CNDJ - F20001110200020160025702ADJUNTA20211215095847-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020160025702ADJUNTA20211215095847-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
F 2698
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 200011102000 201600257 02 Aprobado según Acta de Sala No. 076 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por el señor GABRIEL GUSTAVO DURÁN SALAS, en calidad de quejoso, contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1 mediante la cual absolvió de los cargos formulados al doctor FABIÁN ENRIQUE PUMAREJO CARO, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE
PUEBLO BELLO-CESAR.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La génesis del presente asunto tuvo lugar en las múltiples quejas que presentó el señor GABRIEL GUSTAVO DURÁN 1 Magistrado ponente EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, en Sala Dual con el
doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200011102000 201600257 02 F 2698
Referencia: Funcionarios – En Apelación SALAS, en las que se refirió a los inconvenientes que había tenido
con el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PUEBLO BELLO
CESAR, a raíz de una diligencia de lanzamiento que fue ordenada por la Alcaldía Municipal de dicho municipio, la cual no había podido realizarse. Expuso que el 29 de marzo de 2016, fue comisionada la Inspectora Central de Policía por parte del Secretario de Gobierno Municipal de Pueblo Bello para la práctica de la diligencia de lanzamiento, pero que la misma fue suspendida por una supuesta venta del bien inmueble. Indicó que el mismo día, el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PUEBLO BELLO, lo citó para una diligencia extraprocesal convocada por el señor Lucas Gutiérrez Ditta, y le envió la suma de $150.000 pesos por Servientrega para los viáticos porque él residía en Santa Marta, lo anterior, buscando como fin interrumpir el lanzamiento. Adujo que compareció al despacho judicial en compañía de un abogado y recusó al Juez por falta de garantías, pues consideraba que el funcionario estaba parcializado, al igual que la Inspectora, a favor del convocante Gutiérrez Ditta, ya que eran amigos, vecinos en Valledupar y además un sobrino de él era compadre del Juez. Formuló recusación contra el Juez, quien le dijo que lo respetara y procedió a no aceptar el impedimento, como tampoco su representación por intermedio de apoderado y realizó la diligencia, sin embargo, sí aceptó al representante jurídico del señor Lucas Gutiérrez Ditta, quien presentó veinte (20) facturas de recibos de dineros, los cuales tachó de falsos, al no haberlos ordenado ni
recibido2. 2 Folios 1 a 4 cuaderno original 1ª instancia, folios 1 a 5 expediente acumulado con el radicado No. 2016-00302 y folios 4 a 7 del expediente acumulado con el radicado No. 2017-172. P á g i n a 2 | 30
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Referencia: Funcionarios – En Apelación
2. El 24 de mayo de 2016, el asunto se repartió al despacho de la magistrada GLENIS CIELO IGLESIAS DE LÓPEZ, quien mediante providencia de 27 de mayo de 2016, ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor FABIÁN ENRIQUE PUMAREJO CARO, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PUEBLO BELLO – CESAR, y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del disciplinado3. 3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello-Cesar remitió copias simples del proceso de prueba anticipada No. 2016-001, promovido por Lucas Rafael Gutiérrez Ditta contra el señor GABRIEL GUSTAVO DURÁN SALAS4. 4.- La Procuraduría General de la Nación remitió Certificado de Antecedentes en donde se encontró que el doctor FABIÁN ENRIQUE PUMAREJO CARO, tenía una sanción disciplinaria de suspensión por 1 mes, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual surtió
efectos jurídicos el 24 de noviembre de 20155. 5.- La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar remitió copia de los acuerdos Nos. 008 y 015 del 9 de febrero y 9 de marzo de 2006, mediante los cuales se designó en propiedad al doctor FABIÁN ENRIQUE PUMAREJO CARO, como JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PUEBLO BELLOCESAR6. 3 Folios 7 y 8 cuaderno original 1ª instancia. 4 Folio 35 cuaderno original 1ª instancia. 5 Folio 19 cuaderno original 1ª instancia. 6 Folios 37 a 41 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 3 | 30
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Referencia: Funcionarios – En Apelación 6.- El Secretario de Gobierno y Educación Municipal de Pueblo Bello, remitió copia del acta de posesión del doctor FABIÁN
