CNDJ - F20001110200020160059701ADJUNTA20211119103137-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020160059701ADJUNTA20211119103137-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 200011102000201600597 01 Aprobado según Acta No. 072 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer vía consulta de la sentencia de primera instancia del 19 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Anastasio Badillo Navarro, al incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8º y 10º ibídem y le impuso sanción de censura. 1 Ponencia del Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero en Sala Dual con el Magistrado
Lucas Monsalvo Castilla. Pági na 1 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada por Nayiber Vallejo Mendoza quien señaló que le otorgó poder al abogado para adelantar un proceso de responsabilidad civil
contractual, del cual hizo presentación personal el 2 de octubre de 2014, acción ésta que el togado nunca instauró, no obstante contar con los documentos que desde tiempo atrás le había entregado la quejosa para dicho trámite. Se anexó con la queja el poder otorgado por la señora Nayiber María Vallejo Mendoza al abogado Anastasio Badillo Navarro para que en su nombre y representación iniciara, tramitara y llevara hasta su terminación proceso verbal de responsabilidad civil contractual contra Raúl Rojas Salazar2
3. TRÁMITE PROCESAL Acreditada la condición de abogado del investigado3, quien según certificado no registra antecedentes disciplinarios, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante auto del 10 de noviembre de 20164, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó el 8 de marzo de 2017, para la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se pudo realizar por encontrarse el Magistrado Sustanciador de permiso5, fijándose nueva fecha para el 10 de mayo de 2017, la cual no se pudo realizar por la misma razón. 2 Folio 7 3 Folio 12. Según certificado n.° 318477 del 9 de noviembre de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se advierte la vigencia de la tarjeta profesional de abogado del
doctor Anastasio Badillo Navarro, quien registra las siguientes direcciones: Calle 9 No. 16-11 y Carrera 23 No. 6-25 de Valledupar. 4 Folio 14, ibídem. 5 Folio 19, ibídem.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Posteriormente, con la asistencia del disciplinable, en las sesiones del 3 de agosto de 20176, 3 de octubre de 20177, 14 de febrero de 20188 y 18 de octubre de 20189 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. En la última sesión en cita se elevaron cargos disciplinarios contra el disciplinable.
En esta etapa se escuchó en versión libre al implicado, quien afirmó haber conocido a la quejosa en el año 2011 en un negocio de Benita Arias Martínez, con quien entabló amistad, persona aquella que le dio poder. Inicialmente presentó una demanda ejecutiva el 2 de diciembre de 2012, la cual no prosperó, razón por la cual le confirió otro poder; y presentó de nuevo la demanda ejecutiva esta fue inadmitida, porque indicó que un ratón le había comido la hoja principal de la conciliación que servía de título, por lo que presentó copia razón por la cual fue rechazada la demanda por cuanto no se entendía. Ante la situación descrita se optó por presentar demanda de responsabilidad Civil Contractual para lo cual le otorgó poder y por esa época se le enfermó una hija y tuvo muchos problemas adicionales. Señaló que no había faltado a sus deberes profesionales, toda vez que no recibió suma alguna para adelantar la gestión. En esta etapa se incorporó la prueba documental allegada con la
queja disciplinaria, y se recepcionaron las declaraciones testimoniales de BENITA ARIAS MARTÍNEZ, quien en su dicho no entregó información relevante, salvo que fue en su casa donde se conocieron quejosa y disciplinable, y del señor ADOLFO GUSTAVO SUÁREZ HERRERA, manifestó desconocer el trasfondo de las negociaciones entre aquellos. 6 Folio 29, ibídem. 7 Folio 64, ibídem 8 Folio 78, ibídem 9 Folio 91, ibídem. Pági na 3 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En la última sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se formularon cargos contra el disciplinable Anastasio Badillo Navarro, por cuanto al parecer existió indiligencia en la gestión encomendada, al no haber instaurado la demanda de responsabilidad civil contractual a pesar de contar con los documentos para ello, sin que los hubiese devuelto, reteniéndolos hasta la fecha que rindió versión libre en este proceso disciplinario, documentos que solo devolvió el 3 de agosto de 2017.
