CNDJ - F20001110200020160050601ADJUNTA20210603153615-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020160050601ADJUNTA20210603153615-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 20001110200020160050601 Aprobado según Acta No. 031 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado DILZO ANTONIO ARMESTO SAMPAYO, contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, como autor de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la misma norma. 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Edgar Ricardo Castellanos Romero y Lucas Monsalvo Castilla (folio 106)
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Radicación N°. 20001110200020160050601
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el abogado DILZO ANTONIO ARMESTO SAMPAYO identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.916.409, es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 52.110, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura3, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado investigado registra la siguiente sanción: -Multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes y suspensión en el ejercicio de la profesión por cinco (5) años que inició el 26 de noviembre de 2012 hasta el 25 de noviembre de 2017, impuesta mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012 por la comisión de las faltas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 20074. HECHOS El señor Nefer Jiménez Gómez, solicitó investigar disciplinariamente al abogado DILZO ANTONIO ARMESTO SAMPAYO por haber incurrido en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, ya que actuó en la audiencia del 9 de junio de 2016 dentro del proceso de nulidad electoral seguido ante el Tribunal Administrativo del Cesar bajo el radicado N.° 2016-00026, ejerciendo de manera ilegal la abogacía,
pues para ese momento se encontraba suspendido en el ejercicio de 3 Folio 19 4 Folio 17 P á g i n a 2 | 17
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la profesión, a causa de una sanción disciplinaria impuesta en su contra.
Al escrito de queja, aportó certificado de antecedentes del abogado ARMESTO SAMPAYO, copia del acta de audiencia de pruebas del 9 de junio de 2016 expedida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso de nulidad electoral con radicado N.° 2016-00026 y de la sentencia del 22 de julio de 2016 dentro del citado proceso. ANTECEDENTES PROCESALES La actuación disciplinaria se recibió por reparto en el despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar en fecha 19 de septiembre de 20165, quien a través de auto del 23 de septiembre de 2016 ordenó abrir proceso disciplinario en contra del citado abogado. El 14 de marzo de 2017 se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, desarrollándose de la siguiente manera: (i) se puso en conocimiento del investigado la queja disciplinaria presentada en su contra, (ii) el profesional rindió versión libre sobre los hechos materia de investigación y aportó copia de una certificación expedida por la
empresa Avianca de fecha 21 de octubre de 2016 relacionada con un viaje del señor Miguel Gutiérrez a la ciudad de Valledupar. En la versión libre rendida por el abogado, explicó que su presencia en la audiencia del 9 de junio de 2016 ante el Tribunal Administrativo del 5 Folio 15 P á g i n a 3 | 17
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Cesar se debió a la inasistencia del doctor Miguel Gutiérrez, abogado que debía representar al señor Edin Mendoza en la citada diligencia.
Mencionó que el señor Edin Mendoza solicitó de manera insistente su acompañamiento en el proceso judicial, advirtiéndole en ese momento sobre su imposibilidad de ejercer la profesión, pero ante la angustia y el estado de ánimo alterado del señor Edin Mendoza, por motivos humanitarios optó por aceptar el mandato encomendado, sin recibir pago alguno de honorarios por esta labor, siendo además la única actuación realizada en el transcurso del litigio. En sesiones del 26 de septiembre y 21 de noviembre de 2017 se recaudaron los testimonios de los señores Miguel Gutiérrez Nieves y Edin Mendoza Felizzola, y el 31 de mayo de 20186, se calificó jurídicamente la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra el
abogado DILZO ANTONIO ARMESTO SAMPAYO, por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la misma norma, debido a su actuación en la audiencia celebrada el día 9 de junio de 2016 como apoderado suplente de la parte demandada dentro del proceso de nulidad electoral con radicado N.° 2016-00026. La falta se imputó a título de dolo. Las normas reprochadas establecen lo siguiente: «ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: … 6 Folios 85 y ss. P á g i n a 4 | 17
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión». «ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional».
