CNDJ - F20001110200020160047201ADJUNTA20210414142157-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020160047201ADJUNTA20210414142157-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200011102000201600472-01 Aprobado según Acta de Sala No. 019 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Corporación a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual se declaró al doctor GUALBERTO CALDERÓN LÓPEZ, en su calidad de JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, responsable a título de culpa, de la infracción al artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996, concordante con los artículos 7, 13, 14 y 133 del Código General del Proceso, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, por un término de dos (2) meses. 1 Sala dual integrada por el doctor Edgar Ricardo Castellanos Romero (Ponente) y doctor Lucas Monsalvo Castilla, decisión vista en folios 397 a 410 del cuaderno No. 2, Original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo su origen en la queja presentada por el señor MAURICIO ALBERTO PIMIENTA NARANJO, contra el doctor GUALBERTO CALDERÓN LÓPEZ, en su calidad de
JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, afirmando que este incurrió en posible falta disciplinaria por cuanto dentro de la acción de tutela No. 2011-145 impuso sanción por desacato el 12 de marzo de 2015, sin embargo, el “15 de abril de 2015” dictó auto en el que redujo la sanción, que previamente había sido confirmada por su Superior funcional y, además omitió resolver injustificadamente la solicitud de medidas provisionales elevada en dicho trámite2. Para que fueran tenidos como pruebas allegó copia de los siguientes documentos: Auto de fecha 12 de marzo de 2015, por el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar sancionó por desacato al Gobernador del Cesar, Luis Alberto Monsalvo Gnecco dentro de la acción de tutela No. 20001-31-03-0022011-00145-003. 2 Folios 1 a 5, cuaderno No. 2, Original de 1ª instancia. 3 Folios 6 a 21, cuaderno No. 1, Original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Auto de 20 de mayo de 2015, mediante el cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó las sanciones impuestas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar dentro del trámite de desacato No. 20001-31-03-002-2011-00145-004. Oficio No. 1791 por el cual el Tribunal Superior de Valledupar remitió el expediente No. 2011-145 al Juzgado Tercero del
Circuito de Valledupar5. Auto de 6 de agosto de 2015, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior de Valledupar6. Pactos suscritos por el alcalde de Valledupar, Augusto Daniel Ramírez Uhía, y el Gobernador del Cesar, Luis Alberto Monsalvo Gnecco7. Solicitud de adopción de medidas cautelares provisionales preventivas urgentes presentada por Alberto Pimienta Cotes dentro del cumplimiento de la sentencia T-946 de 2011 de fecha 11 de marzo de 2016, para evitar la destrucción de los albergues temporales8. Memorial del 19 de agosto de 2016 presentado por Mauricio Pimienta Naranjo, actuando en nombre y representación de 4 Folios 22 a 32, cuaderno No. 1, Original de 1ª instancia. 5 Folio 33, cuaderno No. 1, Original de 1ª instancia. 6 Folio 34, cuaderno No. 1, Original de 1ª instancia. 7 Folios 35 a 38, cuaderno No. 1, Original de 1ª instancia. 8 Folios 39 a 52, cuaderno No. 1, Original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial su padre, Alberto Pimienta Cotes, al Juez Civil del Circuito9. Informes de la Unión Temporal Albergues 2015, constructor de los albergues temporales en cumplimiento de la Sentencia T-946 de 201110. 2.- El asunto ingresó al despacho del doctor ALEJANDRO MEZA
CARDALES el 2 de septiembre de 2016, quien, a través de auto de 16 de ese mismo mes y año, dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor GUALBERTO CALDERÓN LÓPEZ, en su condición de JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE VALLEDUPAR, ordenando además algunas pruebas11. 3.- Mediante oficio A.G.M 136-16 la Secretaría General de la Alcaldía de Valledupar, remitió copia del acta de nombramiento del doctor GUALBERTO CALDERÓN LÓPEZ, en su condición de JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR12. 4.- Obran certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios
del doctor GUALBERTO CALDERÓN LÓPEZ13.
