CNDJ - F19001250200020240004801
Detalles
- Título
- CNDJ - F19001250200020240004801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 15181
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 19001250200020240004801 Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoce, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca 2 que sancionó con censura al abogado ANDRÉS FELIPE LUCUM Í CARABALÍ, al hallarlo responsable de incurrir culposamente en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al inobservar el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.
HECHOS
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán3, al interior del proceso penal radicado 2022-00013-00,
1 Sala No. 05 del 18 de febrero de 2026. 2 Archivo digital 048, Magistrados Héctor Fabio Calvache y Rafael Ignacio Rojas López. 3 Archivo digital 002 - C02AnexosInforme.A 15181
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RADICADO NO. 19001250200020240004801
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compulsó copias contra el abogado, porque fungiendo como apoderado de John Wilker Orejuela García -procesado-, no asistió a las audiencias programadas el 16 de enero y 8 de febrero de 2024.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada la condición de abogado 4, el 12 de marzo de 2024 se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra5 y la audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló con presencia del togado en sesiones del 3 de abril 6, 11 de abril 7, 24 de abril 8, 28 de mayo9, 18 de junio 10, 25 de junio 11 y 27 de agosto de 2024 12, incorporándose como prueba documental: i) la constancia de atención médica prestada el 8 de febrero de 2024 al menor JMLG -hijo del disciplinadoexpedida por Quilisa lud E.S.E. 13, ii) copia del proceso penal 2022-00013-00 adelantado en contra de John Wilker Orejuela García14 y iii) certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios15.
En versión libre, expuso que no asistió a la audiencia del 16 de enero de 2024 por acudir a la Fiscalía a solicitar medidas de protección tras recibir amenazas derivadas de un hecho sicarial ocurrido en 2023,
En versión libre, expuso que no asistió a la audiencia del 16 de enero de 2024 por acudir a la Fiscalía a solicitar medidas de protección tras recibir amenazas derivadas de un hecho sicarial ocurrido en 2023, situación que no informó al despacho ni respaldó con prueba, y
4 Archivo digital 005. ANDRÉS FELIPE LUCUMÍ CARABALÍ, identificado con cédula de ciudadanía 1062307227 y tarjeta profesional 300352. 5 Archivo digital 007. 6 Archivo digital 012. 7 Archivo digital 016. 8 Archivo digital 022. Se reconoció al doctor Rubén Castillo Palacios como defensor de confianza del investigado , quien renunció al poder el 25 de junio de 2024. Archivo digital 038. 9 Archivo digital 028. 10 Archivo digital 032. Sesión en la cual el abogado manifestó su deseo de confesar “de manera parcial” los hechos, sin embargo, la audiencia fue suspendida debido a deficiencias en el audio del investigado. 11 Archivo digital 036. 12 Archivo digital 046. 13 Archivo digital 003. Enviado al correo electrónico del Juzgado Cuarto Penal del Circ uito Especializado Itinerante de Popayán el 9 de febrero de 2026. 14 Archivo digital 002 - C02AnexosInforme. 15 Archivo digital 006.A 15181
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respecto de la diligencia del 8 de febrero siguiente, debió llevar a su hijo a una cita médica , pero que al día posterior remitió al juzgado el certificado de atención correspondiente.
Seguidamente, el magistrado instructor puso de presente los beneficios derivados de la confesión 16, a lo cual contestó, de manera libre y voluntaria que aceptaba la comisión de la falta17.
En la última sesión -27 de agosto de 2024 - se formuló como único cargo, la transgresión del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 18, e incursión a título de culpa en la falta del artículo 37 numeral 1 19 ibidem, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que en su calidad de apoderado de John Wilker Orejuela García -procesadodentro del proceso penal 2022-00013-00, no asistió a la audiencia preparatoria fijada para el 16 de enero de 2024 ni presentó justificación válida. Por otra parte, frente a la diligencia de l 8 de febrero siguiente dispuso la terminación anticipada.
Concluida la calificación jurídica de la actuación , el investigado reiteró de manera consciente, libre y voluntaria que aceptaba la responsabilidad por el cargo formulado, en consecuencia y acorde a lo
16 Ley 1123 de 2007, artículo 45, literal B, numeral 1°: “Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como
responsabilidad por el cargo formulado, en consecuencia y acorde a lo
16 Ley 1123 de 2007, artículo 45, literal B, numeral 1°: “Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) B. Criterios de atenuación. 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”.
17. Archivo digital: “032AudVideoSesionCinco” minuto 10:44, carpeta segunda instancia.. 18 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Ate nder con celosa diligencia sus encargos profesionales lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” 19 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional (…)”A 15181
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señalado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 200720, se
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señalado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 200720, se pretermitió la audiencia de juzgamiento y el expediente ingresó al despacho del magistrado instructor para sentencia.