Notificado en estrados de la decisión, y como el abogado no solicitó práctica de pruebas, el 8 de agosto de 20187 se adelantó la audiencia de juzgamiento, escuchándose los alegatos de conclusión del
ministerio público y el abogado disciplinado, quien pidió ser absuelto del cargo imputado en su contra, acudiendo a las causales de exclusión de responsabilidad contenidas en los numerales 4° y 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 20078, para precisar que su actuación se debió a la necesidad de salvaguardar los derechos de defensa de su cliente, y bajo el convencimiento invencible de que su comportamiento lo hacía por razones humanitarias. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar dictó sentencia de primera instancia, imponiendo sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado DILZO ANTONIO 7 Folio 94. 8 “ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: ... 4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad…6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.” P á g i n a 5 | 17
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
ARMESTO SAMPAYO, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la transgresión de las normas atribuidas en la formulación de cargos. De cara a las pruebas recolectadas dentro del proceso, se demostró que el disciplinado se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado, durante el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2012 y el 25 de noviembre de 2017, lo que lo ubica en una causal de incompatibilidad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y por consiguiente, no podía representar al señor Edin Mendoza Felizzola -parte demandadaen la audiencia de pruebas llevada a cabo el 9 de junio de 2016 ante el Tribunal Administrativo del Cesar. Frente a los argumentos de defensa, el a quo consideró improcedente dar aplicación a la causal del numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, ya que su actuar no se debió a un error invencible, pues tanto en la versión libre como en los alegatos de conclusión, reconoció la existencia de la sanción disciplinaria y de la incompatibilidad, incluso advirtió que así lo informó al señor Edin Mendoza, luego no tenía una apreciación errada y menos invencible para evitar cometer su conducta, pues sabía de su limitación y aun así, decidió obrar contrariando la ley disciplinaria. Descartó la excusa relacionada con la causal 4° de la citada norma, comoquiera que si bien el apoderado principal del demandado no pudo asistir a la audiencia de pruebas convocada dentro del precitado
proceso judicial, tal acontecimiento no involucraba al abogado acá investigado, quien debió rechazar la designación recibida del señor Edin Mendoza, con el fin de que fuera otorgada a un abogado que sí se encontrara habilitado para actuar. P á g i n a 6 | 17
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Teniendo en cuenta lo anterior, con base en los criterios del artículo 45 ibidem, el a quo impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, principalmente por la modalidad dolosa de su falta.
La decisión sancionatoria fue notificada personalmente al abogado ARMESTO SAMPAYO el 11 de septiembre de 20189. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2018 el abogado interpuso recurso de apelación, indicando que el a quo no valoró todas las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, atentando contra su derecho de defensa, pues tampoco se tuvieron en cuenta los argumentos defensivos que explicaban los motivos de su conducta. Las pruebas que según el implicado no fueron tenidas en cuenta por el seccional de instancia, se refieren a la certificación expedida por la empresa Avianca y los testimonios de los señores Miguel Gutiérrez y Edin Mendoza, medios de prueba que estima, demuestran la urgente
necesidad del cliente de nombrarlo como su apoderado suplente para la audiencia del 9 de junio de 2016, por la inasistencia del abogado Miguel Gutiérrez a la diligencia, generada en el retraso de su vuelo a la ciudad de Valledupar. Recalcó, en que su asistencia a la audiencia fue la única actuación realizada durante todo el proceso judicial, reprochando que la sala a9 Folio 106 P á g i n a 7 | 17
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN quo no haya ahondado sobre este asunto y nunca practicó pruebas tendientes a corroborar esta afirmación de la defensa, como tampoco consideró las situaciones de justificación que demostrarían la motivación de su conducta.
Por estos motivos, solicitó declarar la nulidad del proceso con el fin de retrotraer la actuación y practicar las pruebas “pendientes”, las cuales, en su criterio, deberían ser valoradas “de acuerdo a los principios de la sana crítica y humanitarios”. Postuló que su participación en la audiencia se debió únicamente a un gesto de solidaridad con su colega, quien por fuerza mayor, no pudo asistir a la diligencia y su conducta no causó una grave trascendencia social ni perjuicios a las partes del proceso, antes bien, se apegó a estrictas razones de orden humanitario a favor del señor Edin
Mendoza. Por último, adicional a la nulidad planteada, solicita revocar la sentencia proferida en su contra y se absuelva de la falta endilgada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto de 24 de octubre de 2018, al magistrado Alejandro Meza Cardales, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, declarándose impedido para conocer en atención a la causal establecida en el numeral 2 del artículo 61 de la Ley 1123 de P á g i n a 8 | 17
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 200710, siendo aceptado el 6 de febrero de 2019 y pasando el 12 de marzo de 2019 al despacho del magistrado Camilo Montoya Reyes.
Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente
asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio 10 “ARTÍCULO 61. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: … 2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia”. P á g i n a 9 | 17
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Dado el impacto que una eventual declaratoria de nulidad acarrea para
el proceso, la Comisión delanteramente analizará los reproches del censor frente a este aspecto. Estima el apelante que el proceso debe declararse nulo por cuanto según él, fue sancionado sin tener en cuenta ni practicar las pruebas en su favor, como tampoco los argumentos de defensa que pretendían justificar los motivos de su conducta, ni se valoraron correctamente las pruebas tendientes a demostrar estos hechos. A este respecto, se equivoca el apelante cuando postula tales reproches, ya que basta acudir a las consideraciones del fallo atacado, para encontrar que el a quo, por el contrario, sí analizó todos y cada uno de los argumentos planteados por el investigado como justificantes de su conducta. Cosa distinta, es que los argumentos de descargo no hayan sido de recibo para el seccional, lo cual no traduce en vulneraciones al debido proceso o al derecho de defensa del abogado. Lo mismo acontece en cuanto al reparo por la supuesta omisión de práctica de pruebas que favorecían al inculpado, puesto que como bien quedó atrás reseñado, en desarrollo de las audiencias, se practicaron los testimonios requeridos por éste, al igual que se incorporó la certificación expedida por la aerolínea AVIANCA aportada con la versión libre, luego mal puede venir ahora a alegar nulidad, cuando incluso, una vez formulados los cargos, se le concedió la P á g i n a 10 | 17
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN posibilidad de solicitar pruebas para la etapa de juzgamiento, manifestando que se atenía a la obrantes en la foliatura.