La primera instancia concretó la imputación jurídica, por cuanto el disciplinable presuntamente incurrió en las faltas descritas en los articulos 37 numeral 1º y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, tras haber desconocido los deberes profesionales establecidos en el artículo 28 numerales 10 y 8 ibídem, disposiciones jurídicas que
señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (…) “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) Pági na 4 | 22
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4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
(…)
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo con las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo
cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) Se corrió traslado del pliego de cargos, al investigado quien no deprecó pruebas para la etapa de Juzgamiento. Pági na 5 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 7 de noviembre de 2018, oportunidad en la cual compareció el disciplinable Anastasio Badillo Navarro, quien alegó de conclusión, aceptó la indiligencia atribuida y se excusó ante la quejosa.
A su turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar profirió la sentencia del 19 de diciembre de 201810, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Anastasio Badillo Navarro, y le impuso la sanción de censura. Vencido el término de ley para apelar la decisión sancionatoria, los intervinientes no interpusieron recurso de apelación contra esa decisión y por ello se remitió el proceso en consulta a esta Corporación Judicial.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, declaró la responsabilidad disciplinaria del
abogado Anastasio Badillo Navarro, por cuanto a pesar de contar con el poder debidamente otorgado por la quejosa para instaurar el proceso de responsabilidad civil contractual no lo hizo y tampoco devolvió la documentación a la quejosa sino en el presente disciplinario. Por lo anterior, la primera instancia encontró materializadas las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 al vulnerar el deber del numeral 10º del artículo 28 ibídem, sin encontrar justificación a la conducta del encartado, así como la falta contra la 10 Folios 103 a 112 Pági na 6 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA honradez descrita en el artículo 35 numeral 4º de la misma normativa, e infringir el deber previsto en el artículo 8º numeral 8º.
Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso la sanción de censura, al considerar que las conductas son de trascendencia social al tratarse de dos deberes importantes en el ejercicio profesional, sin contar con antecedentes disciplinarios, siendo razonable, proporcional y necesario afectarlo con dicha sanción.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 13 de mayo de 2019 a
la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Le correspondió por reparto al suscrito Magistrado Ponente el 5 de febrero de 2021.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas Pági na 7 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA complementarias11 es competente para conocer vía consulta de la sentencia de primera instancia.
6.2. Concepto. La consulta es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas investigadas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución Política la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y establece un vínculo especial con el derecho al debido proceso. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función de administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia,
verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. La consulta no es un recurso, es un grado de jurisdicción creado por la Ley para revisar las decisiones de primera instancia y corregir los yerros en que pudo haber incurrido en la decisión sancionatoria. La Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995, precisó la naturaleza jurídica de esta figura en los siguientes términos: 11 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 8 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo.
La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes (…)". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como son: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia emitida contra el abogado implicado, pues naturalmente que le son desfavorables. 6.3. Verificación de la protección de derechos fundamentales del abogado sancionado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se circunscribirá a verificar la protección a derechos fundamentales del sancionado, como debido proceso, defensa y contradicción dentro del trámite disciplinario que se
adelantó en contra de éste. Pági na 9 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Cabe resaltar que esta Corporación Judicial verificó que no existió irregularidad alguna respecto de la vinculación del abogado investigado, quien participó activamente en el desarrollo del proceso disciplinario, asistiendo a las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, alegar de conclusión y rendir versión libre. 6.4. Verificación de aspectos sustanciales de la decisión de fondo.
De la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, en especial el poder otorgado al abogado, junto con lo ratificado por la quejosa bajo la gravedad del juramento y el reconocimiento de falta de diligencia por el togado en sus alegatos de conclusión, se demostró en grado de certeza que entre la querellante y el profesional del derecho ANASTASIO BADILLO NAVARRO se estructuró relación cliente – abogado, consignada en el poder del 2 de noviembre de 2014, con el propósito que el letrado, en nombre y representación del la quejosa, “inicie, tramite y lleve a su final PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, por contrato de arrendamiento en contra del señor RAÚL ROJAS SALAZAR, para que previo al correspondiente procedimiento se declare el incumplimiento
del contrato que celebramos y se reparen los perjuicios” (folio 7 c.o. 1ª inst). Con las pruebas allegadas a la presente actuación disciplinaria, se acreditó igualmente que por la aludida relación clienta -abogado, el investigado recibió documentos para adelantar la gestión profesional Página 10 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA encomendada, tales como el contrato de arrendamiento y unas fotografías del inmueble.