ENRIQUE PUMAREJO CARO como JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PUEBLO BELLO - CESAR7. 7.- Se allegó versión libre rendida de manera escrita por el doctor FABIÁN ENRIQUE PUMAREJO CARO, en la que manifestó, entre otras, que la inconformidad del quejoso en su contra era por el procedimiento referente a la práctica de un interrogatorio de parte como prueba extra procesal, solicitada ante el Juzgado del cual era titular, por parte del señor Lucas Gutiérrez Ditta, en donde debió requerir al quejoso para su comparecencia en varias ocasiones,
inclusive prevenirlo sobre su conducción por intermedio de la fuerza pública, a raíz de su reiterada falta de asistencia. Sostuvo que la parte solicitante ante la inasistencia del convocado a interrogatorio (quejoso en el proceso disciplinario), reiteró varias veces la petición, al punto que por orden del Juzgado tuvieron que consignarle lo del transporte y viáticos desde la ciudad de Santa Marta al Municipio de Pueblo Bello, en donde finalmente se presentó asistido por un abogado defensor de quien se solicitó se le reconociera personería en la diligencia, a lo cual el despacho a su cargo no accedió, por ser una prueba anticipada y no un debate procesal, más cuando la parte peticionaria había presentado el interrogatorio por escrito en sobre sellado, sin embargo, se le permitió al jurista Orlando Díaz Rojas estar presente en la diligencia al ser la misma pública sin reserva. Refirió que en el desarrollo de la diligencia el absolvente, GABRIEL GUSTAVO DURÁN SALAS, asumió una conducta evasiva frente a 7 Folios 42 y 43 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 4 | 30
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Referencia: Funcionarios – En Apelación las respuestas que se le requerían para cada pregunta, y por su parte, el abogado asistente pretendía contestar el interrogatorio, por lo cual se le llamó la atención en diferentes oportunidades.
Agregó que el quejoso en ese momento procesal le manifestó de la existencia de un impedimento de su parte, al ser el solicitante
familiar o amigo de un compadre de él, por lo que le solicitó que por favor respetara y le sostuvo no ser tal circunstancia una causal configurativa de recusación o impedimento, pues si bien distinguía al señor Lucas Gutiérrez, no tenía amistad íntima con él y mucho menos con sus familiares, y se continuó con el interrogatorio con amonestaciones y requerimientos de su parte al interrogado, en donde una vez finalizado se entregó copia al interesado para los fines respectivos. Aludió que era falso el hecho de que estaba parcializado por ser amigo del señor Lucas Gutiérrez, pues ello no era cierto y menos ser vecino de este en la ciudad de Valledupar, tomándose como trabajo el de consultar con la administradora del conjunto donde residía, si el señor Lucas Gutiérrez vivía en el mismo, contestándole negativamente. De otro lado, esgrimió que en los juzgados no se recibían dineros de ninguna índole, al estar ello prohibido, por lo que en ningún momento le envió dinero al quejoso a título personal o institucional, solo que dentro del ejercicio de sus facultades, otorgadas por el Código General del Proceso, para la comparecencia del testigo o de la contraparte a rendir declaración, se podía ordenar el suministro de viáticos y gastos de transporte, siendo ello lo efectuado por él, ante la solicitud reiterada del peticionario de la prueba anticipada. P á g i n a 5 | 30
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Referencia: Funcionarios – En Apelación Frente a la pregunta efectuada por la Seccional, en lo relacionado
a los motivos por los cuales se suspendió la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, aludió que en su condición de funcionario judicial no practicó esa clase de diligencias en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello en proceso alguno donde hicieran parte el señor GABRIEL DURÁN SALAS y Lucas Gutiérrez Ditta. Manifestó distinguir al señor Lucas Gutiérrez Ditta desde hace aproximadamente tres años en Pueblo Bello, por cuanto el señor en diferentes oportunidades había llegado al Juzgado a que le colocaran notas de presentación personal en poderes, de igual forma, estuvo vinculado en una acción de tutela y en general como usuario del servicio del Juzgado. Declaró frente a la pregunta relacionada con la acción de tutela negada por él y concedida por la segunda instancia en donde fungía como actor el quejoso, señaló que fueron dos (2) fallos de tutela dentro de la acción constitucional promovida por el quejoso en contra de la Inspectora Central de Policía porque no le concedía el amparo policivo por él requerido ante una ocupación de hecho. En el primer fallo, negó las pretensiones del accionante porque la señora inspectora acreditó dentro del expediente que la diligencia de lanzamiento no podía llevarla a cabo porque el trámite se encontraba en el despacho del Alcalde quien era el que tenía la facultad de conceder o negar el amparo policivo, que si bien se había proferido una resolución concediendo el amparo en contra de la misma habían interpuesto el recurso de reposición, el cual al momento de fallarse la tutela no estaba resuelto, por lo tanto, el
