CNDJ - F20001110200020160056501ADJUNTA20210312093835-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020160056501ADJUNTA20210312093835-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., Diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla
Radicación No. 20001110200020160056501 Aprobado según Acta No. 13 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Jairo Javier Criado Quintero contra el auto interlocutorio de primera instancia del 6 de abril de 2017, proferido por el Magistrado Alejandro Meza Cardales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y adicionalmente en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos
disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO la Seccional Cesar, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor del abogado Jaime Alberto Almario Muñoz.
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia consistió en la inconformidad del señor Jairo Javier Criado Quintero en torno a las diferencias surgidas al interior de la sociedad de hecho que había surgido entre éste y el abogado disciplinable, para crear una oficina de abogados, señalando expresamente que el abogado Jaime Alberto Almario Muñoz no reportaba el ingreso de dineros a la oficina desde junio de 2016, además de haber retirado de manera fraudulenta documentos.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja2 por el señor Jairo Javier Criado Quintero y acreditada la condición de abogado del investigado3, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante auto del 26 de octubre de 20164, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Posteriormente, en la única sesión del 6 de abril de 20175, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación, en la cual se calificó la actuación disciplinaria con terminación y archivo del proceso disciplinario a favor del abogado Jaime Alberto Almario Muñoz, en armonía con el
artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La anterior decisión se notificó en estrados, siendo apelada por el quejoso en el mismo acto, para que esta fuera revocada y en su 2 Folios 1 a 6 del cuaderno principal. 3Folio 36, ibídem 4 Folio 38, ibídem.. 5 Folio 68, ibídem. Cd anexo.
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ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO lugar se continuara con el proceso disciplinario contra el abogado investigado.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 6 de abril de 2017, El Magistrado de primera instancia procedió a calificar provisionalmente la actuación, hizo un recuento factico y procesal, y optó por terminar y archivar el proceso disciplinario a favor del abogado Jaime Alberto Almario Muñoz, por cuanto no se observó comisión de falta disciplinaria alguna que reprocharle.
Lo anterior, porque no existía mérito para imputar responsabilidad disciplinaria al abogado encartado por cuanto las inconformidades del quejoso no tuvieron origen en un acto inherente al ejercicio profesional, esto es, por la relación mandante-mandatario o clienteabogado, sino en el desarrollo de la sociedad que surgió entre el quejoso con el abogado implicado, es decir, que si existían conflictos entre ellos frente a posibles incumplimientos mercantiles o societarios, ello no es de resorte de esta Jurisdicción
Disciplinaria, basándose la primera instancia en el mismo dicho del quejoso en su ampliación de queja, al señalar que la conducta del abogado no trascendió a los clientes de la oficina.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso Jairo Javier Criado Quintero contando con la facultad de apelar de conformidad con el parágrafo
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ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO del artículo 666, artículo 817 e inciso final del artículo 1058 de la Ley 1123 de 2007, argumentó que no compartía la decisión de terminación y archivo en favor del abogado investigado, puesto que el abogado sí incurrió en conducta antiética porque al parecer se apropió de dineros que eran de la sociedad, para cumplir con los gastos de la oficina.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante decisión del seis (6) de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Cesar, concedió el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable y procedió a enviar el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Según constancia secretarial del reparto del 4 de febrero de 20219, se asignó a este despacho. 6 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 7 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 8 Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.
9 Acuerdo PCSJA21-11710 DEL 8 DE ENERO DE 2021.
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7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es: ¿Incurre el abogado implicado en falta contra la ética profesional porque al parecer se apropió de dineros que eran de la sociedad que había creado con otro abogado, para cumplir con los gastos de la oficina?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de terminación y archivo a favor del abogado debe confirmarse pues con su actuar no alteró el desempeño profesional de abogado en su relación con sus clientes. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - Sujetos disciplinables en el Código Ético del Abogado <Ley 1123 de 2007> - Resolución del caso en concreto. 7.1.1. Sujetos disciplinables en el Código Ético del Abogado <Ley 1123 de 2007> El artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 señala que son destinatarios de esa normatividad “los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a
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ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, así se encuentren excluidos o suspendidos del
ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional” . Frente al ejercicio de una profesión las normas disciplinarias deben establecerse con referencia a las obligaciones y deberes propios del ejercicio profesional de abogado, no en atención a la conducta personal del profesional del derecho que se agota en los linderos de lo privado, o que aún campeando en la arena de lo público no trasciende ni afecta el buen desempeño del profesional. En esta perspectiva, los fines y alcances éticos de la Ley 1123 de 2007, sólo pueden imponérse al abogado respecto de actos desviados desarrollados en relación con el desempeño de su profesión, y no en el espectro de los comportamientos que él protagonice al margen de su proceder profesional, toda vez que las infracciones en que pueda incurrir en otras dimensiones por causa de su mala fe, deberán ventilarse y enjuiciarse al amparo de los respectivos estatutos jurídicos, ya sea de orden constitucional, penal, civil, comercial, o administrativo según sea el caso. 7.1.2. Resolución del caso en concreto En el caso que ocupa la atención de La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con los hechos expuestos en la queja y ratificados en el recurso de apelación, la conducta del abogado implicado al interior de la sociedad de hecho que formaron con el quejoso no tuvo realización en un acto inherente al ejercicio profesional, como lo es “…asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho privado como de
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Rad. 20001110200020160056501 ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”, sino en desarrollo de una actividad de naturaleza mercantil o societaria. Cuando el abogado Jaime Alberto Almario Muñoz presuntamente incumplió con sus obligaciones en la sociedad de hecho que había formado con el quejoso, y al parecer se apropió indebidamente de dineros o documentos, no realizó actos de ejercicio profesional, y más aún no afectó a los clientes -tal y como lo dijo el quejoso en su ampliación de queja-, toda vez que si bien ha podido posiblemente ejecutar un acto con visos de ilicitud, y quizás típico, antijurídico y culpable en el ámbito penal –existiendo una denuncia penal en su contra según los folios 7 y 8 del cuaderno principal-, ello no implica un comportamiento de connotación disciplinaria, por mandato legal – articulo 19 de la Ley 1123 de 2007Cabe subrayar que la relación que media entre el abogado disciplinable y su socio, y las obligaciones que surgieron entre ellos, dista mucho de la que él ostenta para con sus clientes y procurados; es bien distinta, no se puede asimilar ni confundir con ésta, ya que, se insiste el posible comportamiento del encartado en la sociedad de hecho al apropiarse de dineros de la oficina, ello no afectó profesionalmente los procesos, ni las relaciones con los clientes. Finalizando, necesario es que se enfatice por La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consagra, como principio rector, el de Legalidad, el cual,
como desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política blinda al abogado de ser solamente investigado por comportamientos que
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archivó el proceso disciplinario en favor del abogado Jaime Alberto Almario Muñoz.
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ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Magistrado Alejandro Meza Cardales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Cesar, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor del abogado Jaime Alberto Almario Muñoz, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de
la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
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ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria