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CNDJ - F19001250200020220038701

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F19001250200020220038701
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

E - 12931

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 190012502000202200387 01 Aprobado según Acta de Sala No.26 de la misma fecha Referencia: Empleado en apelación de sentencia.

ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca el 17 de octubr e de 20241, mediante la cual sancionó al doctor JAIRO ALBERTO AGUILAR BUITRÓN en condición de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Jambaló, para la época de los hechos, por la incursión en la falta contenida en el artículo 65 de la ley 1952 de 201 9, en concordancia con el artículo 289 del Código Penal, conducta calificada como gravísima a título de dolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, imponiéndole una sanción de destitución e inhabilidad general por el té rmino de doce (12) años para ejercer la función pública en cualquier cargo o función.

1 Sala dual integrada por los HH.MM Wilson René González Cortés (ponente) y Javier Andrade

González.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 19001250200020220038701

González.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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E - 12931 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo origen en el informe remitido el 30 de septiembre de 2022 2 por la doctora Lorena Isabel Nieto Be rbesi, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Jambaló, Cauca, contra el doctor JAIRO ALBERTO AGUILAR BUITRÓN, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como secretario de ese mismo despacho judicial, al considerar que incumplió sus funciones el día 16 de septiembre de 2022 y pretendió justificar su ausencia mediante la presentación de una excusa médica apócrifa, entregada el 17 de septiembre de 2022, la cual, al ser analizada por la titular del juzgado, evidenció diversas irregularidades en e l uso del logo institucional, formato y márgenes del documento, términos empleados en la descripción de las heridas, así como en la firma del supuesto médico, doctor Jaime Antonio Álvarez Soler, especialista en patología. Documentos allegados con el inform e disciplinario: (i) correo del 17 de septiembre de 2022 en que el investigado excusó su inasistencia del día anterior 3; (ii) incapacidad médica presuntamente expedida el 16 de septiembre de 2022 por la Clínica la Estancia 4; (iii) captura de pantalla de co nversación de WhatsApp del 17 de septiembre de 2016 5; (iv) oficio del 19 de

presuntamente expedida el 16 de septiembre de 2022 por la Clínica la Estancia 4; (iii) captura de pantalla de co nversación de WhatsApp del 17 de septiembre de 2016 5; (iv) oficio del 19 de septiembre de 2022 en que la juez solicitó a la clínica confirmar la atención y expedición de incapacidad 6 y (v) constancia del 27 de septiembre de 2022 que indicó ausencia de aten ción, historia clínica o incapacidad para esa fecha7.

2 Archivo virtual 002SolicitudIinvestigaciónDisciplinaria. 3 Archivo virtual C02Anexo01002Recibido correo con incapacidad medica Jairo. 4 Archivo virtual C02Anexo01003Incapacidad CL La Estancia. 5 Archivo virtual C02Anexo01004Mensaje whatsapp Envio incapacidad. 6 Archivo virtual C02Anexo01005Oficio solicitud CL La Estancia 7 Archivo virtual C02Anexo01007Certificacion CL La Estancia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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E - 12931 El 13 de octubre de 2022 8, se ordenó investigación disciplinaria contra el doctor JAIRO ALBERTO AGUILAR BUITRÓN , en calidad de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Jambaló-Cauca, actuación que fue notificada mediante comunicación electrónica del 27 de octubre de 2022 9. En esta etapa procesal se allegaron pruebas y se desarrollaron las siguientes actuaciones:

Jambaló-Cauca, actuación que fue notificada mediante comunicación electrónica del 27 de octubre de 2022 9. En esta etapa procesal se allegaron pruebas y se desarrollaron las siguientes actuaciones: -Versión libre. El disciplinable, en escrito con fecha que databa de noviembre de 202210, manifestó que el 16 de septiembre de 2022 debía cumplir funciones de forma remota, pero la noche anterior fue víctima de un atraco en el que le hurtaron su motocicleta, celular y documentos personales. Indicó que ingresó por sus propios medios a la Clínic a la Estancia, pero debido a la congestión en urgencias y sus patologías psiquiátricas (depresión, ansiedad y fobia a los hospitales) abandonó el lugar tras entregar dinero a un enfermero. Afirmó que, no verificó la autenticidad de los documentos recibidos, los remitió a la juez, quien le permitió ausentarse hasta el 19 de septiembre de 2022. Añadió que desconocía por qué no quedó constancia de su atención y que intentó sin éxito localizar al enfermero que lo atendió. El 22 de febrero de 2023 11, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, actuación que fue notificada mediante comunicación electrónica el 28 de febrero de 2023 12 y el 9 de marzo de 2023 13, el investigado presentó alegatos precalificatorios en los que reiteró lo dicho en su versión libre y sostuvo que la juez

