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CNDJ - F20001110200020160048801ADJUNTA20210304152927-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001110200020160048801ADJUNTA20210304152927-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Radicado No. 200011102000-2016-00488-01 Abogado en Apelación

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 200011102000-2016-00488-01 Aprobado según Acta No. 010 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 20 de agosto de 2019, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado EFRAÍN GUTIÉRREZ AROCA, y lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por la violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 y la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado EFRAÍN GUTIÉRREZ AROCA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.713.467, y es portador de la tarjeta 1 M.P. Dr. Edgar Ricardo Castellanos Romero, en Sala dual con Dr. Lucas Monsalvo Castilla. P á g i n a 1 | 18 Radicado No. 200011102000-2016-00488-01

Abogado en Apelación profesional de abogado No. 24.276 del Consejo Superior de la Judicatura (f. 5 c.o.). La secretaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que el abogado EFRAÍN GUTIÉRREZ AROCA no registra antecedentes disciplinarios (f. 4 c.o. y 13 c.2da.inst.). HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta actuación disciplinaria se origina en la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 1 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, en la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia celebrada el 21 de julio de 2016, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 20011600107420120074400 que se siguió contra la señora Lila Mar Ochoa Molina por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, informando que el abogado EFRAÍN GUTIÉRREZ AROCA, como defensor de la procesada, no compareció a esa audiencia ni a otras anteriores, sin alguna justificación. La actuación se tramitó en primera instancia ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. El 1 de marzo de 2017 se dispuso la apertura del proceso disciplinario (f. 7 c.o.). En las fechas de 28 de febrero (f. 47 c.o.), 22 de mayo (f. 52 c.o.), y 2 de agosto de 2018 (f. 57 c.o.), 19 de marzo (f. 75 c.o.), y 22 de mayo de 2019 (f. 89 c.o.), fue efectivamente llevada a cabo en sesiones la

audiencia de pruebas y calificación provisional. En la última se calificó jurídicamente la actuación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Formulación de cargos. Se formularon cargos en contra del abogado EFRAÍN GUTIÉRREZ AROCA, por la presunta violación del deber de P á g i n a 2 | 18 Radicado No. 200011102000-2016-00488-01 Abogado en Apelación diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y la posible incursión en la falta disciplinaria de que trata el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, en la modalidad de la conducta culposa, por negligencia, dada su no comparecencia a las sesiones de audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia convocadas para los días 11 de septiembre de 2014, 14 de noviembre de 2014, 19 de marzo de 2015, 23 de septiembre de 2015, 10 de marzo y 21 de julio de 2016, y 25 de julio de 2017, dentro del proceso penal No. 20011600107420120074400 (f. 89 y 111 c.o.). Las normas descritas señalan lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: …

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Audiencia de Juzgamiento. El 31 de julio de 2019 se instaló la audiencia pública de juzgamiento, en la que el defensor de oficio del abogado disciplinable presentó alegatos de conclusión (f. 106 c.o.). Pruebas. Ante el Seccional de instancia se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas, en las diferentes etapas procesales: - El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar remitió copia del proceso penal radicado bajo el No. P á g i n a 3 | 18 Radicado No. 200011102000-2016-00488-01 Abogado en Apelación 200116001074201200744, seguido contra la señora Lilia Mar Ochoa Molina (f. 73 c.o. y anexo 1). Posteriormente, envió copia de algunas piezas procesales y constancias de notificación realizadas al abogado EFRAÍN GUTIÉRREZ AROCA, con ocasión del citado proceso penal (f. 81 a 87 y 94 a 104 c.o.). En ejercicio del derecho de defensa, el disciplinable EFRAÍN GUTIÉRREZ AROCA rindió versión libre (f. 75 c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de agosto de 2019 (f. 108 a 122 c.o.), la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar dictó sentencia de primera instancia, imponiendo sanción de suspensión por el término de tres (3) meses al abogado EFRAÍN GUTIÉRREZ AROCA, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la transgresión de las normas atribuidas en la formulación de cargos. Consideró que el abogado encartado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en el entendido que al interior del proceso radicado bajo el No. 200116001074-2012-00744-00, en condición de defensor de confianza de la procesada penalmente, no compareció a la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia que fue convocada para los días 11 de septiembre de 2014, 10 de marzo y 21 de julio de 2016, y 25 de julio de 2017 (por las fechas de 14 de noviembre de 2015 y 19 de marzo de 2015 no atribuyó responsabilidad -f. 118 c.o.-), siendo la causa del fracaso de las mismas. En consecuencia, encontró acreditada la transgresión del deber de diligencia profesional, al dejar de atender el encargo con celosa diligencia, lo que prolongó innecesariamente el curso procesal, generando desgaste P á g i n a 4 | 18 Radicado No. 200011102000-2016-00488-01 Abogado en Apelación a la administración de justicia e incidiendo en que la actuación terminara de forma anormal, debido a la configuración del fenómeno prescriptivo de la acción penal. También estimó que el comportamiento del abogado fue culposo, pues se

denotó su negligencia, desatención y descuido, sin acreditarse que pudiera tratarse de una intención dolosa con la que persiguiera la prescripción de la acción penal. En cuanto a la sanción, el fallador de primera instancia la consideró razonable, idónea y adecuada, partiendo de la base que se trató de una conducta culposa, que la administración de justicia sufrió un desgaste innecesario por las audiencias fracasadas y que el profesional no registraba antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN El abogado disciplinable formuló recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto de 12 de septiembre de 2019 (f. 135 c.o.). Dijo que de acuerdo con las actas del proceso penal, en dos fechas (que no precisó) fracasaron las audiencias porque hubo una indebida notificación y un paro judicial. En la del 10 de marzo de 2016, dijo que tuvo un compromiso en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a las 9:00 a.m., dentro del proceso seguido contra Maribel Cárdenas, por el delito de hurto calificado agravado y fuga de presos. Para el 25 de julio de 2017, señaló que estuvo en juicio como Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, dentro del proceso No. 20001600123120130132700, seguido contra Sandra Belén Herrera Clavijo, por el delito de prevaricato por omisión. P á g i n a 5 | 18 Radicado No. 200011102000-2016-00488-01

Abogado en Apelación Agregó que para la misma fecha fungía como defensor público y tenía 135 usuarios a cargo, además de un promedio de 10 audiencias diarias que le impedían atender todos los asuntos de manera simultánea. Con todo, deprecó la revocatoria de la sentencia, para que en su lugar se profiera decisión absolutoria o se aplique la sanción menos gravosa. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto de 26 de septiembre de 2019, al magistrado Camilo Montoya Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. P á g i n a 6 | 18 Radicado No. 200011102000-2016-00488-01

Abogado en Apelación Previo a cualquier consideración de fondo, esta Corporación debe advertir que uno de los hechos por los cuales se atribuyó responsabilidad disciplinaria al abogado investigado, esto es, por su inasistencia injustificada a la sesión de audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia que fue convocada para el 11 de septiembre de 2014, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. En consideración de lo anterior, para la Sala es claro que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde que se dio la citada inasistencia. Por ende, puede afirmarse que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, siendo una causal de extinción de la acción disciplinaria como establece el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”. Por su parte, el artículo 103 de la norma en cita, preceptúa que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse,

el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. P á g i n a 7 | 18 Radicado No. 200011102000-2016-00488-01 Abogado en Apelación Así las cosas, siendo la extinción de la acción disciplinaria una causal objetiva que conlleva a que la actuación disciplinaria no pueda proseguirse, se MODIFICARÁ la sentencia apelada para en su lugar, disponer la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado EFRAÍN GUTIÉRREZ AROCA, únicamente por su inasistencia a la sesión de audiencia de fecha 11 de septiembre de 2014, dentro del proceso penal No. 20011600107420120074400. Resuelto lo anterior, que valga precisar, no fue motivo del recurso de apelación, esta Comisión abordará los tópicos que sí fueron sometidos a consideración, dejando claro que por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, ya que no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improseguibilidad de la acción disciplinaria (como sucedió con uno de los puntos de reproche, abordados en precedencia) o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Los puntos que plantea el abogado EFRAÍN GUTIÉRREZ AROCA, en la sustentación de su recurso, se contraen a lo siguiente: Primer planteamiento. Según el disciplinable, de acuerdo con las actas

