CNDJ - F20001110200020160022701ADJUNTA20210226142613-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020160022701ADJUNTA20210226142613-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 200011102001-2016-00227-01 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 24 de septiembre de 2018, dictada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS MARIO HOYOS MOLINA y lo sancionó con multa de cuatro (4) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por la violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 y la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad de culpabilidad culposa. 1 M.P. Dr. Edgar Ricardo Castellanos Romero, en Sala dual con Dr. Lucas Monsalvo Castilla. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Calidad de abogado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado CARLOS MARIO HOYOS MOLINA se identifica con la cédula de ciudadanía No.
12.646.469 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 200.065 del Consejo Superior de la Judicatura2. La Secretaría de la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que el abogado CARLOS MARIO HOYOS MOLINA no registra antecedentes disciplinarios3. Situación Fáctica. Esta actuación disciplinaria se origina en queja interpuesta por la señora Nelvira del Rosario Escobar Caro, a través de la cual informó que el abogado CARLOS MARIO HOYOS MOLINA actuando como su apoderado judicial, la representó en el proceso ejecutivo con radicado N° 006-2015-00242 del Juzgado 6 Civil Municipal de ValleduparCesar, incoado en su contra por la Cooperativa Multiactiva de Profesores y Empleados del Instituto Técnico Pedro Castro Monsalvo “COOPREMTEC LTDA”, dejó de asistir a la audiencia de trámite oral, sin enviar excusa, ni informar a la quejosa. Conforme a lo anterior, la actuación se tramitó en primera instancia ante el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. El 18 de mayo de 20169 se dispuso la apertura de proceso disciplinario4. En las fechas de 7 de julio de 20165, 1 de septiembre de 20166 y 10 de noviembre de 20167 se llevó a cabo en sesiones la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la última fecha se calificó jurídicamente la actuación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2 Folio 77 c. primera instancia.
3 Folio 76 c. primera instancia. 4 Folio 80 c. primera instancia. 5 Folio 88 c. primera instancia, se constató que el investigado compareció a la audiencia. 6 Folio 96 c. primera instancia, se constató que el investigado compareció a la audiencia. 7 Folio 102 c. primera instancia. Audiencia de calificación, se constató que el investigado compareció. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Formulación de cargos. La situación fáctica arriba reseñada fundamentó la formulación de cargos en contra del abogado CARLOS MARIO HOYOS MOLINA, por la presunta violación al deber profesional de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y la posible incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de la conducta culposa. Las normas descritas señalan lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: …
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o
abandonarlas”. Audiencia de Juzgamiento. El 25 de septiembre de 20178 se instaló la audiencia pública de juzgamiento, sin embargo, se fijó nueva fecha para continuar con la diligencia por faltar una prueba, continuando el 22 8 Folio 132 c. primera instancia, se constató que el investigado compareció a la audiencia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL de mayo de 20189, sesión en la que el abogado presentó sus alegatos de conclusión. Pruebas. Ante el Seccional de instancia se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas: - Copia del comprobante de egreso pagado al disciplinado por concepto de contestación del proceso ejecutivo por valor de $300.000 pesos m/c. - Copia de solicitud de rebaja de valor de descuento de nómina y de tiempo presentado por la señora Nelvira del Rosario Escobar dentro del proceso ejecutivo que se llevó en su contra. - Copia de la acción de tutela interpuesta por el doctor Carlos Mario Hoyos Molina, a nombre de la quejosa contra las entidades demandantes en el proceso ejecutivo. - Declaraciones testimoniales de los señores Carlos Alberto Vides Palomino y David Camilo Quintero Beltrán. - Copias del proceso ejecutivo con radicado N° 006-2015-00242 del Juzgado 6 Civil Municipal de ValleduparCesar. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de septiembre de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar dictó sentencia de primera instancia10, imponiendo sanción al abogado