despacho no podía obligar a la inspectora a ejecutar un acto que todavía no se encontraba en firme para el momento de fallar la P á g i n a 6 | 30
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Referencia: Funcionarios – En Apelación tutela. Adujo que esa decisión fue impugnada por el accionante GABRIEL DURÁN y la segunda instancia ni revocó ni concedió la tutela, solo decretó la nulidad de lo actuado porque en el trámite de la misma no se había vinculado al señor Lucas Gutiérrez Ditta, quien tenía interés directo en el resultado, y que al hacerse el trámite nuevamente, el Alcalde Municipal de Pueblo Bello había resuelto los recursos encontrándose en firme la concesión del amparo policivo, motivo por el cual entonces le concedió la tutela al
señor GABRIEL DURÁN SALAS.
Finalmente adujo, que para corroborar sus argumentos aportaba copia del expediente de tutela promovida por el señor DURÁN SALAS contra la Inspección Central de Policía de Pueblo Bello Cesar y copia del acta de la audiencia de interrogatorio de parte al interior de la prueba anticipada8. 8.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello – Cesar, remitió copia del acta que contenía la audiencia en la que se practicó el interrogatorio de parte, que como prueba extraprocesal solicitó el señor Lucas Gutiérrez Ditta contra el señor GABRIEL GUSTAVO DURÁN SALAS, así como los demás documentos que
contenían la actuación previa a dicho interrogatorio9. 9.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello – Cesar, remitió copias simples del expediente donde reposaba el trámite de la tutela promovida por el señor GABRIEL GUSTAVO DURÁN SALAS contra la Inspección Central de Policía de Pueblo BelloCesar10. 8 Folios 47 a 50 cuaderno original 1ª instancia. 9 Folios 56 a 64 cuaderno original 1ª instancia. 10 Folio 65 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 7 | 30
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Referencia: Funcionarios – En Apelación 10.- El 12 de enero de 2017, el magistrado sustanciador ALEJANDRO MEZA CARDALES dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor FABIÁN ENRIQUE PUMAREJO CARO, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PUEBLO BELLO - CESAR, incorporó al acervo probatorio las pruebas allegadas hasta ese momento, decretó la práctica de unas pruebas y reiteró otras11. 11.- Se allegó declaración rendida por el señor Gustavo Adolfo Carrillo Castilla el 10 de febrero de 2017, en la cual manifestó, entre otras, que todo se suscitó a raíz de unas tierras supuestamente del quejoso quien presuntamente le compró al señor Lucas Gutiérrez Ditta, suscitándose desde ese momento el enredo entre ellos,
siendo su papel el de ir a notificar solamente. Adujo que se retiró del Juzgado y por ende desconocía lo sucedió de ahí en adelante. A su vez, refirió que el Juez FABIÁN ENRIQUE PUMAREJO CARO era una persona muy seria y jamás parcializada a favor de nadie en su trabajo, que laboró con él por un interregno de 11 años, en los cuales nunca observó nada malo en sus labores; de otro lado, manifestó no recordar lo referente a lo sucedido con la acción de tutela12. 12.- Se allegó declaración rendida por la señora Margarita María Cabrera Pacheco del 10 de febrero de 2017 , quien sostuvo conocer los hechos de la queja, por cuanto los mismos iniciaron con base en una querella policiva interpuesta por el señor GABRIEL GUSTAVO DURÁN SALAS, siendo admitida por parte de la administración en donde se ordenó a la inspección a su cargo, realizar la visita de inspección ocular, efectuó el trámite 11 Folio 72 cuaderno original 1ª instancia. 12 Folio 84 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 8 | 30
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Referencia: Funcionarios – En Apelación correspondiente con presencia del convocante y se notificó a la contraparte Lucas Rafael Gutiérrez Ditta, quien no hizo presencia a la diligencia inicial.
Sostuvo que posterior a ello, el abogado del señor Lucas Gutiérrez impetró un recurso de reposición y apelación a efectos de poderse
suspender el lanzamiento y seguidamente el señor incoó una acción de tutela en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello en contra de la Inspección de Policía, cuando fue notificada rindió el respectivo informe, aportando las pruebas de rigor, asunto que fue negado por la primera instancia, recurrido por el accionante y revocado por la segunda instancia, concediendo el amparo. Indicó no saber nada respecto de la presunta parcialización del Juez a favor de Lucas Gutiérrez Ditta al ser amigos, solamente tenía claro que el último de los citados aportó a la diligencia de lanzamiento unos soportes donde el señor GABRIEL GUSTAVO DURÁN SALAS le vendió la finca y unos recibos en donde constaba el pago de dinero; de igual forma, refirió haber escuchado que el señor Lucas Gutiérrez le envió dinero al señor DURÁN SALAS para su asistencia a una citación efectuada por el Juzgado. Finalmente, afirmó que la Alcaldía se abstuvo de ordenar el lanzamiento por perturbación de la posesión dentro del trámite de amparo policivo impetrado por el señor GABRIEL DURÁN SALAS en contra de Lucas Gutiérrez Ditta, tal y como constaba en la Resolución No. 0381 del 12 de abril de 2016 emanada por la Alcaldía Municipal de Puerto Bello, y allegó copias de todo lo expuesto13. 13 Folios 86 a 90 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 9 | 30
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Referencia: Funcionarios – En Apelación 13.- Mediante decisión del 7 de abril de 2017, el magistrado sustanciador ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. Decisión notificada personalmente el 18 de abril de 201714. 14.- Mediante providencia del 4 de julio de 2017, el magistrado ponente ALEJANDRO MEZA CARDALES ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor del doctor FABÍAN PUMAREJO CARO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Pueblo Bello-Cesar, por considerar que sus actuaciones se ajustaban a la ley y que no incurrió en ninguna falta disciplinaria15.
Contra la anterior decisión, el quejoso GABRIEL GUSTAVO DURÁN SALAS interpuso recurso de apelación16, el cual fue resuelto mediante providencia del 6 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual resolvió revocar la decisión proferida el 4 de julio de 2017, para que se continuara con el trámite disciplinario17. 15.- Mediante auto del 18 de diciembre de 2019, el magistrado EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, después de hacer un recuento pormenorizado de la queja y del acervo probatorio recaudado, formuló pliego de cargos contra el doctor FABIÁN ENRIQUE PUMAREJO CARO, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PUEBLO BELLO-CESAR, porque dentro de la prueba anticipada radicada con el No. 2016-001, desconoció lo reglado en
el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, y los artículos 14 Folio 102 cuaderno original 1ª instancia. 15 Folios 106 a 112 cuaderno original 1ª instancia. 16 Folios 116 a 118 cuaderno original 1ª instancia. 17 Carpeta segunda instancia. P á g i n a 10 | 30
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Referencia: Funcionarios – En Apelación 4 y 73 del Código General del Proceso, pues además de no permitir que el citado a interrogatorio estuviese representado por su apoderado, tampoco le dio trámite a la recusación que le planteó en la diligencia, y ni siquiera dejó constancia de esa petición en el acta, por lo que no le dio aplicación a los artículos 142 y 143 del
Código General del Proceso. Así las cosas, conforme lo normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, incurrió presuntamente en falta disciplinaria por la violación del deber señalado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la inaplicación de los artículos 4 y 73 de la Ley 1564 de 2012, falta grave, a título de culpa grave, y por haber transgredido el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 143 de la Ley 1564 de 2012, falta grave, a título de dolo, por sus actuaciones dentro de la prueba anticipada radicada con el No. 2016-001-00 Expuso que la primera conducta imputada al doctor FABIÁN
ENRIQUE PUMAREJO CARO, fue cometida presuntamente como falta GRAVE a título de CULPA GRAVE, en razón a que era un servidor judicial que conocía plenamente las funciones propias del cargo, siendo de su resorte funcional resolver los procesos asignados a su despacho, y por lo tanto debía manejar adecuadamente el trámite que debía dársele a las pruebas anticipadas bajo su competencia. Por su parte, respecto de la segunda conducta, indicó que presuntamente incurrió en falta GRAVE a título de DOLO, debido a que se abstuvo de darle trámite a la solicitud de impedimento presentada por el quejoso, teniendo pleno conocimiento de que P á g i n a 11 | 30
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Referencia: Funcionarios – En Apelación dicho comportamiento era contrario al ordenamiento jurídico, disponiéndose de forma voluntaria a la realización de la conducta, afectando sus deberes funcionales como Juez de la República, pues debió pronunciarse sobre la solicitud y al no aceptar la causal, remitirlo de forma inmediata a su superior para que resolviera de plano18. 16.- Se acumularon al proceso disciplinario los expedientes radicados con los Nos. 2016-0030200 y 2017-00172, por tratarse de los mismos hechos contra el mismo disciplinado19. 17.- El disciplinado allegó descargos e indicó que lo manifestado en el pliego de cargos no se compadecía con la realidad de lo ocurrido, la legislación sustantiva y procesal vigente para la época
de los hechos, las orientaciones jurisprudenciales existentes y la conducta desplegada por él; guardó silencio frente a los antecedentes fácticos y solicitó reiterar varias pruebas testimoniales y documentales que consideró de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos, para que se adoptara en derecho una decisión de fondo acorde con la verdad material que debía esclarecerse20. 18.- Mediante auto del 21 de julio de 2020, el magistrado EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO decretó la práctica de unas pruebas21. 19.- Se allegó certificación laboral y del salario devengado para el año 2016 del doctor FABIÁN ENRIQUE PUMAREJO CARO en 18 Folios 125 a 141 cuaderno original 1ª instancia. 19 Folio 144 cuaderno original 1ª instancia. 20 Folios 145 a 147 del cuaderno original 1ª instancia. 21 Folios 149 a 151 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 12 | 30
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Referencia: Funcionarios – En Apelación calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PUEBLO BELLOCESAR22. 20.- El Juzgado 3 Civil Circuito de Valledupar indicó que revisado el sistema Siglo XXI, encontró registro de que el señor GABRIEL GUSTAVO DURÁN SALAS estuvo demandado en un proceso de pertenencia radicado No. 2012-197823. 21.- La Secretaría de Gobierno de Pueblo Bello remitió certificación
del 27 de agosto de 2020, donde indicó que el señor GABRIEL GUSTAVO DURÁN SALAS residía hace más de diez (10) años en la calle 9 carrera 5 No. 1-73 en el barrio “el centro”, en el municipio de Pueblo Bello-Cesar24. 22.- Se allegó certificado de las diligencias y actuaciones realizadas por el señor GABRIEL GUSTAVO DURÁN SALAS en la inspección de Policía de Pueblo Bello25. 23.- El 1 de febrero de 2021, rindieron declaración juramentada los señores Orlando Díaz Rojas, Belisario Jiménez, Lucas Gutiérrez Ditta, Ricardo Molina, Margarita Cabrera, Ana Rosa León26; y el 15 de febrero de 2021, el señor Orlando Mercado Villalba27. 24.- Mediante auto del 3 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, ordenando el traslado común 22 Folios 166 a 173 cuaderno original 1ª instancia. 23 Folios 174 a 176 cuaderno original 1ª instancia. 24 Folios 179 a 181 cuaderno original 1ª instancia. 25 Folios 185 a 187 cuaderno original 1ª instancia. 26 Folios 222 a 227 cuaderno original 1ª instancia. 27 Folio 234 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 13 | 30
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Referencia: Funcionarios – En Apelación de 10 días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión28, quienes no presentaron los mismos29.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, en Sentencia proferida el 15 de junio de 2021, luego de hacer una síntesis de los hechos denunciados y del material probatorio recaudado, dictó sentencia absolutoria a favor del doctor FABIÁN ENRIQUE PUMAREJO CARO, en su condición de JUEZ
PROMISCUO MUNICIPAL DE PUEBLO BELLO-CESAR.
Adujo la Sala que había formulado cargos contra el doctor FABIÁN ENRIQUE PUMAREJO CARO por su actuación dentro del trámite impartido a la prueba extraprocesal de interrogatorio anticipado de parte, solicitada por el señor Lucas Rafael Gutiérrez Ditta, siendo interrogado el quejoso GABRIEL GUSTAVO DURÁN SALAS, al no permitir que este estuviere representado por su apoderado judicial, con lo cual, presuntamente desconoció lo reglado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, y los artículos 4 y 73 del Código General del Proceso, y por otro lado, porque dentro de la citada diligencia, no dio trámite a la recusación planteada por el interrogado, por lo que se estimó que con su conducta no le dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 143 del Código General de Proceso; sin embargo, una vez efectuó la valoración de las
pruebas recaudadas en la etapa de juzgamiento, dio cuenta que las mismas conducían a la absolución del disciplinado. 28 Folio 243 cuaderno original 1ª instancia. 29 Folio 248 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 14 | 30
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Referencia: Funcionarios – En Apelación La Sala hizo un recuento de las actuaciones que se surtieron en la prueba extraprocesal radicada con el No. 2016-001, así como de los documentos obrantes en los expedientes que se acumularon a la presente actuación, y señaló que de las pruebas allegadas en la etapa de juzgamiento se podía advertir que la actuación del funcionario estuvo ajustada a derecho, pues el abogado Díaz Rojas no concurrió a la diligencia de interrogatorio como prueba anticipada en calidad de apoderado del interrogado GABRIEL GUSTAVO DURÁN SALAS, sino como acompañante; fundamentó lo expuesto, en la declaración rendida por el mismo doctor Orlando Díaz Rojas, en diligencia del 1º de febrero de 2021, el cual manifestó en su testimonio que conocía al señor DURÁN SALAS desde hacía mucho tiempo, pues fueron compañeros de clases en el colegio, que recordaba que fue al juzgado con él, pero no como su apoderado, y que éste nunca le había dado poder para actuar en la diligencia extra proceso.