del proceso penal, en dos fechas (que no precisó) fracasaron las audiencias porque se presentaron situaciones tales como una indebida notificación y un paro judicial. La pregunta que impera resolver, de conformidad con el planteamiento del recurso es ¿En el contenido de las actas allegadas al expediente, se pone en evidencia alguna razón que lo exculpe de responsabilidad, por su no comparecencia a las sesiones de audiencia por las cuales se elevó juicio de reproche disciplinario en su contra?. P á g i n a 8 | 18 Radicado No. 200011102000-2016-00488-01 Abogado en Apelación En primer lugar, de una simple lectura al recurso de apelación se advierte que el abogado disciplinable no precisó cuáles fueron las fechas de las audiencias inasistidas que en su criterio podrían estar justificadas. Para ello, cabe recordar que las únicas por las que se emitió sentencia sancionatoria en primera instancia, fueron las de 11 de septiembre de 2014 (sobre la cual se anunció pretéritamente la terminación del procedimiento), 10 de marzo y 21 de julio de 2016, y 25 de julio de 2017. Revisando los soportes probatorios que obran en el informativo, se advierte lo siguiente: En relación con la fecha de 10 de marzo de 2016, aparece una constancia en la que nada se dijo acerca de algún paro judicial o que se hubiera efectuado mal la notificación. El contenido de la misma describe lo siguiente: “fijase el día …21 de julio de 2016, a las …8:30 horas, para la audiencia de individualización de pena y sentencia.

Lo anterior, por cuanto la audiencia que estaba programada para el día de hoy, no se realizó por ausencia de la defensa. La Fiscalía compareció oportunamente y por el INPEC se trasladó a la detenida” (f. 82 c.o.). Para el día 21 de julio de 2016 se expidió un acta dejando constancia que: “no concurre la defensa, sin que exista escrito o excusa que justifique su inasistencia, pese a que se encuentra debidamente notificado a través del Centro de Servicios, según reporte que obra en la carpeta, por lo tanto, se tiene por injustificada su ausencia… Se declara fracasada la audiencia… y se ordena compulsación de copias para que… investigue el comportamiento omisivo de la defensa, toda vez que esta audiencia ha fracasado en varias oportunidades por causa de la defensa” (Sic a lo transcrito) (f. 84 c.o.). Y frente al 25 de julio de 2017 se señaló en el acta que no se encontró presente la defensa. Fue en aquella oportunidad donde se varió el tipo de P á g i n a 9 | 18 Radicado No. 200011102000-2016-00488-01 Abogado en Apelación audiencia convocada por la de preclusión, para decretar la prescripción de la acción penal en favor de la procesada. Es decir, en ninguna de las actas descritas quedó la anotación referida por el abogado disciplinable. De todas maneras, revisadas las demás piezas procesales, se constata que fue para el 14 de noviembre de 2014 cuando se señaló que la diligencia no se realizó por: “no haber acceso

al público a las dependencias del palacio de justicia, por cese de actividades promovido por Asonal Judicial” (f. 104 c.o.). Y en relación con la audiencia convocada para el 19 de marzo de 2015, señaló el a quo que si bien aparecían sellos del supuesto envío de la citación, no se allegó copia del pantallazo o registro de envío (f. 118 c.o.), documento que en efecto se echa de menos dentro de la actuación. En todo caso, por estas fechas no se llamó a responder disciplinariamente al abogado en la sentencia de primera instancia. En consecuencia, no son causales que lo eximan de responsabilidad. Segundo planteamiento. En el caso de la audiencia prevista para el 10 de marzo de 2016, dijo que tuvo un compromiso en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a las 9:00 a.m., dentro del proceso seguido contra Maribel Cárdenas, por el delito de hurto calificado agravado y fuga de presos. Aquí la cuestión que debe decidir esta Corporación, es si la razón que aduce el abogado investigado, de encontrarse en otra diligencia, es suficiente para eximirlo de responsabilidad. En primer lugar, tal afirmación se encuentra huérfana de prueba, ya que el abogado EFRAÍN GUTIÉRREZ AROCA no allegó ningún documento que soporte su manifestación, valga anotar, ni a este disciplinario ni al expediente penal donde fungía como defensor. De hecho, en auto expedido ese mismo día por la titular del Juzgado, se ordenó requerirlo P á g i n a 10 | 18

