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CNDJ - F20001110200020160031901ADJUNTA20210407143047-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001110200020160031901ADJUNTA20210407143047-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 200011102000201600319 01 Aprobado según Acta No. 019 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Melissa Peña Castillo, contra el proveído de 30 de enero de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y por ende el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas en contra del doctor JOSÉ SILVESTRE OÑATE SOCARRÁS, en condición de Juez Séptimo Civil Municipal de Valledupar, Cesar. HECHOS Y ANTECEDENTES 1 Con ponencia del Magistrado Alejandro Meza Cardales, en Sala dual con el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla. La presente investigación se originó en virtud de la orden de copias que dispuso2 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la misma Seccional, ante la solicitud de vigilancia administrativa suscrita por la doctora MELISSA PEÑA CASTILLO, como apoderada judicial de la empresa C.I. PRODECO S.A. a fin de que determine si existió vulneración del régimen disciplinario por parte del doctor JOSÉ SILVESTRE OÑATE SOCARRÁS, en condición de Juez Séptimo Civil Municipal de Valledupar – Cesar.

Sostuvo la quejosa que los señores Jhon Barbosa Amaya, Raúl Martínez Zambrano, Dairo Escobar Molina y José Ramos Collante radicaron acciones de tutela ante dicho Juzgado, en ese entonces presidido por OÑATE SOCARRÁS, reclamando el reintegro laboral, el pago de salarios, aportes a seguridad social y la indemnización de los días de salario establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 sobre la estabilidad laboral reforzada. En las demandas se alegó la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital, a la dignidad humana, entre otros, por parte de la citada empresa. 2 Mediante auto de 21 de junio de 2016. Fol. 2-5 c.o. El juez investigado admitió las demandas y profirió los respectivos fallos judiciales, tutelando los derechos fundamentales invocados así: (i) El 7 de abril de 2016, la sentencia con radicado No. 20160108, en la que fungía como accionante Jhon Barbosa Amaya; (ii) El 5 de mayo de 2016, con radicado No. 2016-00155, favorable a Dairo Escobar Molina; (iii) El 24 de mayo de 2016, el fallo de tutela con radicado No. 2016-00172, presentada por Raúl Martínez Zamorano y; (iv) Tutela iniciada por José Ramos Collante, dentro del radicado No. 2016-00191 notificada el 7 de junio de 2016. En ese momento, pendiente de fallo de primera instancia.3 En todos estos pronunciamientos, el juez investigado le ordenó a

C.I. PRODECO S.A. «que en el término de Cuarenta y Ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia REINTEGRE al señor […] al cargo que estaba desarrollando o a otro de igual o superior categoría, cancele los salarios dejados de percibir y lo atinente a la seguridad social en razón al despido injusto, junto con la indemnización a que hubiere lugar […], advirtiendo que «de no interponer la respectiva demanda ante el 3 Comoquiera que esta acción de tutela se encontraba para fallo en dicho despacho, la quejosa manifestó que por tal razón acudía al mecanismo de vigilancia administrativa. juez ordinario laboral competente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, cesarán los efectos del reintegro […] Adujo la quejosa, que el disciplinado, adoptó decisiones manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, en la medida que desconoció el principio de inmediatez que rige la acción de tutela, por cuanto los despidos de los accionantes ocurrieron entre 3 y 4 años antes de su interposición, además de inobservar otros parámetros para la procedibilidad de la acción ante situaciones que ameritaran la intervención del juez constitucional, permitiendo que la empresa pagara dineros que ascendieron a la suma de $314.973.888. Cuestionó que dichos fallos de tutela se redactaron en idénticos términos, dentro los cuales no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, y tampoco se incorporaron consideraciones en torno a los argumentos de defensa esgrimidos por la empresa dentro del trámite de tutela.

ACTUACIÓN PROCESAL La Magistrada de conocimiento, doctora Glennis Iglesias de López, mediante auto de 28 de junio de 20164, dispuso iniciar indagación 4 Folio 7 c.o. preliminar contra el Juez Séptimo Civil Municipal de Valledupar – Cesar, al tiempo que ordenó la práctica de pruebas. La doctora Ana Margarita Hernández Ricardo, en calidad de Juez Séptimo Civil Municipal de Valledupar en escrito allegado el 4 de agosto de 20165, indicó que las acciones de tutela reseñadas en la queja fueron tramitadas cuando aún no era titular del despacho6, siendo el doctor José Silvestre Oñate Socarrás quien adoptó las decisiones a las que se refiere la queja. Sostuvo además que la decisión de fondo que asume el juzgador depende del análisis del caso concreto por lo que no se puede entender que la presentación de una acción de tutela presentada en un mismo formato deviene en un fallo igual. Teniendo en cuenta lo anterior, el 29 de agosto de 20167, el Magistrado de conocimiento, doctor Alejandro Meza Cardales, vinculó a la indagación preliminar al doctor José Silvestre Oñate Socarrás. Entre las pruebas que dispuso practicar, ordenó notificar al juez investigado, a fin que ejerza el derecho de defensa de manera escrita, de conformidad con la Ley 734 de 2002. 5 Fol. 15-17 c.o. 6 Según expreso, nombrada en situación administrativa de provisionalidad desde el 22 de junio de 2016. 7 Fol. 31 c.o. El 19 de septiembre de 20168 la Secretaría General de Archivo de

la Alcaldía Municipal de Valledupar remitió copias autenticadas del acta de posesión del juez disciplinado. Por medio de escrito radicado el 10 de noviembre de 20169, el juez disciplinado solicitó abstenerse de elevar cargos en su contra, al resolver las decisiones de tutela reprochadas en el escrito de queja, de conformidad con los criterios y lineamientos jurisprudenciales que para el efecto ha establecido la Corte Constitucional. Afirmó la obligación de los jueces constitucionales de proteger derechos fundamentales conculcados, tal como ocurrió en cada uno de los casos allí señalados. Y que, en cualquier caso, estos fallos son remitidos a dicha Corporación para su eventual revisión. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En auto de fecha 30 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y por tanto el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas en contra del doctor José Silvestre Oñate Socarrás. Sostuvo que si bien era cierto, las tutelas presentadas a nombre de 8 Fol. 42-44 c.o. 9 Fol. 83-85 c.o. Jhon Barbosa, Dairo Escobar y Raúl Martínez Zambrano fueron falladas en primera instancia, accediendo a las pretensiones expuestas en la demanda, también lo era que la empresa accionada, hizo uso del recurso de impugnación en cada uno de estos trámites. En el caso de la tutela incoada por el señor José Ramos Collante,

motivo de la solicitud de vigilancia administrativa interpuesta por la apoderada judicial de PRODECO S.A., afirmó que si bien se encontraba pendiente de fallo de primera instancia, se logró evidenciar que el fallo se profirió por el juez investigado el 16 de junio de 2016, accediendo al amparo solicitado. Sin embargo, dentro del expediente no se observó que este fuera impugnado. En tal sentido, acogió las argumentaciones dadas por el juez disciplinado en su escrito de versión libre en el sentido de afirmar que sus decisiones estuvieron fundamentadas en los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, las normas vigentes y las pruebas que se allegaron a cada uno de los trámites de tutela conocidos por su despacho. En efecto, sostuvo que tales fallos estuvieron precedidos no solo de la interpretación jurídica y fáctica efectuada por el juez cuestionado sino especialmente aquella relacionada con el ejercicio probatorio, circunstancias propias de la autonomía judicial que adelantan estos funcionarios, ajenas a cualquier reproche de naturaleza disciplinaria. De esto, daba cuenta la Corte Constitucional en varios pronunciamientos. De esta manera, señaló que solo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, o cuando para fundamentar su decisión, distorsiona de forma evidente las reglas de la sana crítica, orientadoras de la valoración de las pruebas, o desconoce flagrantemente aquellas obrantes en el proceso. Finalmente indicó que lo expuesto por el juez como argumento de defensa ilustraba suficientemente el criterio que ha venido

sosteniendo dicha Sala, en el sentido que, por regla general, no es posible sancionar disciplinariamente funcionarios judiciales que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Por este motivo, la conducta desplegada por el doctor José Silvestre Oñate Socarrás era atípica pues no encuadraba dentro de falta disciplinaria alguna. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la citada apoderada de PRODECO S.A., interpuso recurso de apelación. Solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, para que en su lugar se continúe con la actuación seguida en contra del doctor José Silvestre Oñate Socarrás, en su calidad de Juez Séptimo Civil Municipal del municipio de Valledupar, dada su evidente extralimitación en sus funciones. Arguyó que el Seccional de primera instancia se equivocó al no encontrar motivos para continuar con la investigación disciplinaria, pues se hallaba suficientemente probado que las acciones de tutela presentadas por Jhon Barbosa, Raúl Martínez, Dairo Escobar y José Ramos Collante no cumplían con ninguno de los requisitos que la Corte Constitucional ha señalado para que pueda exceptuarse la aplicación del principio de inmediatez. Mucho menos, si se tiene en cuenta la fecha de despido de los accionantes. Sobre el particular, insistió que tales acciones se interpusieron años después del hecho que generó la presunta vulneración de garantías fundamentales, esto es, su desvinculación laboral, superando significativamente los 6 meses establecidos por la jurisprudencia como tiempo razonable para que dicho mecanismo

proceda a fin de evitar un perjuicio irremediable. A juicio de la apelante, esto evidenció que el funcionario investigado excedió abiertamente sus funciones como juez constitucional. Cuestionó el hecho que en la decisión confutada se alegara como justificación que la empresa accionada tuvo a su alcance los medios de impugnación de las referidas acciones de tutela, como en efecto los presentó, pues ello no impedía que se inicie con la investigación disciplinaria en contra del juez Oñate Socarrás. Esto, por cuanto lo que se discutió es que dicho funcionario se extralimitó en sus funciones profiriendo fallos de tutela que resultaban abiertamente ilegales y violatorios de los precedentes jurisprudenciales que sobre la materia se han emitido y nada tiene que ver la posibilidad de hacer uso de las herramientas que el legislador estableció para ejercer el derecho de impugnación contra las decisiones adoptadas. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 1 de noviembre de 201710 en el despacho de la entonces Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 10 Fol. 3 c. 2da Inst. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 257A de la Constitución Política y 112, numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.11 El pronunciamiento en esta instancia comprenderá los temas planteados en el recurso de apelación y los que estén 11 Ahora Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. inescindiblemente vinculados a su objeto, en virtud del principio de limitación funcional contenido en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, la Comisión abordará el estudio de las irregularidades planteadas por la abogada defensora de la empresa PRODECO S.A. con relación a las acciones de tutela conocidas y posteriormente falladas por el juez investigado a efectos de establecer si la decisión de primera instancia, mediante la cual se terminó el procedimiento disciplinario seguido en su contra, se adoptó o no legalmente. Previo a lo anterior, del caso resulta realizar una aproximación a las normas que regulan la acción de tutela, cuyos cimientos descansan en la Constitución Política de 1991, y que constituyeron el fundamento de las decisiones que ahora, por vía de apelación, se

califican como transgresoras del ordenamiento disciplinario. El artículo 86 superior establece lo siguiente: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, reglamentario del precepto constitucional arriba transcrito, dispone que la acción de tutela es improcedente cuando: «ARTICULO 6º- Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.» Visto lo anterior, y con fundamento en la postura jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional en no pocos pronunciamientos, se desprende el carácter subsidiario y residual de la acción de amparo, ante la inexistencia de medios de defensa judicial o que estos se ofrezcan como ineficaces para la protección de derechos fundamentales, circunstancia que será apreciada en cada caso. No obstante, será posible la habilitación de su procedencia en casos donde se pretenda evitar un perjuicio irremediable, convirtiéndose en una herramienta de naturaleza transitoria, mientras la autoridad competente decide sobre el fondo de asunto.

Otro de los requisitos que la misma Corporación ha denominado como generales para la procedencia de la acción de tutela tiene que ver con la inmediatez, misma que se ocupa de limitar temporalmente su interposición en un plazo razonable, por cuanto su propósito es precisamente otorgar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas. Por lo que por regla general, no será posible su procedencia cuando quien pretenda el amparo haya mostrado inactividad de cara a la protección de sus derechos. Dicha demora puede indicar que el accionante actuó con incuria y desidia para asumir la defensa de sus propios derechos. Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional se ha encargado

de destacar la importancia de la rigurosidad con la cual debe actuar el juez de tutela en los asuntos sometidos a su conocimiento, siendo indispensable analizar cuándo es posible que la inmediatez propia de estas acciones deba ceder ante situaciones concretas que ameriten su inaplicación. En suma, el juez constitucional deberá determinar si la solicitud de amparo fue presentada oportunamente; si se cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos y si, existiendo, se está en presencia de un perjuicio irremediable, que impidan el resguardo de sus garantías. Hechas las anteriores consideraciones, la Comisión advierte que siguiendo con los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, no asiste la razón a la apelante, al considerar que las actuaciones desplegadas por el juez investigado estuvieron desprovistas de legalidad en la resolución de las acciones de tutela presentadas por Jhon Eduars Barbosa, Raúl Martínez Zambrano, Dairo Escobar Molina y José Ramos Collante. Lo anterior, por cuanto de la lectura integral a los fallos de tutela tachados como ilegales, refulge con meridiana claridad que el juez disciplinado se ocupó de realizar el test de procedibilidad de la acción constitucional de amparo, a la luz de los medios de convicción allegados a cada uno de los trámites, sin que allí se evidencien omisiones que merezcan reproche disciplinario. Nótese que en las acciones de tutela presentadas por Jhon Barbosa, Raúl Martínez, Dairo Escobar y José Ramos Collante, el funcionario investigado señaló claramente los motivos que llevaron

a amparar sus garantías constitucionales, en todos los casos, con fundamento en la terminación unilateral del contrato, sin la autorización del Ministerio de Trabajo. Contrario a lo señalado en el recurso de apelación, el disciplinado encontró que la vulneración alegada por los tutelantes permanecía en el tiempo, situación que sumada a la condición de salud que estos padecían, condujo a la inaplicación del principio de inmediatez que rige la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que conforme a las realidades fácticas que se pusieron de presente en cada uno de los casos, muchos de ellos habían agotado mecanismos de defensa judicial, sin mayor éxito. Y es que, si bien la Comisión no desconoce que entre la fecha en que se presentó el hecho vulnerador y la presentación del amparo, en algunos casos superaron los tres años, lo cual en principio tornaría inane la solicitud de protección, lo cierto es que a lo largo de dichas providencias, el juez de manera copiosa y suficiente argumentó la existencia de motivos válidos que explicaran la inactividad de los accionantes durante ese interregno dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encontraban. Esto derivó en la necesidad de su intervención como juez constitucional, dados los elementos de los que se nutrió en el trámite tutelar, concluyendo la vulneración de los derechos de los accionantes en calidad de trabajadores, circunstancia que a juicio de la Comisión, no puede reputarse como infractora de las normas disciplinarias, con mayor razón si se tiene en cuenta que los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones.

Esto último, lejos de aparecer como medio para cuestionar las decisiones judiciales, como equivocadamente pretende la apelante con su escrito, resultan de la denominada función judicial en cabeza de los operadores jurídicos, siendo de elemental importancia que estos sean autónomos e independientes en sus decisiones, con el fin de asegurar que los casos puestos a su consideración sean resueltos de forma imparcial. De ahí que la Comisión no evidencie que el funcionario investigado haya desbordado la órbita de sus funciones como juez constitucional, ni haya desplazado aquellas atribuidas por ley a los jueces ordinarios. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia manifestada por la apelante, en orden a enervar decisiones judiciales que gozan del acierto, legalidad y constitucionalidad por parte del juez cuestionado, mismas que, aun cuando contienen redacciones similares propias de la construcción de una providencia judicial, en manera alguna implica que haya desatendido las realidades fácticas y procesales que envolvieron uno u otro caso. En consecuencia, tras una juiciosa revisión de los elementos materiales allegados a esta actuación, la Comisión no observa que con los fallos de tutela proferidos en primera instancia, el juez disciplinado haya incurrido en alguna conducta contraria a los deberes funcionales y jurisdiccionales que le impone su cargo, en este caso, como juez constitucional de tutela, por lo tanto, dispondrá la confirmación de la providencia, mediante la cual se terminó el procedimiento disciplinario en contra del doctor José Silvestre Oñate Socarrás, en calidad de Juez Séptimo Civil

Municipal de Valledupar – Cesar. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada mediante auto de fecha 30 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a través del cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario y por ende el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra del doctor JOSÉ SILVESTRE OÑATE SOCARRÁS, en condición de Juez Séptimo Civil Municipal de Valledupar - Cesar.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REGRESEN las diligencias al Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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