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CNDJ - F20001110200020160014601ADJUNTA20220713113712-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001110200020160014601ADJUNTA20220713113712-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 200011102000-2016-00146-01 Aprobado según Acta No. 053 de la misma fecha. VISTOS Se conoce en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 10 de julio de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ AGUSTÍN TARIFA SOTO de incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses. HECHOS Napoleón Quintero Hernández el 5 de noviembre de 20162 presentó un escrito bajo el rótulo “denuncia disciplinaria” contra el abogado José Agustín Tarifa Soto, en el cual relató haberlo contratado para adelantar un proceso de sucesión. Señaló que el 17 de julio de 20123 libró a su favor un cheque por valor de $18.390.000,oo, con el propósito de 1 M.P. Lucas Monsalvo Castilla en sala dual de primera instancia con el magistrado Alejandro Meza Cardales. 2 Folios 1 a 2 c.o. 3 Folio 4 c.o.

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Radicación N°. 200011102000-2016-00146-01 ABOGADOS EN CONSULTA adquirir el porcentaje o cuota del predio rural (Finca la Fe de Dios) que correspondía a sus hermanos dentro de la sucesión, sin embargo, a unos les entregó el dinero incompleto, lo que ocasionó que reclamaran por el faltante y no se concretara el negocio jurídico. Cuando solicitó al abogado la entrega del monto dinerario debido, contestaba que estaba trabajando en ello, pero ya habían transcurrido tres años sin lograrse ninguna solución. ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dispuso el 12 de abril de 2016 la apertura de proceso disciplinario en contra del citado abogado4 y el 3 de mayo de 20165 instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con su comparecencia. En ampliación de queja, el señor Napoleón Quintero Hernández puntualizó que el togado no entregó el dinero completo específicamente a su hermana Doris Mercedes Quintero, por valor aproximado de $2.000.000,oo. Seguidamente, se recibió la versión libre del profesional del derecho, donde manifestó que el quejoso y el señor Félix Quintero le habían otorgado poder para radicar una demanda de petición de herencia, la cual presentó, correspondiendo al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Valledupar bajo el radicado No. 2011-00309, pero fue

retirada debido a que los demandados acordaron que venderían las cuotas del bien inmueble a sus poderdantes. Remarcó que su gestión profesional se limitó al trámite judicial, no a la consecución de la 4 Folio 11 c.o. 5 Folio 16 c.o. P á g i n a 2 | 18

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Radicación N°. 200011102000-2016-00146-01 ABOGADOS EN CONSULTA compraventa del predio ni a la elaboración de una escritura pública, respecto de lo cual solo prestó su colaboración por solidaridad. Refirió que a la señora Doris Mercedes Quintero de Álvarez entregó un total de $25.700.000,oo, con el compromiso de que con la firma de la escritura pública desembolsaría otros $2.000.000,oo, pero por inconvenientes personales relacionados con la muerte de su marido e hijo, ella no regresó por el dinero. Manifestó haber acudido en diferentes oportunidades a la casa de la hermana del quejoso para solicitarle que fuera a la notaría, pero no compareció. Después de un tiempo, por conducto de la señora Margarita Quintero fue informado que ante la tardanza, ahora debía pagarle a la señora Doris $5.000.000,oo por concepto de intereses. Esto mismo fue exigido directamente por la implicada, así que optó por ofrecerle $500.000,oo pero ella se rehusó. Reveló que aún tenía en su poder el dinero restante e incluso, el mismo día de la audiencia, los

trasladó para reiterar a la señora Doris Quintero que los recibiera, junto con los $500.000,oo. El disciplinable aportó como pruebas los contratos de compraventa suscritos con los señores Ramón Quintero Hernández, María Margarita Quintero Fernández y Doris Mercedes Quintero de Álvarez, como también constancia de la ausencia de firmas en la escritura pública presentada en la Notaría Única del Círculo de Agustín Codazzi6. En esta misma sesión, la señora Doris Mercedes Quintero de Álvarez declaró haber vendido la parte que le correspondía de la finca, pero el profesional del derecho no pagó lo acordado. Aclaró que el 6 Folios 17 a 45 c.o. P á g i n a 3 | 18