Radicado No. 200011102000-2016-00488-01 Abogado en Apelación para que dentro de los tres días siguientes explicara las razones de su inasistencia, so pena de compulsar copias para su investigación, lo cual se ofició a través del telegrama No. 4432 de 14 de abril de 2016 (f. 42 y 44 anexo), sin que diera alcance a tal requerimiento. Y vista la hora a la que estaba citado dentro del proceso penal que aquí nos ocupa -8:30 a.m.- (f. 39 c.o.), si bien era posible que la audiencia se cruzara con la que presuntamente tenía dentro de otro radicado, a las 9:00 a.m., estaba prevista para más temprano y dentro del mismo despacho que él aduce, por lo que tampoco es de recibo dicha exculpación, menos en este caso, cuando en contexto se trataba de una audiencia que venía postergada desde el año 2013, por las razones que constan en el expediente y cuya acción estaba próxima a prescribir. Tercer planteamiento. Para el 25 de julio de 2017, estuvo en juicio como Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, dentro del proceso No. 20001600123120130132700 seguido contra Sandra Belén Herrera Clavijo, por el delito de prevaricato por omisión. También dijo que para la misma fecha fungía como defensor público y tenía 135 usuarios a cargo, además de un promedio de 10 audiencias diarias que le impedían atender todos los asuntos de manera simultánea. La cuestión a resolver por parte de esta Comisión, es si puede tenerse como eximente de responsabilidad disciplinaria, el hecho que

presuntamente estuviera atendiendo otras diligencias. Como se analizó en precedencia, claramente la respuesta que se impone es negativa, pues dentro de los expedientes penal y disciplinario no se encuentra prueba siquiera sumaria que soporte tal justificación. P á g i n a 11 | 18 Radicado No. 200011102000-2016-00488-01 Abogado en Apelación En este sentido, si bien es cierto por regla general en los procesos disciplinarios, dada su naturaleza inquisitiva, impera el principio de investigación integral como regla en la investigación de los hechos y el recaudo de pruebas, cuando un sujeto procesal, disciplinado o defensor postula afirmaciones o tesis exculpativas, se impone para éstos una correlativa carga de aportar las pruebas que las acreditan, o de solicitar a la autoridad que las decrete y practique, o por lo menos de indicar al despacho, a dónde puede acudir para que de oficio se ordene su incorporación; sin embargo, cuando las tesis de descargo se sustentan en hechos genéricos, imprecisos o ambiguos, y de contera, ausentes de prueba, no pueden descargarse estas falencias a la autoridad disciplinaria por el simple argumento de la investigación integral. Resulta oportuno llamar la atención del profesional encartado, en el sentido de indicarle que dentro de la actividad profesional de la abogacía deben respetarse los deberes que ha impuesto el legislador a los abogados que la ejercen. Para el caso particular, el deber infringido por el cual fue llamado a responder, es el de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual incumplió de manera

evidente y reiterada, so pretexto de tener otras obligaciones profesionales que debía atender, planteamiento que no lo excusa, por cuanto además de no acreditar prueba alguna de sus afirmaciones, los registros de la actuación penal muestran que tal explicación nunca se esbozó, y además, la no realización de las audiencias fue por causa atribuible a su inasistencia injustificada, debido a la obligatoriedad de su presencia en las audiencias, mientras que la Fiscalía, el Ministerio Público e incluso la propia procesada, privada de la libertad, que se había allanado a cargos, sí estaban compareciendo, con el consiguiente desgaste administrativo y judicial que ello comporta. En conclusión, abordados cada uno de los puntos planteados por el recurrente, con fundamento en las consideraciones expuestas, no es P á g i n a 12 | 18 Radicado No. 200011102000-2016-00488-01 Abogado en Apelación posible acceder a su petitum de absolverlo de los cargos endilgados, por lo que la sentencia a dictar será confirmatoria de la decisión de primera instancia, en la medida que surge del contexto probatorio el grado de convicción que reclama el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, al existir prueba que conduce a la certeza sobre la existencia de la falta atribuida y la responsabilidad que asiste al abogado disciplinable, sin causales atendibles que justifiquen la conducta reprochada, concretamente su inasistencia injustificada a las sesiones de audiencia previstas para el 10 de marzo y 21 de julio de 2016, y 25 de julio de