SENTENCIA CONSULTADA
El 11 de septiembre de 202421, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca sancionó con censura al abogado , al hallarlo responsable del cargo imputado, tras acreditarse en grado de cer teza que, en su condición de apoderado de John Wilker Orejuela Garcíaprocesadoal interior del pr oceso No. 2022-00013-00, de conocimiento del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán, dejó de asistir a la audiencia preparatoria programada para el 16 de enero de 2024.
En punto de la antijuridicidad, concluyó que el comportamiento afectó sin justificación el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, dado que no surgió circunstancia válida que explicara la inasistencia a la diligencia señala da. Frente a la culpabilidad, determinó que la conducta fue culposa por negligencia, comoquiera que omitió concurrir oportunamente a la audiencia pese a encontrarse debidamente notificado.
Para dosificar la sanción , tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta (Art. 45 Lit. A. Num 2 CDA) , el perjuicio causado a la
debidamente notificado.
Para dosificar la sanción , tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta (Art. 45 Lit. A. Num 2 CDA) , el perjuicio causado a la administración de justicia (Art. 45 Lit. A. Num 3 CDA) y como criterio
20 Artículo 105. Audiencia de prueba s y calificación provisional. (…) Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. 21 Archivo digital 048.A 15181
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de atenuación, la confesión de la falta junto con la ausencia de antecedentes disciplinarios (Art. 45 Lit. B. Num 1 CDA).
La sentencia fue notificada a los intervinientes mediante correo electrónico remitido el 1 8 de septiembre de 202 422 y, como ninguno apeló, el expediente fue remitido a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta 23, correspondiendo al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 24, pero como su ponencia fue negada 25, el 18 de febrero de 2026 correspondió al Magistrado que funge como ponente26.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para
el 18 de febrero de 2026 correspondió al Magistrado que funge como ponente26.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en
22 Archivo digital 049. 23 Archivo digital 050. 24 Cuaderno de segunda instancia. Archivo digital 003. 25 En Sala No. 05 del 18 de febrero de 2026. 26 Cuaderno de segunda instancia. Archivo digital 008.A 15181
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razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de
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razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de mayor rango a las Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, que suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que tal y como lo dispone el artículo 93 ibidem, dicha norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a co nocer el presente asunto en grado de consulta, ya que la decisión no apelada es de fecha 11 de septiembre de 2024.
Examinado el expediente junto con la decisión emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, aparece acreditado que, una vez verificada la calidad de abogado 27, el 12 de marzo de 2024 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra28.
Seguidamente, la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 3 de abril 29, 11 de abril 30, 24 de abril31, 28 de mayo32, 18 de junio33, 25 de junio34 y 27 de agosto35 de 2024, en la cual el investigado rindió versión libre, oportunidad en la que reconoció su
mayo32, 18 de junio33, 25 de junio34 y 27 de agosto35 de 2024, en la cual el investigado rindió versión libre, oportunidad en la que reconoció su
27 Archivo digital 005. ANDRÉS FELI PE LUCUMÍ CARABALÍ, identificado con cédula de ciudadanía 106230 7227 y tarjeta profesional 300352. 28 Archivo digital 007. 29 Archivo digital 012. 30 Archivo digital 016. 31 Archivo digital 022. Se reconoció al doctor Rubén Castillo Palacios como defensor de c onfianza del investigado, quien renunció al poder el 25 de junio de 2024. Archivo digital 038. 32 Archivo digital 028. 33 Archivo digital 032. Sesión en la cual el abogado manifestó su deseo de confesar “de manera parcial” los hechos, sin embargo, la audiencia fue suspendida debido a deficiencias en el audio del investigado. 34 Archivo digital 036. 35 Archivo digital 046.A 15181
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responsabilidad, lo que ratificó de manera libre y voluntaria el 27 de agosto de 2024, luego de for mulado el cargo. En consecuencia, no se realizó audiencia de juzgamiento y el expediente pasó al despacho para fallo.
Aquí es importante precisar, que los requisitos del acto de confesar cuando se produce bajo el procedimiento definido en la Ley 1123 de
realizó audiencia de juzgamiento y el expediente pasó al despacho para fallo.
Aquí es importante precisar, que los requisitos del acto de confesar cuando se produce bajo el procedimiento definido en la Ley 1123 de 2007, no pueden ser adicionados por vía de integración parcial de los ritos propios del proceso penal, puesto que en primer lugar, la integración normativa por remisión (Art. 16 CDA) únicamente procede “...en lo no previsto en este código” , y en la Ley 1123 , la confesión aparece regulada plenamente en el artículo 105 en cuanto a su oportunidad y efectos procesales, como también en el 45 respecto de los beneficios en la tasación sancionatoria.