9 Folios 53 a 79, cuaderno No. 1, Original de 1ª instancia. 10 Folios 80 a 111, cuaderno No. 1, Original de 1ª instancia. 11 Folio 114, cuaderno 1, Original de 1ª instancia. 12 Folios 119 a 121, cuaderno No. 1, Original de 1ª instancia. 13 Folio 124 y 258, cuaderno 1, Original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 5.- El doctor GUALBERTO CALDERÓN LÓPEZ, en su condición de JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, rindió por escrito versión libre14 sobre los hechos objeto de queja aduciendo que conoció del trámite incidental originado con ocasión del incumplimiento de la sentencia T946 de 2011
proferida por la Corte Constitucional, respecto del cual se fijó fecha para audiencia de inspección judicial a fin de hacerle seguimiento al cumplimiento del fallo de tutela. Afirmó que en cumplimiento de sus funciones sancionó por desacato al exgobernador del Departamento del Cesar, doctor Luis Alberto Monsalvo Gnecco y al exalcalde de Valledupar, doctor Freddy Miguel Socarrás Reales, por no haber girado el primero, la suma de dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000) y, el segundo, por no haber aportado el terreno para la construcción de los albergues, decisión que, al ser consultada ante el Tribunal Superior de Valledupar, fue confirmada. Señaló que, si bien el despacho dispuso modificar la sanción impuesta, no es cierto, que se hubiera realizado con la finalidad de proceder contra providencia ejecutoriada del Superior, sino que su objeto fue el cumplimiento del derecho tutelado y no simplemente imponer una sanción. 14 Folios 125 a 128, cuaderno 1, Original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Aportó copia del recurso de apelación presentado contra la sentencia absolutoria dictada dentro del proceso disciplinario No. 2012-372 promovido por Alberto Pimienta Cotes contra Germán Daza Ariza, Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar15 y del fallo proferido en primera y segunda instancia en dicho asunto16. 6.- El señor Mauricio Alberto Pimienta Naranjo, en diligencia de ampliación de queja realizada el 24 de noviembre de 2016 17, y
mediante escrito presentado en la misma fecha18, insistió en que al servidor público le es prohibido proceder contra providencia ejecutoriada del Superior, como lo hizo el Juez Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar dentro de la acción de tutela con radicado No. 20001-31-03-002-2011-00145-00, al modificar mediante auto de 15 de abril de 2016, la sanción proferida contra el Gobernador del Cesar, Luis Alberto Monsalvo Gnecco, procediendo a reducirla de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cinco (5), e imponiendo nuevas sanciones a los demás accionados, cuando la primigenia providencia había hecho tránsito a cosa juzgada, razón por la que esa decisión fue anulada por el Tribunal Superior de ese Distrito, el 3 de julio de 15 Folios 146 a 154, cuaderno 1, Original de 1ª instancia. 16 Folios 129 a 145 y 156 a 166, cuaderno 1, Original de 1ª instancia. 17 Folios 232 a 234, cuaderno 1, Original de 1ª instancia. 18 Folios 171 a 188, cuaderno 1, Original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2016. Agregó, que además el Juez incumplió el deber funcional de restablecer los derechos vulnerados al omitir resolver la solicitud de medidas cautelares radicada el 11 de marzo de 2016, con la cual se pretendía impedir la destrucción de los albergues temporales y al no tramitar el incidente de desacato contra el