2017. Frente al quantum sancionatorio, observa esta Comisión que el a quo graduó la sanción atendiendo criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, de conformidad con los artículos 13 y 40 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que se trató de conductas omisivas y culposas por negligencia, las cuales conllevaron a la prolongación innecesaria del proceso, generando un desgaste para la administración de justicia e incluso que el proceso terminara de forma anormal, pues se decretó la preclusión por prescripción de la acción penal, amén que se trataba de un defensor contractual en la causa que representaba. Es así como, en estricto respeto de los principios de proporcionalidad y razonabilidad consagrados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, si bien el a quo impuso sanción de suspensión del ejercicio profesional por el término de tres (3) meses, es claro que uno de los hechos se encuentra prescrito, por lo que se REDUCIRÁ la sanción a

SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES DEL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN DE ABOGADO.

Conforme al análisis realizado, además de la decisión de modificar la sentencia apelada para decretar una terminación y reducir la sanción, esta superioridad la CONFIRMARÁ en todo lo demás, en el sentido de P á g i n a 13 | 18 Radicado No. 200011102000-2016-00488-01 Abogado en Apelación declarar disciplinariamente responsable al abogado EFRAÍN GUTIÉRREZ AROCA, por la violación del deber de diligencia

profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 y por ello haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con los ajustes sancionatorios anunciados. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, proferida el 20 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en el sentido de: A) DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor del abogado EFRAÍN GUTIÉRREZ AROCA, en relación con la inasistencia injustificada a la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia convocada para el día 11 de septiembre de 2014, por las razones anotadas en la parte considerativa. B) CONFIRMAR la sentencia apelada, en el sentido de declarar disciplinariamente responsable al abogado EFRAÍN GUTIÉRREZ AROCA, por la violación del deber de diligencia contenido en el artículo 28 numeral 10 y la comisión de la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, dada su inasistencia injustificada a las sesiones de audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia previstas para los días 10 de marzo y 21 de julio de 2016, y 25 de julio de 2017, conforme a lo expuesto en las consideraciones. P á g i n a 14 | 18 Radicado No. 200011102000-2016-00488-01

Abogado en Apelación C) REDUCIR la sanción e imponer SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, de acuerdo con los motivos razonados en esta sentencia.

SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: Regresen las diligencias al Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 15 | 18 Radicado No. 200011102000-2016-00488-01 Abogado en Apelación

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO P á g i n a 16 | 18 Radicado No. 200011102000-2016-00488-01 Abogado en Apelación Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar voto sobre la adoptada en el presente asunto, en la que se MODIFICÓ la sentencia apelada, proferida el 20 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, que sancionó al abogado abogado EFRAIŃ GUTIÉRREZ AROCA, para finlamente imponerle SUSPENSIÓ N EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓ N POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por la violación del deber de diligencia contenido en el artículo 28 numeral 10 y la comisión de la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, dada su inasistencia injustificada a las sesiones de audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia previstas para los días 10 de marzo y 21 de julio de 2016, y 25 de julio de 2017. Si bien, estoy de acuerdo con la disposición de fondo mencionada,

estimo que en la providencia emitida por esta Superioridad se debían incluir una serie de elementos que a mi juicio daban más claridad y contundencia a la determinación de esta instancia. Considero que se pudo profundizar con mayor rigor en el resumen realizado sobre las actuaciones surtidas en primera instancia, pues eso resulta fundamental a la hora de verificar que el proceso se adecue a las formas establecidas por la Ley 1123 de 2007. Igualmente, era importante dejar claridad sobre lo señalado en la versión libre del disciplinado, lo acontecido a lo largo de las audiencias de pruebas y calificación provisional, de la de juzgamiento, incluidos los planteamientos de los alegatos de conclusión. P á g i n a 17 | 18 Radicado No. 200011102000-2016-00488-01 Abogado en Apelación Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que las decisiones judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales, es que considero era necesario hacer énfasis en las actuaciones procesales que se llevaron a cabo por el seccional de primera instancia. No puede dejarse de lado que la motivación es la parte fundamental de las decisiones judiciales, lo que conlleva una adecuada organización y construcción de los antecedentes procesales, que son las bases para la adecuada comprensión de estas por parte de los operadores judiciales, los sujetos procesales y la ciudadanía en general. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada va P á g i n a 18 | 18

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