CNDJ - F20001110200020160010101ADJUNTA20210305113607-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020160010101ADJUNTA20210305113607-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 20001110200020160010101 Aprobado según Acta de Sala No. 010 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que procediera la Sala a conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por el señor ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ contra la providencia que profirió el 26 de septiembre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar,1 en la que dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias que se adelantaron contra la doctora MARTHA ISABEL MÁRQUEZ ROMO, en su condición de Juez Primera Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar. No obstante, la Sala advierte que operó el fenómeno jurídico de la caducidad por lo que es necesario decretarla. 1 Magistrado ponente Alejandro Meza Cardales, en Sala Dual con el doctor Lucas Monsalvo Castilla. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 17 de febrero de 20162, el señor ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, contra la Juez Primera Promiscuo del Circuito de AguachicaCesar por incurrir en una conducta violatoria de la ley, para lo cual adjuntó
copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación, que presentó ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, contra la providencia del 9 de febrero de 2016. En el mencionado documento se pudo establecer que el 9 de febrero de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica declaró terminado el proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por la Cooperativa Multiactiva Algodonera del Departamento del Cesar “COALCESAR LTDA.” 3 contra los señores Julián Alberto Blanco Ardila y Jaime Silva Vásquez, por transacción4. 2 Folio 1 cuaderno original de 1ª instancia. 3 Representada por Emma Raquel Camargo Álvarez, luego que se revocó el poder a Luis Alejandro Jiménez Leal, quién a su vez sustituyó el mandato legal a Esteban Cárdenas Rodríguez. Folio 165 cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folio 194 cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Inconforme con esta decisión, el 15 de febrero de 2016, el señor ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ interpuso el mencionado recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue descorrido por la abogada Emma Raquel Camargo Álvarez, en representación de la cooperativa COALCESAR LTDA. y por el señor Julián Alberto Blanco Ardila, en calidad de demandado dentro del proceso ejecutivo, en el cual manifestó su inconformidad con la actuación de la titular del despacho afirmando que en el
trámite del proceso incurrió en las siguientes irregularidades: Efectuó distintas actuaciones dilatorias que se caracterizaron por una demora injustificada con perjuicios para las partes. La Juez omitió admitir la revocatoria de su mandato y exigir a las partes el paz y salvo de honorarios por su gestión. Obra en el expediente la premura implícita a la terminación del proceso y el afán por finiquitar el trámite. La juez debió abstenerse de aceptar la transacción porque afectaba derechos de la Cooperativa y de sus asociados. Inaplicó el artículo 73 del Código General del Proceso, que estipula que las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado. La Juez permitió comparecer a la parte demandada Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial sin apoderado para hacer valer la transacción, por lo cual el auto de terminación que profirió se torna ilegal. La conducta desplegada por la Juez violó el debido proceso, basta examinar el expediente para verificar que los tiempos no se cumplieron para el demandante, pero sí se aplicó la celeridad para la parte demandada, cuando presentaron la terminación del proceso. Existe una evidente colusión entre la apoderada de la Cooperativa y la parte demandada dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía para no pagar los honorarios que le corresponden al quejoso. A pesar de ello, la Juez no evitó que se le causara el daño. Tuvo conocimiento que la abogada Emma Raquel Camargo Álvarez, fue funcionaria del Juzgado Primero Promiscuo del
Circuito de Aguachica, lo cual pudo influir para que se profiriera la providencial ilegal del 9 de febrero de 2016, la cual violó los principios del debido proceso. 2.- El 3 de marzo de 20165, la queja disciplinaria se repartió al Despacho de la doctora Glenis Cielo Iglesias de López, Magistrada 5 Folio 5 cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quien mediante auto del 8 de marzo de 2016, ordenó iniciar indagación preliminar6, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si la posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 2002. Dispuso la práctica de algunas pruebas (la remisión del proceso ejecutivo que dio lugar a la providencia por la cual se le acusó), y la notificación al titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, para que ejerciera el derecho de defensa. Para notificar la mencionada decisión se envió comunicación al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, el 14 de marzo de 2016, y además se fijó en la Secretaría de la Corporación, el correspondiente edicto el 8 de abril de 2016.7 3.- Si bien la calidad de disciplinable de la doctora MARTHA ISABEL MÁRQUEZ ROMO, no fue acreditada por la Sala de primera instancia, revisadas las pruebas allegadas se estableció que la titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de