8 Archivo virtual 005AutoAperturaDeInvestigacion. 9 Archivo virtual 008NotificaApertura. 10 Archivo virtual 010VersionLibre. 11 Archivo virtual 021CierreDeInvestigación.

8 Archivo virtual 005AutoAperturaDeInvestigacion. 9 Archivo virtual 008NotificaApertura. 10 Archivo virtual 010VersionLibre. 11 Archivo virtual 021CierreDeInvestigación. 12 Archivo virtual 022NotificaCierre. 13 Archivo virtual 024AlegatosInvestigado.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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E - 12931 informante no lo había escuchado antes de remitir el informe, lo que, según indicó, evidenciaba animadversión personal en su contra. Mediante auto del 9 de mayo de 2023 14, se evaluó el mérito de la investigación y se formularon cargos contra el doctor JAIRO ALBERTO AGUILAR BUITRÓN, en su condición de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Jambaló, al considerar que, al parecer, presentó una excusa médica espuria el 17 de septiembre de 2022 con el fin de justificar su inasistenci a y el incumplimiento de sus funciones el día anterior, 16 de septiembre de 2022. Presuntamente incurrió en falta conforme con lo indicado en el artículo 65 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con lo señalado en el artículo 289 del Código Penal, que es tablece que “quien falsifique documento privado que pueda servir de prueba e incluso lo use, incurrirá en prisión de 16 a 108 meses” , lo que constituye falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 242 ejusdem, calificada provisionalmente com o gravísima a título

incluso lo use, incurrirá en prisión de 16 a 108 meses” , lo que constituye falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 242 ejusdem, calificada provisionalmente com o gravísima a título de dolo. -En escrito enviado por correo electrónico el 12 de mayo de 202315, el disciplinado manifestó su aceptación parcial de los cargos, señalando expresamente: “Su Señoría, teniendo en cuenta el auto interlocutorio No 210 – 2023, co municado vía correo electrónico al suscrito el día 10 de mayo hogaño, procedo conforme al artículo 162 del Código Disciplinario, aceptar los cargos de forma parcial, en el entendido que no elabore, realice, el documento “incapacidad medica”, y por el cual me encuentro indilgado en el asunto disciplinable, pero si lo utilice, desconociendo que era falso, teniendo presente que no fui atendido por ningún galeno en la Clínica la Estancia en urgencias y debido a mis trastornos Psiquiátricos, y el choque emociona l, físico, que tuve debido al

14 Archivo virtual 026PliegoDeCargosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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E - 12931 atraco del cual fui víctima, opte de forma errada, por solicitar ayuda de un tercero, aparentemente empleado médico de la entidad de servicios médicos, para salir de forma intempestiva de dicha institución de salud. Es de anotar que conforme al contenido del proveído, también le informo que

tercero, aparentemente empleado médico de la entidad de servicios médicos, para salir de forma intempestiva de dicha institución de salud. Es de anotar que conforme al contenido del proveído, también le informo que me encuentro incurso, en una demanda penal por falsedad en documento privado, investigación que se está tramitando en el Juzgado Penal del Circuito de Silvia, Cauca, por los mismos hechos, instaurado por la Juez Lorena Isabel Nieto Berbesi, y ante la imposibilidad de encontrar a la persona que me entrego dichos documentos, luego de haber recurrido en varias ocasiones a la clínica la estancia, solicite en dicha investigación penal un principio de oportunidad, para aceptar que si utilice de forma inapropiada dicho documento, pero no lo elaboré, diseñe o cree, tal como lo tipifica el Artículo 289 del C.P y que fue un error haberlo enviado, al Despacho Judicial al creerlo autentico y real, teniendo en cuenta el principio de buena fe (…)” Por auto del 24 de mayo de 2023 16, se dispuso adelantar el juzgamiento a través del procedimiento ordinario y, mediante providencia del 28 de febrero de 2024 17, se ordenó la práctica de pruebas. El 8 de agosto del m ismo año, se concedió el traslado para presentar alegatos de conclusión. En esta etapa procesal el disciplinable se abstuvo de presentar alegatos de conclusión. En esta etapa procesal se incorporó como parte del acervo probatorio: -Documentos aportados por el disciplinado: captura de pantalla de la denuncia penal radicada el 13 de octubre de 2022 ante la Fiscalía 15 Local de Popayán 18; copia de historia clínica