Ocurre sin embargo, que el profesional no desplegó ninguna actividad para los fines de la gestión convenida, en cuanto no inició el proceso civil respectivo, tal y como afirmó la quejosa en su denuncia, como en la diligencia de ampliación y ratificación bajo la gravedad del juramento. La omisión profesional puesta de presente, se mantuvo hasta tanto el abogado investigado en este proceso disciplinario devolvió la documentación entregada para que adelantara la gestión civil, lo cual ocurrió en diligencia de versión libre el 3 de agosto de 2017, cuando tácitamente terminó la relación cliente-abogado, luego de advertirse que pese al tiempo transcurrido desde que se inició la correspondiente relación profesional, el implicado no había adelantado las gestiones profesionales a las que se comprometió. En consecuencia, para esta Superioridad es acertada la valoración fáctica y probatoria que realizó la Sala a quo al colegir que con la omisión profesional el disciplinable incurrió en la conducta descrita por el legislador como falta a la debida diligencia profesional y que se
consagra en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento con el cual vulneró el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional previsto en el normado 28, numeral 10°, ibídem. Destaca la Comisión que el letrado, al obrar con indiligencia en la gestión encomendada, afectó los intereses económicos de su cliente, pues al ponderar los principios de acceso a la justicia, buena fe, lealtad -todos bajo el marco de la confianza legítima-, la cliente Página 11 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA esperaba que a través de la correspondiente acción judicial civil, su mandatario ejerciera las actividades correspondientes en aras de solucionar los inconvenientes presentados con el inmueble arrendado.
De esta forma se encuentra constatado, la materialidad de la falta de indiligencia atribuida y la certeza de la responsabilidad consecuente de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, puesto que, de manera injustificada, el disciplinable no inició la tarea profesional que le fue encomendada por su clienta. Ahora, esta Colegiatura no puede desconocer que los abogados en ejercicio de su profesión deben obrar con absoluta diligencia profesional y, entre otros aspectos, no deben demorar la iniciación de la actuación profesional encomendada por personas naturales o jurídicas. En el caso que nos ocupa, ciertamente la omisión de la actividad encomendada al disciplinable es de carácter permanente,
omisión profesional que en el sub-lite culminó con la devolución de los documentos por parte del invesgigado en virtud del desarrollo del presente proceso disciplinario, lo cual aconteció el 3 agosto de 2017, por cuanto esta circunstancia dejó como es natural sin la posibilidad al profesional del derecho investigado para promover la acción civil encomendada.
DE LA FALTA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY 1123 DE 2007.
Al disciplinable la Sala a quo, también le enrostró la falta disciplinaria contra la honradez, al encontrar demostrado con grado de certeza que no devolvió, a la menor brevedad posible a la quejosa, los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada. Página 12 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En relación con esta falta disciplinaria, la sentencia consultada deberá revocarse y absolver de responsabilidad al disciplinable ANASTASIO BADILLO NAVARRO, pues contrario a lo expuesto por la primera instancia, su comportamiento no encuadra tipicamente en el numeral 4 del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado.
Lo anterior, porque constituye un hecho constatado con grado de certeza que si bien la quejosa le entregó al investigado los documentos para la gestión encomendada, entre otros, el contrato de arrendamiento original y fotografías con los cuales podía inciarse la gestión profesional encomendada, y fundamentarse la pretensión de
los perjuicios causados con el incumplimiento del contrato, lo cierto es que el implicado no le era exigible la devolución de los documentos si su clienta mantenía la expectativa de la gestión profesional pactada, puesto que no le había revocado el poder, ni el abogado había renunciado al mandato, ni la clienta se los había requerido. Así las cosas, al investigado jurídicamente no resulta viable disciplinarlo por indiligencia de manera concomitante con la retención de documentos entregados para la gestión, toda vez que mientras permaneciera vigente el deber profesional de diligencia para inocoar la demanda civil encomendada por la cliente, no resultaba lógico exigir la devolución de los documentos entregados para que adelantara la gestión profesional, desvirtuándose así la falta contra la honradez prevista en el numeral 4 del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado, atribuida al implicado. En punto de la antijuridicidad el derecho disciplinario en general, detenta como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos, vinculados por las relaciones especiales de Página 13 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sujeción -en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho.