Aguachica, era la doctora MARTHA ISABEL MARQUEZ ROMO. 6 Folio 6 cuaderno original de 1ª instancia 7 Folios 8 a 10 cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Además, la referida funcionaria fue quien rindió versión libre en la cual indicó sus argumentos de defensa 5.- La Secretaría del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, remitió copia del proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por la Cooperativa Multiactiva Algodonera del Departamento del Cesar “COALCESAR LTDA.”, y de la versión libre presentada por la doctora MARTHA ISABEL MARQUEZ ROMO8, en la cual indicó que: El señor ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ no se encuentra legitimado para controvertir las actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por COALCESAR LTDA. contra los señores Julián Alberto Blanco Ardila y Jaime Silva Vásquez, por cuanto su mandato como apoderado de COALCESAR LTDA. se revocó el 2 de diciembre de 20159. Con relación a la transacción que dio lugar a la terminación y archivo definitivo del proceso ejecutivo de mayor cuantía, señaló que en dicho acto intervinieron las partes legitimadas, se presentó el escrito personalmente por el apoderado de la parte 8 Folio 20 a 32 cuaderno original de 1ª instancia y cuadernos anexos 1, 2, 3 y 4. 9 Folio 165 cuaderno anexo No. 1 Republica de Colombia
Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial demandante, involucró todas las pretensiones de la demanda y reunió los requisitos y presupuestos del artículo 312 del Código General del Proceso. A su vez, manifestó que en su calidad de Juez no puede intervenir en los acuerdos a los que llegan las partes involucradas en un proceso que deciden terminar, ni evitar que un conflicto se convierta en un litigio futuro, por lo que mal haría en su calidad de funcionaria al no dar trámite a una transacción so pretexto que hay un desequilibrio por el cual una de las partes supuestamente se vería afectada en su patrimonio, caso en el cual sí se pondría en tela de juicio la imparcialidad del Juzgado. La transacción surte efectos para las partes que la efectuaron y tiene efectos de cosa juzgada. Contra esta se puede promover la acción de nulidad o la de recisión, y le compete dilucidarlo a quien tenga interés en ello, no al señor ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ, quien no tenía ninguna legitimación en el proceso ejecutivo. Frente a la supuesta colusión entre la parte demandada y la apoderada de la parte demandante Emma Raquel Camargo Álvarez, para que no se le pagaran los honorarios al quejoso, este aspecto no se encuentra probado en el proceso. En todo caso, el señor ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ cuenta con los recursos y medios que el ordenamiento procesal le suministra Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que los honorarios le sean regulados y pagados de conformidad con la labor que realizó. Sin embargo, dicho trámite
no puede ser óbice para no declarar la terminación del proceso ejecutivo en virtud de un contrato de transacción que cumplió con los requisitos legales. El señor ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ puede llegar a incurrir en una falta disciplinaria y ética al afirmar que la abogada Emma Raquel Camargo Álvarez fue funcionaria del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica y que ello influyó en la decisión de dar por terminado el proceso ejecutivo de mayor cuantía en comento. Es un hecho falso y mentiroso, por lo que solicita a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar que el quejoso demuestre su aseveración y en caso de no aportar las pruebas correspondientes, se le inicie investigación disciplinaria. Por su parte, procedió a presentar la denuncia correspondiente por el delito de injuria y calumnia por las afirmaciones falsas que efectuó el quejoso. 6.- Mediante comisión10 realizada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar, se recaudó: 10 Folio 40 cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 6.1.- La declaración de la señora Emma Raquel Camargo Álvarez11, en calidad de apoderada de COALSECAR LTDA., de un cuestionario previamente elaborado por la magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en el que declaró, en síntesis, lo siguiente: Conoce a la doctora MARTHA ISABEL MÁRQUEZ ROMO como
la titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica y su relación con ella es estrictamente profesional. En su Despacho lleva cuatro (4) procesos judiciales. Conoció al señor ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ con ocasión de un proceso disciplinario que este instauró en su contra por el reconocimiento de los honorarios dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por COALCESAR LTDA. contra los señores Julián Alberto Blanco Ardila y Jaime Silva Vásquez. Manifestó que además de ser víctima de las afirmaciones irreales en los que manifiesta que ha confabulado y burlado los honorarios que le corresponden, no tiene ninguna relación con el quejoso. Además de señalar que ella promovió mediante un incidente de regulación de honorarios el pago correspondiente a los asuntos que llevó a cabo en el proceso 11 Folios 52 a 67 cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejecutivo referido. Ha trabajado como: i) escribiente nominado en descongestión y sustanciadora nominada en descongestión del Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, ii) escribiente en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, 2 meses y iii) desde el 2014 como abogada litigante con oficina en Aguachica (asesora jurídica de COALCESAR LTDA. Y abogada de prejurídico de FINANCIERA COOMULTRASAN). También señaló que nunca ha sido empleada del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica.
