CNDJ - F20001110200020140024303ADJUNTA20211006114812-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020140024303ADJUNTA20211006114812-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 200011102000201400243 03 Aprobado, según Acta No. 063 de la misma fecha
1. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias señaladas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procedería a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, frente al trámite procesal y providencia de primera instancia del 18 de noviembre de 20192, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar3, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a los doctores ORIETTA CECILIA MAYA ARAQUE y PEDRO GUSTAVO GONZÁLEZ ROSADO, quienes ostentaron el cargo de Fiscal 18 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos
disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Folios 484-501 3 Conformada por los Honorables Magistrados Edgar Ricardo Castellanos Romero y Lucas Monsalvo Castilla Pági na 1 | 12
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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 200011102000201400243 03
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Seccional de Valledupar, por incurrir en falta disciplinaria al tenor de lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento del deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e incurrir en la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la misma ley, en relación con el término establecido en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000. Falta grave que se cometió en la modalidad de culpa grave y en consecuencia les impuso una sanción de suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, sanción que convirtió a un (1) mes de salario devengado por estos para el año 2011, porque al momento del fallo ya no ostentaban la calidad de Fiscal Seccional, de no ser porque se evidencia una causal de extinción de la acción disciplinaria.
2. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen la presente actuación en la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación medainte oficio del 12 de agosto 20114, por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en la que puso en conocimiento diferentes irregularidades que presuntamente se
surtieron en el trámite de varios procesos penales en los que fungía como denunciante. Ante la denuncia de los hechos, el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación practicó visita especial al proceso penal con radicado bajo el número 201205, a cargo de la Fiscalía Seccional de Valledupar, donde se investigaba la presunta comisión del delito de fraude procesal por parte del señor Francisco Campo Vega, por lo que remitió las diligencias por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. 4 Folios 20 - 25 Cuaderno original 1 (CO1) Pági na 2 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA
3. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El proceso fue repartido al Magistrado EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar, quién en providencia del 22 de julio de 20145, ordenó la apertura de indagación preliminar.
2. Mediante auto de 2 de febrero de 20156, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, en contra de los doctores ORIETA CECILIA MAYA ARAQUE, PEDRO GUSTAVO GONZÁLEZ ROSADO y ALEX MORA VEGA, en su condición de Fiscales 18
Seccionales de Valledupar y el 27 de abril siguiente se declaró cerrada la misma7.
3. Con auto del 12 de mayo de 20158, se ordenó la terminación del
procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias.
4. La decisión de archivo fue apelada por el quejoso, ante lo cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la revocó y en su lugar ordenó que se continuara con la investigación.
5. El 26 de septiembre de 2016, se formuló pliego de cargos9 contra los doctores ORIETTA CECILIA MAYA ARAQUE Y PEDRO GUSTAVO GONZÁLEZ ROSADO y se ordenó la terminación del procedimiento y archivo definitivo de las diligencias en favor de la
doctora ALEXA MORA VEGA.
6. Contra la providencia del 26 de septiembre de 2016, el quejoso presentó recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por 5 Folio 45 CO1 6 Folio 73 CO1 7 Folio 11 CO1 8 Folios 116-123 CO1 9 Folio 182-189 CO1
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA falta de sustentación según decisión del 9 de noviembre de
201610.
7. Contra la decisión de declarar el recurso desierto, el quejoso instauró recurso de queja, decisión que estudiada por la segunda instancia fue confirmada mediante auto del 21 de febrero de
201811.
8. Mediante auto del 6 de mayo de 2019, se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de formulación de cargos.12 Auto contra el
cual el quejoso presentó recurso de reposición, que fue rechazado por improcedente en auto del 4 de junio13 de la misma anualidad.
9. El 2 julio de 2019, se formuló pliego de cargos en contra de los investigados14.
10. Fueron decretadas pruebas mediante auto del 1 de agosto de 2019 y el 4 de agosto siguiente, se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión, oportunidad procesal de la que los sujetos procesales no hicieron uso.
11. El pliego de cargos indicó que los investigados eran llamados a responder disciplinariamente, por sus actuaciones mientras fungieron como FISCAL 18 SECCIONAL DE VALLEDUPAR, por haber incurrido, presuntamente, en la violación del deber señalado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y en la incursión de la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la misma ley, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y mora en el trámite del proceso penal radicado bajo el No. 201205. 10 Folio 231 CO1 11 Folio 5-15 Cuaderno de segunda instancia 12 Folio 411-416 CO2 13 Folios 430-431 CO2 14 Folios 437-450 CO2
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA
12. La abogada de la Dra. ORIETTA CECILIA MAYA ARAQUE,
presentó descargos15, en los que refirió no estar de acuerdo con la imputación ya que su cliente no había cometido ninguna falta y estaba justificado su actuar procesal. Por su parte el Dr. PEDRO GUSTAVO GONZÁLEZ ROSADO, no rindió descargos.
13. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar en sentencia del 18 de noviembre de 2019, declaró disciplinariamente responsables a los doctores ORIETTA CECILIA MAYA ARAQUE y PEDRO GUSTAVO GONZÁLEZ ROSADO, quienes ostentaron el cargo de Fiscal 18 Seccional de Valledupar por incurrir en falta disciplinaria al tenor de los descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento del deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y, en la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la misma ley, en relación con el término establecido en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000, falta grave que se cometió en la modalidad de culpa grave y en consecuencia les impuso una sanción de suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, sanción convertida a un (1) mes de salario devengado por estos para el año 2011, porque al momento del fallo ya no ostentaban la calidad de Fiscal Seccional.
14. La decisión de primera instancia no fue apelada, por lo que el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que conociera del asunto en consulta de acuerdo con el artículo 208 de la Ley 734 de 2002.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 15 Folios 451-454 CO2
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Con fundamento en lo reseñado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar en sentencia del 18 de noviembre de 2019, declaró disciplinariamente responsables a los doctores ORIETTA CECILIA MAYA ARAQUE y PEDRO GUSTAVO GONZÁLEZ ROSADO, quienes ostentaron el cargo de Fiscal 18 Seccional de Valledupar por incurrir en falta disciplinaria al tenor de los descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento del deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y, en la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la misma ley, en relación con el término establecido en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000, falta grave que se cometió en la modalidad de culpa grave y en consecuencia les impuso una sanción de suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, sanción que se convirtió a un (1) mes de salario devengado por estos para el año 2011, porque al momento del fallo ya no ostentaban la calidad de Fiscal Seccional.
Consideró la primera instancia que en el trámite impartido al proceso penal radicado bajo el No. 201205 a cargo de la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar, en contra del señor Francisco Henry Campo Vega por
la presunta comisión del delito de fraude procesal, donde se incumplieron los términos de la investigación previa y existió una inactividad que originó una mora objetiva de 2 años, 2 meses y 13 días en el trámite. Contra la decisión de primera instancia no se formuló recurso de apelación.
5. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 6 de febrero de 2020 al Magistrado FIDALGO JAVIER Pági na 6 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA
ESTUPIÑÁN CARVAJAL, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto al despacho de quién aquí actúa como ponente.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A16 de la
Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el grado jurisdiccional de consulta referente al proceso radicado 20001110200020140024303, sin embargo, se evidencia en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema, que no permite el cumplimiento efectivo de su misión en el presente caso, por la prescripción de la acción disciplinaria. 7.2. El caso en concreto 16 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Pági na 7 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA En este caso, se investiga la presunta falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los doctores ORIETTA MAYA ARAQUE y PEDRO GUSTAVO GONZÁLEZ ROSADO, en su condición de Fiscal Seccional en desarrollo del trámite procesal penal radicado bajo el No. 201205, por incumplir los términos de la investigación previa, generando una inactividad que originó una mora objetiva de 2 años, 2 meses y 13 días en el trámite.
Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria, mediante auto del 2 de febrero de 2015, con el fin de determinar si la conducta omisiva
imputada a los aquí encartados fue constitutiva de falta disciplinaria, conforme con los motivos determinantes y circunstancias de modo, tiempo y lugar de tal proceder. En consecuencia, sería del caso que esta Corporación procediera a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, de no ser porque se observa que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria a favor de la investigada. Se tiene en el presente asunto, que la apertura de la investigación se ordenó mediante proveído del 2 de febrero de 2015, de tal suerte que en aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 200217, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, se colige que a la fecha han transcurrido más de cinco años sin que exista pronunciamiento de 17 "ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados
internacionales que Colombia ratifique.” Subrayas fuera de texto. Pági na 8 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA fondo, tiempo determinado por el legislador para definir la prescripción de la acción disciplinaria.
Por lo anterior, están dados los presupuestos que generan la pérdida de la potestad disciplinaria del Estado para investigar disciplinariamente, razón por la cual se decretará la extinción de la acción disciplinaria y en consecuencia la terminación del proceso en favor de los doctores ORIETTA MAYA ARAQUE y PEDRO GUSTAVO GONZÁLEZ ROSADO, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Derivado de lo anterior, se tiene que el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción conlleva a decretar la extinción de la acción disciplinaria, conforme con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, que a la letra reza: “ARTÍCULO 29. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria. (…)” De otra parte, en cumplimiento del artículo 73 de la Ley 73418 de 2002 el cual establece que la terminación del procedimiento procede, entre otros casos, cuando la actuación no pueda proseguirse, estando dadas las condiciones, esta comisión la decretará.
Finalmente, en atención al artículo 210 ibidem, se evidencia la existencia de una causal objetiva para ordenar el archivo definitivo de la presente actuación. 18 “ARTÍCULO 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Pági na 9 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo de las diligencias adelantadas contra los doctores ORIETTA MAYA ARAQUE y PEDRO GUSTAVO GONZÁLEZ ROSADO, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se
dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez notificado por Secretaría Judicial devolver el expediente al Seccional de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. Página 10 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 11 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Página 12 | 12