probatorio: -Documentos aportados por el disciplinado: captura de pantalla de la denuncia penal radicada el 13 de octubre de 2022 ante la Fiscalía 15 Local de Popayán 18; copia de historia clínica psiquiátrica con atenciones entre enero de 2021 y octubre de 2022 en EPS Sanitas y Sanar y Vivir I PS, e informe de hospitalización del 22 al 24 de septiembre de 2021 en Fundación

15 Archivo virtual 036SolicitudInvestigado 16 Archivo virtual 033AutoFIjaJuicioOrdinario, 17 Archivo virtual 038AutoPruebas. 18 Archivo virtual C04Anexo3004-Correo electrónico enviado por la Fiscalia de la denuncia penal.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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E - 12931 Ser19; y Resolución del 19 de septiembre de 2022 20 que le concedió permiso para ausentarse y adelantar diligencias relacionadas con la denuncia por hurto. -Copia del proceso pen al No. 197436000635 -2022-5020321, con radicado interno No. 197433189001 -2023-00024, seguido contra Jairo Alberto Aguilar Buitrón por el delito de falsedad en documento privado. En este expediente se destacan el acta de audiencia de preacuerdo y el registro audiovisual de la audiencia de verificación de legalidad realizada el 13 de febrero de 2024 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, la cual fue suspendida y reprogramada para el 22 de marzo del mismo año.

de verificación de legalidad realizada el 13 de febrero de 2024 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, la cual fue suspendida y reprogramada para el 22 de marzo del mismo año. -Acta de preacuerdo fechada el 13 de febrero de 202422, mediante la cual Jairo Alberto Aguilar Buitrón se declaró culpable, a título de dolo, del delito de falsedad en documento privado, en calidad de autor. -Copia de la historia clínica del señor Jairo Alberto Aguilar Buitrón, remitida por la IPS Sanar y Vivir 23, en la que se consignan valoraciones realizadas el 4 y 14 de diciembre de 2021, 25 de junio y 21 de octubre de 2022. Se ordenaron sesiones de psicoterapia y controles psiquiátricos trimestrales, y se documentaron diagnósticos de tras tornos mentales y del comportamiento debido al uso de alcohol, así como trastorno mixto de ansiedad y depresión, sin evidencia de compromiso cognitivo, ideas delirantes ni alucinaciones. .

19 Archivo virtual C04Anexo3 - 008-Historia clinica Psiquiatria 08 de enero de 2021(1) - 017-Informe internacion en Clinica Psiquiatrica024HistoriaClinicaPsiquiatria. 20 Archivo virtual C04Anexo3022-Resolucion 23 del 19-09-22 permiso jairo por atraco. 21 Archivo virtual C05Anexo4C02ConocimientoC03Audio. 22 Archivo virtual C05Anexo431Preacuerdo 23 Archivo virtual C06Anexo6.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

21 Archivo virtual C05Anexo4C02ConocimientoC03Audio. 22 Archivo virtual C05Anexo431Preacuerdo 23 Archivo virtual C06Anexo6.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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E - 12931 -Testimonio de la doctora Lorena Isabel Nieto Berbesi, juez Promiscuo Municipal de Jambaló24, quien se ratificó totalmente del contenido del informe allegado. Adicionalmente indicó que el desempeño del investigado no era el mejor en el desarrollo de sus funciones al interior del despacho. -Testimonio del doctor Jaime Anto nio Álvarez Soler. 25 El a quo le presentó un documento que, al parecer, había sido suscrito por él en la incapacidad médica expedida el 16 de septiembre de 2022 por la Clínica la Estancia. El testigo negó haber firmado dicho documento, afirmó que no trabaja en esa entidad, que nunca atendió al disciplinado ni ejerció como médico general, sino como médico patólogo, y que no valoraba pacientes. Manifestó que el documento era falso, que falsificaron su firma y que nunca suscribió nada en favor del señor Jairo Alberto Aguilar Buitrón. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, profirió providencia el 17 de octubre de 2024, mediante la cual sancionó al doctor JAIRO ALBERTO AGUILAR BUITRÓN en condición de Secretario del Ju zgado Promiscuo Municipal de Jambaló, para la