En segundo lugar, otro de los presupuestos para aplicar la remis ión normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 , es que procede siempre y cuando “...no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”, por lo que en caso de incorporar requisitos como el de contar con la asistencia de un abogado defensor, propi o de la confesión penal, pugnaría con el principio rector de la defensa material -y no técnica - en el proceso disciplinario de los abogados (Art. 12 CDA), modificando de paso los ritos y dinámicas reguladas en el artículo 105 y siguientes de la misma norma.
Por ello, y como el disciplinable en esta clase de procesos ostenta necesariamente la calidad de abogado, quien además, puede ejercer su defensa directamente sin la asistencia de un letrado, el artículo 105 ibidem dispone que en la dinámica de la audien cia de pruebas yA 15181
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su defensa directamente sin la asistencia de un letrado, el artículo 105 ibidem dispone que en la dinámica de la audien cia de pruebas yA 15181
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calificación, puede libremente expresar el deseo de confesar su responsabilidad de los hechos, lo cual simplemente activa el deber de la autoridad de formularle en debida forma el cargo contentivo de la imputación fáctica, jurídica y proba toria, haciéndose merecedor de un beneficio en la sanción, comoquiera que ahorra un desgaste a la administración de justicia.
En consecuencia, traer requisitos parciales del ordenamiento procesal penal frente a la confesión o la aceptación de cargos, como cuando se exige la presencia de un abogado defensor, o una serie de ritualidades no previstas, termina en la práctica generando una lex tertia, que de paso, se lleva de calle la naturaleza propia de este proceso, al olvidar que quien aquí confiesa, o mejo r, que el único interviniente disciplinable posible, es quien ostenta la condición de abogado o actúen con licencia provisional (Art. 19 CDA).
Aclarado lo anterior y en desarrollo del control de legalidad de la actuación, el 11 de septiembre de 2024 se profirió sentencia, la cual fue notificada a los correos electrónicos de los intervinientes con remisión de
Aclarado lo anterior y en desarrollo del control de legalidad de la actuación, el 11 de septiembre de 2024 se profirió sentencia, la cual fue notificada a los correos electrónicos de los intervinientes con remisión de copia conforme a las reglas de la Ley 2213 de 2022 36, pero ninguno interpuso recurso de apelación.
Verificada la ausencia de causales de nulidad, la Comisión procederá a efectuar el análisis de los elementos que condujeron a la Seccional de origen a declarar la responsabilidad disciplinaria del investigado respecto de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en su condición de apoderado de John
36 Expediente digital 01PrimeraInstancia. 059OficiosSecretariales20240909.A 15181
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Wilker Orejuela García dentro del proceso No. 2022 -00013-00 dejó de asistir a la audiencia preparatoria fijada para el 16 de enero de 2024.
Revisado el proceso penal, el acta de audiencia de formulación de acusación de l 28 de noviembre de 2023 permite establecer que el disciplinado quedó enterado de la programación de la audiencia preparatoria fijada para el 16 de enero de 2024 a las 8:15 a.m., circunstancia que configura notificación en estrados conforme a lo
disciplinado quedó enterado de la programación de la audiencia preparatoria fijada para el 16 de enero de 2024 a las 8:15 a.m., circunstancia que configura notificación en estrados conforme a lo previsto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal 37, en cuanto tuvo conocimiento efectivo de la diligencia y de su fecha de realización.
En ese contexto, la constancia secretarial del 16 de enero de 2024 dejó registro de que la audiencia no pudo llevars e a cabo por la inasistencia del defensor, situación que obligó a su reprogramación.
“(…) 16 de enero de 2024, paso a Despacho del señor Juez la presente carpeta, e informo que, en la fecha no se pudo llevar a cabo audiencia preparatoria prevista dentro d el asunto radicado bajo SPOA 19698600000020220001300, debido a la inasistencia del defensor (…)”
Luego, mediante correo electrónico del 30 de enero de 2024, el oficial mayor del juzgado requirió al profesional del derecho para que informara y sustentara l as razones de su no comparecencia, sin que obre explicación válida dentro del expediente.
“(…) se sirva informar a este despacho y sustentar de ser el caso documentalmente, los motivos de su no comparecencia a la audiencia preparatoria prevista dentro del asunto de la referencia para el día 16 DE ENERO DE 2024 A LAS 8:15 A.M., la cual no pudo adelantarse debido a la inasistencia conjunta de procesado y defensa. (…)”
37 ARTÍCULO 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.A 15181
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inasistencia conjunta de procesado y defensa. (…)”
37 ARTÍCULO 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.A 15181
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Finalmente, la confesión del investigado refuerza la adecuación típica del comportamiento, toda vez que reconoce la omisión atribuida, de modo que, valorados en conjunto los medios de convicción, se constata la correspondencia entre la conducta desplegada y el tipo disciplinario contemplado en la norma.