alcalde de Valledupar, Augusto Ramírez Uhía. Allegó al expediente disciplinario copia de los siguientes documentos para que obraran como pruebas en las diligencias: Auto de 15 de abril de 2016, proferido por el doctor GUALBERTO CALDERÓN LÓPEZ, en su condición de JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR19. Auto de 3 de junio de 2016, por el cual el Tribunal Superior de Valledupar decretó la nulidad del proveído de 15 de abril de 2016, por el cual el doctor GUALBERTO CALDERÓN LÓPEZ, en su condición de JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, procedió contra providencia ejecutoriada20. 19 Folios 197 a 205, cuaderno 1, Original de 1ª instancia. 20 Folios 189 a 196, cuaderno 1, Original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Solicitud de reiteración del incidente de desacato contra el alcalde de Valledupar, Daniel Ramírez Uhía, presentado el 4 de marzo de 2016, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar21. Acta de la mesa de seguimiento celebrada el 10 de mayo de 2016, en la cual participó el Gobernador del Cesar, el alcalde de Valledupar, entre otros22. 7.- En ampliación de versión libre rendida el 30 de enero de 2017, el doctor GUALBERTO CALDERÓN LÓPEZ23, indicó que el 21
de julio de 2014, avocó conocimiento del incidente de desacato presentado dentro de la acción de tutela promovida por Nelly María Carril y otros, contra la Alcaldía Municipal de Valledupar, Gobernación del Cesar y Acción Social. Refirió que al momento de resolver el incidente de desacato decidió no sancionar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DPS” y en cambio sancionó al señor Gobernador del Cesar con cinco (5) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y al Alcalde Municipal con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, decisión que fue confirmada por el 21 Folios 206 a 226, cuaderno 1, Original de 1ª instancia. 22 Folios 227 a 231, cuaderno 1, Original de 1ª instancia. 23 Folios 242 a 244, cuaderno 1, Original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tribunal Superior de Valledupar. Adujo que en relación con el señalamiento del quejoso en el sentido de que actuó contra sentencia ejecutoriada, ello no es cierto, pues lo que hizo fue complementar la providencia objeto de revisión por parte del Tribunal Superior de Valledupar. 8.- El Magistrado sustanciador de instancia, mediante proveído de 21 de febrero de 2017, dispuso acumular a estas diligencias el expediente con radicado No. 2017-86 por tratarse de los mismos hechos objeto de queja24, y el 27 de esas calendas, dictó auto de apertura de investigación disciplinaria contra el doctor
GUALBERTO CALDERÓN LÓPEZ, en su condición de JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, y dispuso la práctica de algunas pruebas25. La mencionada decisión fue notificada por edicto el 31 de marzo de 201726. 9.- La Secretaría General del Tribunal Superior de Valledupar mediante oficio No. 086 allegó al plenario copia del Acuerdo No. 49 de 21 de agosto de 1991, mediante el cual se nombró al doctor 24 Folio 144 proceso 2000111020002017-00086-00 acumulado al expediente 200011102000201600472-01. 25 Folio 246, cuaderno 1, Original de 1ª instancia. 26 Folio 252, cuaderno 1, Original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial GUALBERTO CALDERÓN LÓPEZ, como JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR27. 10.- Mediante auto de 14 de junio de 2017, se procedió a cerrar la investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por la Ley 1474 de 201128. Decisión notificada por estado el 16 de junio de 201729. 11.- El 29 de agosto de 2017, se efectuó el sorteo de Conjuez para dirimir el empate presentado entre los Magistrados de la Sala de instancia, asignándose al doctor Freddy Manuel González Estrada30, quien no aceptó el cargo por encontrarse impedido para conocer del asunto31 y, en consecuencia, se nombró al doctor Rafael Esteban Rodríguez Manjarrez32, el cual se posesionó el 28