providencia el 17 de octubre de 2024, mediante la cual sancionó al doctor JAIRO ALBERTO AGUILAR BUITRÓN en condición de Secretario del Ju zgado Promiscuo Municipal de Jambaló, para la época de los hechos, por la incursión en la falta contenida en el artículo 65 de la ley 1952 de 2019, en concordancia con el artículo 289 del Código Penal, conducta calificada como gravísima a título de todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, imponiéndole una sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años para ejercer la función pública en cualquier cargo o función. -De la validez de la aceptación de cargos parcial.

24 Archivo virtual 052AudienciaTestimonioLorenaIsabelNietoBerbesí20240404 minuto 20:47-36:17. 25 Archivo virtual 062AudienciaTestimonioJaimeSoler minuto 4:04-9:32.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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E - 12931 La Sala valoró lo previsto en el artículo 161 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 29 de la Ley 2094 de 2021, que establece: “ARTÍCULO 161. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN O ACEPTACIÓN DE CARGOS. Modificado por el artíc ulo 29 de la Ley 2094 de 2021. La confesión o la aceptación de cargos deberán reunir los siguientes requisitos:

“ARTÍCULO 161. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN O ACEPTACIÓN DE CARGOS. Modificado por el artíc ulo 29 de la Ley 2094 de 2021. La confesión o la aceptación de cargos deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Se hará ante la autoridad disciplinaria competente para instruir, juzgar o ante el comisionado o designado.

2. La persona deberá estar asistida por defensor.

3. La persona será informada sobre el derecho a no declarar contra sí misma, y de las garantías consagradas en el artículo 33 de la Constitución Política y de los beneficios y de las rebajas de las sanciones contempladas en este código.

4. La autoridad disciplinaria ante la cual se realice la aceptación de cargos, deberá constatar que la misma se hace en forma voluntaria, consciente, libre, espontánea e informada”.

Refirió que, si bien el escrito presentado por el disciplinado el 12 de mayo de 2023 se hizo ante la autoridad competente, no estuvo asistido por defensor ni cumplió los requisitos de voluntariedad e información exigidos por la norma, por lo que no podía otorgársele valor como confesión. Anotó además que en dicho escrito, el i nvestigado no aceptó haber elaborado el documento falso, sino únicamente haberlo utilizado, alegando desconocer su falsedad. Tal manifestación fue valorada como un intento de exculpación más que una aceptación de responsabilidad, lo que resulta incompatibl e con la figura de la confesión, la cual exige que el reconocimiento de los hechos sea claro, inequívoco y desfavorable para quien la realiza. Por tanto, concluyó que no era procedente otorgar validez a dicha

confesión, la cual exige que el reconocimiento de los hechos sea claro, inequívoco y desfavorable para quien la realiza. Por tanto, concluyó que no era procedente otorgar validez a dicha manifestación y no se tendría como prueba de co nfesión dentro

del proceso.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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E - 12931 La Sala primigenia consideró que, de conformidad con las pruebas allegadas en el folio, el documento identificado como historia clínica del 16 de septiembre de 2022, mediante el cual se otorgó una incapacidad médica por un (1) d ía al señor Jairo Alberto Aguilar Buitrón, resultó ser espurio y que el disciplinable obtuvo dicho documento. Asimismo, expuso que, dadas las circunstancias relatadas por el investigado, era lógico concluir que este era plenamente consciente de la irregula ridad del documento, puesto que la forma en que indicó haberlo conseguido y su contenido permiten suponer el conocimiento de la ilegitimidad. De igual manera, anotó que, como usuario habitual de los servicios de salud, el señor Aguilar Buitrón conocía los trámites que se deben seguir para la expedición de incapacidades médicas y reconoció no haber recibido atención médica el 16 de septiembre de 2022. Respecto de la tipificación del delito previsto en el artículo 289 del Código Penal, la Sala señaló que no b asta con la acción de falsificar un documento, sino que es necesario también su uso.