De igual modo, la falta resulta antijurí dica en cuanto derivó en la infracción injustificada del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que impone atender con diligencia los encargos profesionales, obligación que comprendía concurrir a la audiencia programada y ejerc er la representación del procesado, sin que se acreditara circunstancia que excluyera el reproche disciplinario.
Por su parte, la culpabilidad se estructura a título de culpa bajo la modalidad de negligencia, toda vez que el disciplinado, pese a conocer con antelación la fecha de la audiencia, no adoptó medidas mínimas orientadas a garantizar su comparecencia o, en su defecto, a informar oportunamente una situación que le impidiera asistir, lo que evidencia un actuar descuidado contrario al estándar de dil igencia exigible en el ejercicio de la profesión.
orientadas a garantizar su comparecencia o, en su defecto, a informar oportunamente una situación que le impidiera asistir, lo que evidencia un actuar descuidado contrario al estándar de dil igencia exigible en el ejercicio de la profesión.
En lo concerniente a la sanción, la medida impuesta se ajusta a los parámetros previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto la conducta fue atribuida a título de culpa (Art. 45 Lit. A. Num 2 CDA), aspecto que incide en la determinación del correctivo, a su vez, el criterio relativo al impacto en la administración de justicia adquiere relevancia (Art. 45 Lit. A. Num 3 CDA), dado que la inasistencia del profesional del derecho impidió la real ización de la diligencia programada, mientras que como circunstancia de atenuación se valoróA 15181
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la confesión de la falta (Art. 45 Lit. B. Num 1 CDA), elemento que orienta la individualización del quantum hacia su límite inferior, de manera que la censura resu lta proporcional, necesaria y razonable frente a las particularidades del caso concreto.
Así las cosas, se confirmará de manera íntegra la sentencia consultada.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política y la
Así las cosas, se confirmará de manera íntegra la sentencia consultada.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política y la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, que declaró a l abogado ANDRÉS FELIPE LUCUM Í CARABALÍ responsable de infringir el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir culposamente en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, sancionándolo con censura.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Regis tro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto, los correos electrónicos, incluyendo en elA 15181
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acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador registre nota de recibo; en este
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acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador registre nota de recibo; en este caso, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.
CUARTO: REGRESAR las diligencias inmediatamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que impar ta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Presidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ROSMARY MURCIA QUINTERO
Secretaria (E)
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Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de 2026
Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 190012502000 2024 00048 01
Sala ordinaria n.º 012 del quince (15) de abril de 2026
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las deci siones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado aclaró el voto en la presente decisión en la que la mayoría de la Sala tomó la determinación de confirmar la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, en la se halló disciplinariamente responsable al abogado Andrés Fe lipe Lucumí
de confirmar la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, en la se halló disciplinariamente responsable al abogado Andrés Fe lipe Lucumí Carabalí por desconocer el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y e n consecuencia, mantuvo la sanción de censura.
Recuérdese que los hechos examinados aludieron a que el abogado presuntamente no asistencia, sin justificación alguna, a la audiencia del 16 de enero de 2024, programada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán dentro del proceso penal 196986000000 2022 00013 00 (N. I. 2022 -069), asunto en el que estaba convocado en calidad de defensor del procesado.
En este sentido, s ea lo primero por decir que el suscrito, de forma primigenia actuó como magistrado ponente en la presente actuaci ón disciplinaria en segunda instancia, como consta en en el acta individualA 15181
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
MP. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 19001250200020240004801
ABOGADO EN CONSULTA
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de reparto del 2 de octubre de 2024 38. Por tanto, presenté el correspondiente proyecto en la Sala No. 05 del 18 de febrero de 2025, el
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de reparto del 2 de octubre de 2024 38. Por tanto, presenté el correspondiente proyecto en la Sala No. 05 del 18 de febrero de 2025, el cual fue negado.
Así, debo manifestar que mi postura frente al caso sub examine era también la de confirmar la sentencia sancionatoria. Ello, en atención a que se configuró adecuadamente los ingredientes de la responsabilidad disciplinaria de la falta endilgada – la tipicidad, antijuricidad y la culp abilidad–. Veamos los términos de mi ponencia negada:
De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el prese nte código», por acción u omisión 39, en la modalidad dolosa o culposa 40. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización41. La tipicidad envuelve, en últimas, un juic io estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley.
38 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital. 39 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 40 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa.
40 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 41 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El a bogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.A 15181
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
MP. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 19001250200020240004801
ABOGADO EN CONSULTA
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Sobre el particular, se observa que el profesional del derecho, en efecto, no asistió a la audiencia preparatoria programada para el 16 de enero de 2024, conducta que, de manera objetiva, daría lugar a la falta disciplinaria contenida en el a rtículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Cabe resaltar, en este punto, que el pr ofesional se encontraba debidamente enterado de la realización de la diligencia, pues asistió a la audiencia de
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