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Radicación N°. 200011102000-2016-00146-01 ABOGADOS EN CONSULTA disciplinado había entregado $13.000.000,oo a través de su hija Malena Álvarez para el año 2012 aproximadamente, sin embargo, quedó debiendo $2.000.000,oo y ante la demora, los intereses por ese dinero restante ascendían a $5.000.000,oo. El disciplinado no compareció a la diligencia programada para el 25 de enero de 20177, por lo que se dio cumplimiento a lo previsto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 15 de septiembre de 20178 prosiguió la audiencia con la presencia

del defensor de oficio, donde se recibió el testimonio de la señora Marinela Quintero Osorio -sobrina del quejoso-, quien indicó que el abogado recibió dineros de su tío, pero se quedó con una parte y no dio lugar a su devolución. Narró que en el mes de noviembre de 2016 el togado propuso entregar $4.000.000,oo al señor Napoleón Quintero para solucionar el problema y se esperaba su cumplimiento, pero hasta la fecha continuaba esa suma en su poder. En la sesión del 2 de febrero de 20189, el magistrado instructor formuló cargos en contra del profesional del derecho, por la presunta incursión a título de dolo en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 200710, en correlación con el artículo 28 numeral 8° ibidem, al no proporcionar parte de los dineros suministrados por el señor Napoleón Quintero Hernández para la compra de los derechos de sus hermanos sobre la finca “La Fe de Dios”, concretamente, no entregó a la brevedad posible $2.000.000,oo 7Folio 78 c.o. 8 Folio 124 c.o. 9 Folio 139 c.o. 10 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. P á g i n a 4 | 18

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Radicación N°. 200011102000-2016-00146-01 ABOGADOS EN CONSULTA que correspondían a la señora Doris Mercedes Quintero, recibidos mediante cheque del 17 de julio de 2012. Se estimó que la eventual sanción podría agravarse de conformidad a lo señalado en el numeral 4°, literal c) del artículo 45 de la codificación citada11. El 23 de mayo de 201812 se surtió la audiencia de juzgamiento en presencia del defensor de oficio, quien alegó conclusivamente señalando que el jurista había cumplido cabalmente sus deberes profesionales al haber adelantado la demanda de petición de herencia. Su retiro obedeció al acuerdo arribado por las partes para consolidar la compraventa de las cuotas que tenían los demandados sobre el bien inmueble. Aunque fungió como consultor del quejoso en los trámites posteriores, tales actividades no se enmarcaban en una gestión profesional. SENTENCIA CONSULTADA El 10 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar dictó fallo de primera instancia, en el que sancionó al investigado con suspensión de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo disciplinariamente responsable del cargo formulado. Después de analizar el acervo probatorio obrante en el plenario, el aquo estableció que el disciplinado había recibido dinero del quejoso para la compra de los derechos que tenían los hermanos de este sobre el bien inmueble rural “La Fe de Dios”, pero se quedó con

11 “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:(…) C. Criterios de agravación (…) 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”. 12 Folios 212 a 217. P á g i n a 5 | 18

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Radicación N°. 200011102000-2016-00146-01 ABOGADOS EN CONSULTA $2.000.000,oo que correspondían a una de sus familiares, Doris Quintero de Álvarez, lo que causó que los demás sujetos involucrados en el negocio jurídico se negaran a firmar la escritura pública. Expuso que la antijuridicidad en la actuación desarrollada por el abogado estaba plenamente configurada, ante el quebrantamiento del deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ya que difirió indefinidamente y sin justificación alguna la entrega de $2.000.000,oo, y estableció que la conducta fue esencialmente dolosa porque actuó de forma deliberada y con conocimiento pleno de su ilegalidad. Con fundamento en los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses, para lo cual valoró la

trascendencia social de su conducta, su carácter doloso y el perjuicio causado a su cliente, quien no solo perdió el dinero entregado por el abogado, sino que a la fecha tampoco había podido adquirir la calidad de propietario de la finca anteriormente mencionada. Ante el aprovechamiento del dinero recibido, aplicó la circunstancia de agravación señalada en el numeral 4°, literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. La sentencia sancionatoria fue notificada personalmente el 12 de julio de 201813 al defensor de oficio y por edicto al disciplinado14. Como no fue apelada, la secretaría del Seccional de origen remitió el 15 de 13 Folios 168 a 169 c.o. 14 Folio 171 c.o. P á g i n a 6 | 18

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Radicación N°. 200011102000-2016-00146-01 ABOGADOS EN CONSULTA agosto de 201815 el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para surtir el grado de consulta. Las diligencias correspondieron por reparto del 29 de agosto de 2018 al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal16. Acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, el 13 de enero de 2021 entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que aquella conocía. La secretaría judicial de

esta corporación el 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión (Art. 257A, CP). Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 eliminó el aparte “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esta competencia perdura en atención a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199617 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia-, que continúa vigente. Como fue reseñado en los antecedentes, se agotaron todas las etapas establecidas en el Código Disciplinario del Abogado con pleno respeto de las garantías del togado, quien participó en la primera audiencia de pruebas y calificación provisional (3 de mayo de 2016), rindió versión libre, solicitó y aportó pruebas. Al ausentarse del diligenciamiento, fue nombrado un defensor de oficio, con quien se prosiguió la actuación y 15 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 17 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 7 | 18

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Radicación N°. 200011102000-2016-00146-01 ABOGADOS EN CONSULTA quien ejerció su labor cabalmente, presentando alegatos conclusivos en la etapa de juzgamiento. El fallo de primera instancia fue notificado personalmente al defensor (12 de julio de 2018) y al disciplinado por edicto fijado entre el 30 de julio y 1 de agosto de 201818, ya que no concurrió al despacho judicial a enterarse de la decisión, lo cual demuestra la conformidad con el debido proceso. Después de auscultar en las diferentes pruebas legalmente practicadas e incorporadas al expediente, puede concluirse fehacientemente sobre la ocurrencia de los siguientes hechos, en orden cronológico: Preliminarmente, debe indicarse que el inmueble rural denominado “La Fe de Dios”, con matrícula inmobiliaria No. 190-8677619, fue adjudicado a los señores Margarita María, Ramón Enrique Quintero Fernández y Doris Mercedes Quintero de Álvarez mediante sentencia del 25 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Valledupar, correspondiéndole una tercera parte del predio a cada uno. El 30 de mayo de 201120 el abogado José Agustín Tarifa Soto, en calidad de apoderado de los señores Félix Antonio Quintero Fernández y Napoleón Quintero Fernández, presentó una demanda de petición de herencia contra los señores anteriormente mencionados21.

De la queja se extrae, que el profesional del derecho se comprometió a resolver el conflicto suscitado entre los hermanos del quejoso, a 18 Folio 171 c.o. 19 Folios 31 a 32 c.o. 20Folios 18 a 22 c.o. 21 Folio 17 c.o. P á g i n a 8 | 18

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Radicación N°. 200011102000-2016-00146-01 ABOGADOS EN CONSULTA través de la compra de los derechos que correspondían a aquellos sobre el predio mencionado. El disciplinado corroboró en parte lo afirmado al señalar que cuando inició el proceso judicial, la familia reunida decidió que retirara la demanda con el compromiso de que los hermanos demandados venderían el porcentaje que ostentaban sobre la finca “La Fe de Dios”. Obran en el plenario varios documentos que confirman la ocurrencia de la negociación, a saber, copia de los contratos de compraventa suscritos el 14 de septiembre de 201122, entre los señores Doris Mercedes Quintero de Álvarez, Ramón Enrique y Margarita María Quintero Hernández, como vendedores, y los señores Antonio y Napoleón Quintero Hernández, en calidad de compradores. La asesoría y coadyuvancia en las tratativas efectuadas entre los familiares del quejoso quedan plenamente demostradas con la certificación de la Notaría Única del Círculo de Agustín Codazzi23,

donde se acredita que el investigado fue quien entregó los documentos correspondientes para la realización de la escritura pública. Por ello, al margen del otorgamiento o no de poder, la suscripción de contrato de prestación de servicios profesionales o el pago de honorarios respecto de la intermediación, el disciplinado ejerció una gestión profesional en los términos del artículo 19 de la Ley 1123 de 200724. 22 Folios 24 a 30 c.o. 23 Folio 23 c.o. 24 Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. P á g i n a 9 | 18

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Radicación N°. 200011102000-2016-00146-01 ABOGADOS EN CONSULTA Ligado a la celebración de estos negocios jurídicos, obra copia del cheque No. 000094 del Banco Agrario de Colombia, librado el 17 de octubre de 201225 a favor del abogado José Agustín Tarifa Soto por valor de $18.390.000,oo, por concepto de: “Compra de tierras a favor del girador”. Es pues innegable que en el marco de unas negociaciones adelantadas por el profesional del derecho obtuvo

sendas sumas para realizar el pago pactado a los sujetos negociales señalados en los contratos del 14 de septiembre de 2011. Referente al desembolso dinerario por parte del disciplinado a los vendedores26, la señora Doris Mercedes relató que en el año 2012 el abogado José Tarifa entregó $13.000.000,oo a su hija Malena Álvarez, con el compromiso de que se darían posteriormente $2.000.000 más. Como transcurrió un largo tiempo sin que pagara el faltante, exigió intereses al disciplinado por valor de $5.000.000,oo. Manifestó que ella sí cumplió con el compromiso de regresar a suscribir el documento público, sin embargo, el letrado no dio el dinero acordado, por lo que tampoco acudió a la notaría a finiquitar el negocio jurídico. El profesional del derecho investigado nunca mencionó con precisión en qué fecha hizo entrega de la primera parte del pago, en cambio, la señora Doris fue gradualmente más concreta al indicar que tuvo lugar en el año 2012. Esto último resultaría concordante con lo señalado en la queja y, de igual forma, con el cheque allegado con ella, el cual, como se reitera, fue librado el 17 de octubre de 2012 para la “compra de tierras”. Desde esta fecha, podría haber adelantado prontas y oportunas actuaciones para la entrega del monto faltante, pero hasta 25 Folio 4 c.o. 26 En la sentencia de primera instancia se hace alusión a promitentes vendedores, pero esto es erróneo, dado que los contratos aportados por el encartado son de compraventa, no de promesa de compraventa.

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Radicación N°. 200011102000-2016-00146-01 ABOGADOS EN CONSULTA la declaración juramentada de la señora Marinela Quintero en septiembre de 2017, se probó que no adelantó la actividad a su cargo. Es el mismo letrado quien aceptó tener los $2.000.000,oo y no justificó probatoriamente por qué desde el año 2012 no ha podido efectuar el respectivo desembolso, más allá de mencionar que una de las hermanas del quejoso se negaba a recibir el dinero. Si se tiene en cuenta que la única hermana del señor Napoleón Quintero que figura como propietaria de la finca “La Fe de Dios” es precisamente la señora Doris Quintero, quien contradice la afirmación del disciplinado, no queda otra vía más que descartar esa alegación exculpatoria. A la luz del artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, la falta cometida es antijurídica pues lesionó el deber profesional de obrar con honradez en sus gestiones, como lo exige el artículo 28 numeral 8° ibidem, imperativo ético-jurídico que obligaba al togado a efectuar sin demora el desembolso de los dineros a la señora Doris Quintero, evitando postergar su entrega como en efecto hizo. Pero, además de ello, no se vislumbra una justificación válida en su omisión, pues itérese que la

simple mención de que una de las hermanas del quejoso se negó a recibir el dinero sin ningún apoyo documental o testimonial, no desvanece el reproche disciplinario. Se reafirma que la trasgresión al estatuto deontológico forense fue realizada a título de dolo, toda vez que el letrado conscientemente retrasó el pago que debía efectuar a una de las hermanas del quejoso, aun cuando era clara su obligación de entregar los dineros a la brevedad posible. En punto de la dosificación sancionatoria, el a quo acudió a los criterios señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo P á g i n a 11 | 18