septiembre de 2022. Respecto de la tipificación del delito previsto en el artículo 289 del Código Penal, la Sala señaló que no b asta con la acción de falsificar un documento, sino que es necesario también su uso. Por ello, indicó que el sujeto activo no solo es quien falsifica y utiliza el documento, sino también quien, a sabiendas de su falsedad, lo emplea. En este asunto, se conc luyó que el disciplinable usó el documento apócrifo para justificar su inasistencia el 16 de septiembre de 2022, presentándolo ante su superior jerárquico, hecho que reconoció en el preacuerdo firmado en la investigación penal No. 19 743 60 00635 2022 5020 3 el 13 de febrero de 2024. Finalmente, la Sala recordó que, conforme con el artículo 29 del Código Penal, se considera autor del delito quien realiza la conducta personalmente o mediante instrumento, y que el artículoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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E - 12931 65 del Código General Disciplinario s anciona a quien comete un delito doloso en razón o con ocasión del ejercicio de sus funciones. En este caso, anotó que el disciplinable, en su calidad de Secretario nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Jambaló, cometió la conducta reprochable en eje rcicio de su cargo, al presentar el documento falso para justificar su ausencia el día 16 de septiembre de 2022. En relación con la ilicitud de la conducta, la Comisión Seccional

Jambaló, cometió la conducta reprochable en eje rcicio de su cargo, al presentar el documento falso para justificar su ausencia el día 16 de septiembre de 2022. En relación con la ilicitud de la conducta, la Comisión Seccional señaló que el investigado quebrantó su deber funcional sin justificación algu na, lo que ocasionó el incumplimiento de las funciones que le habían sido encomendadas. En particular, el 16 de septiembre de 2022, cuando por directriz de la titular del despacho debía desempeñar su trabajo de manera remota desde su domicilio, no cumplió con sus obligaciones; entre estas se encontraba la remisión a la Corte Constitucional de una acción de tutela, que formaba parte clara de sus deberes funcionales. La falta se imputó a título de dolo, pues quedó demostrado que el disciplinado actuó con plen a consciencia de la ilicitud de su conducta al saber que la incapacidad médica era falsa; así, con conocimiento de que no había recibido atención médica que justificara el documento, lo usó para justificar ante su superior el incumplimiento de sus funcione s, logrando inicialmente que dicha excusa fuera aceptada, lo que evidencia la intención consciente de engañar y la ausencia de justificación válida. Para la graduación de la sanción, la Sala primigenia tuvo en cuenta que la conducta atribuida al doctor Jai ro Alberto Aguilar Buitrón corresponde a la falta gravísima prevista en el artículo 65 de la Ley 1952 de 2019, la cual se imputó a título de dolo conforme al artículo 47 de la misma norma; por tanto, estimó queCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

de la Ley 1952 de 2019, la cual se imputó a título de dolo conforme al artículo 47 de la misma norma; por tanto, estimó queCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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E - 12931 la sanción aplicable, según el artículo 48, n umeral 1 ibidem, era destitución e inhabilidad general de diez a veinte años. Al determinar la duración de la inhabilidad, se consideraron los criterios del artículo 50 ejusdem sin encontrar atenuantes que favorecieran al disciplinable y se descartó la ac eptación parcial de cargos por las razones expuestas previamente. En cuanto a los agravantes, la Sala estimó procedente aplicar el previsto en el numeral 2, literal e, debido a que el investigado, en su calidad de Secretario nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Jambaló, actuó con conocimiento de la ilicitud de su conducta y en contravención de los mandatos constitucionales y legales que regulan su función. En consecuencia, lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de doce (12) años. DE LA APELACIÓN La anterior decisión fue notificada el 25 de octubre de 2024 26 a través de correo electrónico, por lo anterior, el disciplinado presentó recurso de apelación el 28 de octubre de 2024 27 por el mismo medio, el cual fue concedid o el 20 de noviembre de 202428. El recurrente argumentó que desconocía la falsedad del

presentó recurso de apelación el 28 de octubre de 2024 27 por el mismo medio, el cual fue concedid o el 20 de noviembre de 202428. El recurrente argumentó que desconocía la falsedad del documento, ya que no leyó la incapacidad médica antes de remitirla al despacho. Señaló que recibió dicho documento de un auxiliar de enfermería y, actuando bajo el princ ipio de buena fe, asumió su autenticidad.