de septiembre de 201733 y presentó los razonamientos del caso. 12.- La Sala de primera instancia, mediante auto del 26 de febrero de 2018, profirió pliego de cargos contra el doctor GUALBERTO CALDERÓN LÓPEZ, en su condición de JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE 27 Folios 256 a 257, cuaderno 1, Original de 1ª instancia. 28 Folio 263, cuaderno 1, Original de 1ª instancia. 29 Folio 263, cuaderno 1, Original de 1ª instancia. 30 Folio 267, cuaderno 1, Original de 1ª instancia 31 Folio 268 a 270, cuaderno 1, Original de 1ª instancia 32 Folio 273, cuaderno 1, Original de 1ª instancia 33 Folio 274, cuaderno 1, Original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial VALLEDUPAR, por la posible comisión de la falta disciplinaria derivada de la infracción al deber estipulado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 7, 13, 14 y 133 del Código General del Proceso, al modificar una decisión que ya se encontraba en firme, por haber sido confirmada por su Superior, pues frente a una nueva solicitud de sanción lo que venía al caso era tramitar un nuevo incidente en atención a lo pedido por los beneficiarios del fallo, que se dictó en la acción de tutela No. 200011102000-201600472-01 promovida por la señora Nelly María Carrillo y otros, contra la Alcaldía Municipal de
Valledupar, la Gobernación del Cesar y Acción Social. La falta fue calificada como grave en la modalidad culposa por la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común le imprime a sus actuaciones, en concordancia con lo estipulado en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, pues como se sostuvo con anterioridad lo procedente ante la presencia de una nueva solicitud de sanción era tramitar un nuevo incidente y proceder a resolverla, pero no proferir un auto contrario a la sentencia ejecutoriada por el Tribunal Superior de Valledupar34. Decisión notificada al investigado el 9 de marzo de 201835. 34 Decisión proferida por el doctor Alejandro Meza Cardales y el doctor Lucas Monsalvo Castilla obrante a folio 283, cuaderno 1, Original de 1ª instancia. 35 Folio 293, cuaderno 2, Original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 13.- El 2 de abril de 2018, el doctor GUALBERTO CALDERÓN LÓPEZ, en su condición de JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE VALLEDUPAR, presentó escrito de descargos36 en el cual indicó que no se le puede imputar falta disciplinaria porque la actuación que se le reprocha, esto es, haber dictado el auto de 15 de abril de 2016, fue declarada nula por el Tribunal Superior de Valledupar el 3 de junio de 2016, motivo por el cual la providencia es inexistente por haber sido excluida del mundo jurídico. En ese orden de ideas, indicó que no habría conducta que investigar, toda vez que, si la misma existió, a la fecha ya había
desaparecido como consecuencia de la nulidad declarada. Precisó que el hecho de que mediante auto de fecha 15 de abril de 2016, se hubiere modificado la sanción que había sido impuesta en auto de fecha 12 de marzo de 2015, el cual había sido confirmado por el Tribunal Superior de Valledupar, en auto del 20 de mayo de 2015, no implicaba, que se procedió contra providencia del Superior, toda vez que la modificación se hizo porque las entidades accionadas habían dado cumplimiento parcial de la orden que se les había impartido en la sentencia de tutela, razón por la cual se redujo la sanción. 36 Folios 294 a 299, cuaderno 2, Original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Lo anterior, de conformidad con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional al indicar que “la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia37”. Por último, aportó algunas pruebas para que hicieran parte del expediente38. 14.- El 18 de mayo de 2018, el funcionario investigado rindió ampliación de versión libre, ratificando lo dicho en su escrito del 2 de abril de esa misma anualidad39.
15. Rindió testimonio el 29 de julio de 2018, el señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco, quien indicó que en su calidad de Gobernador del César apeló una orden de desacato que fue proferida en su
contra, al parecer dentro de una acción de tutela que tenía como fin financiar la construcción de unos albergues por parte de la Alcaldía del Municipio de Valledupar. 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (18 de diciembre de 2013) Radicado
110001020300020130297500. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 38 Folios 300 a 366, cuaderno 2, Original de 1ª instancia 39 Folios 370 a 373, cuaderno 2, Original de 1ª instancia
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 16.- Mediante auto de 21 de septiembre de “2016” (léase 2018), el Magistrado sustanciador (doctor EDGAR FRANCISCO CASTELLANOS ROMERO), ordenó correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión40. 17.- En la oportunidad procesal permitida, el funcionario solicitó ser absuelto de todo cargo, por cuanto no se cumplía con los presupuestos de responsabilidad para imputar falta disciplinaria de acuerdo con los argumentos que en oportunidad pretérita puso de presente al rendir descargos41. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, SANCIONÓ al doctor GUALBERTO CALDERÓN LÓPEZ, en su calidad de JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, con suspensión de DOS (2) MESES en el ejercicio del cargo, al hallarlo disciplinariamente
responsable de los cargos por los cuales se le llamó a responder, esto es infracción al artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996, 40 Folio 386, cuaderno 2, Original de 1ª instancia. 41 Folios 389 a 395, cuaderno 2, Original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial concordante con los artículos 7, 13, 14 y 133 del Código General del Proceso, falta calificada como grave culposa. La Sala seccional, al encontrar pruebas que ratificaron la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, señaló que el doctor GUALBERTO CALDERÓN LÓPEZ, en ejercicio de su cargo como JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela No. 20-001-31-03-002-2011-00145-01 mediante auto de fecha 15 de abril de 2016 procedió a modificar una decisión que ya se encontraba en firme por haber sido confirmada por el Tribunal Superior la sanción inicialmente impuesta, pues ante una nueva solicitud de sanción lo procedente era tramitar otro incidente. Respecto de los argumentos de defensa, agregó la Sala de instancia, de una parte, que la manifestación del investigado en el sentido que la decisión que se considera irregular al haber sido declarada nula en el trámite de tutela desapareció para el derecho disciplinario, lo cierto es que, la figura de la nulidad se prevé en el trámite incidental como un mecanismo de corrección, lo cual no excluye que la mentada providencia desaparezca de la esfera
disciplinaria, pues fue esa actuación la que no permitió una eficacia de la decisión de tutela que lograra el amparo de los derechos fundamentales por ella protegidos. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Y por otra parte, el investigado adujo que la Corte Constitucional señaló que en determinados eventos era admisible inaplicar la sanción cuando se cumplía la orden de tutela, sin embargo, esta situación no se configuró en el presente asunto, pues contrario a ello, se procedió a modificar la sanción impuesta en un primer momento, bajo nuevos supuestos de cumplimientos y/o incumplimientos, sin que se hubiese acatado la orden dada por el despacho, confirmada en consulta, respecto de la sanción, procediéndose a revivir un trámite terminado. Sin tener en cuenta que si lo que se buscaba era el cumplimiento del fallo, se debía abrir un nuevo incidente máxime cuando para el año 2016 quienes fueron sancionados en un principio ya no ocupaban los cargos de Gobernador del Cesar y el alcalde de Valledupar, pues su período constitucional había terminado el 31 de diciembre de 2015. Respecto de la culpabilidad y la calificación definitiva de la falta, consideró la Sala de instancia que debía mantenerse como GRAVE CULPOSA, puesto que no se evidenció que el actuar del funcionario inculpado estuviera dirigido de manera voluntaria y decidida a afrontar el ordenamiento, sino que la misma fue negligente en la medida en que se apartó del ordenamiento para Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificar una sanción, sin el debido cuidado respecto a que los
afectados no eran los encargados de cumplir la tutela y que la inaplicación de una sanción no conllevaba la modificación de la misma, puesto que o se inaplica si se cumple o se da trámite incidental nuevamente si es necesario42. Concluyó indicando, que la sanción a imponer al doctor GUALBERTO CALDERÓN LÓPEZ, en ejercicio de su cargo como JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, era la suspensión por dos (2) meses en el ejercicio del cargo, según lo señalado en los artículos 43 y s.s. de la Ley 734 de 2002, atendiendo a que el funcionario investigado carecía de antecedentes disciplinarios y que si bien no se materializó e hizo efectiva la protección de los derechos fundamentales tutelados a través de la conducta por él desplegada, tampoco se adoptaron otras medidas para garantía de aquellos, buscando incluso la protección del patrimonio público dado que la construcción de los albergues se ejecutaría con recursos del Estado43. DE LA APELACIÓN 42 Folio 408, cuaderno 2, Original de 1ª instancia. 43 Folio 409, cuaderno 2, Original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En memoriales radicados el 20 de febrero de 2019, el funcionario disciplinado planteó la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y además, presentó recurso de apelación contra la sentencia de 11 de febrero de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Cesar. En relación con la nulidad refirió que la actuación se encontraba viciada por cuanto no se resolvió el impedimento formulado por el Conjuez Freddy Manuel González Estrada, y además el proveído de fecha 26 de febrero de 2018 no fue suscrito por el Conjuez Rodríguez Manjarrez, que se nombró para complementar la Sala de decisión en la cual se calificó la investigación. Solicitó también se concediera la alzada propuesta, con los siguientes argumentos:
1. Concretó el impugnante un primer reproche a la decisión de primera instancia porque en su criterio no existía conducta que investigar, toda vez que la decisión por la que se le sancionó si bien existió en un principio, fue excluida del mundo jurídico, al ser declarada nula en el trámite incidental de tutela por el Tribunal Superior de Valledupar, en grado de consulta.
