su madre, la señora ZULEYMA ABONÍA CAMACHO, sin que el señor ALEXI POPÓ DÍAZ tuviera la potestad para delegar válidamente la administración de dichos recursos a un tercero a través de un simple mandato, dada la natura leza personal e indelegable de los derechos emanados de la patria potestad. En consecuencia, cualquier actuación del disciplinable en este sentido, al margen de la legítima representación de la menor, se erige como jurídicamente inválida »24. [sic]. (Énfasis por fuera del texto original).

Para la dosificación del quantum sancionatorio, consideró la trascendencia social, el perjuicio causado, la modalidad dolosa de la conducta, los motivos determinantes del comportamiento, así como el criterio de agravación p revisto en el artículo 45 literal c) numeral 4° de la Ley 1123 de 200725.

LA IMPUGNACIÓN

En término26, el apoderado judicial del sentenciado instauró recurso de apelación. Arguyó que los medios de convicción obrantes en el plenario evidenciaban que el 20 d e septiembre de 2006, su mandante suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con Alexi Popó Díaz y Marleny Díaz León, quien en calidad de abuela, representó a la señora Paola Andrea Díaz Abonía -quejosa-, puesto que para la época de los hechos era menor de edad.

24 Expediente de primera instancia, archivo digital: “118SentenciaPrimeraInstancia”. Ver folio 21.

representó a la señora Paola Andrea Díaz Abonía -quejosa-, puesto que para la época de los hechos era menor de edad.

24 Expediente de primera instancia, archivo digital: “118SentenciaPrimeraInstancia”. Ver folio 21. 25 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación: (…) 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. 26 Expediente de primera instancia, archivo digital: “122RecursoApelacion”.A 13079

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En atención al contenido del mandato, la primera instancia concluyó que la autorización conferida por el señor Alexi Popó Díaz al disciplinado para administrar los recursos de la quejosa derivados del acuerdo conciliatorio, resulta ba insostenible desde el punto de vista legal, dado que dicha facultad correspondía ipso jure a Zuleyma Abonía Camacho -madre de la quejosa -, en virtud del carácter indelegable de los derechos emanados de la patria potestad; por consiguiente, cualquier act uación « (…) al margen de la legítima representación de la menor, se erige como jurídicamente inválida».

Bajo ese panorama, consideró que la irregularidad en la

consiguiente, cualquier act uación « (…) al margen de la legítima representación de la menor, se erige como jurídicamente inválida».

Bajo ese panorama, consideró que la irregularidad en la representación judicial conllevaba a determinar que el inculpado no era destinatario del régime n disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007, toda vez que en ningún momento asesoró, patrocinó o asistió a la quejosa, a través de la señora Zuleyma Abonía Camacho, quien era la persona legalmente facultada para conferir el mandato y autorizar el manejo de los recursos.

Por otra parte, al haber establecido la seccional que la representación era «jurídicamente inválida», debía aplicarse el aforismo según el cual «lo accesorio sigue la suerte de lo principal », ya que el disciplinado no adelantó actuación judicial o administrativa en nombre de Paula Andrea Díaz Abonía -quejosa-, situación que impedía la imputación de la falta descrita en el artículo 35-4 del C.D.A., por ausencia de tipicidad de la conducta.A 13079

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Concedido el recurso de apelación 27, el expediente fue remitido a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto del 16 de mayo de 202528, al magistrado que funge como ponente.

CONSIDERACIONES

Concedido el recurso de apelación 27, el expediente fue remitido a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto del 16 de mayo de 202528, al magistrado que funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas po r los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de confianza, b ajo los parámetros del principio de limitación, precisándose que la Comisión se ocupará exclusivamente de los puntos objeto de reparo.

La falta disciplinaria contemplada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 29, requiere la concurrencia de var ios elementos objetivos para que se configure el reproche ético -jurídico, entre ellos, se destaca el componente material, el cual se manifiesta a través de dos modalidades: i) «no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional », o ii) «demorar la comunicación de este recibo».