26 Archivo virtual 078OficioNo.1863NotificaciónSujetosProcesales 27 Archivo virtual 079ApelacionInvestigado 28 Archivo virtual 085AutoConcedeRecursoApelacionCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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E - 12931 Asimismo, manifestó que padece trastornos mentales y es adicto al alcohol, condiciones por las cuales se encontraba en tratamiento psiquiátrico al momento de los hechos, lo cual respalda con historias clínicas. Ind icó que se acogió a un preacuerdo penal, no por aceptar haber falsificado el documento, sino únicamente por su utilización y con el objetivo de obtener una reducción en la pena ante la falta de pruebas para enfrentar un juicio. Finalmente, cuestionó la proporcionalidad de la sanción impuesta, considerando que no se ajusta a la gravedad de los hechos. Reiteró que su aceptación de cargos en el proceso penal obedeció a razones estratégicas procesales y no a la admisión de haber creado el documento.

CONSIDERACIONES

considerando que no se ajusta a la gravedad de los hechos. Reiteró que su aceptación de cargos en el proceso penal obedeció a razones estratégicas procesales y no a la admisión de haber creado el documento. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación ejercerá la función jurisdiccion al disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial29, además, de lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021. Del asunto en concreto. procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida el 17 de octubre

29 Es imp ortante precisar que el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, actual Código General Disciplinario entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, fue modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta previst a en el artículo 208 de la Ley 734 de

2002. Sin embargo, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consul tas que hubieren

Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consul tas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la refor ma Estatutaria de la Ley de Administración de Justicia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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E - 12931 de 2024, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, sancionó al doctor JAIRO ALBERTO AGUILAR BUITR ÓN en condición de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Jambaló, para la época de los hechos, por la incursión en la falta contenida en el artículo 65 de la ley 1952 de 2019, en concordancia con el artículo 289 del Código Penal, conducta calificad a como gravísima a título de todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, imponiéndole una sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años para ejercer la función pública en cualquier cargo o función. En atención al principio de limitación y de acuerdo con el contenido del inciso 2° del artículo 234 del Código General Disciplinario, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados, salvo que se evidencie la existencia de causales de nulidad que

desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados, salvo que se evidencie la existencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado. En relación con los argumentos de alzada debe indicarse el contenido de las pruebas que reposan en el exp ediente, por una parte, se evidencia la comunicación electrónica del 17 de septiembre de 202230.

30 Archivo virtual 002Recibido correo con incapacidad medica JairoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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RAD. No. 19001250200020220038701

REF. EMPLEADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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E - 12931

Igualmente, el documento contentivo del diagnóstico y la incapacidad del 16 de septiembre de 2022 31, presentada por el disciplinable.

31 Archivo virtual 003Incapacidad CL La EstanciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 19001250200020220038701

REF. EMPLEADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

15

E - 12931 Captura de pantalla del mensaje remitido por el disciplinable el 17 de septiembre de 2022 32 al grupo del Juzgado Promiscuo Municipal de Jambaló por la aplicación WhatsApp.

Oficio del 19 de septiembre de 2022 33 mediante el cual la informante dirigió a la clínica La Estancia, el documento aportado por el empleado para que se confrontara su autenticidad.

Oficio del 19 de septiembre de 2022 33 mediante el cual la informante dirigió a la clínica La Estancia, el documento aportado por el empleado para que se confrontara su autenticidad.

32 Archivo virtual 004Mensaje whatsapp Envio incapacidad 33 Archivo virtual 005Oficio solicitud CL La EstanciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 19001250200020220038701

REF. EMPLEADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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E - 12931

Captura de pantalla del correo electrónico del 27 de septiembre de 202234, denominado verificación historia clínica e incapacidad, expedido por el asistente jurídico de la clínica La Estancia.

Copia de la certificación extendida el 27 de septiembre de 2022 35, por el señor DIEGO ALEJANDRO PINILLA NOVOA, coordinador del departamento de gestión documental de la clínica La Estancia

34 Archivo virtual 006Recibido correo C

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