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2. Como segundo reproche contra el fallo impugnado afirmó que la primera instancia indicó que la Corte Constitucional en sentencia T511 de 2010 ha señalado “que, en determinados eventos, no obstante, la sanción impuesta en virtud del desacato es procedente inaplicar la sanción cuando se cumple la orden de tutela, sin embargo, no es la situación que acá se presente. No hubo inaplicación de sanción, sino que se procedió a modificar la misma, bajo nuevos supuestos de cumplimientos y/o incumplimientos”, señalamiento que resulta caprichoso ya que la regla que fijó la Corte no fue para inaplicar la sanción como mal se entendió, sino
para modificarla, previo la verificación de cumplimiento de algunos requisitos que están al arbitrio del Juez. Por último, indicó que en ningún momento procedió contra providencia ejecutoriada del Superior, sino que por el contrario se veló por el cumplimiento de la sentencia de tutela conforme fue ordenado por la Corte Constitucional, es decir, que, con la modificación de la sanción, lo que se buscó era que los accionados vigilaran la construcción de los albergues, por cuanto no simplemente era el aporte de los recursos.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1.- En esta etapa procesal, quien fungía como Magistrado Ponente manifestó estar incurso en causal de impedimento para conocer del asunto44, la cual fue aceptada mediante proveído de 2 de octubre de 201945 2.- Luego, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2111710, el expediente ingresó a este despacho el 8 de febrero de 202146. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones47. Este nuevo 44 Folios 5 a 7 del cuaderno original de 2ª Instancia. 45 Folios 16 a 20 del cuaderno original de 2ª Instancia.
46 Folio 23 del cuaderno original de 2ª Instancia. 47 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1648.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201649 y C-112/1750, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 48 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 49 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2
de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 50 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor GUALBERTO CALDERÓN LÓPEZ, JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante Acuerdo No. 49 de 21 de agosto de 199151. Asimismo, se incorporó certificado de la Procuraduría General de la Nación en el que se informó que el señor GUALBERTO CALDERÓN LÓPEZ, no registraba antecedentes disciplinarios52. 3.- Problema jurídico ¿Incurrió en falta disciplinaria el doctor GUALBERTO CALDERÓN
LÓPEZ, JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
VALLEDUPAR, al proferir dentro del incidente de desacato con radicado No. 20-001-31-03-002-2011-00145-01, auto de fecha 15 de abril de 2016, mediante el cual se modificó la sanción impuesta 51 Folios 256 a 257, cuaderno 1, Original de 1ª instancia. 52 Folio 258, cuaderno 1, Original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial en dicho trámite el 12 de marzo de 2015, luego de que está fuera confirmada por el Superior Funcional? 4.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Corporación al tenor de lo reglado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, que el investigado está legitimado para apelar la decisión mediante la cual se le declaró disciplinariamente responsable de los cargos por los cuales se le llamó a responder, esto es infracción al artículo 153, numeral 1, de la Ley 270 de 1996, concordante con los artículos 7, 13, 14 y 133 del Código General del Proceso, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de
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