Es así como el Legislador, de manera expresa consagra en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007 que “Un abogado incurrirá en una falta
disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste en buena medida la incursión en la falta disciplinaria, es decir, en la vulneración de deberes profesionales que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada – en este caso la profesión del derecho-, se tiene la obligación o relación de sujeción profesional de respetar, acatar y preservar según lo normado, los deberes correspondientes. De lo anterior se colige que la infracción del deber profesional ha de ser de tal naturaleza, que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad de una justicia pronta y cumplida. En buena medida estos aspectos fueron consignados en el articulo 28 de la Ley 1123 de 2007, como “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. La naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho, se enmarca también en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, al establecer que “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de Página 14 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…”.
De conformidad con lo anterior, esta Comisión advierte el desconocimiento del abogado ANASTASIO BADILLO NAVARRO de sus obligaciones como litigante y de manera concreta del deber profesional previsto en el articulo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” .
(…). Para el caso bajo estudio, es éste el deber vulnerado, puesto que materialmente el disciplinable no inició las diligencias propias de la actuación profesional encomendada por su cliente, tal y como lo evaluó la primera instancia. En cuanto al elemento de la culpabilidad en el ámbito disciplinario, se enmarca en la manera como el disciplinable procedió a cometer la falta; en el sub lite, está plenamente acreditado que el comportamiento efectuado por ANASTASIO BADILLO NAVARRO, fue desplegado bajo la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora del deber profesional impuesto en el artículo 28 numeral Página 15 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 10 del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por la infracción del esperado deber de diligencia que ha de tenerse en el manejo de los asuntos profesionales. Así las cosas, se denota que el actuar del investigado, devino de una omisión en el inicio de la gestión civil encomendada.
De acuerdo con lo puesto de presente la Comisión concluye que la Sala a quo acertadamente argumentó, para concluir con la declaratoria de responsabilidad disciplinaria contra el investigado, al indicar que no existe justificación de la conducta desplegada por el implicado, comportamiento indiligente que fue reconocido en la etapa de alegatos de conclusión por el disciplinable. Así las cosas, con fundamento en las reglas de la sana crítica y valorada las pruebas en su conjunto, se debe confirmar la declaratoria de responsabilidad disciplinaria declarada en primera instancia contra el implicado ANASTASIO BADILLO NAVARRO, por haber infringido la falta prevista en el articulo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, tras desconocer el deber profesional previsto en el articulo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para sancionar. De otro lado, la inexistencia de un comportamiento típicamente antijurídico respecto de la falta referida con la retención documental atribuida, excluye que esta instancia aborde el elemento subjetivo doloso con que la calificó la primera instancia, luego se reitera, debe
revocarse parcialmente a favor del investigado la sentencia consultada respecto de la falta atribuida prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Página 16 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De la dosimetría de la sanción No obstante la revocatoria parcial de la sentencia consultada, advierte la Comisión que la sanción disciplinaria de censura impuesta al investigado en primera instancia, guarda concordancia con la falta de indiligencia atribuida, consulta los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto es razonada, necesaria y proporcionada, conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa y los perjuicios causados a la cliente, por lo que habrá de confirmarse en el aspecto punitivo; además porque es la sanción mínima no pecuniaria que estableció el legislador para los abogados que atenten contra la ética en su ejercicio profesional.
En este caso considera la Comisión, que el comportamiento del disciplinable dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida en que no inició la gestión profesional encomendada, por lo que se reitera se confirma la declaratoria de responsabilidad disciplinaria por la indiligencia atribuida, al igual que la sanción de CENSURA, puesto que al haber actuado de manera
contraria al deber de diligencia, se hace acreedor a la preventiva y correctiva sanción disciplinaria en cita. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Página 17 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Anastasio Badillo Navarro, por incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por infringir los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numerales 8º y 10º ibídem respectivamente, y le impuso sanción de censura, para en su lugar: 1) ABSOLVER al abogado ANASTASIO BADILLO NAVARRO de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta providencia. 2) CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria declarada en primera instancia contra el abogado ANASTASIO BADILLO NAVARRO, por habe
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