CARLOS MARIO HOYOS MOLINA, consistente en multa de cuatro (4) 9 Folio 152 c. primera instancia, se constató que el investigado compareció a la audiencia. 10 Folio 155 c. primera instancia. Sentencia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la transgresión de las normas atribuidas en la formulación de cargos. Lo anterior, por cuanto el a – quo consideró que el abogado encartado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional encomendada por la señora Nelvira Escobar Caro, al no asistir a la audiencia de trámite oral celebrada el 31 de marzo de 201611, en tanto que su presencia era vital para la práctica del interrogatorio de parte solicitado, donde pudo intervenir proponiendo los recursos necesarios para llevar a buen término la actuación, siendo una situación que se adecuó típicamente en la falta disciplinaria enrostrada. Resaltó la primera instancia, que ese actuar omisivo iba en contravía al ordenamiento jurídico, pues el abogado no atendió celosamente las diligencias encomendadas, no revisó los estados, teniendo en cuenta que se encontraba pendiente una audiencia donde se habría de buscar la conciliación, decretar y practicar pruebas y fallar, afectando los intereses de su poderdante, siendo esos los motivos de reproche. Además, consideró la Seccional que la responsabilidad trascendió más allá de lo objetivo, en la medida que el disciplinable tenía discernimiento del compromiso adquirido como apoderado, y que actuó con culpa por
la falta de diligencia pluricitada, siendo negligente al descuidar la gestión en determinado punto, esto es, a partir de la inasistencia a audiencia de tramite oral celebrada el 31 de marzo de 2016, ni hubo causales de justificación que fueran aceptables. Con fundamento en lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta para imponer sanción de multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado según los criterios de graduación de la 11 Audiencia del artículo 432 del C.P.C modificado por la Ley 1395 del 2010: Audiencia de conciliación, saneamiento, fijación de hechos, pretensiones y excepciones de méritos, pruebas, alegatos y sentencia. Acta de audiencia en folio 138 c. proceso ejecutivo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL sanción a saber: (i) por la modalidad de la conducta12, (ii) el registro de antecedentes disciplinarios -no era un infractor primario-13 y (iii) el perjuicio económico al actuar de forma negligente14. Estando notificada debidamente la sentencia condenatoria, el abogado disciplinable no presentó recurso de apelación15. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto de 14 de noviembre de 2018, al antes magistrado Camilo Montoya Reyes, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El antes magistrado Camilo Montoya Reyes, mediante providencia del 21 de noviembre de 201816 avocó conocimiento y ordenó acreditar los
antecedentes disciplinarios del doctor CARLOS MARIO HOYOS MOLINA y correrle traslado al Ministerio Publico. Por su parte, la Procuradora Delegada para la Descentralización y Entidades Territoriales con funciones de Viceprocuradora General de la Nación emite concepto15 y luego de realizar un resumen de los hechos expuso que, con las pruebas allegadas al expediente, efectivamente el abogado dejó de comparecer a la audiencia llevada a cabo el 31 de marzo de 2016, convocada por el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo, sin que se justificara al menos sumariamente su inasistencia, razón de más que prueba que su actuar se subsumía en el supuesto 12 Literal A numeral 2, La modalidad de la conducta. Artículo 45 Ley 1123 de 2007. 13 Literal C numeral 6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. Ibidem 14 Literal A numeral 3. El perjuicio causado. Ibidem 15 Folios 169 y 170 c. primera instancia. 16 Folio 5 c.o 15 Folio 12 c.o Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL normativo contemplado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó la representante del Ministerio Público, que la audiencia a la que dejó de comparecer el togado, era trascendental para el trámite procesal, puesto que en ella se trababa la litis, se decretaban las pruebas que se practicarían y se tenía la posibilidad de llegar a una fórmula conciliatoria, situación que afectó de manera importante los
argumentos defensivos de la contestación de la demanda, al perder la oportunidad de oponerse a las decisiones tomadas por el juez instructor en materia probatoria comprometiendo los intereses de la quejosa. Finalmente, la Procuradora Delegada solicitó confirmar el fallo sancionatorio dictado contra el abogado CARLOS MARIO HOYOS
MOLINA.
Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Asunto a tratar. De acuerdo a lo indicado en la Sentencia C-153 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, el grado jurisdiccional de consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está
dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales. Caso concreto. De cara al control de legalidad que caracteriza el grado
jurisdiccional de consulta, procede la Comisión a estudiar la falta por la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL cual fue sancionado el abogado CARLOS MARIO HOYOS MOLINA, atendiendo al marco legal establecido en la Ley 1123 de 2007. A este respecto, en primer término, es menester anotar que el 24 de septiembre de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar dictó sentencia de primera instancia, imponiendo sanción de multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado CARLOS MARIO HOYOS MOLINA, tras hallarlo disciplinariamente responsable de no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional16, en la modalidad de culpabilidad culposa. En consecuencia, se hace necesario precisar, que la tipicidad de la conducta para el presente caso, se caracteriza por el siguiente verbo rector: dejar de hacer de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues encuentra esta Superioridad que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que la misma ocurrió, al encontrarse probado que el abogado CARLOS MARIO HOYOS MOLINA, adecuó su comportamiento en actos de indiligencia profesional al no asistir, como era su deber, a la audiencia de tramite oral del artículo 439 del C. P. C. dentro del proceso ejecutivo.
Conforme a lo anterior, es pertinente acotar la importancia con la que se encuentra revestida la audiencia a la que el profesional en derecho dejó de comparecer, pues la misma se encuentra prevista en el Código de Procedimiento Civil, que en su vigencia indicaba lo siguiente: “Artículo 349 del C. P. C. modificado por la Ley 1395 de 2010: En la audiencia se aplicarán las siguientes reglas: 16 Se encontró acreditado por la primera instancia que el togado investigado había desconocido el deber consagrado en numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por lo mismo, estaría incurso en la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibidem, en la modalidad culposa. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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1. El juez intentará la conciliación, hará el saneamiento del proceso, fijará los hechos del litigio, practicará los interrogatorios de parte en la forma establecida en el artículo 101, y dará aplicación al artículo 25 de la Ley 1285 de 2009.
2. A continuación decretará las demás pruebas y las practicará de la siguiente manera: a) Oirá el dictamen del perito designado y lo interrogará bajo juramento acerca de su idoneidad y de los fundamentos de su dictamen. De la misma manera podrán las partes controvertirlo. Si el perito no concurre, el juez designará inmediatamente su reemplazo para que rinda dictamen en la fecha de la continuación de la audiencia. En ningún caso habrá lugar a objeción del dictamen. b) Interrogará a quienes hayan rendido los experticios
aportados por las partes y hayan sido citados a la audiencia de oficio o a solicitud de parte. c) Recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás. d) Decretará la práctica de inspección judicial cuando la parte que la solicite no pueda demostrar por medio de una videograbación los hechos sobre los cuales ha de versar aquella.
3. Concluida la práctica de pruebas el juez oirá hasta por veinte minutos a cada parte, primero al demandante y luego al demandado.
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4. La sentencia se emitirá en la misma audiencia, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado.
Si fuere necesario, podrá decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia. En la misma audiencia se resolverá sobre la concesión de la apelación.
5. La audiencia se registrará mediante un sistema de grabación electrónica o magnetofónica. En el acta escrita se consignará únicamente el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, los documentos que se hayan presentado, el auto que suspenda la audiencia y la parte resolutiva de la sentencia.
En ningún caso se hará transcripción del contenido de las grabaciones. Cualquier interesado podrá pedir la reproducción magnética de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios. En todo caso, de las grabaciones se dejará duplicado que formará parte del archivo del juzgado.
6. La inasistencia de alguna de las partes hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundan las
pretensiones o las excepciones, según el caso. PARÁGRAFO. El juez proferirá sentencia por escrito, sin realizar audiencia, cuando por disposición legal la falta de oposición del demandado determine la emisión inmediata de la sentencia.” Sobre el particular y así como lo manifestó el Ministerio Publico en concepto rendido ante esta instancia, la inasistencia injustificada del togado a la diligencia de trámite oral del 31 de marzo de 2016, afectó de manera importante los intereses de la quejosa, pues el abogado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL estaba obligado a presentar las pruebas que iban a ser objeto de práctica, a intervenir en su aducción y valoración y luego de que dicha etapa fuera concluida, su labor era ejecutar los alegatos de conclusión. Ahora bien, frente a la forma de realización del comportamiento y la modalidad de la conducta17, resulta acertada la imputación en grado de omisión y a título de culpa, toda vez que se trató de la trasgresión a un específico deber de cuidado, concretamente, el de actuar con celosa diligencia -dejar de hacer (omisión)-, que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa: La negligencia. Esta Colegiatura debe precisar que para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados, conforme a lo establecido en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, el cual prescribe: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta
antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales endilgado al profesional del derecho, compete a la Corporación determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si, por el contrario, en ausencia de esta, las faltas enrostradas, imponen confirmar la sanción disciplinaria de censura impuesta en el fallo materia de consulta. En el anterior orden de ideas, la Sala de primera instancia estimó que la conducta del abogado inculpado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: 17 Artículos 20 y 21 de la Ley 1123 de 2007. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”.