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Radicación N°. 200011102000-2016-00146-01 ABOGADOS EN CONSULTA en cuenta el agravante derivado del aprovechamiento del dinero (Nml. 4°, lit. c) deducido del significativo lapso transcurrido (2012) sin cumplirse con el encargo profesional, y pese a que no se demostró con suficiencia la trascendencia social de la conducta, la suspensión impuesta se hace proporcional y razonable ante la comisión dolosa de la falta y el perjuicio causado al quejoso, pues como fue dicho por el seccional, no solo perdió $2.000.000,oo sino que no pudo adquirir la condición de propietario del inmueble en cuestión. Por lo expuesto, esta superioridad CONFIRMARÁ integralmente la

sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ AGUSTÍN TARIFA SOTO de incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable, advirtiendo que contra la misma no procede P á g i n a 12 | 18

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Radicación N°. 200011102000-2016-00146-01 ABOGADOS EN CONSULTA recurso alguno. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

CUARTO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 13 | 18

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Radicación N°. 200011102000-2016-00146-01

ABOGADOS EN CONSULTA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 18

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Radicación N°. 200011102000-2016-00146-01

ABOGADOS EN CONSULTA ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ AGUSTÍN TARIFA SOTO de incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses; y en punto de la dosificación sancionatoria se señaló que la falta estaba agravada por el numeral 4°, literal c) del artículo 45 ejusdem. No obstante, si bien comparto la confirmación de la decisión del a quo, al demostrarse la configuración de la infracción contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la imposición de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término establecido, dada la trascendencia social de su actuar omisivo [pese a que en la providencia se señaló que no se demostró con suficiencia], la modalidad dolosa de la conducta y el perjuicio causado al quejoso, mi aclaración deviene de la postura asumida por la Comisión, en relación con el criterio de agravación.

Según los argumentos esgrimidos en la providencia, en los casos de retención de sumas de dinero como este, es aplicable la agravación P á g i n a 15 | 18

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Radicación N°. 200011102000-2016-00146-01 ABOGADOS EN CONSULTA prevista en el numeral 4°, literal c) del artículo 45 ejusdem, cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.

Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)

C. Criterios de agravación

(…)

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”. (Negrilla fuera del texto original).

De este modo, en el caso sub examine, la Comisión respaldó la postura esbozada por el Magistrado ponente, según la cual, el agravante podía ser “deducido del significativo lapso transcurrido (2012) sin cumplirse con el encargo profesional”; no obstante, considera esta Magistrada, que este criterio no aplica ipso iure a las faltas endilgadas por retención de dineros, pues dicha utilización debe ser debidamente demostrada, entendiendo el término “utilización”, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua EspañolaRAE-, como “la acción y efecto de utilizar”, que a su vez refiere, que

el verbo transitivo “utilizar” implica “aprovecharse de algo o de alguien”. (Negrilla fuera del texto original). En este orden de ideas, descendiendo al caso concreto, debió demostrarse que el dinero que tomó el doctor JOSÉ AGUSTÍN TARIFA SOTO, lo utilizó en provecho propio, o en su defecto, de un tercero. El hecho de que el abogado, aquí disciplinado, haya retenido P á g i n a 16 | 18

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Radicación N°. 200011102000-2016-00146-01 ABOGADOS EN CONSULTA el dinero, no implica una verdadera “utilización” de su parte, pues el simple paso del tiempo, no conlleva perse, el provecho del dinero. Si bien la jurisprudencia ha entendido que el dinero posee carácter fungible27, su naturaleza jurídica no envuelve que efectivamente exista utilización y provecho. En consecuencia, “no entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, no implica la necesaria utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado, pues, se repite, la utilización, bien sea en provecho propio o de un tercero, debe estar plenamente demostrada para hacer aplicable el criterio de agravación. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada

mi aclaración de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra va 27 Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del diez (10) de abril de mil novecientos cincuenta y ocho (1958). Magistrado ponente: Antonio Vicente Arena; COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C 159 del seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). Magistrado

Ponente: Luis Ernesto Vargas.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 200011102000-2016-00146-01

ABOGADOS EN CONSULTA P á g i n a 18 | 18

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