Otro presupuesto fáctico para la configuración de esta infracción radica en que el abogado reciba y conserve en su poder activos de

27 Expediente de primera instancia, archivo digital: “126ConcedeRecursoApelación”. 28 Expediente de segunda instancia, archivo digital: “001 Acta”. 29 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor

28 Expediente de segunda instancia, archivo digital: “001 Acta”. 29 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.A 13079

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naturaleza pecu niaria, material o documental; en tal sentido, la expresión «en virtud de la gestión profesional», constituye un concepto amplísimo que no se restringe a la representación judicial, sino también comprende la asesoría, la consultoría, la administración de bienes o cualquier otra actividad donde se configure un nexo ineludible entre la recepción y el ejercicio de la abogacía.

De igual modo, conviene precisar que la estructura del tipo disciplinario exige que la entrega de los dineros, bienes o documentos se realice «a quien corresponda», expresión que no puede entenderse de manera exclusiva al cliente que confiere el poder o suscribe el contrato de prestación de servicios, pues la norma hace alusión al sujeto legitimado para recibir, lo cual incluye al mandan te, a un tercero beneficiario, a una autoridad judicial o administrativa, o a cualquier facultado; este componente normativo resalta el rol de custodio temporal de intereses ajenos por virtud de la confianza depositada.

beneficiario, a una autoridad judicial o administrativa, o a cualquier facultado; este componente normativo resalta el rol de custodio temporal de intereses ajenos por virtud de la confianza depositada.

En el caso sub examine, se encuentr a plenamente acreditado que el disciplinado recibió $40.000.000 producto de la conciliación extrajudicial efectuada con la aseguradora La Equidad Seguros, en desarrollo del contrato de prestación de servicios suscrito con Alexi Popó Díaz y Marleny Díaz León, de los cuales $9.333.333 pertenecían a la quejosa; no obstante, entregó $8.350.000, sin que existiera constancia válida de la cancelación del saldo restante de $983.333, y aunque manifestó haber actuado con «prudencia» frente a un conflicto familiar y c on la supuesta intención de protección de los intereses de la menor, no obra prueba alguna que permita verificar la existencia de autorización ni de circunstancia legal que habilitara la no entrega deA 13079

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dichos dineros al margen de la patria potestad ejercida por Zuleyma Abonía Camacho -madre de la quejosa-.

Resulta pertinente señalar, que el cuestionamiento del censor orientado a desconocer la existencia del « vínculo» entre el

Abonía Camacho -madre de la quejosa-.

Resulta pertinente señalar, que el cuestionamiento del censor orientado a desconocer la existencia del « vínculo» entre el sentenciado y Paula Andrea Díaz Abonía -quejosa-, parte de una premisa errónea que confunde la legitimidad formal del mandato con la realidad material de la gestión profesional, puesto que si bien el contrato de prestación de servicios se celebró con Alexi Popó Díaz y Marleny Díaz León, no puede soslayarse que la finalidad del encargo fue obtener una indemnización derivada del siniestro en el que falleció Álvaro Díaz -padre de la quejosa -; en tal sentido, la condición beneficiaria directa del trámite, genera por sí sola, una relación que desde la perspectiva disciplinaria activa el deber previsto en el artículo 28 numeral 8° del C.D.A30.

Cabe reiterar que el tipo disciplinario previsto en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 31, no condiciona su configuración a la existencia de un mandato formal con el destinatario de los recurs os, sino a que el abogado, en ejercicio de su actividad profesional, entra en posesión o detentación de un bien cuya entrega corresponde a un tercero legitimado; este elemento normativo « a quien corresponda », introduce un criterio objetivo de titularidad q ue trasciende la relación mandante-mandatario, y se vincula con el deber inherente a los abogados; por tal motivo, desconocer este componente implicaría

30 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus

abogados; por tal motivo, desconocer este componente implicaría

30 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 31 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.A 13079

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 19001250200020220004701

ABOGADOS EN APELACIÓN

P á g i n a 13 | 17

reducir de manera injustificada el ámbito de protección del régimen disciplinario.

Ahora bien, es irrelevante que Zuleyma Abonía Camacho -madre de la quejosano suscribiera el mandato, puesto que el disciplin

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