Todo lo anterior para significar, que el planteamiento de nulidad queda adscrito a la inconformidad del procesado, respecto de la manera como fueron valoradas las pruebas, de lo que por lógica elemental, jamás se puede desprender o fundar ataques por omisión probatoria, puesto que ello en últimas constituye una contraposición de raciocinios o apreciaciones, en torno a pruebas que insístase, su existencia en el proceso es innegable. Por tanto, la nulidad no prospera. Pasando al segundo planteamiento de apelación, el doctor ARMESTO SAMPAYO ahora por vía de apelación, insiste en plantear como excluyentes de responsabilidad el haber actuado, (i) En salvaguarda de los derechos del cliente y como un gesto de «solidaridad» con su colega, el abogado Miguel Gutiérrez, ante la imposibilidad en comparecer a la audiencia del 9 de junio de 2016 y (ii) Bajo la convicción errada e invencible de estar realizando un acto «humanitario» a favor del señor Edin Mendoza quien necesitaba asistencia jurídica en la referida diligencia, postulados que enmarca en las causales 4 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 respectivamente. En orden a soportar lo anterior, acude a la certificación expedida por la empresa Avianca, donde constata que el tiquete de transporte aéreo a
nombre del abogado Miguel Gutiérrez con destino a la ciudad de Valledupar el 9 de junio de 2016, había sufrido retraso de casi dos (2) P á g i n a 11 | 17
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN horas, evento que según el procesado, impedía a su colega la comparecencia puntual a la audiencia programada para esa fecha, y de ahí la urgente necesidad de nombrar a otro abogado.
Así mismo, destaca los testimonios de los señores Miguel Gutiérrez y Edin Mendoza, quienes declararon bajo gravedad de juramento que la designación del abogado ARMESTO SAMPAYO se debió a la inasistencia del doctor Miguel Gutiérrez, apoderado del señor Edin Mendoza, quien dijo haber sido la persona que acudió al implicado de forma insistente con el fin de solicitar su acompañamiento dentro de la citada diligencia. Al respecto, para la Comisión es claro, como lo fue para el fallador de primera instancia, que ninguna de las dos causales de ausencia de responsabilidad se presentan en este caso, ya que en cuanto al obrar en salvaguarda o protección de un derecho ajeno, al cual deba ceder el cumplimiento del deber, olvida el apelante que los contextos específicos que rodearon los hechos investigados, tal y como él mismo los esboza, en manera alguna lo ubican en condición de inexcusable exigencia, al punto de llevarlo a violar un deber y desconocer su
condición impeditiva de ejercicio profesional, en aras de proteger los derechos de asistencia legal de una persona, que bien podía, máxime en una ciudad capital, acudir a un abogado que si estaba habilitado para ejercer como tal. Ahora bien, respecto al haber obrado bajo la convicción errada e invencible de que estaba realizando un acto humanitario no constitutivo de falta disciplinaria, son sus propias manifestaciones las que de plano desechan los presupuestos configurantes de esta causal P á g i n a 12 | 17
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN eximente de responsabilidad, esto es, el actuar bajo el influjo de un conocimiento errado de la situación, pero además, que éste haya sido de tal magnitud, que no tenía la posibilidad real, actual y efectiva de vencerlo, presupuestos que se alejan en este caso, ya que recuérdese, en todas sus intervenciones, el disciplinado parte en reconocer que para el momento de la comisión de la falta, recaía sobre él una sanción que le impedía ejercer como abogado, y no obstante ello, optó por actuar de manera libre, consciente y voluntaria contra derecho.
En efecto, es claro que la decisión de intervenir en el proceso judicial fue una conducta realizada de forma consciente por el abogado, porque sabía de su imposibilidad para ejercer la profesión, por tanto, así le haya insistido el señor Edin Mendoza asumir su representación,
los mandatos deontológicos lo obligaban a abstenerse del conocimiento del asunto y permitir que otro abogado que sí estuviera habilitado para ejercer la profesión tomara la representación judicial del entonces demandado, precisándose que la incompatibilidad para ejercer la profesión no admite excepciones y la sanción de suspensión es una medida de obligatorio cumplimiento que de ninguna manera puede ser ignorada o soslayada. En consecuencia, como las aseveraciones del apelante no logran desvirtuar la decisión atacada, se CONFIRMARÁ íntegramente la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018 dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, que declaró responsable disciplinariamente al profesional ARMESTO SAMPAYO por la comisión de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 4° P á g i n a 13 | 17
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN del artículo 29 de la misma norma, siendo acreedor de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la nulidad propuesta en el recurso de apelación,
por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018 expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, que declaró responsable disciplinariamente al profesional DILZO ANTONIO ARMESTO SAMPAYO por la comisión de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la misma norma, siendo acreedor de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que la destinataria ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del P á g i n a 14 | 17
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de esta a la
oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
QUINTO: Una vez surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS P á g i n a 15 | 17
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 16 | 17
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 17 | 17