Conforme lo señalado en precedencia, se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta del abogado CARLOS MARIO HOYOS MOLINA, por cuanto lesionó el deber profesional que lo obligaba a obrar con celosa diligencia su encargo, toda vez que no
obra en el expediente prueba que justifique la falta cometida por el togado y por el contrario se tiene probado que no asistió a la diligencia, no siendo de recibo su alegación en primera instancia que existía incertidumbre frente al despacho que tenía a su cargo el proceso con ocasión al funcionamiento y distribución a los juzgados de descongestión y, al hecho que ya le había anunciado a su poderdante que si no le cancelaba lo de sus honorarios no continuaría representando a la quejosa. Conforme a lo anterior, es pertinente resaltar que obra constancia secretarial fechada del 1 de febrero de 2016 del Juzgado 6 Civil Municipal de Valledupar – Cesar, donde se informa que el expediente había regresado de los Juzgados de Descongestión18 y obra providencia del 24 de febrero de 2016 notificada mediante estado N° 026 del 25 de febrero de la misma anualidad, mediante la cual fija fecha de audiencia de tramite oral para el 31 de marzo de 201619, es decir que 18 Folio 135 c. Proceso ejecutivo. 19 Folio 136 c. Proceso ejecutivo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL el togado tenía todos los elementos necesarios para asistir a la diligencia, sin embargo no procedió en ningún sentido, ni presentó alguna excusa o solicitud de aplazamiento, llegando el día de la audiencia, sin que el abogado se presentara a cumplir con su deber profesional. Así entonces, no existe discusión respecto de la responsabilidad del investigado en la comisión de la falta a los deberes de diligencia profesional, como tampoco respecto del elemento subjetivo de la
conducta omisiva a título de culpa por actuar de manera negligente20. De otra parte, es menester anotar que para esta Comisión queda establecido sin mayores dificultades, que el disciplinable adecuó su comportamiento a la conducta tipificada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la sanción consistente en multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la modalidad de la conducta, el perjuicio causado, que el togado CARLOS MARIO HOYOS MOLINA no registra antecedentes disciplinarios y los demás que identifican las circunstancias de las faltas. En ese sentido, esta Superioridad procederá a CONFIRMAR íntegramente la sentencia del 24 de septiembre de 2018, emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS MARIO HOYOS MOLINA, con MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 de artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem a título de culpa.
20 Artículos 2º y 21° de la Ley 1123 de 2007. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia consultada del 24 de septiembre de 2018, emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones de rigor.
CUARTO: Regresen las diligencias al Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
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SECRETARIA JUDICIAL
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar voto sobre la adoptada en el presente asunto, en la que se confirmó la providencia del 24 de septiembre de 2018 emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, donde se sancionó al abogado Carlos Mario Hoyos Molina con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, si bien comparto la confirmación de la sanción de multa, dado que se encuentra probada la responsabilidad del disciplinado, debo manifestar que, a mi juicio, era viable profundizar en las actuaciones procesales realizadas en primera instancia, pues ello resulta fundamental a la hora de revisar que la actuación Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL desplegada en este proceso se adecue a las formas establecidas por la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, se debió hacer énfasis también en lo acontecido en las audiencias de pruebas y calificación provisional, así como lo señalado en los alegatos de conclusión en audiencia de juzgamiento. Por lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sobre la
elaboración de la providencia, se establece que, las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales, por lo que era necesario un mayor recuento de las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en el seccional del Cesar. Considero que la motivación es la parte fundamental de las decisiones judiciales, lo que entre otros, conlleva una adecuada organización y construcción de los antecedentes procesales, siendo estos las bases para la fácil comprensión de la providencia, por parte de los operadores judiciales, los sujetos procesales y la ciudadanía en general. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra va