CNDJ - F20001110200020160042601ADJUNTA20210806101041-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020160042601ADJUNTA20210806101041-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 200011102000201600426-01 Aprobado según Acta No. 047 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el doctor Adel Toloza Morales en su calidad de apoderado del quejoso Adel Toloza Palomino, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de agosto de 2019, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1 ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido contra el abogado PEDRO MIGUEL PEINADO. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor PEDRO MIGUEL PEINADO, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.013.635, es titular de la tarjeta profesional de abogado No. 76.522 del Consejo Superior de la Judicatura2, y la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional 1 M.P. Dr. Edgar Ricardo Castellano Romero 2 Folio 10 c.o.
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Radicado No. 200011102000201600426-01
ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado no registra antecedentes disciplinarios3. HECHOS El doctor Adel Toloza Palomino, presentó queja disciplinaria contra el abogado Pedro Miguel Peinado por los siguientes hechos: El doctor Pedro Miguel Peinado, fue parte demandante dentro de la acción de nulidad electoral No. 2016-0167 incoada contra la Resolución No. 004 y del Acta 006 del 10 de enero de 2016, expedidas por el Concejo Municipal de Chiriguaná, mediante los cuales se eligió a la doctora Luzoan Caro Padilla como personera municipal de Chiriguaná, para el período 2016 a 2019. En el mencionado proceso, la doctora Padilla confirió poder al doctor Armando José Toloza Morales, quien a su vez sustituyó el poder al doctor Adel Toloza Palomino, para que ejerciera su defensa judicial. El 1 de agosto de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, profirió fallo de primera instancia, declarando la nulidad de la Resolución No. 004 y del Acta 006 del 10 de enero de 2016 expedida por el Concejo Municipal de Chiriguaná, decisión contra la que formuló el recurso de apelación. 3 Folios 9 c.o. P á g i n a 2 | 14
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Radicado No. 200011102000201600426-01
ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El 10 de agosto de la misma anualidad, el doctor Peinado dirigió una “carta abierta” al quejoso, la cual contiene “graves calumnias, mentiras, engaños y frases injuriosas”, considerando que las afirmaciones del togado ofenden a la justicia y a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Cesar, al doctor Toloza Palomino como abogado litigante, el contenido del documento respecto del cual se realizó reproche corresponde a: P á g i n a 3 | 14
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Radicado No. 200011102000201600426-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 24 de agosto de 20164, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado PEDRO MIGUEL
PEINADO.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones del 23 de febrero de 20175 en la que el abogado rindió versión libre, 12 de julio de 20176, 31 de octubre de 20187, 21 de febrero8 y 9 de agosto de 20199. En esta última fecha se calificó jurídicamente la actuación de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenándose la terminación anticipada y el archivo de la actuación
seguida en su contra. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de agosto de 2019, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el plenario, y en desarrollo de la audiencia, el magistrado de primera instancia resolvió terminar anticipadamente el procedimiento disciplinario y consecuentemente ordenar el archivo de las diligencias a favor del doctor PEDRO MIGUEL PEINADO, de conformidad con lo 4 Folio 12 c.o. 5 Folio 31 c.o. 6 Folios 121 c.o 7 Folio 173 c.o 8 Folio 247 c.o. 9 Folio 269 c.o. P á g i n a 4 | 14
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Radicado No. 200011102000201600426-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el togado no era destinatario del estatuto disciplinario del abogado. Arribó a dicha decisión, con fundamento en el siguiente análisis: Indicó que con el acervo probatorio que milita en el expediente, constató que el disciplinado efectivamente había remitido una carta abierta al quejoso el 10 de agosto de 2016, donde expresó su inconformidad al señor Toloza Palomino, respecto de la asesoría dada a los miembros del Concejo Municipal de Chiriguaná al interior del proceso de nulidad electoral de Pedro Miguel Peinado contra la Resolución No. 004 del 10
de enero de 2016 y el Acta No. 006 de la misma data, por medio de los cuales se designó como Personera Municipal para el período del 2016 al 2019 a la doctora Luzoan Caro Padilla, en la que hizo afirmaciones vagas pero que a la vez se prestan para malas interpretaciones, ya que podían poner en entredicho su ética y moral. En el decurso de las diligencias, se aportaron las diferentes decisiones relacionadas con el proceso de nulidad electoral así: - Providencia del 8 de julio de 2016 emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná al interior de la acción de tutela No. 201600038. (folio 36 a 56) - Proveído del 1 de agosto de 2016, del Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar en el proceso de nulidad electoral No. 2016-00167. (folios 57 a 77) P á g i n a 5 | 14
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Radicado No. 200011102000201600426-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS - Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 5 de septiembre de 2016, respecto de la acción de nulidad electoral No. 2016-00167. (folios 78 a 82) - Auto del 28 de febrero de 2017 de la Procuraduría Provincial de Valledupar dentro del radicado IUS 2016-264018 contra José Joaquín Coronel Martínez y otros (concejales y alcaldesa del
Municipio de Chiriguaná). (folios 83 a 102) - Fallo de segunda instancia del proceso No. IUS 2016-264018 de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación del 21 de agosto de 2018. (folios 198 al 240) Estimó que con el conjunto probatorio relacionado, se puso “...en evidencia el forzoso camino que ha debido sortear el disciplinado para lograr consolidar su aspiración de ser personero municipal de Chiriguaná, como también las diversas actuaciones de la Corporación Municipal para dificultar sino torpedear esa legítima aspiración”, situación que guarda identidad con lo esgrimido por los testigos José Joaquín Coronel Martínez y Diego Mario Infante, quienes idénticamente manifestaron que el abogado PEINADO había ocupado el primer puesto en la lista de elegibles para el cargo de personero municipal de Chiriguaná, pero el Concejo Municipal decidió nombrar a la persona que se encontraba en el tercer lugar, el encartado agotó todas las instancias y a través de una decisión judicial que le amparó su derecho, logró ocupar el cargo. Postuló que el togado tenía suficientes razones para “...estar molesto con las actuaciones de los concejales que estaban obstaculizando su designación en el cargo”, situación que fue puesta de presente en el P á g i n a 6 | 14
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ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
escrito de “carta abierta de data agosto de 2016, en la que se duele de la actuación de los concejales y reprocha el actuar del quejoso por apoderarlos o asesorarlos”, empero, dichas manifestaciones no fueron realizadas por el doctor PEINADO en ejercicio de su profesión, pues como se demostró, en la acción enunciada por el quejoso concurrió a través de apoderado judicial, luego sus afirmaciones fueron como particular afectado por sus contrapartes y no en desarrollo del derecho de postulación, por lo que su conducta se escapa a la órbita de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, la primera instancia consideró que el inculpado no era destinatario del régimen disciplinario de los abogados, ordenando la terminación de la actuación. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación10 señalando: “(…) se demostró fehacientemente la comisión de la falta y su autor, que no es otro que el señor Pedro Miguel Peinado tal y como fue denunciado, se demostró como el disciplinado en su condición de abogado en ejercicio fue parte demandante en el proceso de nulidad electoral radicado bajo el No. 2016-167 en la que se debatía la legalidad de la elección de la personera municipal de Chiriguaná, en el que actuó el querellante como apoderado de la parte demandada, que dentro de ese trámite que se surtió en primera instancia ante el Juzgado Octavo 10 Audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de agosto de 2019 minuto 35:54 a 42:57
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Radicado No. 200011102000201600426-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Administrativo del Circuito de Valledupar se profirió sentencia de fecha 1 de agosto del año 2016, que declaró la nulidad de la Resolución No. 004 del 10 de enero de 2016 y el Acta 006 del 10 de enero de 2016 expedidas por el Concejo Municipal de Chiriguaná- Cesar con la que se corrigió el resultado final del concurso de méritos para la elección del personero municipal de Chiriguaná y publica lista de elegibles y se eligió como personero a la doctora LUZOAN CARO PADILLA.” (minuto 36:03 a 37:35 Esgrimió que la interposición del recurso de apelación por parte del doctor Toloza Palomino contra la sentencia de primera instancia, “...tuvo como respuesta que el señor Pedro Miguel Peinado, el día 10 de agosto de 2016, le dirigiera al doctor Toloza Palomino un documento que denominó carta abierta que ya lo hemos conocido, enviada a su oficina, enviada al municipio de Chiriguaná…”, cuyo contenido hace referencia a “…una serie de graves calumnias, mentiras y engaños y frases injuriosas contra la administración de justicia y en contra del doctor Toloza Palomino, todas ellas dirigidas a causarle daño como persona y como abogado litigante, como efectivamente le ha causado el sentir
prevención en todos los despachos judiciales en los que litiga y es que lo escrito en la carta abierta es de singular gravedad y configura la falta disciplinaria denunciada…”. (minuto 38:05 a 39:11) Adujo que el encartado “…hace este tipo de calumnias y este tipo de ofensas en el curso de un proceso administrativo no había necesidad de tal cosa, es claro que la intención del disciplinado no fue otra que la de prevenir a los magistrados del Tribunal Administrativo en contra del apelante y de sus apoderados, está hablando de un posible acto de P á g i n a 8 | 14
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Radicado No. 200011102000201600426-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS corrupción del que no da ninguna prueba, tendiente a revertir el fallo de primera instancia, lo cual solo tuvo oportunidad de darse en la mente perversa del señor Peinado, pues los honorables concejales del municipio de Chiriguaná a que alude la carta, jamás han actuado de la manera en que se refiere, por ello debe responder por ese acto irresponsable…” ( minuto 40:13 a 41:14) TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 28 de agosto de 2019, en el despacho del magistrado CARLOS MARIO CANO DIOSA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura11.
Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto12. CONSIDERACIONES 11 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 9 | 14
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Radicado No. 200011102000201600426-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Alega el recurrente que el comportamiento del abogado PEDRO MIGUEL PEINADO se materializó el 10 de agosto de 2016, al haber suscrito y remitido el escrito denominado: “carta abierta” en la cual hizo afirmaciones injuriosas y desobligantes contra la administración de
justicia y el quejoso, cuya intención no era otra que la de prevenir a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, al momento de emitir una decisión respecto al recurso de alzada impetrado por el doctor Toloza contra el fallo proferido por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. El proceso administrativo al que alude el apelante, se refiere a la acción de nulidad electoral radicado bajo el No. 2016-0167 de Pedro Miguel Peinado contra el acto de elección de Luzoan Caro Padilla como personera municipal de Chiriguaná. En dicho asunto, el implicado actuó como demandante, pero promovido a través de apoderado judicial, como fue advertido por el despacho judicial en proveído del 1 de agosto de 201613. El proceso culminó con sentencia de segunda instancia del 5 de septiembre de 2016 expedida por Tribunal Administrativo del Cesar, en la que ordenó entre otras determinaciones, aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la señora 13 Folios 57 c.o. P á g i n a 10 | 14
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Radicado No. 200011102000201600426-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Luzoan Caro Padilla y declarar en firme la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el 1 de agosto de 201614. Ahora bien, al revisar el proceso y las diferentes decisiones emitidas en
torno al caso, así como el documento que dio origen a la presente actuación, se observa que si bien el señor Pedro Miguel Peinado ostenta la calidad de abogado, es claro que concurrió como parte actora, pero representado por su apoderado judicial, y del análisis al escrito motivo de queja, se puede colegir que las afirmaciones allí contenidas no fueron realizadas en su condición de abogado, ni en ejercicio de la profesión, sino como un particular afectado con los actos administrativos proferidos por el Concejo Municipal de Chiriguaná, al nombrar en el cargo de personero municipal a la señora Luzoan Caro Padilla, pasando por alto que era él quien había ocupado el primer puesto en la lista de elegibles. En efecto, tal y como lo declaró el Seccional, las manifestaciones o actuaciones desplegadas por el doctor PEINADO no fueron realizadas en ejercicio del derecho de postulación, pues en lo que respecta al medio de control en comento, acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de apoderado judicial. Frente al escrito, no cabe duda de su autoría, pero fue suscrito como una persona particular, ya que en su firma solo enuncia su número de cédula, sin que se encuentre consignada su tarjeta profesional, o invocando su condición de abogado, aunado a que se advierte de su lectura que denunció: “El atropello e irrespeto de que viene siendo víctima la ley, la justicia, mi municipio y yo en particular, me obligan a dejar un testimonio escrito de la indignación 14 Folios 78 a 82 P á g i n a 11 | 14
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Radicado No. 200011102000201600426-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS que en estos momentos experimenta el pueblo de Chiriguaná…” (folio 6, subrayado fuera de texto). En conclusión, analizado el caso que motivó la actuación disciplinaria de cara a los planteos de la apelación, al no encontrar razones en el recurso para revocar, la Comisión confirmará la decisión de terminación anticipada a favor del doctor PEDRO MIGUEL PEINADO. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó la terminación anticipada del procedimiento a favor del abogado PEDRO MIGUEL PEINADO.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, remitiendo copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial. P á g i n a 12 | 14
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Radicado No. 200011102000201600426-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 13 | 14
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 14 | 14