Igualmente, tuvo en cuenta la declaración del abogado Belisario Jiménez Luquez, quien actuó como apoderado del solicitante de la
prueba extraprocesal, que manifestó que no recordaba si el abogado Orlando Díaz Rojas presentó poder, pero señaló que quiso insinuarle las repuestas al interrogado y que el juez le solicitó que se retirara. Así mismo declararon los señores Orlando Mercado Villalba y Ricardo Alberto Molina Murillo, empleados del Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello, quienes manifestaron que el abogado Orlando Díaz Rojas no llevó poder para actuar, que nunca quiso exhibir su tarjeta profesional, que como la audiencia era pública permaneció como asistente, pero que trataba de intervenir en las respuestas del interrogado por lo que el Juez le llamó la atención. P á g i n a 15 | 30
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Referencia: Funcionarios – En Apelación Así las cosas, se le dio plena credibilidad a lo expuesto por los testigos, quienes fueron diáfanos y claros en sus exposiciones, no existiendo contradicción entre lo expuesto por cada uno de ellos, y estableció que si bien era cierto que el quejoso GABRIEL GUSTAVO DURÁN SALAS concurrió a la diligencia de interrogatorio extra proceso a la que fue citado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello, en compañía del doctor Orlando Díaz Rojas, también se acreditó que dicha persona no era su apoderado, sino simplemente un acompañante, pues el mismo abogado en su declaración manifestó que no tenía poder para actuar.
Agregó la Sala que conforme el artículo 73 del Código General del
Proceso, al no habérsele otorgado poder al abogado Díaz Rojas para que representara al quejoso en la diligencia, y este no haber siquiera presentado su tarjeta profesional, no podía actuar en representación del quejoso en esta, y en tal sentido, el Juez no actuó contrario a derecho cuando no le reconoció personería; por lo que no infringió sus deberes funcionales. Por lo tanto, acreditó que en este proceso el Juez disciplinado garantizó el derecho a la defensa del interrogado y la igualdad entre las partes y que no infringió la normatividad sobre el derecho de postulación, y lo absolvió del cargo imputado por el desconocimiento de los artículos 4 y 73 de la Ley 1564 de 2012, por atipicidad de su conducta. Por otro lado, señaló que para la formulación de cargos tuvo en cuenta que el disciplinado en su versión libre manifestó que el quejoso lo había recusado durante la diligencia de prueba anticipada, sin embargo, atendiendo los criterios de la sana crítica, P á g i n a 16 | 30
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Referencia: Funcionarios – En Apelación lo dicho por el funcionario debía ser analizado con la totalidad de la pruebas allegadas a la investigación, pues la versión libre en sí misma no constituía un medio de prueba, sino un derecho del investigado que podía hacer valer antes de proferirse el fallo de primera instancia.
Así las cosas, indicó que, los testimonios recaudados en la fase de
juzgamiento, como testigos presenciales y directos en el trámite de prueba anticipada que se llevó a cabo el 29 de marzo de 2016, señalaron de forma clara y espontánea que el quejoso en ningún momento elevó solicitud de recusación sobre el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello, por la supuesta amistad del Juez con el solicitante; y toda vez que no tenían interés en esta actuación, le brindó credibilidad a su dicho. Adujo que, si bien el Juez disciplinado al rendir versión libre en esta actuación manifestó que el interrogado GABRIEL GUSTAVO DURÁN SALAS le solicitó que se declarara impedido, lo dicho por el funcionario contrastado con las pruebas testimoniales obrantes en el plenario, al unísono señalaron que dicha recusación no existió; además señaló que pese a los múltiples requerimientos en la etapa de juicio, el señor DURÁN SALAS no concurrió a rendir testimonio a fin de que ratificara lo expuesto en la queja, por lo tanto, para la Seccional no existió certeza de la existencia de la falta enrostrada en el pliego de cargos al doctor FABIÁN ENRIQUE PUMAREJO CARO, por no haberle dado el trámite legal a la solicitud presentada por el quejoso; y en este sentido, ante las dudas generadas, resolvió a favor del investigado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 17 | 30
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 200011102000 201600257 02 F 2698
Referencia: Funcionarios – En Apelación Agregó que, para la aplicación de este principio, emanado de la presunción de inocencia, se requería que la duda fuera razonable y que no hubiese modo de eliminarla, y en este caso, luego de evaluar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, no se podía llegar
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