Solicitó a la Magistrada abrir investigación disciplinaria contra el señor ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ, por: no acudir a los medios alternativos de solución de conflictos, no incluir los abonos realizados en la liquidación del crédito, realizar afirmaciones temerarias contra los colegas y los funcionarios judiciales, el cobro desbordado de los honorarios y por el cobro del IVA. No encuentra el sustento de la queja que presentó el señor ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ contra la doctora MARTHA ISABEL MÁRQUEZ ROMO, a quien lastimosamente le ha tocado asumir la pelea que tiene el quejoso contra
COALCESAR LTDA.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Adjuntó como pruebas las constancias de sus estudios y certificaciones laborales, así como las declaraciones que rindieron los señores Julián Alberto Blanco Ardila y Andrés Humberto Vásquez Álvarez. 6.2.- En la declaración del señor Julián Alberto Blanco Ardila12 este hizo referencia a las actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por COALCESAR LTDA. contra él y Jaime Silva Vásquez. A su vez, manifestó que creía que el señor ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ tenía malas pretensiones de conciliar y así alargar el proceso, los honorarios que cobraba eran excesivos y desproporcionados frente a la cuantía del proceso. También indicó que nunca le hizo caso al señor ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ para entregar el total
del monto adeudado (ochocientos millones de pesos ($800.000.000) y que él luego “arreglaba con la Cooperativa”, por considerarlos ilegal. Tampoco acordó darle cien millones ($100.000.000) como honorarios. 6.3.- En la declaración del abogado Andrés Humberto Vásquez Álvarez13, como apoderado del señor Julián Alberto Blanco Ardila, manifestó haber dado un concepto jurídico a su representado sobre 12 Folios 68 a 71 cuaderno original de 1ª instancia 13 Folios 72 a 74 cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial el proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por COALCESAR LTDA. contra su cliente y Jaime Silva Vásquez. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 26 de septiembre de 201614, luego de surtirse la etapa probatoria de la indagación preliminar, la Sala de Primera Instancia dispuso la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que adelantó contra la doctora MARTHA ISABEL MÁRQUEZ ROMO, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica-Cesar. Como fundamento de su decisión indicó la Sala Seccional que el contrato de transacción que se llevó a cabo para dar fin al proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por COALCESAR LTDA. contra los señores Julián Alberto Blanco Ardila y Jaime Silva Vásquez, cumplió con los requisitos legales, hubo mutuas concesiones por las partes y le pusieron fin al litigio referido. De otra parte, indicó que la confabulación que predica el quejoso
que existió entre la demandante y la demandada para no pagarle sus honorarios, es una apreciación subjetiva del señor ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ, toda vez que no se encuentra en la 14 Folios 76 a 89 cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial órbita de competencia del Juez entrar a dilucidar el evento en que las partes decidan a motu proprio cambiar de apoderado para la defensa de sus intereses. En este punto, hace énfasis en que fue la misma abogada Emma Raquel Camargo Álvarez, quien presentó incidente de regulación de honorarios a favor del quejoso, lo cual desvirtúa la afirmación inicialmente planteada por el querellante. Por lo tanto, la Juez no podía desconocer la voluntad de las partes, además que no se le está desconociendo al quejoso el pago de sus honorarios con la gestión que realizó en el proceso y que es el fundamento de la presente controversia. Por otro lado, señala la Seccional que con la presentación del acuerdo de transacción solicitando la terminación del proceso ejecutivo, no tenía ningún sentido seguir el debate frente a peticiones que obraban en el proceso. No se pronunció frente a la supuesta parcialidad del Juzgado de Conocimiento por no probarse que Emma Raquel Camargo Álvarez fue empleada de ese Despacho. De conformidad con el expediente disciplinario, las declaraciones de la abogada Emma Raquel Camargo Álvarez y Julián Alberto Blanco Ardila, y las copias del proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por COALCESAR LTDA. contra los señores Julián
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Alberto Blanco Ardila y Jaime Silva Vásquez, la Sala ordenó compulsar copias para que se investigara la conducta de los señores ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ y LUIS ALEJANDRO JIMÉNEZ LEAL, en el proceso referido. Finalmente, la Sala Seccional acogió las explicaciones que efectuó la disciplinada por encontrarse acordes con la realidad procesal y una vez agotada la etapa probatoria, concluyó que la doctora MARTHA ISABEL MÁRQUEZ ROMO tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso y, por ende, que la actuación que llevó a cabo se produjo conforme a los principios de autonomía e independencia que rigen las actividades de los servidores judiciales, pues al proferir la providencia de terminación del proceso ejecutivo de mayor cuantía por transacción, verificó el cumplimiento de los requisitos que exige la ley. En consecuencia, concluyó que la disciplinada en calidad de Juez del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, no violó sus deberes funcionales, ni incurrió en falta disciplinaria alguna, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias en su contra.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El señor ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ presentó recurso de apelación ante este Despacho contra la providencia del 26 de septiembre de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual se decretó el archivo definitivo del proceso disciplinario que adelantó contra la doctora MARTHA ISABEL MÁRQUEZ ROMO, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de AguachicaCesar, por considerarla contraria a la ley. Argumentó en síntesis que: Las actuaciones de la Juez Promiscuo del Circuito de AguachicaCesar en el proceso ejecutivo de mayor cuantía de la cooperativa COALCESAR LTDA. contra los señores Julián Blanco Ardila y Jaime Silva Vásquez, fueron siempre dilatorias, se caracterizaron por una demora injustificada con perjuicios para las partes. La Juez omitió exigir a las partes el paz y salvo de honorarios por su gestión antes de decidir sobre la revocatoria de su mandato. Obra en el expediente la premura implícita a la terminación del proceso y el afán por finiquitar el trámite. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Se aparta de lo considerado por el Sala Seccional, porque si bien la Juez tiene autonomía funcional, debe reconocerse que el caso no fue analizado integralmente y por lo tanto, constituye una falta que amerita investigarse. La juez debió abstenerse de aceptar la transacción porque afectaba derechos de la Cooperativa y de sus asociados. Era deber de la Juez, en virtud del artículo 42 del Código General del Proceso, prevenir los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe, así como evitar que
sus decisiones le causaran daño a las partes o a sus apoderados. La conducta desplegada por la Juez violó el debido proceso, basta examinar el expediente para verificar que los tiempos no se cumplieron para el demandante, pero sí se aplicó la celeridad para la parte demandada, cuando presentaron la terminación del proceso. El 20 de octubre de 201615, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar concedió en efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por el quejoso contra providencia del 26 de septiembre de 2016 y remitió el expediente ante este Despacho para lo correspondiente. 15 Folios 97 y 98 cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue entregado al despacho de la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, el 27 de octubre de 2016. Posteriormente, el día 4 de febrero de 2021, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el expediente fue asignado a este despacho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala
Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1617.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201618 y C-112/1719, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la disciplinable. Si bien la calidad de disciplinable de la doctora MARTHA ISABEL MÁRQUEZ ROMO, no fue acreditada por la Sala de primera instancia, revisado el expediente contentivo del proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por la Cooperativa Multiactiva Algodonera del Departamento del Cesar “COALCESAR LTDA.” , se estableció que la titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, era la doctora MARTHA ISABEL MÁRQUEZ ROMO. Además, la referida funcionaria fue quien rindió versión libre en la cual indicó sus argumentos de defensa.20
3. De la caducidad La caducidad es un instituto de orden público, mediante el cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, que permite que por el transcurso del tiempo se extinga la acción o cese el derecho del Estado a imponer una sanción21. 20 Folios 20 a 23 cuaderno original de 1ª instancia y cuadernos anexos 1, 2, 3 y 4. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El artículo 30 del Código Disciplinario Único, modificado por el Artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, dispone que la acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto
precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años- (…)”22 22 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Y, es que la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia23”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene
frente a sus investigados. 4.- Del caso en concreto Sea lo primero señalar que el Estado ha perdido potestad para investigar a la doctora MARTHA ISABEL MÁRQUEZ ROMO, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica-Cesar, - 23 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial para la época de los hechos-, como quiera que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria. En el asunto objeto de estudio, se advierten dos (2) eventos que dan lugar a la declaratoria de la caducidad, a saber: i) la queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar versa sobre algunos hechos ocurridos al interior del proceso ejecutivo de mayor cuantía que promovió la cooperativa COALCESAR LTDA. contra los señores Julián Blanco Ardila y Jaime Silva Vásquez, el cual finalizó con la providencia del 9 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, y ii) la Comisión Seccional no profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra la doctora MARTHA ISABEL MÁRQUEZ ROMO, en calidad de Juez Primera Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar. Frente a este último, es importante señalar la diferencia que existe entre el auto de apertura de “indagación preliminar” y el de “investigación disciplinaria”. Al respecto, la Corte Constitucional en
Sentencia C-036 del 2003, expresó: “(…) la indagación preliminar se iniciará “en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria” para: “verificar la ocurrencia de la conducta”; “determinar si es constitutiva de falta disciplinaria”; o “si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad”; y para “la identificación o
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial individualización del autor de una falta disciplinaria.” (Subrayado fuera de texto). En consecuencia, una vez agotada la etapa de indagación preliminar se podrá proferir, según el caso, auto de apertura de investigación disciplinaria o el archivo definitivo del expediente. Lo anterior, tiene asidero en el derecho del presunto investigado a no estar en permanente espera de una resolución de un trámite procesal. Así las cosas, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, este Despacho constata que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de la posible falta alegada por el quejoso, sin que se hubiere decretado auto de apertura de investigación, y como quiera que el argumento central del presente recurso de alzada, versa sobre las diferentes actuaciones que llevó a cabo la doctora MARTHA ISABEL MÁRQUEZ ROMO, en el proceso ejecutivo de mayor cuantía de la cooperativa COALCESAR LTDA. contra los señores Julián Blanco Ardila y Jaime Silva Vásquez, el cua
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